STS, 14 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 1986

Núm. 170.-Sentencia de 14 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Hipoteca. Extensión objetiva de la hipoteca.

DOCTRINA: Si la escritura contiene el pacto expreso a que alude el artículo 111 de la ley Hipotecaria no es necesario para la validez y eficacia del mismo que se especifiquen los muebles y enseres que, a título de accesorios, son propios de la industria a cuya explotación se destinan. La inclusión por el artículo 109 , junto a las accesiones naturales, de las mejoras en el ámbito objetivo

de la hipoteca, está claramente comprendiendo las incorporaciones producidas con posterioridad a

la constitución de la hipoteca. La determinación de los concretos objetos incluidos en la hipoteca

se opera en virtud del destino que se les asigna, alcanzando por lo tanto a los muebles litigiosos

afectos a la industria hotelera hipotecada.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis; vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación

por infracción de ley, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Marbella, sobre tercería, de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por MARBÉMONT, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, y asistida del Abogado, don José Nogués Pérez, no asistió al acto de la vista; en la que es recurrida SOCIEDAD INVERSIONES Y PROMOCIONES TURÍSTICAS, S.A., no compareciente; siendo también demandado don Narciso , no personado.

Antecedentes de hecho

  1. Por el Procurador don Matías García Bermudez, en nombre y representación de la Compañía Mercantil «Sociedad de Inversiones y Promociones Rústicas, S.A.» (SIRPSA), formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Marbella, de tercería de dominio, contra don Narciso , estableciendo los siguientes HECHOS: Por escritura otorgada ante el Notario de Ronda señor Gracia de yal, el nueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, la Compañía Marbemont, S.A., constituyó una primera hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Ronda, sobre la finca entonces de su propiedad inscrita en el registro de la Propiedad de Marbella con el número diecinueve mil quinientos dieciocho sobre la que se ubica el Hotel don Miguel, situado en la Urbanización San Isidro, de este término municipal, cuya obra nueva se declaró en la misma escritura de constitución de hipoteca. La hipoteca se constituyó en garantía de un préstamo de cien millones de pesetas de principal que Marbemont había recibido de la susodicha Caja de Ahorros. De la referida escritura de constitución de hipoteca y declaración de obra nueva es de destacar lo pactado en la estipulación sexta en la que se hizo constar lo siguiente: «La hipoteca se extiende a las mejoras que experimente la finca hipotecada, a las nuevas edificaciones, a las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el pago o cumplimiento de la obligación garantizada, y a lasindemnizaciones debidas a la. Sociedad propietaria por expropiación forzosa o por seguro de incendios, en caso de siniestro que podrá la entidad acreedora cobrar directamente, si lo creyere conveniente, de los obligados a ello, para solventar las obligaciones de la escritura, y en general a todo lo previsto en los artículos ciento nueve, ciento diez y ciento once de la Ley Hipotecaria , a cuyo fin se estimará consignado aquí el pacto expreso que exige el último de los mismos» (estipulación sexta). Por consiguiente es claro que, dados los términos literales de tal estipulación, la hipoteca constituida por Marbemont a favor de la Caja de Ahorros de Ronsa sobre el Hotel Don Miguel, se extendía no sólo al inmueble, sino también a los objetos muebles que se hallasen colocados permanentemente en la finca hipotecada, bien para su adorno, comodidad- o explotación o bien para el servicio de la industria hotelera que en el Hotel se viene ejerciendo por haberlo así pactado las Partes contratantes (acreedor y deudor hipotecario) a los efectos del mentado artículo ciento once de la Ley Hipotecaria . Desatendida por Marbemont, su obligación de reintegrar el préstamo recibido, la Entidad acreedora Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de dicha ciudad procedimiento Judicial sumario del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria que se tramitó con el número ciento tres de mil novecientos setenta y ocho y en el que, previos los trámites oportunos, fue subastada la finca hipotecada, esto es, el Hotel don Miguel de este término, con todos sus elementos, pertenencias, muebles e instalaciones, adjudicándose el remate en la cantidad de trescientos setenta y ocho millones cuatrocientas cinco mil pesetas el representante legal de Sipsa don Alfredo Grisar, quien posteriormente lo cedió a su mandante, hoy tercerista que devino así propietaria de la finca subastada con todos los elementos a que se extendía la hipoteca. Con posterioridad a la celebración de la subasta del Hotel don Miguel y de la cesión del remate a la demandada, Sipsa ha tenido noticia del embargo trabado por el señor Narciso sobre los bienes objeto de la presente tercería y que se ha dejado reseñados al comienzo. Esta parte ha intentado por todos los medios a su alcance disuadir al señor Narciso de su vano empeño de mantener el embargo, mas este señor persiste en querer sacar a subasta dichos bienes habiéndose decretado la celebración de tal subasta en el juicio ejecutivo doscientos sesenta y dos de mil novecientos setenta y ocho para el día veinticuatro de septiembre en curso. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en su día por la que se declare que todos y cada uno de los muebles, máquinas y utensilios anteriormente reseñados y q.ue han resultado embargados en los autos ejecutivos doscientos sesenta y dos de mil novecientos setenta y ocho a instancia del ejecutante señor Narciso como si fuesen de la propiedad de Marbemont, S.A., pertenece única y exclusivamente en pleno dominio a esta parte y condenar a ambos demandados a estar y pasar por esta declaración, mandando que se alce el embargo trabado sobre dichos bienes y se dejen libres y a disposición de esta parte, condenando al pago de las costas que se causen a quien se opusiera a esta tercería.

