STSJ Cataluña 3609/2010, 14 de Mayo de 2010
Ponente | IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:5355 |
Número de Recurso | 2503/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 3609/2010 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0050979
CR
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 14 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3609/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 789/2008 y siendo recurrido/a Mutual Midat Cyclops, - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.-(Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mercedes-Benz España, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Con fecha 19 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Gregorio contra MC Mutual, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mercedes-Benz España SA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º- El 3.1.07, el demandante inició proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común. En aquella fecha, prestaba servicios por cuenta y dependencia de Mercedes-Benz España SA, empresa que tiene cubierto con MC Mutual el pago del subsidio de incapacidad temporal.
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- El 13.7.07, la empresa citada despidió al demandante. Por tal motivo, éste pasó a percibir el subsidio de incapacidad temporal en régimen de pago directo.
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- En fecha que no consta, la mutua demandada citó al demandante a reconocimiento médico para el día 3.10.07 a las 10,15 horas.
-
- El demandante no acudió al reconocimiento médico citado en el ordinal anterior.
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- Mediante carta de 8.10.07, la responsable de prestaciones de la mutua requirió al demandante para que justificara la incomparecencia en el plazo de diez días.
El demandante presentó una serie de documentos el 17.10.07.
La mutua, mediante carta de 25.10.07, comunicó al demandante la extinción del subsidio con efectos desde el 4.10.07.
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- Con efectos desde el 30.10.08, el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.
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- La base reguladora del subsidio de incapacidad temporal es de 73,52 euros diarios.
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- Formulada reclamación previa, fue desestimada. "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutual Midat Cyclops, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
En un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente, D. Gregorio, la infracción del articulo 131.1.bis de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 47.1.b) y 48 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. Alega, por un lado, que la incomparecencia a la citación que la había hecho la mutua estaba justificada y, por otro, que la mutua le extinguió la prestación por incapacidad temporal sin haber tramitado expediente sancionador y careciendo de competencia para ello.
El artículo 131.bis de la LGSS, en la redacción dada al mismo por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, establece que el derecho al subsidio por incapacidad temporal se extinguirá, entre otras causas, por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
El actor, en situación de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el
3.1.2007, había sido citado por MC Mutual a reconocimiento médico para el día 3.10.2007 a las 10'15 horas, al cual no acudió. Pretende justificar dicha incomparecencia en que dicho día debió acompañar a su hija menor de edad al médico porque se encontraba enferma, y a que su esposa se hallaba en reposo absoluto tras haber sido intervenida quirúrgicamente por haber sufrido un aborto y no haber otra persona disponible que pudiese ir con ella. Al respecto el juzgador de instancia, valorando la documentación que aportó el actor, llega a la conclusión de que la incomparecencia no estaba justificada, primero porque la visita al médico de su hija no fue por causa de enfermedad sino para ser sometida a vacunación ordinaria, con control de talla y peso, lo cual pudo hacerse cualquier otro día o, al menos, haberse puesto en conocimiento de la mutua para que cambiase la fecha del reconocimiento y porque tampoco se justificó que la esposa del demandante precisase reposo absoluto el día 3.10.2007, no atribuyendo credibilidad a la mayor parte de los informes médicos presentados por las razones que se indican en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. Reitera el recurrente que la incomparecencia al reconocimiento médico estuvo suficientemente justificada con los documentos médicos aportados y que no...
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