STS 508/2007, 16 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución508/2007
Fecha16 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 677/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por BBG CAPITAL 1 FONDO DE CAPITAL RIESGO, BBG MEDITERRÁNEO 1 FONDO DE CAPITAL RIESGO S.A., BEHACHE, MOLDE INDUSTRIAL S.A. y LVC CAD-CAM SYSTEM, S.A, representados por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, en el que son recurridos Don Donato y Doña Catalina, representados por el Procurador Don Germán Marina Grimau.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Donato, Doña Catalina, Doña Rebeca, Doña Carolina y Doña Nieves, contra LVC CAD-CAM SYSTEM S.A., MOLDE INDUSTRIAL S.A., S.A. BEHACHE (hoy grupo EBH., S.A., FONDO BBG, CAPITAL 1 FONDO DE CAPITAL RIESGO y FONDO BBEG MEDITERRÁNEO 1 FONDO DE CAPITAL RIESGO, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "....dicte sentencia, DECLARANDO:

1). La obligación de S.A. BEHACHE (hoy GRUPO EBH S.A.), FONDO BBG, CAPITAL I, FONDO DE CAPITAL RIESGO Y FONDO BBG MEDITERRÁNEO-I FONDO DE CAPITAL RIESGO de satisfacer a mis mandantes, en la respectiva proporción en que adquirieron las acciones objeto de venta,

  1. la cantidad de veinticuatro millones de pesetas (24.000.000 Ptas) a que se refiere la estipulación 3ª

  2. del contrato, y

  3. la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000 Ptas) a que se refiere la estipulación 3ª c) del contrato, y

    en ambos casos, con más los intereses legales devengados desde las fechas en que dichos importes debieron ser satisfechos por las entidades demandadas a mis mandantes, así como los que en lo sucesivo se devenguen hasta su completo pago.

    2) La obligación de S.A. BEHACHE (hoy GRUPO EBH S.A.), FONDO BBEG, CAPITAL I FONDO DE CAPITAL RIESGO, FONDO BBG MEDITERRÁNEO 1 FONDO DE CAPITAL RIESGO, MOLDE INDUSTRIAL S.A. Y LVC CAD-CAM SYSTEM S.A, de satisfacer, solidariamente, a mis mandantes:

  4. la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000 ptas) a que se refiere la estipulación 5ª del contrato, y,

  5. la cantidad de dieciséis millones seiscientas sesenta y seis mil seiscientas cincuenta pesetas

    (16.666.650 Ptas), de conformidad con la estipulación 7ª a) del contrato, y en ambos casos, con más los intereses legales devengados desde las fechas en que dichos importes debieron ser satisfechos por las entidades demandadas a mis mandantes, así como los que se devenguen en lo sucesivo hasta su completo pago.

    CONDENANDO a las entidades demandadas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y pagar dichos importes a mis mandantes conforme a lo expuesto, e

    IMPONIENDO las costas a las entidades demandadas por ser preceptivas."

    Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia desestimando totalmente la demanda, y absolviendo de la misma a mis representadas; con expresa imposición de las costas causadas a los demandantes".

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador Don Jesús Rivaya Carol, en nombre y representación de Don Donato, Doña Catalina, Doña Rebeca, Doña Carolina y Doña Nieves,

    1) Debo declarar y declaro la obligación a cargo de las entidades demandadas S.A. BEHACHE (hoy grupo EBH S.A), FONDO BBEG CAPITAL I y FONDO BBEG MEDITERRÁNEO 1 de satisfacer a los actores, en la respectiva proporción en que adquirieron las acciones objeto de venta,

  6. la cantidad de 24.000.000 ptas, a que se refiere la estipulación 3ª b) del contrato celebrado en fecha de 27 de septiembre de 1990,

  7. la cantidad de 20.000.000 ptas a que se refiere la estipulación 3ª c) del referido contrato.

    En ambos casos, con los intereses legales devengados desde las fechas en que dichos importes debieron ser satisfechos por las entidades demandadas, así como los que en lo sucesivo devenguen hasta el efectivo pago.

    2) La obligación de las referidas entidades, así como de MOLDE INDUSTRIAL S.A. y LVC CAD- CAM SYSTEM S.A. de satisfacer solidariamente a sus mandantes las siguientes cantidades:

  8. 8.000.000 ptas, a que se refiere la estipulación 5ª del contrato.

  9. 8.000.000 ptas, de conformidad con la estipulación 7ª del contrato, absolviendo a las expresadas demandadas del exceso reclamado en tal concepto.

    En el primero de los casos, con los intereses legales devengados desde la fecha de obligado pago según contrato; en el segundo, de la fecha de la presente sentencia y hasta su efectivo pago.

    Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2000

, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de LVC CAD-CAM SYSTEM S.A., MOLDE INDUSTRIAL S.A., GRUPO EBH, S.A. FONDO BBEG, CAPITAL Y, FONDO DE CAPITAL RIESGO I, FONDO BBG MEDITERRÁNEO 1 FONDO CAPITAL RIESGO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, con fecha 18 de junio de 1998, en menor cuantía 677/96 de dicho Juzgado, que se confirma con expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en representación de BBG CAPITAL 1 FONDO DE CAPITAL RIESGO, BBG MEDITERRÁNEO 1 FONDO DE CAPITAL RIESGO S.A. BEHACHE, MOLDE INDUSTRIAL S.A. y LVC CAD-CAM SYSTEM S.A, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación de lo dispuesto en los artículos 1252, párrafo primero y 1251, párrafo segundo del Código Civil, así como por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en las Sentencias de 20 de abril de 1988 y de 20 de abril de 1990 .

Motivo segundo. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación de lo dispuesto en los artículos 1251, párrafo segundo y 1252, párrafo primero del Código Civil . Motivo tercero. Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte.

Motivo cuarto. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 1218 del Código Civil, y de lo dispuesto en el artículo 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo quinto. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación de lo dispuesto en los artículos 1225, 1227, 1228 y 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo sexto. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 1218 del Código Civil . Y por infracción del artículo 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo séptimo. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación de los artículos 1225, 1227 y 1228 del Código Civil .

Motivo octavo. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación del artículo 18, 20, 21 y 23 del Código de Comercio .

Motivo noveno. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación del artículo 1214 del Código Civil .

Motivo décimo. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación de lo dispuesto en los artículos 1281, 1283 y 1285 del Código Civil .

Motivo undécimo. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 1114 del Código Civil .

Motivo duodécimo. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1196 del Código Civil .

Motivo décimotercero. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación del punto segundo, último párrafo del artículo 1100 del Código Civil .

