STSJ Cataluña 287/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2008:110
Número de Recurso224/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución287/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0009426

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 15 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 287/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 28 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 224/2006 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por Eusebio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la MUTUA ASEPEYO, sobre extinción de subsidio de Incapacidad Temporal, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando la Resolución de la MUTUA ASEPEYO recurrida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Eusebio, con la Categoría Profesional de Entrenador de Fútbol, inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común el día 4 de Julio de 2.005, cuando prestaba sus servicios para el Fútbol Club Barcelona, el cual tiene cubiertas las contingencias de Ley de Seguridad Social con la MUTUA ASEPEYO.

SEGUNDO.- La Mutua requirió al actor para que compareciera ante un control el día 22 de Diciembre de 2.005, en su sede de Martorell para el que el actor recibió la citación el día anterior.

TERCERO.- El día 12 de Enero de 2.006, el actor recibió comunicación certificada en la que se le dio de alta por no haber asistido a control médico.

CUARTO.- El actor, efectivamente, no asistió a dicho control médico en su día y hora señalados.

QUINTO.- En fecha de 16 de Enero de 2.006, el actor remitió Carta a la Mutua, indicando no haber asistido a dicho reconocimiento por no haber tenido a nadie que le hubiese podido acompañar, desde su domicilio en Vilafranca del Penedès, hasta la sede de esa dependencia de la Mutua en Martorell; por serle imposible la conducción, dada la medicación; y por haber puesto esto en conocimiento previo de la Mutua, mediante llamadas telefónicas en que le tomaron el número, para decirle algo al respecto.

SEXTO.- En fecha de 24 de Febrero de 2.006, el actor recibió Escrito denegaotrio de la Mutua, fechado a día 3 siguiente.

SÉPTIMO.- Sin esta extinción por incomparecencia, la prestación por Incapacidad Temporal del actor habría durado hasta el día 16 de Febrero de 2.006.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la Mutua, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso por el beneficiario Eusebio en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción por falta de aplicación del artículo 131 bis 1 de la Ley General de Seguridad Social, artículo 4 y 5 del R.D. 575/1997, 96 y 232 de la Ley General de la Seguridad Social, 48 ley 5/2000 y Sentencia de esta Sala de 22-9-06.

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique el hecho declarado probado segundo para que quede redactado con la siguiente adición:

"En la comunicación de la Mutua se expone literalmente: "De surgirle algún problema que pueda dificultar su presencia o en el supuesto de encontrarse en situación de Alta Médica, rogamos se ponga en contacto con nosotros llamando al Tf. 037766980, Dpto. Contingencias Comunes."

En definitiva pretende introducir elementos que nos lleven a presumir que realizó las llamadas que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR