STS, 24 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por los Ayuntamientos de Leganés, Getafe. Alcobendas, Fuenlabrada, Alcorcón, Pinto, Valdemoro, Ciempozuelos, Moraleja de En Medio y Torrejón de Ardoz (Madrid), representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de Septiembre de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 1390/99, en materia de participación municipal en los tributos del Estado, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de Septiembre de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar la petición de inadmisibilidad que formula la Administración demandada. 2º.- Desestimar el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la representación de los Ayuntamientos de Leganés, Getafe, Alcobendas, Fuenlabrada, Alcorcón, Pinto, Ciempozuelos, Moraleja de En Medio y Torrejón de Ardoz (Madrid), contra la resolución de fecha 15 de Enero de 1999 de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de liquidación definitiva de su participación en los Tributos del Estado para 1997. 3º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de los Ayuntamientos de Leganés, Getafe. Alcobendas, Fuenlabrada, Alcorcón, Pinto, Valdemoro, Ciempozuelos, Moraleja de En Medio y Torrejón de Ardoz (Madrid) formuló Recurso de Casación Ordinario en base a tres motivos de casación: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA por incongruencia omisiva, por falta de tratamiento y resolución de cuestiones suscitadas en el proceso de instancia, con la consiguiente vulneración de lo previsto en el artículo 24.1 de la Constitución y artículo 67 de la LJCA. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la LJCA por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) en relación con el artículo 2.1 c) de la Ley 39/88 de Haciendas Locales, y normativa concordante que se explicita en el desarrollo del motivo. Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 d LJCA, por vulneración del principio de igualdad recogido en los artículos 9.2, 14 y 31.2 de la CE en relación con la jurisprudencia aplicable, por todas la STC 22/1981 de 2 de Julio.". Termina suplicando de la Sala : 1º.- Se declare la ilegalidad de las liquidaciones recurridas. 2º.- Se case la sentencia recurrida y se reconozca el derecho a recibir la diferencia entre lo liquidado y lo que corresponde legalmente a los Ayuntamientos recurrentes, de acuerdo con la población efectiva oficialmente reconocida en el censo de 1996, con los intereses correspondientes. 3º.- Subsidiariamente, se estime la casación de la sentencia de instancia, declarándose la responsabilidad de la Administración del Estado por el retraso en la publicación del censo, como causa eficiente de la remisión al censo de 1991 como criterio de distribución de las participaciones controvertidas de las Corporaciones Locales en los tributos del Estado; y, como consecuencia de ese retraso, se condene al Estado a pagar la diferencia entre lo liquidado y lo que corresponda a cada Municipio recurrente con la aplicación de las cifras del censo de 1996, con los correspondientes intereses. 4º.- Se condene en costas a la Administración recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación de los Ayuntamientos de Leganés, Getafe. Alcobendas, Fuenlabrada, Alcorcón, Pinto, Valdemoro, Ciempozuelos, Moraleja de En Medio y Torrejón de Ardoz (Madrid), la sentencia de 12 de Septiembre de 2002, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 1390/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes son hoy recurrentes en casación contra la resolución de 15 de Enero de 1999 de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales por la que se fija la liquidación definitiva de la participación de los municipios recurrentes en los tributos del Estado para 1997.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conformes con ella los demandantes interponen el Recurso de Casación que decidimos.

Los motivos de casación esgrimidos son los siguientes: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA por incongruencia omisiva, por falta de tratamiento y resolución de cuestiones suscitadas en el proceso de instancia, con la consiguiente vulneración de lo previsto en el artículo 24.1 de la Constitución y artículo 67 de la LJCA. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la LJCA por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) en relación con el artículo 2.1 c) de la Ley 39/88 de Haciendas Locales, y normativa concordante que se explicita en el desarrollo del motivo. Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 d LJCA, por vulneración del principio de igualdad recogido en los artículos 9.2, 14 y 31.2 de la CE en relación con la jurisprudencia aplicable, por todas la STC 22/1981 de 2 de Julio.".

SEGUNDO

El primero de los motivos esgrimidos ha de ser desestimado. Los recurrentes reprochan a la sentencia no haber tratado los siguientes problemas que habían sido planteados a lo largo del proceso:

1.- Al efecto producido por la aplicación en la liquidación practicada en 1999 de unas cifras de población que, desde 1997, no era oficialmente correctas para la propia Administración del Estado.

  1. - No considerar siquiera la posibilidad de aplicar, de acuerdo con el criterio poblacional legalmente formulado para hacer el reparto de la participación de las Corporaciones Locales en los ingresos del Estado, la población oficialmente aprobada con efecto 1 de Mayo de 1996, en vez de unas cifras como las del censo de 1991, que en todo caso no se correspondían con las reales, y que se ha traducido en una merma de ingresos para los Ayuntamientos aquí recurrentes.

  2. - No analizar el impacto en la liquidación que la solución adoptada tiene respecto del derecho de igualdad de los ciudadanos de los distintos municipios afectados, en los términos ya indicados.

  3. - No contemplar siquiera la responsabilidad que puede haberse derivado del retraso en la aprobación y publicación de las cifras del censo para 1996.

La lectura de los fundamentos de la sentencia que transcribimos demuestra el rechazo explícito, o, implícito, de tales alegaciones, lo que demuestra la imposibilidad de aceptar dicho motivo:

"F. J. Segundo.- Alega con carácter previo la demandada que el recurso contencioso administrativo es inadmisible conforme al art 45.2.d y 691 de la Ley Jurisdiccional, al carecer del informe de Secretario exigido por el art 54.3 del Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de Régimen local (RDL 781/86 de 18 de Abril ). Mas lo cierto es que esta alegación ha de perecer en tanto en cuanto basta comprobar la documental aportada por la totalidad de los Ayuntamientos recurrentes en el trámite conferido por la Sala por providencia de fecha 25 de Junio de 2002 -pues los Ayuntamientos de Fuenlabrada y Pinto ya lo habían aportado-, para darse cuenta de que en los acuerdos de impugnación adoptados por las entidades recurrentes se alude a que ha sido evacuado informe de letrado relativo a la procedencia de combatir la resolución impugnada, lo cual satisface el cumplimiento de dicho requisito procesal, quedando el defecto procesal existente subsanado, y debiéndose recordar a este respecto la doctrina del Tribunal Supremo acerca de que el cumplimiento de este requisito no puede ser interpretado en sentido formalista, siendo lícita la aportación de tal informe en cualquier momento procesal (STS de 14 de mayo de 2001, 20 de octubre de 1994 ). En consecuencia, dicha causa de inadmisibilidad ha de perecer de 2001, 20 de octubre de 1994). En consecuencia, dicha causa de inadmisibilidad ha de perecer.

F. J. Tercero.- La resolución del presente recurso requiere que se determine si en la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los Tributos del Estado para 1997 hay que computar como entienden los Ayuntamientos recurrente el censo de población efectuado en 1996 o como hacen las resoluciones impugnadas, con apoyo en lo dispuesto en el art. 72 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999 (49/98 de 30 de Diciembre ), a la población de Derecho expresada en el censo de población de 1991 oficialmente renovado.

En cualquier caso conviene sentar como premisa necesaria que para determinar la participación de las Corporaciones Locales en los Tributos del Estado para 1997 el mencionado art. 72 de la mentada ley expresa que ha de realizarse en los términos expuestos en el art 71. dos y 71.4 de la Ley 12/1996 de Presupuestos Generales del Estado para 1997, considerando como población de derecho resultante del censo o padrón renovado y oficialmente aprobado por el Gobierno y vigente en fecha 1 de Enero de 1997 la contenida en el censo de 1991, y todo ello dada la remisión hecha a las leyes anuales de Presupuestos que prevé el art. 115 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988.