  2. Admitida la demanda y emplazado el demandado Marbemont, S.A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Lima Marín, que contestó a la demanda, oponiéndose a ella, con los siguientes HECHOS: Es cierto que el día nueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, se otorgó una escritura pública ante el Notario de Ronda, en esta provincia, señor Gracia de Val, que tuvo por objeto una declaración de obra nueva, pero de obra nueva en construcción, y constitución de una hipoteca por préstamo del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, por importe de cien millones de pesetas. En tal Escritura que se presenta por fotocopia, para que en su momento procesal oportuno se traiga por mandamiento al Notario de referencia o fedatario que continúe su protocolo, por lo que a los efectos procesales consiguientes de deja aquí designado tal protocolo, en el antecedente II), se efectúa «Declaración de obra nueva: Que sobre el solar descrito en el expositivo anterior, la sociedad Marbemont, está construyendo con materiales propios, por el sistema de administración y bajo la Dirección del Arquitecto de Málaga señor Benedicto , la siguiente edificación: Hotel denominado don Miguel con categoría de cinco estrellas, sito en la Urbanización San Isidro, del término municipal de Marbella y que radica sobre solar en el partido de La Campiña o sitio del Prado o Chorreadero, costa de...». En la estipulación sexta se dice que «la hipoteca se extiende a las mejoras que experimente la finca hipotecada, a las nuevas edificaciones, a las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el pago o cumplimiento de la obligación garantizada y a las indemnizaciones debidas a la sociedad propietaria por expropiación forzosa... y en general a todo lo previsto en los artículos ciento nueve, ciento diez y ciento once de la Ley Hipotecaria a cuyo fin se estimará consignado aquí el pacto expreso que exige el último de los mismos». O sea que queda probado suficientemente que al otorgarse la escritura de constitución de hipoteca del nueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, que es la que se ejecutó en marzo de mil novecientos setenta y nueve, y en virtud de cuya subasta judicial ha advenido propietaria del inmueble donde ubica el Hotel don Miguel, la compañía Sociedad de Inversiones y Promociones Turísticas, S.A., el edificio hipotecado (y ahora subastado y adjudicado) estaba en construcción y de tal manera en construcción se declaró la Obra Nueva, el edificio en que ubica el Hotel don Miguel, no estaba terminado en diciembre de mil novecientos setenta y dos, ni lo estuvo como se probará hasta varios años después, pues quiere decir que es imposible que se hubiera extendido la hipoteca constituida en diciembre de mil novecientos setenta y dos, a los bienes muebles, ya que fue imposible que se estableciera pacto expreso sobre algo que' no existía ni remotamente (como tampoco existió cuando se constituyó una segunda hipoteca a favor de la misma Caja en junio de milnovecientos setenta y tres). Sí por contra, existieron los muebles al constituirse una tercera hipoteca a favor de la misma Caja de Ronda en trece de febrero de mil novecientos setenta y cinco, y por eso entonces sí que se estableció en la Estipulación F), de la misma que en la tercera hipoteca (que no ha sido la ejecutada por la Caja Hipotecaria), se intercaló la frase «a su menaje, instalaciones y mobiliario», por «pacto expreso» que determinó «la extensión objetiva de la hipoteca» a una serie de elementos de la finca gravada, que no ha de olvidarse que se sistematizan en dos grupos, según se trate de elementos a los cuales naturalmente se extiende la hipoteca o de elementos a los cuales esta extensión sólo se produce mediante «pacto expreso». Se sabe que la hipoteca se extiende naturalmente aunque no se mencionen en el contrato o escritura, siempre que correspondan al propietario a los elementos siguientes: Accesiones naturales, mejoras, indemnizaciones, y a los objetos muebles, que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada, y que no puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto; todo ello a más de las servidumbres y al exceso de cabida. Pero por contra la hipoteca sólo se extiende mediante pacto expreso a los objetos muebles, que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada, siempre que puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto. Los bienes muebles a los que se extiende naturalmente la hipoteca aunque no se mencionen en el contrato constitutivo siempre que correspondan al propietario, no existiendo en la primera hipoteca