Motivo décimocuarto. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación del punto segundo, último párrafo del artículo 1100 del Código Civil .

Motivo décimoquinto. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que muestra claramente que para la validez de un reconocimiento de deuda se requiere la existencia de causa y que se niega su eficacia cuando resulta que la causa no existe o es falsa, y que se le otorga cuando se justifica de algún modo que tuvo causa suficiente (S 21-3-1956, S 3-2-1961, S 13-5-1966 ) y del artículo 1239 del Código Civil .

Motivo décimosexto. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Suspensiones de Pago .

Motivo decimoséptimo. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación del artículo 1827 en relación con el artículo 1830 del Código Civil .

Motivo décimoctavo. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación del artículo 1 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Motivo decimonoveno. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil

Motivo vigésimo. Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del artículo 359 del mismo texto legal y artículo 24, párrafo primero de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Germán Marina Griman, en nombre y representación de Don Donato y Doña Catalina, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando en su integridad el recurso de casación, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes. QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de Abril de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Donato, Doña Catalina, Doña Rebeca, Doña Carolina y Doña Nieves, formularon demanda de juicio declarativo de menor cuantía el día 26 de septiembre de 1996, contra LVC. CAD-CAM SYSTEM, S.A, MOLDE INDUSTRIAL S.A., S.A. BEHACHE, hoy GRUPO E.B.H., S.A, FONDO BBG, CAPITAL I, FONDO DE CAPITAL-RIESGO, ( a través de la sociedad que tiene encomendada la gestión de dicho fondo, BBVG GESTORA DE INVERSIONES S.A, SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES CAPITAL RIESGO), FONDO BBG MEDITERRÁNEO- 1, FONDO DE CAPITAL-RIESGO, ( a través de la sociedad que tiene encomendada la gestión de dicho fondo, BBG MEDITERRÁNEO, S.A., SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES CAPITAL RIESGO), por la que interesaron se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - La declaración de la obligación de S.A. BEHACHE, FONDO BBG CAPITAL 1 FONDO DE CAPITAL-RIESGO Y FONDO BBG MEDITERRÁNEO-1, FONDO DE CAPITAL RIESGO, de satisfacer a los demandantes, en la respectiva proporción en que adquirieron las acciones objeto de la venta,

    a). la cantidad de veinticuatro millones de pesetas a que se refiere la estipulación 3ª b del contrato y,

    b). la cantidad de veinte millones de pesetas a que se refiere la estipulación 3ª c del contrato y,

    en ambos casos, con más los intereses legales devengados desde las fechas en que dichos importes debieron ser satisfechos por las entidades demandadas a los demandantes, así como los que en lo sucesivo se devenguen hasta su completo pago.

  2. - La obligación de S.A. BEHACHE (hoy GRUPO E.B.H. S.A), FONDO B.B.G. CAPITAL I, FONDO DE CAPITAL RIESGO, FONDO BBG MEDITERRÁNEO- !, FONDO DE CAPITAL RIESTO, MOLDE INDUSTRIAL

    S.A y L.V.C. CAD-CAM SYSTEM S.A, de satisfacer, solidariamente a los demandantes,

    a). la cantidad de ocho millones de pesetas, a que se refiere la estipulación 5ª del contrato, y

    b). la cantidad de dieciseis millones seiscientas sesenta y seis mil seiscientas cincuenta pesetas, de

    conformidad con la estipulación 7ª a del contrato y,

    en ambos casos, con más los intereses legales devengados desde las fechas en que dichos importes debieron ser satisfechos por las entidades demandadas a los demandantes, así como los que se devengen en lo sucesivo hasta su completo pago.

    Las entidades demandadas se personaron en la causa y mediante escrito conjunto interesaron la íntegra desestimación de la demanda.

    En sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda en todos sus pedimentos, a excepción del contenido como 2 b), en cuanto declaró la obligación de las entidades demandadas de satisfacer solidariamente a los demandantes la cantidad de ocho millones de pesetas en vez de la interesada por importe de dieciseis millones seiscientas sesenta y seis mil seiscientas cincuenta pesetas; con imposición de costas a la parte demandada.

    Por las entidades demandadas se formuló contra la anterior sentencia recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Valencia se desestimó el recurso, con confirmación íntegra de la sentencia apelada e imposición a éstas del pago de las costas de la alzada.

    Las entidades demandadas han formulado contra esta última sentencia recurso de casación al que los demandados Don Donato y Doña Catalina se han opuesto.

SEGUNDO

La presente cuestión litigiosa queda referida a la ejecución del contrato otorgado en Madrid con fecha 27 de septiembre de 1990, por el que los demandantes venden la total participación que ostentan en las entidades mercantiles MOLDE INDUSTRIAL S.A. y L. V.C. CAD-CAM SYSTEM S.A a las entidades S.A. BEHACHE, FONDO BBG, CAPITAL I, FONDO DE CAPITAL-RIESGO y FONDO BBG MEDITERRÁNEO-1, FONDO DE CAPITAL RIESGO,.

El referido contrato se elevó a escritura pública el día 1 de octubre de 1990, ante el Notario de Valencia Don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña, con el número 3292. En lo relativo a la cuestión que se debate en este pleito, en la medida que se refiere al pago del precio del objeto de la compraventa, conviene destacar la disposición sobre el mismo que literalmente es la siguiente:

" 3. Precio: El precio fijado por la compra de las referidas participaciones accionariales es el de

45.000.000 de pesetas. (cuarenta y cinco millones de pesetas), así como la cantidad a que se hace referencia en el apartado c).

Dicho importe será satisfecho por los compradores a Don Donato en la forma siguiente:

a). 15.000.000 Ptas (quince millones de pesetas) mediante la entrega a la firma de los vendís de acciones de un cheque nominativo por el indicado importe.

b). 30.000.000 Ptas (treinta millones de pesetas) mediante la entrega de una letra de cambio debidamente aceptada por los compradores a la firma de los vendís por importe de 6.000.000 (seis millones de pesetas) y vencimiento de 27 de septiembre de 1992, fecha en la que los compradores deberán satisfacer las restantes pesetas 24.000.000 en efectivo metálico.

c). Igualmente los compradores se comprometen a pagar 20.000.000 Ptas (veinte millones de pesetas), los cuales los percibirá Don Donato en la medida en que las sociedades MOLDE INDUSTRIAL S.A y L.V.C. CAD-CAM SYSTEM, S.A., generen "beneficios netos", y hasta el 25% de los mismos. En consecuencia, concluido cada ejercicio económico, el Sr. Donato deberá percibir antes del 31 de marzo del ejercicio siguiente un importe equivalente a la total cifra de beneficios que, calculada en la forma que luego se dirá, obtengan ambas sociedades, hasta completar la cifra de los 20.000.000 Ptas (veinte millones de pesetas).