Siendo ello cierto, es evidente que el recurso interpuesto merece una suerte desestimatoria, dada la literalidad del precepto legal de cuya conformidad a la Constitución dudan sin embargo, los recurrentes. Y ello en primer término porque consideran que vulnera el principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos que prevé art. 9.3 de la CE, predicable tanto del legislador como en la actuación de la Administración demandada, siendo así que ésta se atuvo a la norma legal de aplicación al caso. Menos aún cabe hablar de arbitrariedad en el contenido de dicha norma legal, esto es de arbitrariedad imputable al legislador, pues si dicha arbitrariedad ha de examinarse valorando la proporcionalidad existente entre la finalidad de un precepto legal y el medio establecido por el legislador para conseguirla (STC 66/85 de 23 de Mayo ), en el caso de autos la mentada proporcionalidad existe, toda vez que se establece un criterio abstracto y neutral en cuanto a la fijación de la cifra de población. En todo caso, mal puede entender como cifra de población la resultante del Real Decreto 1645/97 de 31 de Octubre, que la estableció aprobando el censo de población con efectos de 1 de Mayo de 1996, y ello si se tiene en cuenta que de haber atendido a las cifras de población aprobadas por Real Decreto de 31 de Octubre de 1997 se hubiera aplicado diferentes criterios a las entregas a cuenta y a la liquidación definitiva, lo que hubiera podido complicar la fijación de dicha participación, si tales entregas tienen el carácter de mínimos y aquélla se establece respecto de la totalidad de Ayuntamientos. Por otro lado, no puede discutirse la competencia estatal respecto de la aprobación de las cifras de población de los municipios conforme a lo dispuesto en los arts. 17.3 de la Ley 7/85, según redacción dada por la Ley 4/86 de 10 de Enero, y en el art. 79 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial aprobado por Real Decreto 1690/1986 de 20 de Julio, según redacción dada por Real Decreto 2612/1996 de 20 de Diciembre. Por otro lado, el retraso alegado por la recurrente en la aprobación de las cifras de población respondió a la necesidad de garantizar la viabilidad de los trabajos pertinentes, y ello a raíz de las elecciones habidas en fecha 9 de Marzo de 1996, tal como recoge la Exposición de Motivos del mencionado Real Decreto 1645/1997. Y en este sentido ha de afirmarse que la determinación de las cifras de población constituye una operación técnica compleja que requiriendo la colaboración de las Corporaciones Locales precisa un tiempo mínimo de elaboración para realizar las comprobaciones oportunas (art. 17.3 de la Ley 7/85 ). Por consiguiente, la mencionada norma no establece discriminación alguna, y no carece de una explicación racional, como tampoco lesiona el valor «Justicia» que predica el art. 1 de la CE, siendo éstos los parámetros establecidos en la doctrina del Tribunal Constitucional para valorar la lesión del mencionado principio (SSTC 108/86 de 29 de Julio, 65/1990 de 5 de Abril ). Por todas estas razones hemos de afirmar que no atender al censo de población existente en el momento de la liquidación del Presupuesto no constituye arbitrariedad alguna, sino una opción del legislador justificada por razones de seguridad jurídica conforme a lo anteriormente dicho.

F. J. Cuarto.- Alegan los recurrentes que la resolución impugnada vulnera el principio de Igualdad que recoge el art. 14 de la CE. Lo cierto es que para que se vulnere dicho principio que alegan los recurrentes resultaría preciso que contemplando la ley supuestos de hecho iguales sin embargo, estableciese consecuencias jurídicas diferentes sin la justificación razonable, según criterios y juicios de valor comúnmente aceptados (SSTC 49/82 de 14 de Julio, 34/1981 de 10 de Noviembre, 144/88 de 12 de Julio ); por lo que el principio de igualdad exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada y supere un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la diferencia de trato dada por el legislador (STC 110/93 de 25 de Marzo ). Igualmente dicho principio supone que se impida que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo expresamente la propia Constitución, o bien no guarda relación alguna con el sentido de la regulación, que al incluirlas incurre en arbitrariedad y es por ello discriminatoria (STC 144/88 ); discriminación que no concurre en el supuesto de autos en el que el precepto legal cuya constitucionalidad ponen en tela de juicio los recurrentes atiende a un criterio que siendo razonable y fijado en abstracto, en la línea expresada en el anterior fundamento jurídico, no tiene por qué contener también en abstracto un trato desfavorable para los mismos. Y ello sin olvidar la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de que los entes públicos no pueden invocar el derecho fundamental a la no discriminación (ATC 135/1985 de 27 de Febrero, STC 4/1982 ).

