Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales (Real Decreto 1690/1986, de 11 de Julio)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La disposicion final primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Regimen Local establece que el Gobierno procedera a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma las normas reglamentarias que continuen vigentes y en particular, entre otros, el Reglamento de Poblacion y dermarcacion Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores. En cumplimiento de tal mandato se ha procedido a redactar el nuevo reglamento. En su virtud, a propuesta del Ministro de Administracion Territorial, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 11 de julio de 1986, dispongo articulo Unico. Se aprueba el Reglamento de Poblacion y Demarcacion Territorial de las Entidades Locales, cuyo texto se inserta a continuacion.

Dado en Madrid a 11 de julio de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Administracion Territorial, Felix pons irazazabal

REGLAMENTO DE POBLACION Y DEMARCACION TERRITORIAL DE LAS ENTIDADES LOCALES

TÍTULO PRIMERO Del territorio Artículos 1 a 52
ARTÍCULO 1
  1. El termino Municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

  2. Todo municipio pertenecera a una sola provincia.

  3. El termino Municipal esta formado por territorios continuos, pero podran mantenerse las situaciones de discontinuidad que esten reconocidas actualmente. 4. Es competencia del Ayuntamiento la division del termino Municipal en distritos y en Barrios y las variaciones de los mismos.

CAPÍTULO primero alteraciones de los terminos municipales Artículos 2 a 16
ARTÍCULO 2

Los terminos municipales podran ser alterados:

Primero. Por incorporacion de uno o mas municipios a otro u otros limitrofes.

Segundo. Por fusion de dos o mas municipios limitrofes.

Tercero. Por segregacion de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente.

Cuarto. Por segregacion de parte del territorio de un municipio para agregarla a otro limitrofe.

ARTÍCULO 3

La creacion de nuevos municipios solo podra realizarse sobre la base de nucleos de poblacion territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminucion en la calidad de los servicios que venian siendo prestados.

ARTÍCULO 4
  1. La incorporacion de uno o mas municipios a otro u otros limitrofes podra acordarse cuando existan necesidades o conveniencia economica o administrativa, o lo imponga la mejora de la capacidad de gestion de los asuntos publicos locales.

  2. La incorporacion implicara la anexion del termino o terminos municipales a otro municipio, en el cual quedara integrada a todos los efectos la personalidad de los municipios incorporados.

  3. Los motivos a que obedezca el acuerdo de incorporacion deberan constar en el expediente que al efecto se instruya.

ARTÍCULO 5
  1. La fusion de municipios limitrofes a fin de constituir uno nuevo podra realizarse:

    1. cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los servicios minimos exigidos por la Ley.

    2. cuando como consecuencia del desarrollo urbanistico se confundan sus nucleos urbanos, sin que constituyan solucion de continuidad a este efecto los parques, jardines, paseos, avenidas, campos de deportes y zonas residenciales que pudieran existir entre aquellos.

    3. cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia economica o administrativa.

  2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autonomas, el estado, atendiendo a criterios geograficos, sociales, economicos y culturales, podra establecer medidas que tiendan a fomentar la fusion de municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestion de los asuntos publicos locales.

ARTÍCULO 6
  1. Podran ser constituidos nuevos municipios mediante la segregacion de parte del territorio de otro u otros, cuando existan motivos permanentes de interes publico, relacionados con la colonizacion interior, explotacion de minas, instalacion de nuevas industrias, creacion de regadios, obras publicas y otros analogos.

  2. Sera necesario que los nuevos municipios reunan las condiciones previstas en el articulo 3. Y que los municipios de los que se segreguen las partes correspondientes no queden privados de dichas condiciones.

ARTÍCULO 7

La segregacion de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limitrofe podra realizarse por las causas señaladas en los apartados b) y c) del articulo 5.

ARTÍCULO 8
  1. La segregacion parcial llevara consigo, ademas de la division del territorio, la de los bienes, derechos y acciones, deudas y cargas, en funcion del numero de habitantes y de la riqueza imponible correspondientes al nucleo que se trate de segregar, que se practicaran conjuntamente.

  2. No podra efectuarse la segregacion de parte de un municipio:

  1. cuando con ella hubiera de resultar privado de las condiciones exigidas por el articulo 3. Para la creacion de municipios.

  2. cuando el nucleo o poblado de que se trate estuviere Unido por calle o zona urbana a otro municipio originario.

ARTÍCULO 9
  1. La iniciacion de los expedientes de alteracion de terminos municipales se podra decretar por el Organo competente de la Comunidad Autonoma en esta materia, de oficio o a instancia de:

    1. cualesquiera de los Ayuntamientos interesados.