Tanto Donato como Olga habran de presentar la dimisión como empleados de "las Sociedades". Ambos renunciarán a cualquier acción derivada de su relación laboral contra las Sociedades. Asimismo, como quiera que el Sr. Donato ha aceptado dicha fórmula de pago en base a los compromisos de carácter financiero suscritos entre S.A. BEHACHE Y BBVG, para la determinación, a los efectos antes indicados, de la cifra de beneficios se reducirán los gastos financieros soportados por ambas sociedades en todo aquello que exceda de una estricta aplicación de tipos de interés preferenciales y los que, en su caso, se produzcan por no haberse llevado a cabo la comprometida ampliación de capital de 150.000.000 Ptas (ciento cincuenta millones de pesetas) en los próximos 60 días.

Asímismo en las operaciones de leasing en curso solamente se tendrá en cuenta a estos efectos la parte correspondiente a gastos financieros y la parte principal correspondiente a una amortización de cinco años.

A fin de que el Sr. Donato pueda conocer la evolución de la cuenta de resultados de ambas sociedades y, en definitiva, velar por el estricto cumplimiento de sus obligaciones por parte de los compradores, ésta se obliga a facilitar al Sr. Donato los informes de auditoría correspondientes a cada ejercicio, debiendo S.A. BEHACHE Y BBG exigir a los auditores que en los informes de auditoria de las cuentas anuales de ambas sociedades se pronuncien sobre cuántos extremos resulten necesarios para el cálculo de la cifra de beneficios de acuerdo con lo que aquí pactaron y a los efectos aquí convenidos.

El incumplimiento total o parcial de dicho deber de información así como la disolución o el cese total o parcial de actividades de cualquiera de las sociedades provocará el vencimiento anticipado de la deuda."

TERCERO

El motivo primero se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1252 y 1251 del Código Civil . Denuncia el motivo la desestimación por la sentencia de instancia y por la sentencia ahora recurrida de la excepción de cosa juzgada en sentido negativo entre los pronunciamientos del juicio de menor cuantía 590/91 y del juicio de mayor cuantía 1400/91 y el presente juicio de menor cuantía 677/96.

En los pleitos invocados, debidamente acumulados, se dictó sentencia en primera instancia con el siguiente fallo: "que estimando la demanda promovida por Don Donato y Doña Catalina, contra L. V.C CAD CAM SYSTEM S.A, MOLDE INDUSTRIAL S.A., FONDO BBEG CAPITAL I, FONDO DE CAPITAL RIESGO, FONDO BBG MEDITERRÁNEO 1, FONDO DE CAPITAL RIESTO Y B.H. S.A, debo declarar y declaro la obligación solidaria de L. V.C. CAD CAM SYSTEM S.A, MOLDE INDUSTRIAL S.A, BEHACHE, FONDO BBG, CAPITAL I FONDO DE CAPITAL RIESGO, FONDO BBG MEDITERRÁNEO 1 FONDO DE CAPITAL RIESGO de:

  1. Liberar a Don Donato y Doña Catalina de las fianzas y avales personales que estos tienen prestados en favor de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID en garantía de las operaciones de crédito a que se refieren los documentos 18 y 19 de la demanda, mediante la íntegra cancelación de las mismas y consiguiente pago de principal, intereses y gastos de toda índole generados por tales operaciones crediticias.

  2. Satisfacer a Don Donato y Doña Catalina la suma de 39.453.193 pesetas, total importe satisfecho por éstos a BANKINTER S.A con más los intereses devengados y que se devenguen al tipo pactado del 17,5 anual desde la fecha en que el importe debió ser satisfecho por las entidades MOLDE INDUSTRIAL S.A y

    L.V.C. CAD CAM SYSTEM a BANKINTER S.A hasta su completo pago.

  3. Satisfacer a Don Donato y Doña Catalina la suma de 9.398.552 pesetas, por las razones expuestas en el fundamento cuarto.

  4. Reparar a Don Donato y Doña Catalina de los daños y perjuicios ocasionados con su incumplimiento y que se determinará en ejecución de sentencia.

  5. Condenando a dichos demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos".

    Asimismo y en cuanto a la acción ejercitada mediante el procedimiento 1400/91 promovido por el Fondo BBG, CAPITAL-I, FONDO DE CAPITAL RIESGO, FONDO BBG MEDITERRÁNEO-I, FONDO DE CAPITAL RIESGO, GRUPO E.B.H. S.A (con la denominación de S.A. BEHACHE) MOLDE INDUSTRIAL S.A. y L.V.C CAD-CAM SYSTEM S.A, contra Don Donato y Doña Catalina debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción alegada por los demandados y estimar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario en cuanto a la reclamación de 3.500.000 pesetas, al no haber sido demandada Doña Olga, desestimando los demás pronunciamientos interesados del resto de las cantidades demandadas.

    Haciéndose expresa imposición de costas a los demandados FONDO BBG CAPITAL I, FONDO DE CAPITAL RIESGO, FONDO B.B.G MEDITERRÁNEO -I, FONDO DE CAPITAL RIESGO, GRUPO E.B.H (con la denominación de S.A. BEHACHE), MOLDE INDUSTRIAL S.A. y L.V.C CAD- CAM SYSTEM S.A".

    La sentencia de fecha 17 de septiembre de 1992 fue confirmada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia por sentencia de 15 de diciembre de 1993 . Y por auto de 24 de enero de 1995 del Tribunal Supremo no se admitió a trámite el recurso de casación.

    A los efectos de resolución del presente motivo se ha de tener en cuenta la siguiente estipulación del contrato original:

    " 6. LIBERACIÓN DE AVALES Y FIANZAS. En un plazo no superior a cuarenta y cinco días las sociedades L.V.C CAD-CAM SYSTEM S.A y MOLDE INDUSTRIAL S.A. se comprometen a liberar a la familia Valero de cualquier aval o fianza personal que tuvieran prestado a entidades bancarias en garantía de operaciones de o para las sociedades antes indicadas y, en especial, las contraidas con BANKINTER S.A., BANCO POPULAR S.A y CAJA MADRID.

    En consecuencia las sociedades, a las que los compradores se comprometen a aportar a tal fin 150.000.000 de pesetas (ciento cincuenta millones de pesetas) en concepto de ampliación de capital, garantizar a la familia Valero su más absoluta indemnidad en relación con los referidos avales y fianzas".

    Al examinar el encabezamiento del recurso, forzoso es señalar que se estructura mediante la invocación reiterada de preceptos heterogéneos, desconocimiento de los elementos fácticos de la sentencia recurrida, que se pretenden alterar mediante una improcedente tercera instancia, y, por último, manifestaciones contradictorias sobre cosa juzgada, con referencias a cuestiones ajenas resueltas en el otro pleito, mediante pronunciamientos desfavorables a los hoy recurrentes.

    La cosa juzgada ha de ser entendida como lo que se ha decidido en juicio contradictorio por sentencia firme, presumiéndose verdadera y concediendole la Ley carácter de irrevocabilidad, debiendo advertirse que sólo tiene trascendencia para los juicios futuros la cosa juzgada en sentido material, la que ha de entenderse concurrente, según unánime jurisprudencia en todos aquellos supuestos, por regla general, en los que haya resuelto sobre el fondo del negocio, excepción de naturaleza eminentemente perentoria, que requiere inexcusablemente la triple identidad que establece el artículo 1252 del Código Civil entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

    En cuanto a la causa, consiste en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, sin que la misma pueda alterarse por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primero, pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial, siempre que la finalidad perseguida en ambos pleitos sea idéntica. De estos conocidos e incuestionables razonamientos se deduce la imposibilidad de tomar en consideración el motivo esgrimido de concurrencia de la excepción perentoria de cosa juzgada. Habida cuenta de que en el presente pleito se ejercita distinta acción con distinta finalidad a lo ejercido en el anterior pleito, terminado por sentencia, que los recurrentes pretenden determinante de la aplicación de la excepción que invocan. De la lectura del fallo del anterior pleito que se ha transcrito, se comprende que se da lugar a la demanda derivada esencialmente de la previsión contenida en la estipulación 6 "Liberación de Avales y Fianzas", formulada por los actuales demandantes, así como no se da lugar a la demanda formulada por los actuales demandados sobre reclamaciones de cantidades por incumplimientos de previsiones contenidas en diversas cláusulas del contrato.

    Y es que en el presente pleito los mismos demandantes formulan acción contra los mismos demandados con fundamento en distinta estipulación del mismo contrato, es decir, en la estipulación 3 "Precio". Es evidente que la finalidad de obtener el pago del precio de la cosa vendida no es la misma que la finalidad de obtener la liberación de avales y fianzas prestados por los actores en relación a deudas de la sociedad, cuyas participaciones transmiten.

    Puede que sea oportuno señalar las referencias doctrinales al objeto virtual del proceso civil, en el sentido de que viene determinado, respecto del objeto principal y del accesorio (excepciones materiales), por los sujetos, "el petitum" y, finalmente, por todos los hechos y todos los fundamentos o títulos jurídicos que se hubieran podido aducir, aunque de hecho no se hiciesen valer en un determinado proceso. Y de lo expuesto se infiere que cuando se trate de decidir si procede, sobre todo, la litis pendencia y la cosa juzgada habrá que atender al objeto virtual del proceso de referencia. Así parece que puede afirmarse que actualmente, esa distinción y, concretamente el concepto de objeto virtual encuentran un firme apoyo en las reglas de los apartados 1 y 2 del artículo 400 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto determina que integren el objeto virtual de un proceso todos los posibles fundamentos fácticos y jurídicos de lo que pretenda el demandante.

    Los razonamientos expuestos no impiden la desestimación del motivo ahora esgrimido; y no sólo por tratarse de precepto no vigente en el momento de la interposición de la demanda, sino también porque la racional interpretación del artículo 400 citado exige la aportación de todas las alegaciones posibles en defensa de lo pedido o de la oposición a lo pedido, pero no puede comprenderse que pueda alcanzar a la imposibilidad de ejercitar acción distinta con finalidad distinta a la previamente ejercitada; y esta circunstancia es la que ha tenido lugar en el presente pleito.

CUARTO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 1692, de La Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de lo dispuesto en los artículos 1251, y 1252 del Código Civil . En apoyo de esta alegación se concluye señalando que la citada sentencia de 15 de diciembre de 1993 de la Audiencia Provincial de Valencia (autos 1400/91 y 590/91, acumulados) deja vacía a Molde Industrial de todo contenido económico, de que los vendedores vendieron a los demandados algo que no puede ser objeto de un contrato por estar fuera del comercio de los hombres: una sociedad en estado de quiebra fraudulenta, pues su pasivo sería muy superior al activo.

Si la cosa juzgada atañe a las pretensiones y contrapretensiones relevantes en la configuración del objeto del proceso, es de notar que, por imperativo de una lógica ineludible, la cosa juzgada también comprende lo que esté implícita pero necesariamente negado por la afirmación contenida en la sentencia y lo que esté implícita pero inescindiblemente afirmado por la afirmación que aquella pueda contener. Así lo aclara la doctrina más reciente. Y así se comprende que no puede tenerse en cuenta el particular de este motivo (al margen de los razonamientos desestimatorios del anterior) al pretender tener como cosa juzgada para la desestimación perentoria de la acción de reclamación de precio ejercitada en este pleito, precisamente razonamientos contenidos en la desestimación de la demanda dirigida por los hoy recurrentes contra los ayer y hoy actores en reclamación de cantidades debidas y por daños y perjuicios.

QUINTO

El motivo tercero se formula al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los recurrentes afirman que en el presente litigio ha de estimarse la excepción de litis pendencia pues se ha iniciado un nuevo proceso con idéntico objeto al pleito anterior, en el que el actual demandante ejercitó la pretensión de cumplimiento contractual y la indemnización de daños y perjuicios, en el que se han de liquidar los concretos daños y perjuicios reclamados, sin el conocimiento de los cuales es imposible la tramitación del presente pleito por producirse una sustancial identidad.

Sin cita de precepto legal infringido que fundamente el motivo invocado, no se alcanza a comprender cómo puede existir litis pendencia en este pleito respecto de otro que ha sido resuelto por sentencia firme y que está en trámite de ejecución de sentencia; sin olvidar, como ya se ha expuesto, que en uno y otro pleito se trata de distintas obligaciones asumidas por las partes, aunque contenidas en el mismo contrato.

Por lo expuesto, el motivo no se tiene en cuenta.

