STS 417/2004, 29 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Marzo 2004
Número de resolución417/2004

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), con fecha catorce de Noviembre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito de malos tratos, un delito de lesiones y una falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jesús Luis representado por el Procurador Don Carlos Delabat Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuarenta y tres de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 4215/2001 contra Jesús Luis, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta, rollo 7/2002) que, con fecha catorce de Noviembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado, Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, como quiera que Carolina, con la que durante varios años mantuvo una relación sentimental estable, no quería continuar la misma debido a la conflictividad de sus relaciones por el problema de alcoholismo que le afectaba, realizó los siguientes hechos: 1º).- El día 5 de julio de 2001, cuando ella iba a entrar en su domicilio sito en C/ DIRECCION000NUM000NUM001 de Madrid, le cogió a la fuerza las llaves y la golpeó causándole eritema y erosiones en el cuello, hematomas en brazos y muslos, hematoma intraocular derecho y contusión en región lateral derecho, lesiones de las que tardó en curar 10 días con 1ª asistencia. 2º).- El día 7 de julio del mismo año, por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid (D. Previas nº 5458/2001) y con el fin de impedir que el acusado reiterara las continuas agresiones de que hacía objeto a Carolina, se adoptó una medida de alejamiento. Pese lo cual (y sin perjuicio de que se siga otro procedimiento por ello), sobre las 12'00 horas del día 10 de octubre de 2001, el acusado se volvió a acercar a Carolina cuando iba a entrar a su domicilio, y al tiempo que llamaba "puta y zorra" de nuevo la agredió golpeándole en la cara y causándole herida inciso-contusa en labio inferior, y pérdida de pieza dentaria superior, inciso izquierda, que requiere para su reposición, tratamiento odontológico.- El acusado, con dependencia alcohólica de doce años de evolución, ingresos psiquiátricos del 3 al 5-7-99 y del 12 al 14-1-00, realizó los hechos precedentemente mencionados, en el curso de los episodios de ideación auto-hetero-lesiva que sufría, en el contexto de intoxicaciones etílicas; lo que disminuía de modo importante, sin eliminar, la comprensión de ilicitud de los hechos y actuar conforme dicha comprensión.- Carolina, presentó, además, las siguientes denuncia, contra el acusado: a) El 2-7-1999, al haberse personado el 1-7-1999 en su domicilio insultándola y golpeándola por la relación que habían mantenido tiempo atrás (conoció de la denuncia el Juzgado de Instrucción nº 27, Juicio de Faltas nº 840/00, no constando como concluyó tal procedimiento).- b) El día 25-12-1999, al habérsele aproximado el día 24-12-1999 a su domicilio golpeándola, empujándola y rompiendo varios enseres de su domicilio (conoció de la denuncia el Juzgado de Instrucción nº 26, no constando como concluyó el procedimiento).- c) El día 31-3-2000, al haberse aproximado el acusado a su domicilio, y tras apoderarse de las llaves, la introdujo en su interior, donde la insultó y golpeó causándole lesiones (conoció de la denuncia el Juzgado de Instrucción nº 27 Juicio de Faltas nº 840/00 no constando como concluyó tal procedimiento.- d) El día 29-5-2000, denunció que cuando iba a entrar en su domicilio fue abordada por el acusado, quien la golpeó causándole contusión en hombro izquierdo (conoció de la denuncia el Juzgado de Instrucción nº 2, Juicio de Faltas nº 4215/01, en el que recayó sentencia absolutoria el 24-10-2000).- e) El día 12-7- 2000, al haberla abordado cuando iba a entrar en su domicilio y haberla golpeado causándole lesiones (conoció de la denuncia el Juzgado de Instrucción nº 11, Juicio de Faltas nº 1055/00 que archivó, el 13-9-2000, por renuncia de la perjudicada).- f) El día 1-10-2000, al haber sido objeto, en su propio domicilio, de amenazas, malos tratos y agresión sexual (conoció de la denuncia el Juzgado de Instrucción nº 19, D. Previas nº 6772/00 en las que se dictó auto de sobreseimiento provisional de fecha 25-10-2000).- g) Los días 25-3-2001 y 28-03-2001, al haberla abordado cuando trataba de entrar en su domicilio, golpeándola y causándole lesiones (conoció dela denuncia el Juzgado de Instrucción nº 26, Juicio de Faltas nº 435/01 que concluyó con sentencia de fecha 27-6- 2001, que condenaba a Jesús Luis, como autor de 2 faltas de lesiones, a un mes multa por cada falta).- h) El día 31-5-2001, al haberla abordado de nuevo cuando iba a entrar en su domicilio, y una vez en su interior, la golpeó y causó lesiones (conoció de la denuncia el Juzgado de Instrucción nº 43, Juicio de Faltas nº 910/01, no constando como concluyó el procedimiento).- i) El día 2-6-2001, al encontrarse con el acusado en la C/ Rincón de la Victoria nº 11, la insultó e increpó con que la iba a matar (conoció de la denuncia el Juzgado de Instrucción nº 30, Juicio de Faltas nº 708/01 que concluyó con Sentencia Absolutoria de fecha 9-10-01)." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Luis, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos habituales en el ámbito de relación sentimental estable, ya definido, con la concurrencia dela eximente incompleta de intoxicación alcohólica, a la pena de ciento veinte días de multa con una cuota diaria de 1.20 euros, ciento cuarenta y cuatro euros (144 e); a abonar en la cuenta de consignaciones dentro del mes siguiente a la firmeza de la sentencia y sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de multa impagadas.- Asimismo le condenamos como autor de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta, precedentemente mencionada, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana. Condenándole asimismo al pago de las costas procesales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley por la representación de Jesús Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jesús Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración de la Presunción de Inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aplicación indebida de los artículos 153 y 617 del Código Penal en relación el segundo con el artículo 20.2 del Código Penal.

