STSJ Galicia 1788/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2010:3478
Número de Recurso724/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1788/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0000724 /2007 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, quince de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000724 /2007 interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de

VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Antonio en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000475 /2006 sentencia con fecha quince de Noviembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor, afiliado a la seguridad social, RETA, con el num. NUM000, tiene cubiertas las contingencias comunes con la Mutua Fraternidad./

Segundo

En fecha 11-02-05 comenzó proceso de INCAPACIDAD TEMPORAL, con el diagnóstico de depresión, siendo dado de alta en fecha 07-07-06./ Tercero.- En fecha 19-05-06 fue citado por los servicios de la Mutua para el día 08-06-06, a las 10.15 horas para consulta; no acudiendo a la misma; ni constando causa impeditiva. Con fecha 09-06-06 la mutua dictó resolución extinguiendo el derecho al subsidio de I.T. con efectos de 08-06-06.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra la Mutua La Fraternidad, se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar la resultancia fáctica, haciendo una serie de consideraciones sobre la documental aportada y concretamente sobre el informe de fecha 29/06/06, y por ello, hemos de recordar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.

Así, según resulta del art. 188, 191 y 194 de la LPL (RCL 1995\1144 y 1563 ) este recurso tan solo puede interponerse por determinados motivos tasados legalmente, debiendo la parte ajustarse en su escrito a alguno de los motivos concretamente descritos en el art.191 de la LPL, que configuran la totalidad de las posibilidades impugnatorias del recurso de suplicación, y en concreto en relación a la revisión de los hechos probados dicho motivo se ha de amparar en el art. 191.b de la LPL y conforme resulta del mencionado precepto y del art. 194.3 LPL y la jurisprudencia dictada en su desarrollo, en dicho motivo es imprescindible señalar, con una absoluta claridad, cual sea el hecho o hechos probados que se pretenden eliminar y si lo que se solicita es su modificación o sustitución por otro se debe ofrecer el texto alternativo en su redacción literal, al igual que si lo pretende es añadir un nuevo hecho probado. Igualmente debe indicarse con suficiente detalle, el concreto documento obrante en autos, o pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que en opinión de la parte recurrente sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida, de tal modo que no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante, prueba de la que ha de derivar de forma clara directa y patente el error del juzgador (SSTS 4/11/95 [RJ 1995\8397], 11/7/96 [RJ 1996\5773], 16/6/97 [RJ 1997\4753], 14/3/98 [RJ 1998\2998], 21/12/98 [RJ 1999\1682], 27/2/01 [RJ 2001\2819] entre otras ).

Y si bien es cierto que a partir de la STC 125/1995 (RTC 1995\125 ) se aplica con mayor intensidad que en otros procesos el principio favorable a la viabilidad del recurso y los Órganos Judiciales de lo Social dispondrán de un mayor margen en la interpretación de los requisitos procesales de los recursos (a título de ej. las SSTC 109/1992 [RTC 1992\109], 143/1992 [RTC 1992\143], 144/1992 [RTC 1992\144 ]) ello no relega al olvido el carácter cuasicasacional de la suplicación laboral, pues dicha naturaleza tiene como primera consecuencia la aplicabilidad de unos requisitos formales de necesaria observancia, en cuanto centran el debate, evitan la indefensión de la contraparte e impiden que el tribunal se vea abocado a construir ex oficcio el recurso, en detrimento de su imparcialidad y del derecho de defensa de la contraparte.

Sin olvidar que el error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. -Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558 ), entre otras muchas-.

En atención a lo expuesto y a la indebida formulación de la revisión de hechos probados expresada, procede rechazar el primer motivo de recurso.

SEGUNDO

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