SEXTO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1218 y 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En defensa del motivo los recurrentes exponen literalmente lo siguiente: la Sala, compartiendo las razones ya expresadas por el juzgador de instancia, afirma que "la simple lectura de la estipulación tercera revela que los controvertidos 20.000.000 de pesetas eran una tercera parte del precio convenido por la venta de las acciones, si bien en este caso y durante los cinco ejercicios siguientes, se vinculaba en una situación de normalidad, y, por tanto, de obtención de beneficios a dicha circunstancia, pero existía un expreso deber de información reiteradamente incumplido por ambas sociedades, que no han podido acreditar en ningún caso haber dado traslado de las auditorias que se produjeran como impone la cláusula dicha, extremo éste que ha quedado en el mero plano alegatorio".Esta afirmación de la Sala sólo puede atribuirse a un error de derecho en la apreciación de la prueba o, lo que es peor, a que no ha realizado apreciación alguna, pues de la misma resulta que los vendedores han estado plenamente informados y han sido conscientes en todo momento de la situación financiera de las compañías y no solo por esto sino porque en los pleitos mantenidos se han aportado y apoyado en los documentos acreditativos de las pérdidas y en las oportunas auditorias, y también porque los expedientes de suspensión de pagos y de regulación de empleo son, como se sabe, expedientes públicos en los que las compañías están sometidas a la intervención judicial y a la inspección de las autoridades laborales, y que se articulan precisamente en torno y en función a la información contable. Una vez firmes los convenios de las suspensiones de pagos, las compañías han sido sometidas a la vigilancia de una comisión de acreedores y, una vez disueltas y liquidadas, controladas por una comisión de acreedores liquidadora.

Las afirmaciones expuestas no pueden relacionarse con la declaración que sobre esta cuestión se hace en la sentencia recurrida, afirmación que, como se alega en la oposición al recurso, nada tiene que ver con prueba pericial alguna, razón por la que la cita de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es gratuita y extraña a la cuestión debatida.

El único argumento opuesto a la demanda fue el de que las compañías transmitidas no habían obtenido beneficio alguno hasta el año 1995. Y, como subraya la oposición al recurso, lo que afirma la sentencia recurrida y el recurso no rebate es que consta probado que las entidades compradoras incumplieron su obligación de entrega de las auditorias, surgiendo de este hecho, así como del cese de actividad de las compañías compradas, por voluntad de las compradoras ya propietarias, la obligación de pago de la cantidad de 20.000.000 de pesetas pactadas en el contrato, a tenor de los propios y claros términos del mismo.

Es decir, las alegaciones sobre error de derecho en la apreciación de la prueba no pueden ser atendidas, (confundidas con los criterios de interpretación de los contratos), por resultar de todo punto ajenas e insuficientes para combatir la terminante declaración de la sentencia recurrida, cuando se pronuncia en los términos siguientes: "la simple lectura de la estipulación tercera revela que los controvertidos 20.000.000 eran una tercera parte del precio convenido por la venta de las acciones, si bien en este caso, y durante los cinco ejercicios siguientes, se vinculaba, en una situación de normalidad, y, por tanto, de obtención de beneficios, a dicha circunstancia, pero existía conjuntamente con lo expuesto, un expreso deber de información reiteradamente incumplido por ambas sociedades, que no han podido acreditar en ningún caso haber dado traslado a las auditorias que se produjeran, como impone la cláusula dicha, extremo este que ha quedado en el simple plano alegatorio, y, en este caso, la sanción prevista en el apartado final no es simplemente, como se pretende, el vencimiento anticipado de la deuda, entendida como participación en beneficios (pues, en tal caso, y con estricto cumplimiento de las obligaciones por parte de los compradores podría ser incluso inferior o superior a aquella suma), sino de la cantidad global establecida en tal concepto y concretada en la cláusula en cuestión, que es como lo interpreta el juzgador de primer grado, por lo que no se revela errónea su conclusión, y ha de rechazarse, igualmente, la alegación expuesta".

Esta es la razonable interpretación de la sentencia recurrida, no destruida por las alegaciones de los recurrentes, respecto a la estipulación fundamental contenida en el último párrafo de la cláusula 3 . "Precio": El incumplimiento total o parcial de dicho deber de información, así como la disolución o el cese total o parcial de actividades de las sociedades provocará el vencimiento anticipado de la deuda.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

Los tres siguientes motivos se formulan al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo quinto, por violación de lo dispuesto en los artículos 1225, 1227, 1228, 1243 del Código Civil en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre que la prueba practicada acredita la falta de beneficios de las empresas transmitidas entre 1988 y 1995.

El motivo sexto, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1218 y 1243 del Código Civil en relación al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre error de derecho en la apreciación de la prueba o falta total de apreciación sobre la reclamación de parte del precio, 24.000.000 de pesetas (estipulación 3, apartado

  1. y falta de inclusión en la lista de acreedores de las suspensiones de pago de las entidades transmitidas de la deuda fijada en 8.000.000 de pesetas (estipulación 5 "Credito que ostenta la familia Valero frente a MOLDE INDUSTRIAL S.A. y L.V.C CAD-CAM SYSTEM S.A").

Y el motivo séptimo, por violación del artículo 1225 del Código Civil . El juzgado de primera instancia y la Sala extraen como único hecho probado del examen del testimonio de la documentación contable y financiera anexa al contrato de 27 de septiembre de 1990, emitida por los vendedores y auditada por el auditor de las compañías, el que los compradores conocían en base a dicha documentación, en toda su extensión y profundidad, la situación financiera de las compañías.

Se citan como infringidos artículos comprendidos en el motivo cuarto del recurso, que hacen innecesario su nuevo examen.

No puede existir controversia sobre la deuda de parte del precio por importe de 24.000.000 de pesetas, teniendo en cuenta la desestimación de la demanda formulada por los recurrentes en el anterior pleito a los efectos de una posible compensación; y la deuda de 8.000.000 de pesetas establecida en la cláusula 5 del contrato dimana de su fijación en el mismo.

Y en relación a todo ello los recurrentes desconocen u olvidan la estipulación 7. b) del contrato: "Estados financieros de "L.V.C CAD-CAM SYSTEM S.A y MOLDE INDUSTRIAL S.A," Los compradores reconocen haber dispuesto con anterioridad a este acto de la documentación contable y financiera de ambas empresas correspondientes a los ejercicios 1988 y 1989, así como del borrador del informe de auditoria relativo a las cuentas anuales de ambos ejercicios elaborado por la firma ANR Auditores (Don Jorge ) así como el balance de situación de ambas sociedades a fecha 31 de agosto de 1990, respondiendo el Sr. Donato de los pasivos ocultos o contingencias que traigan su causa de hechos acaecidos con anterioridad a dicha fecha y hasta el día de la firma del presente contrato que no se encuentren reflejadas en la referida documentación contable. Por último, Don Donato reconoce que desde el pasado día 31 de agosto de 1990 hasta el día de hoy ninguna de las empresas ha llevado a cabo operación alguna ni asumido compromiso distinto a las habituales del giro y tráfico de las mismas".La sentencia recurrida no acredita la existencia de pasivos ocultos o contingencias que traigan su causa en hechos acaecidos con anterioridad a dicha fecha y las diferentes invocaciones del recurso no destruyen tal apreciación.