    2. las Diputaciones Provinciales respectivas.

    3. la Administracion del Estado, a traves del Delegado del Gobierno.

    4. otros Organos de la Comunidad Autonoma que, en razon de sus respectivas competencias, consideren procedente la alteracion.

  2. Instruido el expediente, se dara audiencia durante el plazo de un mes a los municipios y demas Entidades Locales interesadas y, a continuacion, se remitira para su dictamen al Consejo de Estado o al Organo consultivo superior del Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma, si existiese.

ARTÍCULO 10
  1. Las alteraciones de terminos municipales podran, asimismo, ser tramitadas, con caracter voluntario, por los Ayuntamientos interesados.

  2. En tal caso, el expediente se iniciara por acuerdos de los respectivos Ayuntamientos, adoptados con el voto favorable de la dos terceras partes del numero de hecho y, en todo caso, de la mayoria absoluta del numero legal de miembros de la Corporacion.

  3. Una vez completado el expediente, tales acuerdos se someteran a informacion publica por plazo no inferior a treinta dias.

  4. Finalizado el periodo de informacion publica, los Ayuntamientos adoptaran nuevo acuerdo, con la misma mayoria que en el acuerdo de iniciacion, en el que se resolvera sobre la procedencia de la alteracion y, en su caso, sobre las reclamaciones presentadas.

  5. Si los acuerdos fueran favorables a la alteracion, se elevara el expediente al Organo competente de la Comunidad Autonoma que, con su informe, lo remitira para dictamen al Consejo de Estado o al Organo consultivo superior del Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma, si existiese.

ARTÍCULO 11
  1. Las alteraciones de terminos municipales consistentes en segregacion parcial de los mismos, a que se refieren los articulos 6. Y 7., podran, asimismo, ser promovidas por la mayoria de los vecinos residentes en la parte o partes que hayan de segregarse.

  2. En este caso, se constituira por los vecinos una Comision promotora que debera incorporar al expediente toda la documentacion prevista en el articulo 14.

  3. Una vez completada la documentacion por La Comision, se elevara a los Ayuntamientos correspodientes, que, tras someterla a informacion publica por plazo no inferior a treinta dias, adoptaran acuerdo sobre la misma, en el plazo de dos meses, en los terminos del numero 4 del articulo anterior.

  4. Adoptados los acuerdos municipales e incorporada al expediente certificacion de los mismos, el Ayuntamiento elevara el expediente al Organo competente de la Comunidad Autonoma, a los efectos previstos en el numero 5 del articulo anterior, aun cuando los acuerdos municipales no hubiesen sido favorables. Si transcurrido el plazo de dos meses, a que se refiere el numero anterior, no se ha adoptado acuerdo Municipal expreso, La Comision promotora elevara el expediente al Organo competente de la Comunidad Autonoma, a los efectos citados.

ARTÍCULO 12

Simultaneamente a la peticion del dictamen al Consejo de Estado o al Organo consultivo superior del Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma, si existiese, se dara conocimiento a la Administracion del Estado de las caracteristicas y datos principales del expediente sometido a dicho dictamen.

ARTÍCULO 13
  1. En todos los expedientes sobre alteracion de terminos municipales la resolucion definitiva se hara mediante Decreto aprobado por El Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma correspondiente. En ningun caso podra suponer la alteracion de los limites provinciales.

  2. Las resoluciones definitivas se publicaran en el y en los de la Comunidad Autonoma y de la provincia respectiva.

  3. Una vez ejecutada la resolucion, debera darse traslado a la Administracion del Estado, a los efectos del registro estatal de Entidades Locales, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero.

  4. La Direccion General de Administracion Local dara conocimiento al Registro Central de Cartografia de las inscripciones de nuevas Entidades Locales, de la cancelacion de inscripcion por supresion de Entidades Locales, asi como de las modificaciones registrales que sean consecuencia de la alteracion de terminos municipales, una vez practicadas en el Registro de Entidades Locales.

ARTÍCULO 14
  1. A los expedientes deberan incorporarse los siguientes documentos, sin perjuicio de cuantos otros se estimen oportunos:

    1. plano del termino o terminos municipales que hayan de ser objeto de la alteracion, con señalamiento, en su caso, de los nuevos limites o linea divisoria de los municipios.

    2. informe en el que se justifique que concurren las motivaciones necesarias para llevar a cabo la alteracion que se propone.