no tenían concurrente el requisito indispensable que impone la Ley; que no se hallen colocados y que no puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto. Es cierto lo que se dice de adverso al inicio del de este número de su escrito de demanda, pero no es cierto lo que se dice al final del primer párrafo de que SIPSA advino propietaria de la finca subastada -hasta aquí sí es cierto-, con todos los elementos a que se extendía la hipoteca -pues esto no es cierto-, en cuanto a los bienes muebles que se discuten en esta litis, ni tampoco respecto a los demás que siguen siendo de la propiedad exclusiva de Marbemont, porque la hipoteca primera constituida y ejecutada no comprendió bienes muebles algunos, porque ni existían, ni podían existir por estar el edificio en construcción, según la Obra Nueva declarada, y porque los muebles, instalaciones y menaje, sólo fueron comprendidos por pacto expreso en la tercera Hipoteca constituida en febrero de mil novecientos setenta y cinco, y esta hipoteca no ha sido la ejecutada, y si la Caja de Ahorros de Ronda ha percibido su importe ha sido porque con el dinero de la postura ha alcanzado al pago tanto de la segunda como de la tercera hipoteca de dicha Caja. Es también completamente incierto que se haya enterado Sipsa del embargo del señor Pozo con posterioridad a la celebración de la subasta del Hotel don Miguel, porque ahí tiene la certificación testimoniada en el Auto de veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y nueve, dictado por el Juzgado de Ronda , y que estaba en autos antes del día de la subasta y que leería Sipsa cuando su administrador único, hizo postura personal a calidad de ceder el remate a un tercero el doce de marzo de mil novecientos setenta y nueve, como hizo días después a favor de la sociedad que administra y representa, de la que tuvo que venir en conocimiento de que el señor Narciso tenía un embargo anterior a aquel día de la subasta en Ronda, según asiento en el Diario del Registro de catorce de junio de mil novecientos setenta y ocho. MARBEMONT, S.A., quiere sentar un hecho más que, conjugado con la escritura de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos y la estipulación F)', de la de trece de febrero de mil novecientos setenta y cinco, lleva de la mano a la conclusión definitiva y cierta que ha de servir de base para que el sentenciador desestime esta Tercería de Dominio interpuesta por SIPSA, y es Que la inexistencia de mobiliario, menaje e instalaciones en el Hotel Don Miguel, en mil novecientos setenta y dos, y su sola existencia en mil novecientos setenta y cinco, viene probada con el texto del Contrato de Arrendamiento de dicho Hotel firmado por Marbemont, S.A. y HOCASA (Hoteles y Campamentos, S.A.). He de aquí la consecuencia de que entonces y solamente entonces en mil novecientos setenta y cinco, fue cuando al constituirse la tercera hipoteca en febrero de dicho mil novecientos setenta y cinco, se extendió la misma por primera y única vez, al menaje, mobiliario e instalaciones que se estaban instalando. Esto acaba de aclarar la improcedencia de la Tercería de Dominio interpuesta, la inexistencia de muebles a los que extender objetivamente la hipoteca ejecutada de diciembre de mil novecientos setenta y dos, y la sola existencia de mobiliario en mil novecientos setenta y cinco, o sea tres años después de la hipoteca que por subasta al amparo del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria , su Auto de adjudicación ha servido de título a Sipsa para obtener el dominio del inmueble, pero jamás el dominio de los muebles, máquinas, etc., al constituirse la hipoteca, inexistentes, y por lo tanto imposibles de ser objeto de pacto expreso que los comprendiera, todo ello en relación con que la voluntad de la Caja de Ahorros de Ronda fue no comprender los muebles en sus hipotecas hasta llegar a la tercera, que fue cuando existían y por pacto expreso los comprendió, pero... en una hipoteca que no es la ejecutada. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en su día por la que previa declaración de que el dominio de los bienes muebles a que se contrae este pleito, corresponde sola y exclusivamente a Marbemont, S.A., desestime por completo las pretensiones de la actora Sipsa, y en consecuencia ordene levantar la suspensión del procedimiento de apremio de los autos ejecutivos promovidos por el señor del Narciso número doscientos sesenta y dos/setenta y ocho, con expresa condena en las costas de este pleito a la sociedad actora Sipsa; todo lo que por ser asi de justicia. Se declara rebelde en este procedimiento a don Narciso .

