STS, 13 de Diciembre de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5965/1995
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5965/95 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Olmos Gómez en nombre y representación de Don Marcos contra auto de fecha 11 de Mayo de 1995 dictado en pieza separada de suspensión del recurso número 3/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra auto de fecha 17 de marzo de 1995 y confirmarlo en su totalidad en el que se acordó la no suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Marcos presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 19 de Mayo de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se estime el recurso declarando vulneradas las normas señaladas resolviendo haber lugar a la suspensión provisional de la ejecución de la sanción administrativa de retirada del permiso de conducir, en tanto en cuanto se resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales siempre que se haya producido indefensión, sin que curiosamente cite un sólo precepto procesal de tal tenor que considere infringido, limitándose a la cita de los artículos 122 de la Ley Jurisdiccional, 5.1 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, ninguno de los cuales, a excepción del 122, ha de considerarse directamente aplicable para resolver la cuestión debatida, la procedencia o no de la suspensión del acto administrativo recurrido, y cuya infracción de haberse producido debería haberse combatido por la vía del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional y no por la del artículo 95.1.3, aplicable exclusivamente a infracciones producidas en la pura tramitación procesal siempre que hayan generado indefensión y con el requisito de que se haya pedido oportunamente la subsanación en la instancia conforme a las previsiones del número 2 del artículo 95 de la Ley Rituaria.

Los artículos 11.3 y 5.1 de la Ley Orgánica resultan totalmente ajenos a la cuestión que nos ocupa y no guardan relación alguna con el tema debatido, ya que ni se ha denegado la tutela judicial, ni se ha dejado de resolver cuestión alguna de las planteadas, ni se ha desestimado ninguna pretensión por razones formales, otra cosa es que la resolución recurrida no sea conforme a las pretensiones del recurrente, mas tal cuestión es ajena a la tutela judicial entendida como el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución jurídicamente fundada, ni tampoco cabe alegar indefensión por el hecho de que el tribunal "a quo" estime que de la no suspensión del acto administrativo objeto de recurso no habrán de derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación al no hacerse por el recurrente referencia alguna a daños o perjuicios concretos de tal manera que la referencia que el recurrente efectúa al artículo 24 de la Constitución es meramente instrumental y carente de contenido.

Lo hasta aquí dicho sería suficiente para rechazar el motivo de casación que se articula, pero conviene señalar que el recurrente incurre en su planteamiento en un error esencial, cual es establecer como regla general la necesidad de la suspensión, olvidando que lo que la norma prevé es precisamente lo contrario, salvo en los casos en que de la no suspensión se derivasen perjuicios irreparables y ya hemos dicho que el recurrente no concreta cuales puedan ser en el caso de autos.

En lo que afecta a la aplicación la doctrina del "Fumus Boni Iuris", directamente vinculada al principio de tutela judicial, tal y como ésta ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Sala, para que proceda la aplicación de la misma como causa de suspensión del acto recurrido, es necesario que concurran dos requisitos, de una parte una apariencia razonable de buen derecho en la posición del recurrente y de otra una falta de contestación seria de la Administración que destruya aquella apariencia.

El primero de los requisitos citados exige, para poder aplicar la doctrina del "Fumus Boni Iuris" como elemento integrados del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, que en las actuaciones de que se trate aparezcan datos relevantes que justifiquen pueda apreciarse la referida apariencia de buen derecho sin necesidad de efectuar un análisis en profundidad de la legalidad del acto impugnado, ya que tal estudio corresponde hacerlo en los autos principales.

Como declaramos en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 1993 (recurso de casación 1012/92), los intereses que han de ser objeto de examen y ponderación al decidir sobre la solicitud de medidas cautelares, singularmente la de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, originan una extremada casuística difícil de reducir a reglas, lo que ha derivado en la versatilidad de la Jurisprudencia de este Tribunal con la posibilidad consiguiente de que tesis opuestas encuentren apoyo en diferentes resoluciones que atendieron, lógica y naturalmente, a la protección concreta del interés más digno de ella o, expresado de otra manera, decidieron según la justicia del caso concreto.

Lo cierto es que si la doctrina de la apariencia de buen derecho se ha incorporado como criterio jurisprudencial para decidir la procedencia de una concreta medida cautelar y singularmente la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, así en Auto de 31 de enero de 1994 (recurso de apelación 9809/90), sin embargo hemos declarado en este mismo auto y en el anterior de 22 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 1149/91) que dicha doctrina, tan difundida cuan necesitada de prudente aplicación, debe tenerse en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula de pleno derecho, o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente, pero no al impugnarse un acto administrativo en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a una efectiva tutela Judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la vigente Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto de pleito(Autos de 10 de Julio de 1989, 2 y 19 de noviembre de 1993 y 31 de enero de 1994), en consecuencia no puede hablarse de que el auto recurrido implique, como afirma el recurrente, un desconocimiento de los criterios jurisprudenciales sobre la doctrina del "Fumus Boni Iuris".

Finalmente conviene afirmar que en el supuesto de autos el único perjuicio genérico que cabe apreciar es el derivado de la propia naturaleza de la sanción, la imposibilidad de conducir vehículos a motor durante el tiempo de aquella, y tal perjuicio no puede en modo alguno considerarse irreparable en si mismo salvo que concurran especiales circunstancias que así lo determinen, como podría ser el que la conducción de vehículos a motor constituyese la actividad profesional del recurrente, ya que en otro caso la prohibición de conducir simplemente comporta un perjuicio valuable económicamente, ello porque el desplazamiento físico puede efectuarse en medios de transporte público de cualquier clase, bien colectivos, bien individuales, amen de que en el análisis de los intereses públicos y privados en juego, han de reputarse preferentes los intereses generales, y ello por el hecho de que la sanción ha sido impuesta por un hecho que prima facie, y sin perjuicio de lo que corresponda resolver definitivamente sobre el fondo del asunto, ha de considerarse como generadora de riesgo para la seguridad vial, mientras que los perjuicios, amen de reparables, no son de carácter especialmente relevante o extraordinario atendido que el recurrente, como queda dicho, no dedica su actividad profesional a la conducción ni de ésta depende la posibilidad de ejercer aquella.

SEGUNDO

El artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción establece como preceptiva la imposición de costas caso de no estimarse ninguno de los motivos de casación articulados.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Marcos contra auto de 11 de Mayo de 1995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictado en recurso 3/95 que confirmamos por ser ajustado a Derecho con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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