    3. memoria justificativa de que las alteraciones no merman la solvencia de los Ayuntamientos a que afecten, en perjuicio de los acreedores, o, en su caso, acta notarial en la que se acredite, por comparecencia de la mayoria de los vecinos de las porciones segregadas, que se comprometen ante el nuevo municipio a responder subsidiariamente, en su dia, respecto a la parte correspondiente de los creditos que existan, salvo las obligaciones personales de cada uno de aquellos.

  2. Asimismo, se aportaran las estipulaciones juridicas y economicas que se proponen, entre las que deberan figurar, cuando procedan:

    1. la forma de liquidar las deudas o creditos contraidos por cada municipio.

    2. las formulas de Administracion de sus bienes.

    3. cualesquiera otras que convengan a los municipios afectados respecto a obligaciones, derechos e intereses de cada uno.

  3. Ademas, en los supuestos de segregacion parcial para constituir un municipio independiente, se incorporaran al expediente los siguientes documentos:

    1. informe demostrativo de que ni el nuevo municipio ni el antiguo o antiguos careceran de los medios necesarios para el cumplimiento de sus fines.

    2. proyecto de division de bienes, aprovechamientos, usos publicos, creditos y cualesquiera otros derechos y obligaciones entre el Ayuntamiento o Ayuntamientos originarios y el nuevo, y bases que se establezcan para resolver, posteriormente, cualesquiera cuestiones que no hubieren sido posible dilucidar.

    3. certificacion, expedida por El Secretario, de los bienes, derechos y aprovechamientos comunales del municipio o municipios objeto de la segregacion, asi como de los que correspondan exclusivamente al vecindario de la parte o partes que se hubieran de segregar.

    4. certificacion del Secretario relativa al numero de electores, habitantes y vecinos de los terminos municipales y de la porcion que se pretenda segregar.

  4. En los casos de segregaciones parciales de terminos municipales, iniciadas a peticion de la meyoria de los vecinos, se acreditara, mediante certificacion del Secretario del Ayuntamiento respectivo, extendida al final de las firmas que suscriban la solicitud, que los firmantes figuran como residentes vecinos en el padron Municipal.

ARTÍCULO 15

En las resoluciones definitivas de estos expedientes deberan constar, en su caso: A) nombre del nuevo municipio.

  1. nucleo urbano en que haya de fijarse la capitalidad.

  2. nuevos limites de los terminos municipales afectados.

  3. aprobacion de las estipulaciones juridicas y economicas, acordadas para llevar a cabo la alteracion a que se hace referencia en el numero 2 del articulo anterior.

ARTÍCULO 16

En los casos de creacion o alteracion de terminos municipales, durante el periodo que medie hasta las proximas elecciones municipales se observaran las siguientes normas:

Primera. Cuando se trate de la creacion de un nuevo municipio por la segregacion de parte de uno o varios municipios o de la segregacion de parte de un municipio para agregarlo a otro, aquel del que se segregue la porcion permanecera con el mismo numero de Concejales que tenia. El nuevo municipio, procedente de la segregacion, se regira y administrara por una Comision Gestora designada por la Diputacion Provincial o, en su caso, por el Organo competente de la Comunidad Autonoma, con arreglo a los resultados de las elecciones municipales, en la mesa o mesas correspondientes al territorio segregado.

Si como consecuencia de la agregacion correspondiese al municipio que ha recibido la porcion segregada un mayor numero de Concejales, la diferencia se cubrira por vocales gestores designados por la Diputacion Provincial o, en su caso, por el Organo competente de la Comunidad Autonoma, con arreglo a los resultados de las elecciones municipales, en la mesa o mesas correspondientes al territoria segregado.

Segunda. En los supuestos de incorporacion de uno o mas municipios a otro limitrofe, cesaran los Alcaldes y Concejales de los Ayuntamientos de los municipios incorporados. Si como consecuencia de la incorporacion correspondiese al municipio resultase un mayor numero legal de Concejales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 179 de la Ley Organica 5/1985, de 19 de junio, del Regimen Electoral General, la diferencia se cubrira por vocales gestores designados por la Diputacion Provincial o, en su caso, por el Organo competente de la Comunidad Autonoma, entre los Concejales cesados.

La designacion se hara en favor de los que obtuvieron mayores cocientes en las elecciones municipales, segun el articulo 180 de la Ley Organica 5/1985, de 19 de junio, del Regimen Electoral General.

