ATS, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "HORMIUNION, S.L." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 198/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 351/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de noviembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador Don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, por escrito presentado ante esta Sala el 22 de noviembre de 2012, se personaba en nombre y representación de la mercantil "HORMIUNION, S.L.", en concepto de recurrente. La Procuradora Doña Nuria Munar Serrano por escrito presentado el 5 de diciembre de 2012, se personaba en nombre y representación de la mercantil "IBERDROLA GENERACION, S.A. UNIPERSONAL", en calidad de recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 2 de julio de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2013, la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de sus recursos, mientras que la parte recurrida, en escrito presentado en la misma fecha interesaba su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por la mercantil demandante, frente a la sentencia dictada un juicio ordinario, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad.

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido en atención a la cuantía y ésta no supera el límite legal fijado por la reforma operada por ley 37/2011 y además de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC , en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª. II LEC , la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  3. - La parte demandante, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , entendiendo que el procedimiento supera la cuantía de 150.000 € por ser de aplicación a la fecha de la interposición de la demanda, el ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC , con anterioridad a la reforma operada por Ley 37/2011, vía que no es la adecuada teniendo en cuenta que la Disposición Transitoria de la referida ley declara que los procesos que estén en trámite, continuaran sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior, siendo la fecha de la sentencia recurrida el 28 de septiembre de 2012 , resulta evidente que la norma aplicable para el acceso al recurso de casación es la operada por la reforma de la Ley 37/2011, y en este caso la vía correcta es el ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , por tanto el análisis del recurso se verificará teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que la recurrente alega en el desarrollo de su recurso.

    El escrito de interposición contiene dos motivos. En el primero denuncia que en el presente caso se dan los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la aplicación de la acción directa contra el dueño de la obra del art. 1597 del Código Civil , pues la recurrente no suscribió ni tuvo conocimiento del negocio jurídico del contrato de cesión hasta mucho después de realizar el requerimiento formal vía burofax a Iberdrola, y además se opuso formalmente a la consignación judicial realizada por Iberdrola en el procedimiento de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, hechos que no han sido tenidos en cuenta por la Audiencia; así en relación al negocio jurídico de la cesión de crédito, cita la recurrente la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2012 , que señala que es preciso el consentimiento tanto del cedente como del cesionario, también lo recogen las sentencias de 26 de septiembre de 2002 , y 22 de febrero de 1994 , entre otras, mantiene la recurrente que no se dan en el presente caso los requisitos para considerar válida la cesión de crédito; en el segundo cita la infracción del art. 1597 del Código Civil , al haber sido denegada la acción directa que contempla este artículo frente a Iberdrola, cuando se dan los requisitos esenciales para la reclamación derivada del art. 1597, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1996 y sentencia de 30 de enero de 1974 .

    El recurso no puede ser admitido, en relación a los dos motivos que desarrolla la recurrente, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC , así la doctrina jurisprudencial que alega de forma genérica no tiene encaje en el presente caso, por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas, en concreto, la Audiencia concluye: (i) teniendo en cuenta que lo que se cuestiona es si Iberdrola debía haber atendido el crédito de la actora frente a otros subcontratistas, es intranscendente la no suscripción de la actora de la cesión de créditos de 30/08/07, pues en el momento en que la recurrente reclama a la codemandada ésta en dicho momento ya no era deudora de CCM; (ii) no ha quedado acreditado la existencia de una comunidad de intereses que determine la responsabilidad solidaria de Iberdrola, premisas que la recurrente elude para construir su recurso partiendo de los hechos que solo a ella le favorecen.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, por escrito presentado ante esta Sala el 23 de julio de 2013, pues como ha señalado la doctrina constitucional, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho al recurso no comprende el derecho a obtener una resolución favorable, ni siquiera una resolución sobre el fondo, sólo a obtener una resolución fundada en derecho ( SSTC de 24-5-1991 y 25-7-1993 y en igual sentido la de 20 de febrero de 2003, en recurso 1971/1997 ), que en el presente caso la parte ha recibido, consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "HORMIUNION, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 198/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 351/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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