STS 634/2012, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución634/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Juan Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) que le condenó por delito continuado de abuso sexual , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García; habiendo comparecido como parte recurrida, Cosme y María Virtudes , representados por la Procuradora Sra. Latorre Blanco.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid instruyó Sumario con el número 7/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 8 de julio de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " En fechas no determinadas del año 2007 y hasta noviembre de 2008, el procesado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechándose de la confianza propia de la relación familiar y del afecto que le profesaba su nieta Fermina , nacida el NUM000 de 1997, durante dicho período de tiempo y varias veces al mes, con el propósito de obtener satisfacción sexual, realizó tocamientos a la misma en el pecho, cuerpo y en la zona pública externa; sin que se haya cumplidamente acreditado que hubiera realizado dichos tocamientos por vía genital ni que hubiera intentado o le hubiera introducido su dedo en la vagina.

Estos hechos sucedieron tanto en el domicilio del abuelo, sito en la CALLE000 nº NUM001 , torres NUM002 , NUM003 de Madrid, como los días en que la llevaba al dentista -los cuales aprovechaba para estar en el coche durante un rato en una zona apartada del rio Soto-, y en un viaje a Denia durante el veraneo; todo ello aprovechando el procesado que se quedaba al cuidado de su nieta Fermina de 12 años de edad. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Juan Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de abuso sexual, con la concurrencia de la atenuante de reparación de daño, a la pena de dos años seis meses y quince días de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con prohibición de aproximarse durante el plazo de cuatro años a la menor Fermina , sus hermanos y sus padres a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en que se encuentren, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo, lugares de estudio, y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y que se comunique directa o indirectamente con ellos por carta, teléfono o cualquier medio telemático; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Como indemnización debe abonar a la menor Fermina , a través de sus representantes legales, en la cantidad de treinta mil euros (30.000 €) por los daños morales y perjuicios causados. Sirviendo de abono parcial de la misma la suma de 10.000 euros que el procesado ha depositado en la Cuenta de Consignaciones Judiciales. Con los intereses del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Juan Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al haberse denegado prueba propuesta en tiempo y forma (pericial y visionado de la exploración de la menor).

Segundo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , derecho a un procedimiento con todas las garantías y a los medios de prueba pertinentes.

Tercero.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , derecho a la presunción de inocencia.

Cuarto.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una resolución motivada en derecho.

Quinto.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de precepto penal que debiera haber sido aplicado (principio de proporcionalidad, art. 2 del C.P ., en relación con el art. 25 de la CE , principio de legalidad).

Sexto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 74.1 º y 71.4º del Código Penal (delito continuado).

Séptimo.- Al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del art. 66.2º, en relación con los artículos 21.5 º y 6º del Código Penal , por no apreciar como muy cualificada la circunstancia atenuante de reparación del daño y dilación indebida.

Octavo.- Al amparo del art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba resultante de la no apreciación de prueba documental: pericial psicológica aportada por la defensa.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Latorre Blanco y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 16 de Diciembre de 2011 y 17 de Enero de 2012, respectivamente, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito continuado de abusos sexuales, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años y tres meses de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en ocho diferentes motivos que, ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, nos lleva a comenzar por el examen del relativo al defecto formal (motivo Primero) de denegación de prueba ( art. 850.1 LECr ), en relación con el visionado en Juicio de la primera exploración practicada en la Instrucción sobre la menor denunciante.

En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario , pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible , toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SsTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

En este caso se trata, como queda dicho, del visionado en el acto del Juicio de la primera de las exploraciones llevadas a cabo respecto de la menor, supuesta víctima de los hechos enjuiciados.

Dicha exhibición de la aludida grabación efectivamente no se llevó a cabo, aunque inicialmente fue acordada por la Sala de instancia, pero hay que recordar que ello se produjo con la anuencia, en aquel momento, de la propia Defensa del hoy denunciante, según consta de acuerdo con el contenido del acta del Juicio oral, por lo que, ante la inexistencia de protesta, en tiempo y forma, la ausencia de dicha práctica no supone vicio procesal alguno.

Máxime cuando la grabación obraba, y obra, en las actuaciones, hallándose en todo momento para su examen a disposición de las partes y, lo que es aún más importante, de los propios Juzgadores, y habiéndose además practicado la declaración testifical por comparecencia personal de la testigo ante la Sala de instancia.

Razones por las que, en definitiva, debe desestimarse este motivo de carácter formal.

SEGUNDO

A continuación, en los motivos Segundo a Quinto del Recurso se denuncian, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 24 y 25 de la Constitución Española y 2 del Código Penal , las supuestas vulneraciones de una serie de derechos fundamentales como las siguientes:

  1. La del derecho a un proceso con garantías y de defensa ( art. 24 CE ), no sólo por la ausencia de práctica del visionado en Juicio de la primera de las exploraciones realizada sobre la menor, cuestión a la que ya hemos dado respuesta en el Fundamento Jurídico anterior, sino también por el hecho de no haberse hallado presente el denunciado y su Defensa en esa diligencia probatoria inicial.

    Comparecencia que, evidentemente, no resultaba posible en aquel momento, puesto que, la diligencia se practicó nada más presentada la denuncia, a los solos efectos de que el Instructor comprobara la solvencia y seriedad de la misma, por lo que aún no se encontraba el denunciado constituido como imputado ni, por consiguiente, designado su Letrado Defensor.

    Teniendo en cuenta, además, la efectiva asistencia de dicha parte a la ulterior exploración, realizada también, con posterioridad, sobre la misma testigo, en la que podrían haberse efectuado las indagaciones y aclaraciones que la Defensa hubiere considerado necesarias, bajo el criterio del Juez de Instrucción.