  3. - Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos contradictorios que obran en los Autos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de malos tratos habituales del artículo 153; de un delito de lesiones causantes de deformidad del artículo 150, y de una falta de lesiones del artículo 617, con la concurrencia en todos ellos de la eximente incompleta de intoxicación alcohólica, a la pena, por el primer delito, de dos meses de prisión que se sustituye por 120 días de multa con una cuota de 1.20 euros; por el segundo delito, de nueve meses de prisión y por la falta de tres fines de semana de arresto. Autorizando el cumplimiento de la pena mediante la sumisión a tratamiento de deshabituación en centro adecuado.

Contra la sentencia formaliza tres motivos de casación. En el primero alega la vulneración de la presunción de inocencia pues entiende que no ha habido prueba de cargo suficiente para acreditar la relación de causalidad entre la agresión y la pérdida de la pieza dentaria. La declaración de la propia perjudicada no es terminante y existen dos dictámenes forenses contradictorios sobre el particular, lo que introduce serias dudas que deben resolverse a favor del reo.

El derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.

Cuando se alega en el proceso penal su vulneración, el Tribunal de casación debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

En el caso actual, para considerar acreditado que la agresión efectuada por el recurrente sobre la persona de la víctima causó a ésta la pérdida de una pieza dental, el Tribunal, en un escueto razonamiento, ha tenido en cuenta la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, basada en los informes forenses que constan en autos, concretamente en el folio 55, en el que aparece el parte inicial de asistencia, y en el informe forense del folio 305. Es cierto que, como dice el recurrente, el informe forense emitido por el Dr. Jesús Carlos, folio 305, no es terminante en este sentido y refleja algunas dudas acerca de la relación entre la agresión y el resultado. Sin embargo, tal como consta en el acta, en el juicio oral compareció el médico que extendió el parte inicial de asistencia, ratificando su contenido. En dicho parte se vincula de forma clara la agresión sufrida por la víctima en esa fecha y la pérdida de la pieza dentaria, y no puede dejar de tenerse en cuenta que el mismo fue emitido tras el reconocimiento de la lesionada efectuado el mismo día en que ocurren los hechos, es decir, después de una observación directa de las lesiones realizada en el mismo día en que han sido causadas, mientras que el segundo, además de ser posterior en el tiempo en más de mes y medio, se basa exclusivamente en el examen del parte de lesiones. Ante dos dictámenes no coincidentes, el Tribunal ha optado por el contenido de uno de ellos, y después de lo antes dicho hemos de concluir que lo ha hecho de forma racional.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 153 y del artículo 617 en relación este último con el artículo 20.2ª del Código Penal. Respecto del primero se afirma que no existía entre el condenado y la víctima una relación estable de afectividad, no habiendo convivido juntos nunca, lo que impide la aplicación del tipo.

En cuanto al segundo entiende que el alcoholismo crónico desde hace al menos diez años debe llevar a la apreciación de la eximente completa en el momento de la aplicación del artículo 617. Afirma que los episodios violentos se cometieron estando en plena intoxicación etílica.

