STS 1263/2000, 10 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Julio 2000
Número de resolución1263/2000

En el recurso de casación por infracción y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de JUAN FRANCISCO C. A. Y PEDRO C. C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que les condenó junto a otra no recurrente por delito de robo con intimidación en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés M. A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sras. R. M. y M. R..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona, instruyó sumario 3019/96 contra Juan, Francisco C. A., Pedro C. C. y otra no recurrente, por delito de robo con intimidación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 5 de Noviembre mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre las tres horas, aproximadamente, del día 13.8.1996, Gloria Lucía S. O., mayor de edad y constando ejecutoriamente condenada por Sentencia firme de fecha 20/01/1996 por delito de robo a pena de multa, Juan Francisco C. A., mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo con violencia en sentencia firme el 23.1.95, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y Pedro C. C., mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, todos ellos adictos al consumo de la sustancia estupefaciente heroína que les mermaba levemente sus capacidades volitivas, puestos de común acuerdo con el propósito de obtener un beneficio económico se aproximaron a la pareja de súbditos italianos compuesta por Alessandra Z. y roberto C., cuando estos se encontraban en la Avda. Paralelo a la altura dle número 1, procediendo Gloria Lucía S. O. a exhibir una jeringuilla hipodérmica a Alessandra Z. al tiempo que le exigía la entrega del bolso que portaba; al advertir Roberto G. dicha circunstancia intentó separar a Gloria Lucía S. momento en que Juan Francisco C. A. y Pdro C. C. se abalanzaron sobre aquel cayendo al suelo. Gloria Lucía S. arrebató el bolso a Alessadra Z. y tras extraer el monedero, que guardó entre sus ropas se dio a la fuga junto con C. A. y C. C.. Alertados por los gritos de las víctimas una dotación de la Guardia Urbana de Barcelona que patrullaba por la Avda. Paralelo observó a Francisco C. y Pedro C. seguidos a poca distancia por Gloria Lucía S., que portaba en su mano derecha una jeringuilla hipodérmica sin protector; tras darles el alto y proceder a su detención fue ocupado en el interior de la chaqueta de Lucía S. el monedero sustraído, que Alessandra Z. reconoció como de su propiedad, siéndole devuelto".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Gloria Lucia S. O., Juan Francisco C. A. y Pedro C. C., como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8º del CP en Gloria Lucía S. O. y en Juan Francisco C. A. y la circunstancia modificativa atenuante del art. 21.6º en relación con el art. 21.1º y 20.2º del citado texto legal, por drogadicción, en gloria Lucía S., Juan Francisco C. y en Pedro C., a las penas de: Dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por igual tiempo, para Gloria Lucía S. O. y Juan Francisco C. A. y para Pedro C. C. un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; con imposición del pago de las costas procesales por terceras partes iguales.

Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su legítimo propietario".

Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declarmos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Juan Francisco C. A. y Pedro C. C., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Juan Frrancisco C. A.:

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24.2 de la Constitución que garantiza el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Infracción de Ley del art. 849.1 por infracción de precepto penal de carácter sustantivo.

TERCERO.- Infracción de ley del nº 2 del art. 849 de la LECri. por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y no contradichos por otras pruebas.

La representación de Pedro C. C.:

PRIMERO.- Al amparo del nú. 2 del art. 849 de la LECrim.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE JUAN FRANCISCO C. A.

PRIMERO.- 1.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los dos recurrentes y otra como autores de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa contra la que formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En desarrollo del motivo arguye sobre la inexistencia de una actividad probatoria pues los perjudicados, de turismo en la Ciudad Condal, no declararon y los funcionarios de la Guardia Urbana no vieron los hechos tratándose de testigos de referencia que oyeron los hechos de los perjudicados que se expresaron en italiano, por lo que su testimonio no es hábil para enervar el derecho en el que fundamenta la impugnación.

  1. - La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia, 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) pra convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

    A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

    1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

    2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

    Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su otención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a lque se imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Como hemos señalado, corresponde a esta Sala constatar que la actividad probatoria tenida en cuenta por el tribunal para fundamentar su convicción responde a una prueba regularmente obtenida y con un sentido razonable de cargo.

    A partir de lo anterior comprobamos la prueba que el tribunal ha valorado. Acertadamente señala que la declaración de la perjudicada, en sede policial, no puede conformar su convicción sobre el hecho imputado pues vertida en el atestado, es decir, en una diligencia de investigación no tiene capacidad de probar los hechos. Declararon cuatro policías locales que manifestaron haber visto corrrer a los tres acusados que eran seguidos por los perjudicados en demanda de sus servicios. La acusada portaba una jeringuilla sin capuchón y entre sus ropas el monedero que pertenecía a la perjudicada y según oyeron de ésta la acababa de ser sustraído y percibieron de ellos, pues entendían y el perjudicado hablaba castellano, cómo ocurrieron los hechos.