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en loshechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos y de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera instancia del número dos de los de Marbella, dictó sentencia con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Matías Garda Bermúdez en nombre y representación de la Sociedad de inversiones y promociones turísticas, S.A., contra la Sociedad Marbemont, S.A., representada por el procurador don Antonio Lima Marín y contra don Narciso , declarado en rebeldía, debo mandar como mando alzar la suspensión de la vía de apremio respecto de los bienes objeto de tercería seguido bajo el número doscientos sesenta y dos de mil novecientos setenta y ocho, en este mismo Juzgado, puesto que el dominio pertenece a la Sociedad Marbemont; y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora Sociedad Inversiones y Promociones Turísticas, S.A., y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres con el siguiente FALLO: Que, revocando como revocamos la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Marbella, en decisiete de septiembre de mil novecientos ochenta , debemos declarar y declaramos que todos y cada uno de los bienes que se relacionan en la demanda y que han sido embargados a instancia de don Narciso , como si fuesen de la propiedad de Marbemont, S.A., pertenecen en pleno do minio a la Sociedad de Inversiones y Promociones Turísticas, S.A., mandando cancelar el embargo y que se dejen dichos bienes a la disposición de la referida sociedad; sin expresa condena en las costas de ninguna de las instancias.

Por el Procurador don José Granados Weill en nombre de Mar bemont, S.A., se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , por infracción del artículo mil ochocientos setenta y siete del Código civil . El texto de esté último artículo es exactamente el contenido en la primera parte de la cláusula sexta de la escritura de constitución de hipoteca del nueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, o sea la que ha servido de título de ejecución en el procedimiento sumario al amparo del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria en el cual se adjudicó la finca hipotecada a la Compañía Sociedad de Inversiones y Promociones Turísticas, S.A., en anagrama SIPSA y este artículo del Código civil no resulta aplicado ni tenido en cuenta en la Sociedad recurrida.

SEGUNDO

Asimismo amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , por infracción del artículo mil doscientos dieciocho del Código civil .

TERCERO

Apoyado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , por infracción del artículo ciento once de la Ley Hipotecaria . Este precepto determina que salvo pacto expreso no se comprenden en una hipoteca los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada para adornos, comodidad o explotación de industria, a no ser que no puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.

CUARTO

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo ciento nueve de la Ley Hipotecaria. El espíritu y la letra de este precepto legal es casi coincidente con el ya invocado artículo como infringido mil ochocientos setenta y siete del Código civil base del primero de los motivos de este recurso.

QUINTO

Con base en el mismo número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , por infracción del artículo ciento diez de la Ley Hipotecaria . Como se acaba de sentar en el motivo inmediatamente anterior, en el segundo considerando de la sentencia recurrida se invoca este artículo ciento diez de la Ley Hipotecaria para llegar a la conclusión de que los bienes muebles colocados permanentemente en la finca hipotecada son parte integrante de ella; y de la lectura de este precepto legal que sólo se refiere en sus dos apartados a las mejoras y a las indemnizaciones, se llega fácilmente a la conclusión de que no puede deducirse que pueda amparar tal tesis, por lo que se infringe por una aplicación errónea del mismo.

SEXTO

Amparado en el número séptimo del capítulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley deEnjuiciamiento civil , porque en la apreciación de las pruebas ha habido error de derecho. La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la plena validez que tiene y procede la escritura de constitución de hipoteca de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, en cuya Estipulación Sexta no se hace extensión alguna a los objetos muebles.

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día veinticinco de febrero actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

  1. El primer motivo a estudiar, por razones de técnica casacional, es el sexto, en el cual se imputa a la sentencia objeto de impugnación error de hecho en la apreciación de la prueba, con soporte en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Ritos civiles , al estimar MARBEMONT, S.A., que el tribunal de instancia no tuvo en cuenta la escritura pública de constitución de hipoteca otorgada el nueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, cuya estipulación sexta no hace extensión alguna de dicho gravamen a los objetos muebles. A su vez, el motivo, pretende conexionarse por la entidad recurrente, o cuando menos así se deduce de la redacción de la motivación, con el segundo, en el que se denuncia también la infracción del artículo mil doscientos dieciocho del Código civil, bien que no con base como aquí en el error de hecho y sí en el número primero del citado artículo mil seiscientos noventa y dos .

