SAP León 171/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2005:1320
Número de Recurso104/2005
Número de Resolución171/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

LUIS ADOLFO MALLO MALLO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00171/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEÓN

Apelación Juicio de Faltas nº 104/05

Juicio de Faltas nº 228/05

Juzgado de Instrucción nº 1 de LEÓN

EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal unipersonal de

la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 171/2.005

En León a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León, en Juicio de Faltas nº 228/05, seguido por supuesta falta de Amenazas, figurando como apelante Gema, y Eugenia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 6 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Gema y a Eugenia como autoras de una falta de amenazas del art. 620.2 del C.P. a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 2 euros cada una de ellas y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Gema y a Eugenia como autoras de una falta de coacciones del art. 620.2 del C.P. a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de dos euros cada una de ellas, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de costas en la proporción referida".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para resolución y fallo el día 21 de noviembre de 2.005.

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Que el día 7 de marzo de 2005, cuando Sofía se encontraba trabajando en el establecimiento GPS, sus compañeras de trabajo Gema y Eugenia, le dijeron "cuando vayas a ver al jefe le dices que el día nueve no vas a trabajar, vas a ir al cubo de la basura, te vamos a dar.

Que el día ocho de marzo de 2005, cuando Yolanda, limpiadora de cocina en el restaurante GPS se encontraba en su domicilio, Eugenia, Gema, el hermano de ésta última y Begoña fueron a buscarla llamándola por el telefonillo y bajando Yolanda la sugirieron que subiera a una furgoneta con ellos y una vez dentro la dijeron "el día nueve no vayas a trabajar, tienes que ir al médico para pedir el parte de baja y ya tienes una excusa para quedarte en casa cobrando el dinero".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Gema y Eugenia interponen recurso de apelación contra la sentencia que las condena como autoras responsables de sendas faltas de amenazas y coacciones -art. 620-2 C. P.- en las personas de Sofía y Yolanda respectivamente, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO

Se invoca, como primer motivo del recurso, infracción de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 C. E.

A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función (art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998)". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario".

La más reciente S.T.S. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la S. T.S. de 17-Junio-2.002: "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental...

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