F. J. Quinto.- Las demás alegaciones expuestas por los recurrentes respecto a la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima constituyen una reproducción de las alegaciones anteriores, carentes manifiestamente de contenido, lo que supone que ha de correr este motivo igual suerte desestimatoria, en tanto en cuanto la actuación de la Administración demandada respeta claramente dichos principios al atenerse al mandato legal ya citado. Lo mismo cabría decir respecto de la alusión a la vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos (art. 23 de la CE ), derecho no predicable de los poderes públicos sino de los ciudadanos; sin que la menor participación de los municipios recurrentes en los Tributos del Estado que alegan los recurrentes menoscabe la autonomía municipal (STS de 16 de Diciembre [sic], ni las condiciones básicas de los vecinos respectivos, motivo por el cual y sin necesidad de más consideraciones ha de ser igualmente desestimado.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, debiéndonos atener a las cifras del censo de población oficialmente renovado, esto es, las referidas al Padrón Municipal renovado en 1991, debe desestimarse el recurso, siendo conforme a Derecho la resolución impugnada en los presentes autos.".

Una observación previa es indispensable. Aunque la cuestión planteada es análoga a la resuelta en nuestras sentencias de 17 de Mayo de 2006 (Rec. Casación 6464/01) y la de 29 de Enero de 2001 (Rec. Casación 2074/02 ) al ser el planteamiento del recurso que ahora decidimos distinto al que en aquellas sentencias se planteó el tratamiento de la cuestión controvertida ha de ser obligatoriamente diferente.

TERCERO

En el segundo motivo se alega como vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 2.1 c) de la Ley 39/88 de Haciendas Locales.

El reproche en que el motivo consiste se centra en que el criterio aplicado, población de derecho resultante del censo o padrón renovado y oficialmente aprobado por el Gobierno y vigente el 1 de Enero de 1991, es considerado arbitrario.

El planteamiento precedente no puede ser compartido. De una parte porque el texto legal al que se imputa la arbitrariedad es una norma con rango de ley, y no figura entre las competencias de este Tribunal la declaración de arbitrariedad acerca del contenido de una norma con rango de ley. De otro lado, porque la norma a la que se imputa la arbitrariedad ha sido declarada conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en su sentencia número 45/2007, de 1 de Marzo, lo que desvirtúa, en su raíz, el motivo invocado.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo tercero, fundado en la vulneración de los artículos 9.2, 14 y 31.2 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional en la sentencia antes referida analiza esta problemática y la rechaza, razón por la cual hemos de estar a las declaraciones producidas al efecto. El Tribunal Constitucional afirma en la sentencia mencionada:

"Para dar una adecuada respuesta a este motivo de impugnación es preciso situar el inciso legal controvertido en su contexto normativo.

  1. Conforme a lo dispuesto en el art. 115.1 B) a) LHL, en la redacción dada al mismo por la Ley 42/1994, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, una vez detraídos los importes correspondientes a Madrid y Barcelona, la participación del resto de municipios en los tributos del Estado se lleva a cabo, entre otros, aplicando el siguiente criterio: «el 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el último Padrón Municipal oficialmente aprobado», ponderado por los coeficientes multiplicadores que en ese mismo precepto se indican. De suerte que, para dilucidar la entidad del reproche formulado por el Defensor del Pueblo contra el inciso final del párrafo primero del art. 72 de la Ley 49/1998, de 30 de Diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1999, es preciso aclarar, en primer lugar, el significado de la expresión «último Padrón Municipal oficialmente aprobado».

    A tal efecto debemos recordar que cuando se produce la reforma de la Ley de las haciendas locales ahora referida se encuentra vigente el art. 17.2 de la Ley de Bases del Régimen Local (LBRL ) en su redacción originaria, en virtud de la cual «la formación, mantenimiento y rectificación del Padrón corresponde al Ayuntamiento, que procederá a su renovación cada cinco años y a su rectificación anual, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado». Surge así la necesidad de distinguir entre renovación quinquenal y rectificación anual, para lo cual resulta imprescindible tomar en cuenta la regulación contenida en los arts. 66 y ss. del Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de Julio.

    En la redacción primigenia de dichos preceptos reglamentarios se precisaba que la renovación quinquenal se llevaría a cabo en los años terminados en 1, coincidiendo en este caso la fecha de renovación «con la señalada para la de los censos de población y vivienda», y 6, en cuyo caso «la fecha de su renovación será la que se señale por Real Decreto entre el 1 de marzo y el 31 de Mayo» (art. 66.2 ). Pues bien, en tanto que la oficialización de las renovaciones quinquenales era competencia del Gobierno, órgano que igualmente establecía las normas procedentes para llevarla a efecto (art. 67.1 ), las rectificaciones anuales, en las que se consignaban «todas las alteraciones producidas en la población residente y en la de transeúntes inscritos durante el año por altas y bajas» (art. 81.1 ), el órgano de la Administración General que intervenía era el Instituto Nacional de Estadística (INE) y su actuación se limitaba a dar su conformidad a las cifras aprobadas por los Plenos de los Ayuntamientos (art. 82 ). Por consiguiente, las rectificaciones anuales carecían de la fijeza y estabilidad de las renovaciones quinquenales reflejando, a efectos estadísticos, los movimientos de la población residente y de los transeúntes.

