STSJ Canarias , 23 de Junio de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:2602
Número de Recurso59/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la " DIRECCION000 " contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 1.256/2003 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Dolores contra las empresas "JIMESAN TOUR, SL" y " DIRECCION000 " y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 8 de junio de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante ha estado trabajando como recepcionista, en el DIRECCION000 , desde el 1.4.1989, percibiendo un salario de 1.334,34 euros mensuales. No ha ostentado cargo alguno como representante sindical o de los trabajadores.

SEGUNDO

La relación laboral la inició la actora con la empresa " Dolores ". TERCERO.- El 1.5.1997 "Jimesán Tours, S.L." asumió la explotación del complejo y subrogó en los derechos y obligaciones de la anterior empresa frente a la actora. CUARTO.- El 18.3.1997 Jimesan Tour, SL y Comunidad de Explotación del DIRECCION000 suscribieron un contrato de arrendamiento en régimen de explotación turística extrahotelera de los bungalows del complejo. El 1.5.1997 Jimesán Tour, SL y DIRECCION000 , suscribieron un contrato de arrendamiento de los elementos comunes del complejo. Dichos contratos de arrendamiento fueron renovados el 23.4.1999. QUINTO.- El 6.10.2003 Jimesán Tour y la DIRECCION000 resolvieron de mutuo acuerdo el arrendamiento constituido sobre el complejo de DIRECCION000 . Se definía el objeto del contrato como: "la resolución en este acto de mutuo acuerdo del arrendamiento en régimen de explotación turística extrahotelera constituido sobre las zonas comunes y los DIRECCION000 suscrito con la DIRECCION000 , descrita en el exponente primero de este contrato, que se hará efectivo el día 6 de octubre de 2003". SEXTO.- Jimesan Tour, SL comunicó a la actora el 7.10.2003 "que a partir del próximo día 7 de octubre de 2003, Vd. va a pasar nuevamente a depender de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , al extinguirse en esta fecha el contrato de explotación suscrito con Jimesan Tour, SL". SÉPTIMO.- La actora remitió a la Comunidad de Propietarios un telegrama el 8.10.2003, que fue recibido el 9 del mismo mes, con el siguiente texto: "Cesada por Jemesan Tour, SL ruego me indiquen quien continúa la explotación del complejo a efectos de la continuidad de la relación laboral". La comunidad de propietarios demandada no ha integrado a la actora en su plantilla. OCTAVO.- La parte actora, con fecha 10.10.2003, formuló petición de conciliación ante el SEMAC frente a Jimesan Tour, SL. El acto fue celebrado el 31.10.2003 y concluyó sin avenencia. NOVENO.- El 3.11.2003 se formuló petición de conciliación ante el SEMAC frente a DIRECCION000 . El acto se celebró el 17.11.2003 y concluyó sin avenencia.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por Dolores contra " DIRECCION000 ", debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora, con efectos desde el día 10.10.2003, en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa a que la readmita en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o lo indemnice en la cuantía de 29.088,61 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la demandante los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 1.334,34 euros mensuales y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. Y debo desestimar y desestimo la acció n ejercitada contra "Jimesan Tour, SL", a quien absuelvo de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, "

DIRECCION000 ", siendo impugnado de contrario tanto por la actora como por la empresa codemandada.

Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Dolores , que con la categoría profesional de Recepcionista ha venido prestando sus servicios en el DIRECCION000 de San Bartolomé de Tirajana, primero para la DIRECCION000 (desde el día 1 de abril de 1989 hasta el 1 de mayo de 1997) y después para la empresa "JIMESAN TOURS, SL", arrendataria de la explotación del complejo desde el 1 de mayo de 1997, contrata que se extinguió el 6 de octubre de 2003 revirtiendo a la Comunidad de propietarios codemandada, y tras declarar la existencia de sucesión empresarial, vía artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , considera despido improcedente la negativa de dicha comunidad de propietarios a reintegrar a la actora en su plantilla, condenándola a afrontar todas las consecuencias inherentes a tal declaración. Frente a la misma se alza la " DIRECCION000 " mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea desestimada la demanda sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión controvertida, por estar caducada la acción de despido ejercitada por la actora o, subsidiariamente, se declare que no ha existido sucesión empresarial, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Comunidad de Propietarios demandada la infracción del artículo 59 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 103 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo sido despedida la actora por la empresa "JIMESAN TOURS, SL" el día 7 de octubre de 2003, sin que ejerciera aquella acción alguna contra la Comunidad hasta el día 3 de noviembre de ese mismo año, a dicha fecha había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de la acción de despido previsto en los preceptos que se estiman infringidos.

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