Los motivos perecen.

OCTAVO

Los siguientes motivos se formulan al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo octavo, por violación de los artículos 18, 20, 21 y 23 del Código de Comercio al no tener en cuenta las sentencias de instancia los pronunciamientos del registro a la hora de fijar como hechos alegados, probados y no contradichos tanto las importantísimas pérdidas de las sociedades como el conocimiento de las mismas por parte de los vendedores.

El motivo noveno, por violación del artículo 1214 del Código Civil, al sostener las sentencias de instancia que los compradores conocían la situación de las compañías.

Y el motivo décimo, por violación del artículo 1281 del Código Civil, al afirmar las sentencias de instancia, según los recurrentes, que al contrato, hay que concederle el valor terapeútico de sanar los encubrimientos fraudulentos de partidas contables, minoración del montante de deudas, retiradas de fondo para fines particulares, duplicidad al inventariar inmuelbes y cualquier otra contingencia o pasivo activo en el balance de 31 de agosto de 1990.

La remisión a las sentencias y auto del anterior pleito resultan inanes teniendo en cuenta su rechazo y, de hecho, se repiten en estos motivos los argumentos desestimados en el tratamiento de los motivos primero y cuarto del presente recurso, con la advertencia de que por parte de los recurrentes no se ha interesado la resolución del contrato fundamento de las pretensiones ejercitadas en este pleito.

Los motivos, perecen.

NOVENO

Los siguientes motivos se formulan al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo undécimo, por infracción del artículo 1114 del Código Civil, en cuanto que las sentencias de instancia concluyen que la parte del precio se ha de pagar aunque no se hayan producido beneficios y los recurrentes sostienen que la obligación está sometida a condición suspensiva que no ha tenido lugar.

El motivo duodécimo por infracción del artículo 1196 del Código Civil, al no admitir las sentencias de instancia las excepciones alegadas de compensación para pago de parte del precio aplazado de 24.000.000 de pesetas y de la deuda fijada en 8.000.000 de pesetas.

El motivo decimotercero por violación del punto segundo, último párrafo del artículo 1100 del Código Civil, que establece que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Los recurrentes sostienen que los vendedores incumplieron sus obligaciones contractuales.

Los motivos no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que de hecho repiten alegaciones anteriores ya desestimadas; y el examen de la cuestión esencial que subyace a estos motivos ha sido resuelta con la desestimación del motivo cuarto.

La apreciación de la sentencia recurrida es de todo punto razonable: "entrando, seguidamente, en cada una de las cuestiones que suscita la parte recurrente, entiende, en primer lugar, no acpetable la conclusión obtenida por el Juzgador de Primera Instancia, en orden al pago de 20.000.000 pesetas conforme la estipulación tercera c) del contrato en cuestión, considerando que no procedía en ningún caso su abono si no se generaran beneficios netos en las sociedades dichas, por lo que, como se ha acreditado la ausencia de tales beneficios, la solicitud de suspensión de pagos por parte de las empresas y finalmente su liquidación, claro es que no se produjo nunca la condición suspensiva que determinaba el derecho a percibir dichas cantidades, que entiende no pueden trocarse en contraprestación, puesto que no se trataba pura y simplemente de parte del precio convenido por la venta, sino de una participación que no puede producirse si no existen los beneficios correspondientes; tales afirmaciones no las comparte la Sala, por idénticas razones a las ya expresadas por el Juzgador de Primera Instancia, que no cabe reiterar para evitar inútiles repeticiones, y ello porque, la simple lectura de la estipulación tercera, revela que los controvertidos 20.000.000 pesetas eran una tercera parte del precio convenido por la venta de las acciones, si bien, en este caso, y durante los cinco ejercicios siguientes, se vinculaba, en una situación de normalidad y, por tanto, de obtención de beneficios a dicha circunstancia, pero existía, conjuntamente con lo expuesto, un expreso deber de información, reiteradamente incumplido por ambas sociedades, que no han podido acreditar en ningún caso haber dado traslado de las auditorías que se produjeran, como impone la cláusula dicha, extremo este que ha quedado en el mero plano alegatorio, y, en este caso, la sanción prevista en el apartado final no es simplemente, como se pretende, el vencimiento anticipado de la deuda, entendida como participación en beneficios ( pues, en tal caso y con estricto cumplimiento de las obligaciones por parte de los compradores podría ser incluso inferior a aquella suma), sino de la cantidad global establecida en tal concepto y concretada en la cláusula en cuestión, que es como la interpreta el Juzgador de primer grado, por lo que no se revela errónea su conclusión y ha de rechazarse, igualmente, la alegación expuesta. Igual suerte desestimatoria ha de correr el pronunciamiento relativo al impago del resto del precio aplazado, esto es, 24.000.000 pesetas, sobre cuya cuantía no existe controversia, toda vez que, como hechos dicho con ocasión del tratamiento de la cosa juzgada alegada, la supuesta compensación con el crédito que insiste el recurrente que existe contra los demandantes precisa de una previa declaración de su existencia, y esta no se ha producido, pese a haberse solicitado así en pleito precedente, por lo que tampoco es de acoger, puesto que no se dan los presupuestos del artículo 1196 del Código Civil y concordantes para su estimación, y por no poder entrar en su examen por impedirlo, como se ha dicho, la excepción de cosa juzgada, debiendo añadir, respecto de este último aspecto, que incluso queda reforzada la tesis de la falta de coincidencia entre lo que fue objeto del primer procedimiento y el que ahora analizamos que en cuanto a esta cantidad, 24.000.000 de pesetas, el vencimiento se fijó el 27 de septiembre de 1992, por lo que aún no estaba vencida al intar el hoy demandante el primer procedimiento, en 13 de mayo de 1991 y, evidentemente, no podía haber sido judicialmente solicitado el cumplimiento antes de que concluyera el periodo fijado a tal fin, procede, por todo lo expuesto, desestimar las dos alegaciones expuestas, manteniendo, también respecto de tal cuestión la sentencia recurrida." DÉCIMO. El motivo decimocuarto se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del punto segundo, último párrafo del artículo 1100 del Código Civil, en cuanto que los recurrentes denuncian que no puede entenderse cumplido un contrato de asistencia comercial si se considera como hecho probado en la sentencia recurrida que el Sr. Donato no prestó asistencia comercial alguna, por lo que cabe aplicarle la excepción de contrato no cumplido.

