ATS 574/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3209A
Número de Recurso56/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución574/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 29 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 49/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, en Diligencias Previas nº 1469/2012, en la que se condenaba a Edemiro como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal; a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad y multa de 25 euros, con una responsabilidad personal subsidiraria de DOS DÍAS de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro de Luis Otero, actuando en representación de Edemiro , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primero de los motivos se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el segundo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y el tercero al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho a la presunción de inocencia. Todos los motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento.

  1. Refiere en el primero de los motivos que en la sentencia recurrida existen errores en la apreciación de la prueba basados en la declaración de los testigos; él solo pretendía comprar una papelina y en modo alguno quedó probado que estuviera vendiendo. En el segundo motivo alega que la resolución recurrida en nada ha probado que haya sido autor ni haya participado en los hechos por los que ha sido condenado. En el tercer motivo afirma que no hay prueba suficiente que hagan considerar que él es autor de los hechos de que se le acusaba. En los tres motivos en realidad se cuestiona la valoración de la prueba y la existencia de prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el recurrente, el 3 de febrero de 2012 procedió a entregar a un tercero dos trozos de sustancia que resultaron ser cocaína con un peso de 176 mg, con una pureza del 47% y 13 mg de cocaína con una pureza del 47%, a cambio de dinero.

Entrando a analizar la alegación de la inexistencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

i) Declaración de los agentes intervinientes en las actuaciones, quienes declararon en los términos recogidos en los hechos probados. Tras ratificar el atestado, declararon que observaron a una mujer que se acercaba al recurrente y juntos se van al parque. Ella se guarda algo que el recurrente le da y le entrega al mismo dinero, que éste introduce en la cazadora. Procedieron a la detención de la compradora y del recurrente, hallando a la mujer dos papelinas y dinero al acusado.

ii) La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

iii) La compradora de la sustancia, Mercedes , reconoció en el acto del juicio que ella solo compra droga.

iv) El recurrente reconoce que se encontraba en el lugar de los hechos, que fue interceptado por los agentes; si bien refiere que él solo quería comprar una micra.

Entiende que el núcleo fundamental de la conducta ha quedado plenamente acreditado de acuerdo con la testifical de los agentes, pues pudieron ver a escasa distancia cómo el acusado entregaba una cosa de pequeño tamaño a cambio de dinero, y procediendo a la intervención de las dos personas, se encontró en el acusado el dinero, y a la compradora dos envoltorios con la sustancia. Los policías fueron coincidentes entre sí y con el atestado y no existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad.

El recurrente cuestiona el valor como prueba de cargo de las declaraciones de los agentes de policía, sin embargo, hemos dicho en SSTS 792/2008 de 4.12 y 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, dispone que tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la venta de sustancia con el ánimo o intención correspondiente. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los Agentes actuantes de los hechos cometidos o acabados de cometer, unida a la evidencia de la aprehensión, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Finalmente, pese a la versión del recurrente, que el no vendió droga, sino que acudió al lugar para comprarla, no ha aportado prueba alguna que acredite sus afirmaciones. A tal efecto, cabe recordar, por todas sentencia 349/11, de 7 de abril , que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

Respecto a la alegación de error de hecho, el motivo ha de inadmitirse, su desarrollo no se corresponde con el enunciado del motivo, no se indican cuáles son los documentos por los que entiende que existe un error de hecho, sin que las declaraciones testificales de los agentes o de la compradora tengan tal condición. En definitiva, con sus manifestaciones el recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones; cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, excede de este control casacional.

Por todo lo expuesto, no ha habido vulneración del derecho a la presunción de inocencia; por lo que los motivos carecen manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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