El artículo 153 del Código Penal, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, vigente al tiempo de cometerse los hechos enjuiciados, en lo que aquí interesa, sancionaba con la pena de prisión de seis meses a tres años a quien "habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad". La modificación operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de setiembre, dio nueva redacción al precepto, que pasó a ser el apartado dos del artículo 173, con el siguiente texto: "El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia". Las novedades respecto de la redacción anterior son la desaparición de la exigencia de estabilidad en la relación de afectividad análoga a la del cónyuge y la introducción del inciso "aun sin convivencia".

La STS nº 927/2000, de 24 de junio, realiza un completo estudio del tipo, tanto en sus antecedentes como en su redacción vigente, y en ella se afirma que "es preciso abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva estrictamente constitucional; a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III del Código Penal relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10-, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15- y en el derecho a la seguridad -art. 17-, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39. Coherentemente con este enfoque, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no sólo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de éstas y de los propios victimarios.

Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad; dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar".

La doctrina contenida en la anterior sentencia ha sido recogida por otras posteriores, entre ellas, la STS nº 20/2001, de 22 de enero de 2002, y recientemente, la STS nº 805/2003, de 18 de junio.

En estas resoluciones de la Sala se identifica el bien jurídico protegido con la paz familiar y con la dignidad de la persona en ese ámbito, concretamente, con su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno. La sentencia STS nº 1161/2000, de 26 de junio, destaca por su parte que "esta norma penal (art. 153 del CP/1995), ha sido creada con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia; en definitiva, se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia y, concretamente, su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno", en los mismos términos ya adelantados por la STS nº 1060/1996, de 20 de diciembre. En el mismo sentido, la STS nº 97/2003, de 28 de febrero, señalaba que el bien jurídico protegido por el delito del artículo 153 del Código Penal es "la protección de las normas de concordia y paz familiar en las relaciones internas de tan importante y primario grupo social". Y en la STS nº 414/2003, de 24 de marzo se dice que "el bien jurídico protegido es la pacífica convivencia familiar, por lo que no se trata propiamente de un delito contra las personas sino contra la relaciones familiares, pese a su ubicación sistemática".

Por lo tanto, puede concluirse que al lado de la integridad o la salud física o psíquica que, como bien jurídico individual, se protege mediante los delitos de lesiones, en el delito de malos tratos habituales el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo.

Esta consideración queda reforzada tras la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2003, que en el nuevo artículo 153 del Código Penal intensifica la protección de la salud o integridad física o psíquica frente a los ataques que tengan lugar en el seno de la familia, al tiempo que sitúa los malos tratos habituales en el artículo 173.2, entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, sancionándolos diferenciadamente de modo agravado respecto del tipo básico principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen, aunque los límites del bien jurídico se hayan ampliado al no exigirse la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y al hacer una referencia expresa como posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

Plantea el recurrente si en el ámbito de las relaciones de pareja, el tipo, en la redacción vigente al cometer los hechos, exige la convivencia o si sería posible aplicar el precepto, como hace la sentencia, acreditando solamente la relación estable de afectividad, presente o pasada, sin necesidad de que esté unida a una convivencia efectiva. La redacción del tipo según la Ley de 1999, en el inciso antes trascrito, no hace mención expresa a este elemento, limitándose a exigir que el sujeto pasivo sea el cónyuge o persona unida de forma estable por análoga relación de afectividad. La exigencia de estabilidad incorpora un elemento de permanencia en la relación, pero tampoco supone necesariamente la convivencia. Es posible una relación de afectividad estable, por su persistencia temporal, sin que venga acompañada de la convivencia.

Sin embargo, ante el silencio de la ley, existen otros argumentos que abonan la exigencia de una convivencia real, con unas u otras características, entre autor y víctima en estos casos. En primer lugar, el bien jurídico protegido, en la forma en que ha sido entendido por las resoluciones de esta Sala antes citadas anteriores a la última reforma, L.O. 11/2003, se refiere a la paz familiar y a otros valores, pero siempre dentro de ese ámbito. Y el requisito primero para la existencia de un núcleo familiar entre dos personas es la convivencia entre ellas, al menos en algún momento de la relación.