    Este sistema de gestión del padrón municipal fue sustituido, tras la Ley 4/1996, de 10 de Enero, por otro de «actualización permanente». Dicha sustitución se vio facilitada, según se reconoce expresamente en la exposición de motivos, por «el progresivo desarrollo de las técnicas de almacenamiento de datos y de acceso a los mismos, la posibilidad de gestionar informáticamente grandes ficheros y, sobre todo, el haberse hecho asequibles económicamente y de fácil manejo los equipos informáticos». La predicada actualización permanente conllevaba la supresión de las renovaciones quinquenales y su sustitución por un sistema de coordinación interadministrativa que permite «obtener unas cifras de población ajustadas a la realidad en un corto plazo y, por tanto, puedan ser declaradas oficiales por el gobierno anualmente, a propuesta del Instituto Nacional de Estadística».

    De donde, a sensu contrario, se colige que, con anterioridad a la Ley 4/1996, en la mens legislatoris la consideración de «Padrón Municipal oficialmente aprobado» se identificaba con los padrones resultantes de la renovación quinquenal. Es ajena a esta cuestión la elaboración del censo electoral, a la que implícitamente se refiere el Defensor del Pueblo en su recurso, cuando alude a los datos de población tomados en cuenta para la celebración de elecciones generales el 3 de Marzo de 1996. Y lo es porque el censo electoral es una base de datos permanente (art. 34.1 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), sometido a revisión continua desde la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de Marzo, que puso fin a la revisión mensual, elaborado por la oficina del censo electoral, que si bien se encuadra en el INE, se incardina dentro de la Administración electoral al ejercer sus competencias bajo la dirección y supervisión de la Junta Electoral Central, y que contiene la «inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio» (art. 31.1 LOREG ), noción evidentemente más reducida que la de «habitantes de derecho de cada Municipio» empleada en el art. 115.1 B) a) LHL.

    Para concluir esta primera aproximación debemos recordar que, con el fin de facilitar el paso al nuevo sistema, la disposición transitoria única de la Ley 4/1996 que «en el año 1996 todos los Ayuntamientos llevarán a cabo una última renovación del Padrón de habitantes de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente se establezcan por la Administración General del Estado». Las cifras de población resultantes fueron declaradas oficiales por el Real Decreto 1645/1997, de 31 de Octubre, cuyo artículo 1 refería esas cifras al 1 de mayo de 1996. A su vez, en el Real Decreto 480/1999, de 18 de Marzo, se procedió por vez primera a declarar oficiales las cifras de población obtenidas en aplicación del sistema estadístico instaurado por la Ley 4/1996. El artículo 1 de este Real Decreto refería dichas cifras al 1 de Enero de 1998.

  2. Por lo que específicamente se refiere a la articulación de la participación de los municipios en los tributos del Estado según el sistema quinquenal vigente hasta la Ley 51/2002, de 27 de Diciembre, interesa ahora recordar que el monto total de esa participación para el quinquenio 1994-1998 se fijó, por el art. 112.2 LHL, en la redacción dada al mismo por la Ley 42/1994, de 30 de Diciembre, en 655.888, 7 millones de pesetas, remitiéndose a lo que dispusieran las correspondientes Leyes de presupuestos generales del Estado la actualización de los criterios de distribución recogidos en el art. 115 LHL.

    En paralelo, el art. 87 de la Ley 41/1994, de 30 de Diciembre, aprobatoria de los presupuestos generales del Estado para 1995, procedió a la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado, correspondiente al año 1994, tomando como referencia «el censo municipal de población oficialmente renovado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente a 1991». Esta opción por el documento -calificación que recibía el padrón en el sistema anterior a la Ley 4/1996- resultante de la aprobación quinquenal del padrón municipal, plasmada en el primero de los ejercicios presupuestarios a los que resultaba de aplicación la regulación del régimen de participación de los municipios en los tributos del Estado establecido para el quinquenio 1994-1998 refuerza la conclusión más arriba alcanzada acerca de la identificación de la expresión «último Padrón Municipal oficialmente aprobado» [art. 115.1 B) a) LHL ] con el documento fruto de la renovación quinquenal.