  2. La motivación aqui contemplada, o sea, la sexta, no puede prevalecer: porque en ella no se contiene la menor alusión a cuál pueda ser el concepto de la infracción denunciada, pese a tratarse de recurso instado al amparo de la legislación anterior, requisito de necesaria observancia durante la vigencia de la misma, según doctrina de esta Sala; y porque, en todo caso, se trataría de un error en la interpretación de referido documento, defecto que además de no denunciado en el recurso, no existe dado que el mismo fue objeto de adecuado examen y exégesis por la Sala «a quo».

Por lo que hace a la primera motivación, se denuncia en ella como infringido por inaplicación y con fundamento en el número primero del citado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal el artículo mil ochocientos setenta y siete del Código civil , cuyo texto, se dice, «es exactamente el contenido en la primera parte de la cláusula sexta de la escritura de constitución de la hipoteca de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, o sea la que ha servido de título de ejecución en el procedimiento sumario al amparo del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria », en el cual se adjudicó a SIPSA la finca hipotecada objeto de la presente tercería.

El motivo no merece mejor solución que él precedentemente rechazado: Primero) Porque en el citado documento se contiene pacto ex preso en orden a la extensión objetiva de la hipoteca, no siendo necesario para su validez y eficacia que en el mismo se especifiquen los muebles, enseres y utensilios que a título de accesorios, elementos integrantes, pertenencias, etc., sean propios de la industria a cuya explotación o desarrollo se destinan; Segundo) Porque el artículo ciento nueve de la Ley Hipotecaria , al extender la hipoteca además de a las accesiones naturales «a las mejoras» que pueda experimentar la finca hipoteca da, está dando a entender claramente como en la generalidad de los casos la incorporación a aquélla de unas y otras se opera con posteriori dad a la constitución de referido derecho real sobre el inmueble objeto de la misma, circunstancia temporal «ex post facto», ésta, que, en principio, no puede excluir de la extensión a los muebles incorporados por accesión natural o mejora; Tercero) Porque en éste (no puede olvidarse que se trata de la construcción de un edificio para constituirle en Hotel y explotarle como tal industria), la individualización o determinación de los objetos a que la hipoteca puede extenderse se opera en cierto modo por el destino que se les asigna; y es evidente, que al hablarse de «mejoras» en la escritura de constitución de la hipoteca de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos y venir el edificio que se iba a construir destinado a la industria hotelera, como así se hace constar en referido documento, dicho derecho real de garantía ha de entenderse extendido a los objetos que fueron reclamados en la tercería de dominio que aquí concluye.

En cuanto al motivo segundo, denuncia como ya se ha apunta do al estudiar el sexto, la infracción del artículo mil doscientos dieciocho del Código civil , por considerar que «el texto de este precepto legal determina que los documentos públicos hacen prueba aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento» y el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta la tantas veces citada escritura pública de constitución de la hipoteca. Esta motivación tampoco puede prevalecer: a) Por girar en torno a la misma idea que el resto del recurso, o sea, la de no ser posible extender la hipoteca constituida en referido documento a los muebles reclamados en la tercería de dominio, al no estar ello contemplado en el documento en cuestión, lo que no puede aceptarse, porque cual se ha indicado en el primero de estosfundamentos, el Tribunal «a quo» examinó y valoró adecuadamente el citado documento, como se pone de relieve en el tercer considerando de dicha sentencia, y reconoce la propia sociedad recurrente; b) Por incidir en el defecto formal de no indicar cuál pueda ser el concepto de la infracción.

En las motivaciones tercera, cuarta y quinta, se denuncia la in fracción de los artículos ciento once, ciento nueve y ciento diez, respectivamente de la Ley Hipotecaria , expresándose únicamente en la quinta el defecto denunciado, que no es otro que la aplicación errónea del artículo ciento diez de la Ley Hipotecaria . El estudio de las tres motivaciones se opera conjuntamente por inspirarse en unos mismos razonamientos, lo que conduce a su desestimación; así y en cuanto a los motivos tercero y cuarto se refiere, por adolecer del de defecto formal de no indicar el concepto de la infracción, y, además, porque el pacto a que alude el artículo ciento once de la ley Hipotecaria , existe como claramente se expresa en la estipulación sexta del tantas veces indicado documento de constitución de la hipoteca, lo cual disloca toda la argumentación desarrollada en el recurso; y todo ello, sin omitir, que se está haciendo constantemente supuesto de la cuestión al pretender imponer una interpretación personalista de la citada cláusula sexta del indicado documento público frente a la dada por el Tribunal sentenciador, que es la adecuada.

La desestimación de todos los motivos del presente recurso produce la de éste en su totalidad, con las consecuencias que para tales su puestos se contienen en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de «MARBEMONT, S.A.», contra la sentencia que con fecha veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia territorial de Granada ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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