Como expone la oposición al recurso, el artículo 1100 del Código Civil es ajeno a la cuestión en la medida en que en modo alguno ha quedado probado que el Sr. Donato incumpliera la obligación de prestar una asistencia comercial, que no fue requerida, consta documentalmente probado que a Don Donato se le negó incluso la entrada en la empresa.

Para que el deudor incurra en mora, es preciso que retarde culpablemente el cumplimiento de la obligación y no se puede atribuir mora o culpa a quien procuró cumplir la obligación contraida removiendo los obstáculos que a ello se oponian y que de no hacerlo, sí existiria culpa, o negligencia que le fuere imputable, pero no cuando el retraso se deriva de un estado de hecho conocido y aceptado por igual por los dos contratantes (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1957 ).

Con la invocación de este precepto en diferentes motivos del recurso se desconoce que la mora es la infracción de la obligación cometida por el deudor al retrasar el cumplimiento de la prestación debida, pero con posibilidad de cumplirla posteriormente. En esto se diferencia la mora de la imposibilidad de cumplimiento de la prestación. Sin embargo, en sentido estricto, al no poderse fuera del término pactado cumplir la prestación, se habla por ello de que la mora implica una "imposibilidad parcial", y se parte siempre, para estimar que existe, de la subsistencia de la pretensión para cumplir lo debido (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2002 ).

Los recurrentes invocan un precepto referido al retraso en el cumplimiento de las obligaciones de los demandantes, cuando excepcionan el total incumplimiento de las obligaciones de éstos y la imposibilidad de su cumplimiento ulterior; todo lo cual ha sido tratado para su desestimación en los anteriores motivos ya citados.

El motivo perece.

UNDÉCIMO

El motivo décimoquinto se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que muestra claramente que para la validez de un reconocimiento de deuda se requiere la existencia de causa y que se niega su eficacia cuando resulta que la causa no existe o es falsa y que se le otorga cuando se justifica de algun modo que tuvo causa suficiente (Sentencias de 21 de marzo de 1956, 3 de febrero de 1961 y 13 de mayo de 1966 ) y del artículo 1239 del Código Civil que establece que la confesión extrajudicial se considera como un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales según las reglas establecidas sobre la prueba.

El motivo carece de fundamento al interpretar unilateralmente y de forma tan voluntarista como interesada la estipulación 5 sobre "Crédito que ostenta la familia Nieves Carolina Olga Donato Rebeca frente a "MOLDE INDUSTRIAL S.A., L.V.C. CAD-CAM SYSTEM S.A". "La deuda que tiene contraida MOLDE INDUSTRIAL S.A. y L.V.C CAD-CAM SYSTEM S.A., con la familia Nieves Carolina Olga Donato Rebeca por todos los conceptos, incluyendo los pagos que haya hecho la compañía por cuenta de los socios convienen todos los intervinientes en fijarla definitivamente en la cifra de 8.000.000 (ocho millones de pesetas) cualquiera que sea la que resulte de la contabilidad de la empresa la cual deberá serle satisfecha a Don Donato dentro de los próximos dos años, mediante dos pagos iguales y correlativos de 4.000.000 de pesetas".

Ni tal interpretación, ni la pretensión de destruir el conjunto de la prueba por la pretensión de desconocimiento de reconocimiento extrajudicial pueden alcanzar a dejar de estimar como absolutamente razonable los razonamientos de la sentencia de apelación, cuando literalmente manifiesta: "en el momento en que se suscribieron tales pactos se pretendió dar solución global a la transmisión de acciones y a la situación patrimonial de las sociedades y, entre otros pactos, surgió el que nos ocupa, en cuanto contiene un mero reconocimiento de débito claro y concreto, no desvirtuado por otras pruebas, igualmente ha de ser mantenida su validez y eficacia, máxime porque hay que partir, como bien indica la parte apelada, que en la propia estipulación libremente suscrita por todos, se establece que tal cantidad se establece en dicha cifra (cualquiera que sea la que resulte de la contabilidad de la empresa, y dejando al margen otro débito al que se refiere el párrafo siguiente, que ya fue tomado en consideración, por sus consecuencias, en procedimiento precedente, y en el que, por ello, no cabe insistir)."

DÉCIMOSEGUNDO

El motivo décimosexto se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 17, párrafo primero de la Ley de Suspensión de Pagos ; los recurrentes refieren la violación descrita al no someter los vendedores al convenio de las suspensiones de pagos de las sociedades vendidas.

Se plantea en el motivo una cuestión ajena a la pretensión de pago de precio convenido y a la oposición a tal pago ya resuelta, sin que tenga a estos efectos trascendencia alguna la posible sumisión, si procediera, del crédito reconocido a los convenios de las suspensiones de pagos, que aquí no han sido tratados.

El motivo perece.

DÉCIMOTERCERO

El motivo décimoseptimo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1827 del Código Civil que establece que la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella, en relación con el artículo 1830 del Código Civil que afirma que el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacer antes exclusión de todos los bienes del deudor y las normas de la jurisprudencia que interpretan dichos preceptos, aplicables al caso concreto.

Como expresa la oposición al recurso, la sentencia no declara que las entidades compradoras demandadas prestaran fianza respecto de obligaciones asumidas por las entidades transmitidas, por lo que el motivo resulta irrelevante.

DÉCIMOCUARTO

El motivo décimoctavo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1º de la Ley de Sociedades Anónimas . A tal efecto los recurrentes concretan el motivo en la afirmación de que el fundamento jurídico sexto de la sentencia de la Sala y la condena solidaria de la sociedad y de los fondos al liberar de los avales y garantías a la familia Nieves Carolina Olga Donato Rebeca infringe por inaplicación el precepto legal citado.

Por una parte, la alusión a la liberación de avales es ajena a este pleito, pues, como se ha expresado reiteradamente, fue objeto del anterior pleito, de cuya sentencia pretendían los recurrentes obtener el beneficio de la cosa juzgada.