    Nos encontramos ante testigos de referencia en cuanto al hecho que se investiga, pues no los vieron y afirman lo que les manifestó un testigo directo de los hechos. En realidad, los testigos referenciales no son propiamente testigos, en el sentido técnico procesal del término, pues no transmiten lo que sus sentidos vieron, sino que refieren lo que otras personas, los testigos directos, les refirieron. La jurisprudencia de esta Sala se muestra ciertamente cautelosa en orden a su admisión como prueba de cargo y así se refiere que el art. 717 de la Ley procesal los admite, si bien con cautelas al requerir que pongan de manifiesto el origen de la noticia y la identificación de la fuente de la información.

    En Sentencias, como la de 24.2.99, se afirma la necesidad de que "el tribunal realice un ponderado análisis de la credibilidad y a un estricto control procesal" y en la del Tribunal Constitucional 35/95, de 6 de febrero, la presenta como "prueba poco recomendable" generadora de "justificada desconfianza". En igual sentido la jurisprudencia del tribunal Europeo de Derechos Humanos, casos Delta, Isgro, Asch, Windisch y Ludi.

    Entre las razones de esa desconfianza destaca que la valoración de la prueba testifical ha de ser apoyada en la inmediación del tribunal que la percibe, lo que permitirá comprobar la veracidad y credibilidad del testigo que depone. En la testifical de referencia ese elemento fundamental de la valoración aparece sustraída al Juzgador y transmitida, de alguna manera, al testigo que afirma unos hechos que no conoce directamente y que participa lo que le han contado. La función de valoración racional de una testifical, que surge de la inmediación, aparece desdibujada porque ante el tribunal no se presenta el testimonio directo sobre los hechos que se enjuician.

    La desconfianza hacia la prueba testifical de referencia podrá desaparecer cuando el tribunal de instancia la ha ponderado y ha tenido en cuenta otros acreditamientos sobre el hecho que corroboren lo oído en una testifical de referencia. Así la Sentencia de esta Sala de 9.7.98 señaló que el Tribunal de instancia debe realizar una ponderada valoración de la prueba, comprobando la veracidad y credibilidad del testigo de referencia, teniendo en cuenta que "tal prueba, por sí sola, desligada de otras pruebas, no es susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia".

    La sentencia impugnada realiza una cuidada motivación sobre la testifical oída y valora las referencias oídas desde la intervención a los acusados de lo sustraído y del instrumento peligroso portado. Esas corroboraciones, ajenas al testimonio de los perjudicados referido por los funcionarios de policía, permiten corroborar el mismo y ser valorado por el tribunal.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    SEGUNDO.- 1.- En el segundo motivo denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia al aplicar indebidamente los arts. 27 y 28 del Código penal argumentando que el recurrente no tenía el dominio del hecho que caracteriza a la autoría.

  2. - El motivo se desestima. Son coautores, señala el art.

    27 del Código penal, los que realizan el hecho conjuntamente. Carecteriza la coautoría el dominio funcional del hecho y se produce cuando varias personas de común acuerdo toman parte en la ejecución del delito. El hecho probado, del que se parte en la impugnación, se declara que quien ahora recurre se abalanzó sobre el acompañante de la perjudicada en el robo cuando se disponía a defender a ésta frente a la agresión y desapoderamiento intentado. Desde el relato fáctico se declara que el recurrente intervino en la fase ejecutiva del delito de desapoderamiento afirmando su voluntad de ejecutarlo en concurrencia con los otros acusados.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    TERCERO.- En el tercer motivo, formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la errónea vulneración. Sin designar ningún documento a los efectos de este recurso pretende una revalorización de la prueba.

    Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

    La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.

    Consecuentemente, este motivo debe ser desestimado.

    RECURSO DE PEDRO C. C.

    CUARTO.- Denuncia en el primer motivo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al estimar que "no tiene entidad suficiente".

    Reproducimos los fundamentos del primer razonamiento de esta resolución al coincidir la actividad probatoria para ambos recurrentes.

    QUINTO.- En el segundo motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente la circunstancia 1 del art. 10 del Código penal, en referencia a la alevosía del art. 10.1 del Código penal (Texto Refundido de 1973) que no ha sido aplicado en la Sentencia.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Juan Francisco C. A. y Pedro C. C. y otra no recurrente, contra la sentencia dictada el día 5 de Noviembre de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de robo con intimidación en grado de tentativa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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