En segundo lugar, la redacción del precepto da a entender que, en orden a la determinación de la relación de afectividad, la referencia se hace al matrimonio, pues aquella ha de ser análoga a la del cónyuge. Y es claro que el matrimonio se caracteriza, entre otras cosas, por la convivencia de los cónyuges, artículo 68 del Código Civil. Así ocurre tanto si la referencia se centra en la analogía con la relación entre cónyuges como si se hace respecto de la afectividad entre ellos, pues una y otra tienen como una de sus características la convivencia. En tercer lugar, en el inciso siguiente del precepto aplicado se menciona como posible sujeto pasivo del delito a "los hijos propios o del cónyuge o conviviente".

Y en cuarto lugar, así lo indica la evolución legislativa del precepto. La Ley Orgánica 3/1989 introdujo en el Código Penal derogado una nueva redacción del artículo 425 en el que, en lo que aquí interesa, se sancionaba con la pena de arresto mayor a quien "habitualmente, y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad". En la interpretación de este artículo esta Sala entendió que uno de los elementos del tipo era la convivencia, habida cuenta de la referencia al cónyuge (STS nº 659/1995, de 11 de mayo). La previsión legal fue recogida en el Código de 1995 en el artículo 153 prácticamente con la misma redacción en este punto, pues se suprimió la referencia a "cualquier fin" y se añadió el requisito de que la relación de afectividad fuera estable. La Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, que modificó el Código Penal en materia de protección a las víctimas de malos tratos, y con el propósito de mejorar tal protección, modificó el artículo 153 añadiendo al tipo los supuestos de violencia psíquica y aquellos otros en los que la relación matrimonial o de afectividad análoga hubiera existido, aunque al cometer el hecho hubiese ya cesado. La STS nº 927/2000, de 24 de junio, antes citada y reiterada luego en la STS nº 20/2002, de 22 de enero y en la STS nº 355/2003, de 11 de marzo, en relación a esta modificación legal, recogía la exigencia de la convivencia en los siguientes términos: "En relación a la convivencia derivada del matrimonio o relación de afectividad análoga, amplía el tipo a aquellos supuestos en que ya haya desaparecido el vínculo matrimonial o la convivencia «more uxorio» al tiempo de producirse la agresión, ya que el tipo penal anterior descansaba sobre una situación de presente. Ahora el tipo abarca a situaciones en las que la convivencia ya no existe, pero la agresión se produce en contemplación a aquélla".

El propio legislador ha debido entender de esta forma el sentido de la regulación legal cuando en la modificación del Código Penal operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de setiembre, se le da una nueva redacción, antes transcrita, constituyendo el apartado segundo del artículo 173, en el marco de los delitos contra la integridad moral, en la que la relación de afectividad, presente o pasada, análoga a la del cónyuge no precisará del requisito de la convivencia para que sean sancionados con arreglo a este artículo los malos tratos habituales ejecutados dentro de su ámbito. El legislador ha entendido que, para una mejor y más amplia protección de las víctimas de estas conductas que preocupan seriamente por su reiteración y gravedad y que merecen un contundente reproche social por sus características, deben incluirse en el tipo los supuestos de malos tratos habituales también en situaciones de afectividad análoga a la existente entre cónyuges, aun en los casos en los que no exista convivencia entre ellos. Y para hacer efectiva tal opción ha procedido a la modificación del precepto, lo que indica que según su propia interpretación, tales conductas no quedaban incluidas en la redacción anterior del tipo. La introducción del inciso"aún sin convivencia", a pesar del silencio de la exposición de motivos sobre esta cuestión puntual, debe interpretarse de forma que lo que ahora, desde su entrada en vigor, no constituye un requisito del tipo, lo era con anterioridad a su exclusión expresa. La modificación provoca una ampliación en el bien jurídico protegido, pues ya no se trata solamente de la paz familiar o la dignidad de la persona en ese ámbito, sino también en el marco de relaciones análogas en su afectividad a las de los cónyuges, aunque no exista convivencia.

La sentencia de instancia se limita a declarar probado que el acusado mantuvo con la víctima de sus agresiones "una relación sentimental estable", añadiendo en el fundamento de derecho primero que "no obsta a la permanencia y profundidad de dicha relación de afectividad el que cada uno continuara viviendo en su domicilio, de próxima vecindad". Con independencia de que el Tribunal debería haber descrito en el hecho probado las características de la relación para después deducir en los fundamentos jurídicos el carácter estable de la misma a los efectos del tipo, la escasez de datos fácticos contenidos en la sentencia acerca de este extremo concreto de las relaciones entre autor y víctima impide considerar acreditada la existencia de una convivencia entre ambos que pueda valorarse como tal, sin que pueda ser presumida en contra del reo, de manera que no concurre en los hechos probados uno de los requisitos del tipo en la redacción del Código Penal vigente al tiempo de cometer los hechos, lo que ha de conducir a la estimación del motivo y a la absolución del acusado por este delito, sin perjuicio de que su conducta obtenga un adecuado reproche a través de la imposición de las penas y medida de seguridad impuestas por el delito y la falta de lesiones.