  2. La del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), que al recurrente amparaba, al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba bastante de responsabilidad criminal y sin atender a las razones exculpatorias expuestas por la Defensa para desautorizar y negar crédito a la testifical en la que se apoya la convicción fáctica de los Jueces "a quibus", así como en relación con las restantes pruebas llevadas a cabo (testificales, periciales, etc.).

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan, con acierto y detallado análisis, una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado, las de la víctima y de otros testigos, junto con las pericias psicológicas acerca de la credibilidad de la menor, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Al igual que acontece con la declaración del hermano de la víctima respecto de la que, aún cuando se prestase por primera vez en el Acto del Juicio, ello no es en absoluto óbice para su validez, al haberse llevado a cabo con estricto cumplimiento del principio de contradicción y respeto para el resto de las garantías procesales y de defensa.

    Lo cierto es que no resulta inverosímil, ni mucho menos, la versión ofrecida por la víctima respecto de la que, lejos de sospecharse motivo alguno de malquerencia contra el acusado, consta su gran aprecio inicial por el mismo, tratándose de su propio abuelo, no ofreciendo, contra lo que el Recurso afirma, contradicciones de relevancia en su reiterada e insistente manifestación.

  3. De la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por falta de suficiente motivación del pronunciamiento condenatorio.

    La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87 , entre otras).

    Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/93 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

    Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

    En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

    Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

    En este sentido, y para el caso que aquí se nos somete, resulta obvia e indiscutible la existencia de motivación bastante, cumpliendo a este respecto con el mandato constitucional, cuando se comprueba el extenso y minucioso razonar del Tribunal "a quo" en esas diez páginas de atinados y enjundiosos argumentos a las que ya nos referimos anteriormente, que integran los Fundamentos Segundo y Tercero de su Resolución.

  4. De los principios de legalidad penal y de proporcionalidad del castigo ( arts. 25 CE y 2 CP ), por la falta de concreción temporal de los hechos delictivos, y de adecuación de la respuesta punitiva, a la vista de la existencia de la atenuante de reparación del daño y de las dilaciones indebidamente sufridas en la causa.

    No es cierto que exista ausencia de la necesaria concreción temporal de los hechos que haya supuesto vulneración del principio de legalidad en la aplicación del tipo penal correspondiente, pues tal narración fáctica, ante la lógica imposibilidad de precisar las fechas exactas en las que se produjeron los abusos sobre la menor, cumple suficientemente con describirlos y enmarcarlos en el período de tiempo en el que se sucedieron, a lo largo de más de un año, resultando, por consiguiente, ese dato suficiente para su correcta determinación y calificación.

    Del mismo modo que igualmente ha de tenerse por adecuada la entidad de la sanción impuesta, dentro del mínimo previsto por la Ley, al tratarse de un delito continuado ( art. 74 CP ), en el que concurre la atenuante de reparación del daño apreciada por la Audiencia y toda vez que ésta no acepta la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento.

    En consecuencia, y por los argumentos expuestos, estos motivos también han de desestimarse, al igual que el anterior.

TERCERO

En tercer lugar, el motivo Octavo del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto el informe pericial psiquiátrico realizado sobre el recurrente, en el que se afirma que no presenta trastorno alguno relacionado con el comportamiento sexual.

Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es altamente discutible el carácter de literosuficiencia de un informe pericial emitido en el sentido de formular una opinión subjetiva del informante sobre la salud mental del recurrente, y por ende abocado a una certidumbre cuestionable, no siendo obstáculo para la comisión de un delito como el presente el que se carezca de alteración psíquica con relevancia sobre la imputabilidad del sujeto, sino que tal tesis se ve además definitivamente desautorizada cuando se comprueba la existencia de pruebas concluyentes de otro orden, tales como las referidas en el anterior apartado B) de este mismo Fundamento Jurídico, para sostener con suficiencia la realidad de la comisión de los abusos.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera obligar a la modificación de la conclusión condenatoria.

Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima.

CUARTO

Finalmente, los restantes motivos del Recurso (Sexto y Séptimo) hacen referencia a sendas infracciones legales por indebida aplicación, o inaplicación, de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En efecto:

  1. El relato fáctico describe expresamente una serie de abusos sexuales cometidos sobre una menor por quien es su abuelo, correctamente descritos en su contenido y temporalmente ubicados a lo largo de un período de tiempo, concreto en su extensión aunque indeterminado en cuanto a los momentos exactos de los episodios que componen la secuencia, apto por tanto para la aplicación del artículo 74 del Código Penal , continuidad delictiva, que el Recurso cuestiona.

  2. De igual manera que tampoco existen razones para cualificar la atenuante de reparación del daño, cuya concurrencia como simple la Audiencia aplica, explicando con toda corrección en el apartado 2 del Tercero de los Fundamentos Jurídicos de la recurrida las razones del por qué de esa improcedencia de la cualificación interesada.

Del mismo modo que no puede tampoco sostenerse la presencia de dilaciones indebidas relevantes a efectos atenuatorios, como clara y razonablemente se expone en el Fundamento Jurídico Tercero, apartado 1, de la Sentencia recurrida.

Por lo que no puede ser de recibo la afirmación de la aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal, la de la incorrecta inaplicación del 21.6ª del mismo Cuerpo legal .

En definitiva, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

QUINTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Juan Miguel contra la Sentencia dictada por la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el 8 de Julio de 2011 , por delito continuado de abuso sexual.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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