ATS 394/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2212A
Número de Recurso2203/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución394/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 2 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 45/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, en Diligencias Previas 4078/12, en la que se condenaba a José , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en su modalidad atenuada del artículo 368.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS años y SEIS meses de prisión, y multa de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Gines Saura García, actuando en representación de José , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Denuncia el recurrente la vulneración al derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio. Afirma que el día de los hechos había adquirido en compañía del testigo sustancia estupefaciente para su propio consumo, habiendo consumido él la suya con carácter previo a su detención. Termina afirmando que no queda acreditado que el día de los hechos hubiera realizado un acto de venta de sustancias tóxicas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia , consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 12 de septiembre de 2012, el recurrente, acudió a la calle Santa Elena de Barcelona, donde le aguardaba Jose Enrique , con quien tuvo una breve conversación, retirándose ambos a una zona más apartada para, acto seguido, hacerle entrega el recurrente al segundo de un pequeño envoltorio que éste guardó en la boca, al tiempo que le pagaba al recurrente 10 euros, para abandonar ambos el lugar en sentidos opuestos. Ambos fueron interceptados por Agentes de la Guardia Urbana, interviniendo a Jose Enrique el envoltorio que acaba de comprar, conteniendo 0,164 gramos de heroína, con una riqueza del 14% (con un margen de error del 1%), lo que supone 0,023 gramos de sustancia pura. Los agentes intervinieron al recurrente un total de 135 euros.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i. La declaración testifical de los agentes policiales intervinientes en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada. Éstos describieron en el acto del juicio la discreta mecánica traslativa. En un primer momento el contacto entre ellos fue verbal, y tras retirarse a un lugar menos transitado se produjo el intercambio de sustancia por dinero, habiendo presenciado cómo el comprador guardaba en su boca la "papelina".

ii. El informe pericial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

iii) Declaración del testigo Jose Enrique , comprador de la sustancia, quien en el acto del juicio oral afirmó que el recurrente le había dado "algo" que se metió en la boca, y que por la sustancia pagó 10 euros.

Entiende que el núcleo fundamental de la conducta ha quedado plenamente acreditado de acuerdo con la testifical de los agentes, pues uno de ellos, el agente con número profesional ..... , pudo ver a escasa distancia cómo el acusado entregaba una cosa de pequeño tamaño a cambio de un billete, y, procediendo a la intervención de las dos personas, se encontró al comprador la bolsita con la sustancia. Los policías fueron coincidentes entre sí y con el atestado y no existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad.

El recurrente cuestiona el valor como prueba de cargo de las declaraciones de los agentes de policía, sin embargo, hemos dicho en SSTS 792/2008 de 4.12 y 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, dispone que tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia. Además, la misma ha contado con la corroboración del comprador, quien en el acto del juicio oral reconoció al recurrente como la persona que le vendió la "papelina" de heroína a cambio de 10 euros.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la venta de heroína con el ánimo o intención correspondiente. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los Agentes actuantes de los hechos cometidos o acabados de cometer, unida a la evidencia de la aprehensión, y a la declaración del testigo, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Considera el recurrente que la condena que se le ha impuesto carece de toda base razonable, pues existe una falta de pruebas de cargo directas. Asimismo, alega que de acuerdo con el principio de insignificancia la conducta es atípica por cuanto la cantidad de droga que resulta es inferior a la dosis mínima psicoactiva, situada en los 0,66 miligramos.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECRIM , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

    Tratándose de la sustancia estupefaciente heroína la dosis mínima psicoactiva ha de situarse en 0,66 miligramos de principio activo puro, o lo que es lo mismo, 0,00066 gramos, dosis mínima psicoactiva a partir de la cual pueden resultar afectadas funciones físicas o psíquicas de una persona ( STS 16-1-07 ).

  3. La cuestión planteada entra en conflicto con el relato de hechos probados, que se sustentan en los elementos probatorios citados en el motivo anterior. Así, en los mismos se narra que el recurrente hace entrega a Jose Enrique de una bolsa de heroína con 0,164 gramos con una pureza del 14% (con margen de error de 1%) a cambio de 10 euros. Este hecho constituye un acto de tráfico de sustancia prohibida, con pleno encaje en el artículo 368 del Código Penal .

    Respecto a la alegación efectuada por el recurrente de la atipicidad de la conducta por insignificancia de la cantidad de droga intervenida, realizado el correspondiente cálculo, y aplicando el margen de error de manera más beneficiosa para el acusado, la cantidad de cocaína base es de 0,023 gr., superior a la dosis mínima psicoactiva.

    En definitiva, se considera que la calificación jurídica de la Sala es correcta. La cantidad incautada supera la dosis mínima psicoactiva, por lo que no puede considerarse el hecho atípico, sin perjuicio de que por la escasa entidad del mismo, se aplique por la Sala el subtipo atenuado del artículo 368.2 del CP .

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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