Por otra parte, se alude a la solidaridad de las entidades demandadas, sin que se esgrima prueba alguna que pueda destruir la consideración contenida a tal efecto en la sentencia recurrida, precisamente en el fundamento jurídico que se señala. Este literalmente manifiesta lo siguiente: "finalmente en lo que se refiere a la alegada improcedencia de condena solidaria a que se refiere el recurrente, en cuanto a la deuda en favor de la familia Nieves Carolina Olga Donato Rebeca por importe de 8.000.000 de pesetas y con relación a las consecuencias económicas del contrato de asistencia comercial, que sólo sería exigible frente a las sociedades obligadas directamente, MOLDE INDUSTRIAL S.A. Y L. V.C. CAD-CAM SYSTEM S.A. y que no son terceros que suscriban el contrato; entiende la Sala que tal alegación no puede prosperar, puesto que el contrato lo suscriben quienes, por ese mismo contrato, venden sus participaciones en dichas mercantiles y quienes adquirieron la totalidad de acciones de dichas sociedades, por lo que no se ha extendido a persona alguna ajena al contrato mismo, en virtud de la alegada solidaridad a que se alude, las consecuencias económicas derivadas del incumplimiento del pacto suscrito en nombre de las sociedades de las que pasaban a ser únicos accionistas, y que, en consecuencia, no les era ajena y había sido plenamente asumido, considerando además, el muy expresivo contenido de la estipulación accesoria 7ª del contrato en cuestión en que se afirma que: "los compradores reconocen haber dispuesto con anterioridad a este acto de la documentación contable y financiera de ambas empresas correspondiente a los ejercicios 1988 y 1989 así como del borrador del informe de auditoria, así como del balance de situación" teniendo presente igualmente que no es, reiteramos, tema de análisis de este pleito la cuestión de pasivos ocultos, por lo ya expuesto, y sí las consecuencias del incumplimiento acaecido. Se desestima, por lo indicado, el último de los argumentos de apelación examinados."

El motivo se desestima.

DÉCIMOQUINTO

El motivo décimonoveno se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil . Los recurrentes denuncian que la sala sentenciadora presume de forma indiscriminada la solidaridad entre la sociedad y los fondos compradores y las sociedades cuyas acciones se adquieren y entre aquella, aquellos y éstas, sin que del contrato se deduzca la condición de codeudores solidarios y a veces ni siquiera la de codeudores, como ha quedado visto en los dos anteriores motivos.

Al margen de la desestimación de los dos anteriores motivos, en las sentencias de instancia las entidades compradoras se obligaban a conductas en relación a las entidades adquiridas, en su condición de únicas dueñas y al no cumplir las obligaciones ya estudiadas a través del recurso declaran a aquellas responsables de los incumplimientos en su totalidad, sin que sea posible determinar el grado de responsabilidad de las entidades compradoras en relación al referido incumplimiento referido a las entidades transmitidas.

Si bien el artículo 1137 del Código Civil dice que la solidaridad procede cuando la obligación expresamente la establezca, la jurisprudencia actual reiterada y muy numerosa, no exige con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al precepto citado, para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraidas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo civil 1138, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato. Resulta suficiente que aparezca evidenciada la voluntad de los contratantes de haberse obligado "in solidum" (Sentencias de 26 de julio de 1989, 11 de octubre de 1989, 29 de abril y 19 de diciembre de 1991 y 26 de enero de 1994, entre otras muy numerosas ) (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1996 ). En parecidos términos la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1996 . En igual sentido las Sentencias de 6 de marzo de 1999 y 5 de julio de 1997 .

La regla general de la mancomunidad del artículo 1138 es válida como establece el precepto, referido a las obligaciones convencionales, cuando de su texto "no resulta otra cosa" y en esta clase de responsabilidad, basada en la Ley no en el pacto, es conocida por lo reiterada la doctrina legal, ajustada al fin perseguido cual es el de asegurar al máximo la protección del interés más digno de ello, que permite estimar que efectivamente es "otra cosa" lo que resulta de la obligación de reparar el daño que se causó (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1983 ). En parecidos términos la Sentencia de 30 de abril de 1982 .

Para que una obligación tenga el carácter de solidaria, no es preciso usar de tal expresión si de su texto según la excepción con que se inicia el artículo 1138 del Código Civil, se infiere la solidaridad y puede deducirse que la voluntad de los contratantes fue la de crear una unidad en la obligación y responsabilidad "in solidum" de los cointeresados (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1977 ). En igual sentido la Sentencia de 22 de marzo de 1950 .

Por todo lo expuesto, el motivo se desestima.

DÉCIMOSEXTO

El motivo vigésimo se formula al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española.

Es de advertir que en la redacción del motivo los recurrentes afirman que plantean excepciones que pueden oponer los compradores y sociedades compradas, como son, la excepción de la cosa juzgada, la litis pendencia, la excepción de contrato no cumplido y otras que sólo pueden oponer las sociedades compradas, como son la excepción de falta de causa, la excepción de suspensión de pagos y la excepción de incumplimiento de la condición.

También es de advertir que al amparo del presente motivo denunciante de incongruencia se vuelve a insistir, sin cita de precepto procesal probatorio alguno, en haber incurrido la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba. Es evidente la improcedencia de la formulación y la necesidad inexcusable de tener en cuenta que tal cuestión ha sido ya resuelta en forma desestimatoria en el tratamiento de los demás motivos del recurso.

Y en cuanto a la cuestión nueva de incongruencia se conoce de forma indiscutible que la congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.

No ha existido desviación alguna de los términos en que se produjo el debate. Las sentencias de instancia dan respuesta, precisamente, a las excepciones que se relacionan en este motivo, lo que ha determinado su examen aislado en este recurso, en virtud de los motivos alegados con anterioridad a esta denuncia de incongruencia.

La jurisprudencia mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, declarando diversas sentencias que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (Sentencias de 26 de octubre de 1992, 16 de noviembre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ), tanto más cuando el juicio se refiere a determinadas cuestiones. Es doctrina general que la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y la resolución del juzgador. Como dice, con frase gráfica y como resumen de la doctrina jurisprudencial, la Sentencia de 24 de octubre de 1985, la congruencia ha de ser apreciada en función del binomio pretensiones del suplico de los escritos fundamentales-fallo de la sentencia.

Aquí se ha dado lugar sustancialmente a lo pretendido y se han desestimado con adecuado estudio los motivos de oposición a dicha pretensión. La incongruencia es inexistente.

El motivo perece.

DÉCIMOSEPTIMO

Conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas a las entidades recurrentes con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de BBG CAPITAL 1 FONDO DE CAPITAL RIESGO, BBG MEDITERRÁNEO 1 FONDO DE CAPITAL RIESGO, S.A BEHACHE, MOLDE INDUSTRIAL S.A. Y L.V.C. CAD-CAM SYSTEM S.A, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 8 de Abril de 2000, (número 271), con imposición del pago de costas causadas a las entidades recurrentes y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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