    Lo expuesto permite concluir que los municipios podían albergar la confianza legítima de que su participación en los tributos del Estado se determinaría, durante el quinquenio aquí concernido, en función del padrón resultante de esa renovación quinquenal y que hubiera sido oficializado. Como quiera que, según lo expuesto anteriormente, el desempeño de esta función competía al Gobierno y no al INE, debemos afirmar, frente a lo sostenido por el Defensor del Pueblo, que la utilización de la expresión «cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 1 de enero de 1997» en el art. 71.2 de la Ley 12/1996, de 30 de Diciembre, remitía a las cifras declaradas oficiales por el Real Decreto 406/1992, de 24 de Abril, referidas al 1 de Marzo de 1991 (art. 1 ), al ser las cifras vigentes con carácter oficial el 1 de Enero de 1997. En efecto, las cifras del último proceso de renovación quinquenal del padrón municipal antes reseñado y referidas al 1 de Mayo de 1996 no fueron declaradas oficiales hasta la aprobación del Real Decreto 1645/1997, de 31 de Octubre, y no entraron en vigor hasta el 2 de Noviembre de 1997.

    A mayor abundamiento, cuando el legislador ha optado por tomar en cuenta las cifras resultantes de una renovación quinquenal del padrón municipal que habían de declararse oficiales en el curso del ejercicio inaugurado por la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado, ha hecho referencia expresa y específica a este extremo. Así sucedió en la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre, por la que se aprobaron los presupuestos generales del Estado para 1992 y en cuyo art. 87.3 se utiliza como criterio para la participación de los municipios distintos de Madrid y Barcelona el «número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal oficialmente renovado correspondiente a 1991»; siendo así que la renovación no estaba conclusa al momento de aprobarse la mencionada Ley pues las cifras no fueron declaradas oficiales hasta el 27 de Abril de 1992, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 406/1992, de 24 de Abril.

  3. Nótese, por último, que el inciso final del primer párrafo del art. 72 de la Ley 49/1998, de 30 de Diciembre, cuya constitucionalidad discute el Defensor del Pueblo, regula únicamente la liquidación definitiva de la participación de las corporaciones en tributos del Estado correspondiente al ejercicio de 1997, no siendo de aplicación a la liquidación definitiva del ejercicio de 1998, igualmente regulada en el mismo precepto legal.

    En efecto, según se indica en el tercer párrafo de este artículo, «la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado para el año 1998 se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 65/1997, de 30 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1998». En lo que ahora estrictamente interesa -pues el art. 75 se refiere a la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado-, en el art. 74 de la Ley 65/1997 el criterio poblacional se fija «en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de Enero de 1998» [art. 74.2 segundo y tercero 1) y 2 )]. Resulta indudable que esta expresión alude a los datos declarados oficiales por el Real Decreto 1645/1997, de 31 de Octubre, que eran los vigentes el 1 de Enero de 1998.

    Distinto es el caso aquí controvertido, la liquidación definitiva del año 1997. Limitando nuestro análisis al art. 71.2 -pues el art. 74 versa sobre la participación de provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado, ámbito subjetivo ajeno al presente proceso constitucional-, observamos en él que entre los criterios fijados por el legislador para regular la liquidación definitiva de los municipios en los tributos del Estado para 1997 figura el poblacional, por referencia a «las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de Enero de 1997» [art. 71.2 segundo y tercero 1) y 2 )]. Como ya hemos expuesto anteriormente, en esa fecha -1 de enero de 1997- el último censo oficial de población era el aprobado por el Real Decreto 406/1992, de 14 de Abril, pues el censo elaborado en Mayo de 1996, cuyas cifras se oficializaron por el Real Decreto 1645/1997, de 31 de Octubre, no entró en vigor sino diez meses después, el 2 de Noviembre de 1997.

