SAP León 29/2005, 21 de Enero de 2005

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2005:107
Número de Recurso94/2004
Número de Resolución29/2005
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 29/2005

En la ciudad de León, a veintiuno de enero de 2.005.

En el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León , en Juicio de Faltas nº 359/03 , seguido por supuesta falta de Lesiones en A gresión , figurando como apelante s Sergio , defendido por el Letrado Sr. Arce Mainzhausen ; Jose Ángel y Luis Manuel , defendido s por el L etrado Sr. Estévanez Movilla y como apelados el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 17 de marzo de 2.004 , cuya parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno a Don Simón como autor de una falta de agresión con lesiones, cometida en la persona de Don Sergio , a la pena de seis arresto de fin de semana; y como autor de un a segunda falta del mismo precepto cometida en l a persona de Don Jose Ángel , a la pena de seis arrestos de fin de semana.Debo condenar y condeno a Don Luis Manuel , por una falta de agresión cometida en la persona de Don Simón , a la pena de seis arrestos de fin de semana.

Debo condenar y condeno a don Sergio , por una falta de agresión cometida en la persona de Don Simón , a la pena de seis arre stos de fin de semana.

Debo condenar y condeno a D on Jose Ángel , por una falta de agresión cometida en la persona de Don Simón , a la pena de seis arrestos de fin de sema na.

Absolviendo a los denunciados de toda responsabilidad civil por razón de las lesiones caus adas en la reyerta mutuamente aceptada descrita en el "factum".

Sin declaración alguna de responsabilidad a cargo de la Administración General del Estado; con expresa reserva de derechos a Don Simón , Don Luis Manuel , Don Jose Ángel y Don Sergio , para que puedan hacerlos efectivos en vía administrativa o contencioso administrativa en su caso.

Con expresa imposición a Don Simón , Don Luis Manuel , Don Jose Ángel y Don Sergio , de las costas del presente Juicio de Faltas " .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para resolución el día 25 de octubre de 2.004.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: "

PRIMERO

Q ue el día 27 de diciembre de 2.002 el denunciado Don Simón mantuvo un enfrentamiento verbal con Don Luis Manuel en el taller del Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas en el que ambos desempeñaban su trabajo, sin que se haya acreditado en el acto del juicio que el primero tratara de herir al segundo con un útil inciso.

SEGUNDO

Que en la tarde del propio día 27 de dicie mbre se enfrentaron en la Sala de Estar del módulo nº 4 del Centro Penitenciario de Mansilla de las Multas, en una riña mutuamente aceptada por todos ellos, los internos Don Simón , por una parte, y Don Luis Manuel , D on Jose Ángel y Don Sergio , por otra, sin que se haya acreditado en el acto del juicio quien realizó el primer acto de violencia, ejerciendo todos ellos compulsión física sin ningún ánimo de defensa, haciéndolo el primero de los citados con la intención de menoscabar f í sicamente, cuando menos a los Sres. Sergio y Jose Ángel ; y actua n do sus tres contrincantes con igual intención de infligir un daño corporal al Sr. Simón .

TERCERO

Que con motivo de esta reyerta Don Simón sufrió lesiones infligidas por Don Jose Ángel , Don Luis Manuel y Don Sergio . Por su parte Don Jose Ángel y Don Sergio sufrier on lesiones que les fueron infligidas por Don Simón .

Don Simón sufrió lesiones de las curó sin secuelas y sin necesidad de tratamiento médico en catorce días de los que solo estuvo i mpedido de dedicarse a sus ocupaciones habituales durante siete días.

Don Jose Ángel sufrió lesiones de las que curó sin secuelas y sin necesidad de trabamiento médico en ocho días durante los cuales no estuvo impedido de dedic a r se a sus ocupaciones habituales.

Don Sergio sufrió lesiones de las que curó sin nec esidad de tra ta miento médico en catorce días de los cuales solo estuvo impedido de dedicarse a sus ocupaciones habituales durante un día " .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada .

SEGUNDO

Sergio , Luis Manuel y Jose Ángel , condenados en unión de otra persona como autores de otras tantas faltas, de lesiones en agresión - art. 617-1 C.P .-, interponen recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia apelada, fundando sus impugnaciones en varios motivos que pasamos a considerar.

TERCERO

Se aduce que la sentencia apelada ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los apelantes, a quien e s conden a sin pruebas que acrediten la agresión p or la que vienen condenados.

A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario".

La más reciente S.T.S. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la S. T.S. de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta...

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