En este aspecto, por lo tanto, el motivo se estima.

La segunda cuestión que el recurrente plantea en este motivo no puede tener la misma acogida. Pretende que el alcoholismo crónico que se aprecia en la sentencia conduzca a la aplicación de la eximente completa y sostiene que en el momento de la comisión de los hechos se encontraba en un estado de intoxicación etílica.

Con independencia de que no queda demasiado claro cuales son las razones que tiene el recurrente para limitar la aplicación de la eximente completa a la falta del artículo 617, lo cierto es que la vía casacional elegida impone el respeto al hecho probado. De los aspectos fácticos de la sentencia se deduce que la dependencia del acusado al alcohol tiene una evolución de doce años y que los hechos fueron realizados en el curso de episodios de ideación auto-hetero-lesiva, en el contexto de intoxicaciones etílicas. La importancia de los efectos que el consumo de alcohol haya podido producir en el sujeto, tanto por su prolongación en el tiempo como por los efectos de la ingesta en el momento de los hechos, ha conducido al Tribunal a apreciar la concurrencia de una eximente incompleta y a imponer, además de la pena, una medida de seguridad de sumisión a tratamiento en centro de deshabituación alcohólica adecuado en el régimen que requiera dicho tratamiento hasta la desintoxicación, con el límite previsto en el artículo 104 del Código Penal en relación a la pena correspondiente al delito.

Sin embargo, no se describe una situación del acusado en relación con el alcoholismo o con la ingestión de alcohol al cometer el hecho que necesariamente obligue a entender que en el momento de los hechos se encontraba en un estado de intoxicación etílica de tal profundidad que produjera la anulación completa de sus facultades. El Tribunal lo valora en el sentido de declarar probada una disminución profunda, sin anulación, de las facultades del sujeto para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, y no se aportan otros datos que permitan desvirtuar esa consideración y sustituir la valoración del Tribunal por otra que acepte la anulación total de dichas facultades. En cualquier caso, las características del alcoholismo del acusado tal como resultan de la sentencia, provocarían que la estimación de este motivo no repercutiera de forma apreciable en las consecuencias jurídicas de su conducta, toda vez que sería igualmente imponible la medida de internamiento, o del tratamiento oportuno, hasta la desintoxicación, con los límites del artículo 102 del Código Penal, sustancialmente idénticos a los del artículo 104.

En este aspecto, el motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se formaliza por error en la apreciación de la prueba por la vía del artículo 849.2º de la LECrim y designa como documentos los informes periciales del folio 55 y del folio 305 que entiende que son contradictorios, lo que introduce dudas que deben ser resueltas en beneficio del acusado.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

La doctrina de esta Sala también admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Desde esta perspectiva el motivo no puede prosperar pues en su mismo planteamiento se hace expresa referencia a dos informes contradictorios sobre el mismo extremo, de forma que no es posible deducir de ellos al mismo tiempo un error del Tribunal al declarar probado un hecho o al prescindir de uno que debería haber declarado como tal. En lo que se refiere a la racionalidad del proceso valorativo en relación con los referidos informes periciales, en el ámbito de la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, la queja del recurrente ha obtenido respuesta en el primer fundamento de derecho de esta sentencia.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su segundo motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación del acusado Jesús Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), fecha catorce de Noviembre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito de malos tratos, lesiones y una falta de lesiones, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro.

El Juzgado de Instrucción número cuarenta y tres de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado número 4215/2001 por un delito de malos tratos otro de lesiones y una falta de lesiones contra Jesús Luis, ordinal de informática nº 805280510, nacido el 20- 04-64, en Badajoz, hijo de Felipe y Resurrección, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha catorce de Noviembre de dos mil dos dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de malos tratos, otro de lesiones y una falta de lesiones, a la pena, por el primero de los delitos, de ciento veinte días de multa con una cuota diaria de 1.20 euros, ciento cuarenta y cuatro euros, a la pena de nueve meses de prisión por el delito de lesiones y a la pena de arresto de tres fines de semana por la falta de lesiones. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado del delito tipificado en el artículo 153, hoy 173.2 del Código Penal, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jesús Luis del delito de malos tratos habituales, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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