    De este modo, puede concluirse que el inciso aquí controvertido se limita a especificar, en función de la cifra de población ya consignada en la Ley 65/1997, que dicha cifra es la que figura en el censo de 1991 antes referido. Esta coherencia no puede sorprender si reparamos en el hecho de que el precepto legal en el que se encuentra el inciso recurrido tiene por objeto proceder al cierre de la liquidación definitiva de la participación de los entes locales en los tributos del Estado correspondiente al año 1997, procediéndose a utilizar los mismos criterios, en este caso el poblacional, empleados para las entregas a cuenta [art. 71.2 segundo y tercero 1) y 2) de la Ley 12/1996, de 30 de Diciembre, aprobatoria de los presupuestos generales del Estado para 1997] y para regular la liquidación definitiva en la mencionada Ley 65/1997.

    6. Todo lo expuesto nos lleva a concluir que no puede calificarse de arbitraria la utilización de los datos de población reflejados en la renovación quinquenal del padrón municipal llevada a cabo en 1991 para proceder a la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado correspondiente al ejercicio presupuestario de 1997. Al igual que dijéramos respecto de un supuesto notablemente similar al ahora enjuiciado en la STC 104/2000, de 13 de Abril, F. 8, y luego reiteráramos en la STC 131/2001, de 7 de Junio, F. 5, la norma impugnada no se muestra desprovista de fundamento, aunque pueda legítimamente discreparse de la concreta solución, y posee una finalidad razonable, dado que es una especificación de la Ley de las haciendas locales que llama a la Ley aprobatoria de los presupuestos generales del Estado para completar su programa normativo en punto a la liquidación de la participación de los municipios en los tributos del Estado.

    Más recientemente, en relación con la financiación de las Comunidades Autónomas, hemos señalado que «no puede calificarse como arbitrario el hecho de que la variable de población que sirve de base a la liquidación a cuenta contenida en las disposiciones de la Ley 65/1997 impugnadas, y a la que hace referencia el Acuerdo 1/1996, de 23 de Septiembre, del Consejo de Política Fiscal y Financiera, se calculara tomando como referencia el último censo general de población aprobado, a saber, el de 1991, en la medida en que, como ya anticipamos anteriormente, se trata de una opción legislativa que no es una decisión plenamente irrazonable ni arbitraria o carente de toda justificación, sino que, por el contrario, entra dentro del margen de configuración del que goza el legislador en este ámbito. Ciertamente no cabe duda de que existían otras alternativas, pudiendo haber concretado el legislador aquella variable de acuerdo con criterios diferentes (tomando como referencia, por ejemplo, los padrones municipales, los censos electorales u otros índices acreditativos con fiabilidad de la población de hecho), pero, como hemos señalado en otras ocasiones, no corresponde a este Tribunal "interferirse en ese margen de apreciación ni examinar la oportunidad de la medida legal" para decidir "si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino sólo comprobar si no se ha sobrepasado ese margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria" (STC 32/2000, de 3 de Febrero, F. 4; y en el mismo sentido, SSTC 67/1989, de 18 de Abril, F. 1; y 269/1994, de 3 de Octubre, F. 5 )» (STC 13/2007, de 18 de Enero ).

    La utilización de los datos de población contenidos «en el censo de 1991» para proceder a la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos estatales se corresponde con los parámetros de población empleados para las entregas a cuenta durante el ejercicio de 1997 que había establecido la Ley 12/1996, de 30 de Diciembre, de aprobación de los presupuestos generales del Estado para 1997. También viene a coincidir con el criterio poblacional que fijó la Ley 65/1997, de 30 de Diciembre, aprobatoria de los presupuestos generales del Estado para 1998. Esta doble coincidencia y línea de continuidad pone de manifiesto la razonabilidad del criterio poblacional establecido por el legislador en el inciso impugnado, lo que conduce a la desestimación del presente recurso de inconstitucionalidad.".

    Ello comporta la desestimación del motivo esgrimido.

QUINTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación Ordinario, con expresa imposición de las costas causadas a las entidades recurrentes, que no podrán exceder de 1.500 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la Potestad de juzgar que emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de los Ayuntamientos de Leganés, Getafe. Alcobendas, Fuenlabrada, Alcorcón, Pinto, Valdemoro, Ciempozuelos, Moraleja de En Medio y Torrejón de Ardoz (Madrid), contra la sentencia de 12 de Septiembre de 2002, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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