Tercera. En el caso de fusion de dos o mas municipios limitrofes cesaran todos los Alcaldes y Concejales y se designara una Comision Gestora por la Diputacion Provincial o, en su caso, por el Organo competente de la Comunidad Autonoma, integrada por un numero de vocales gestores igual al que correspondiese de Concejales segun la poblacion total resultante del nuevo municipio. Las designaciones se efectuaran entre los Concejales cesados y en la forma determinada en el parrafo anterior.

CAPÍTULO II Deslinde de los terminos municipales Artículos 17 a 25
ARTÍCULO 17
  1. Para la demarcacion, deslinde y amojonamiento de los terminos municipales, cada uno de los Ayuntamientos, a quienes afecte la linea divisoria, nombrara una Comision compuesta por el Alcalde y tres Concejales, los cuales, con El Secretario de la Corporacion y el perito que designe el Ayuntamiento, verificaran la operacion de que se trate.

  2. Al acto asistiran unicamente, por cada municipio, dos personas que por su avanzada edad y acreditado juicio puedan justificar el sitio en que estuvieron los mojones o señales divisorias, los propietarios de los terrenos que haya de atravesar el deslinde y las Fuerzas de Seguridad encargadas de mantener el orden.

ARTÍCULO 18
  1. Cuando existan divergencias entre los Ayuntamientos respectivos en cuanto a la manera de apreciar el sitio por donde debe pasar la linea divisoria o en el que hayan de colocarse los hitos o mojones, cada Comision levantara acta por separado, en la que hara constar todos los datos, entecedentes y detalles que estime necesarios para justificar su apreciacion y, con esto, se dara por terminado el acto.

  2. Las alcaldias respectivas remitiran las actas, con los demas antecedentes, a la Comunidad Autonoma correspondiente, quien enviara el expediente al Instituto Geografico Nacional para que designe el Ingeniero o Ingenieros que deban personarse sobre el terreno en union de las antedichas comisiones, a fin de llevar a cabo, en vista y de conformidad con los documentos indicados, el deslinde de los terminos municipales correspondientes.

ARTÍCULO 19

Cuando los Ayuntamientos interesados esten conformes con los limites existentes en la actualidad, cualquiera que sea la fecha de las actas en que hubieran quedado establecidos, no procedera nueva fijacion, salvo casos excepcionales, en que documentalmente se justifiquen errores materiales o vicios de procedimiento en la delimitacion anterior.

ARTÍCULO 20

En los expedientes de señalamiento de linea limite la incomparecencia de la representacion de los Ayuntamientos convocados en forma fehaciente para las operaciones de campo que haya de realizar el Instituto Geografico Nacional llevara implicito el decaimiento del derecho para impugnar la linea que se fije.

ARTÍCULO 21

Si hubiera conformidad en la fijacion de linea limite, las comisiones designadas por los Ayuntamientos interesados levantaran acta conjunta que lo acredite, procederan de comun acuerdo a la colocacion de los hitos o mojones que señalen los limites y remitiran copias de dicha acta a la Comunidad Autonoma correspondiente y al Instituto Geografico Nacional.

ARTÍCULO 22

De la fijacion de la linea limite se dara conocimiento a la Administracion del Estado, a los efectos de su inscripcion en el Registro de Entidades Locales.

ARTÍCULO 23

Cuando los deslindes afecten a los limites de las provincias, cada una de las Diputaciones interesadas tendra derecho a incorporar a las comisiones previstas en el articulo 17 una representacion igual a la de cada Ayuntamiento.

ARTÍCULO 24

Las cuestiones que se susciten entre municipios sobre el deslinde de sus terminos municipales seran resueltas por la correspondiente Comunidad Autonoma, previo informe del Instituto Geografico Nacional y dictamen del Consejo de Estado o del Organo consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquella, si existiera.

ARTÍCULO 25

La determinacion de los limites de los municipios o Entidades Locales de Ambito territorial inferior al municipio, creados al amparo de lo dispuesto en los articulos 3. Y 6. De este reglamento, correspondera a la Comunidad Autonoma respectiva.

CAPÍTULO III Del nombre y de la capitalidad de los municipios Artículos 26 a 30
ARTÍCULO 26
  1. El nombre y la capitalidad de los municipios podran ser alterados, previo acuerdo del Ayuntamiento e informe de la Diputacion Provincial respectiva, con la aprobacion de la Comunidad Autonoma.

  2. El acuerdo corporativo debera ser adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del numero de hecho y, en todo caso, de la mayoria absoluta del numero legal de miembros de las Corporaciones.

  3. Una vez adoptado por el Ayuntamiento el correspondiente acuerdo conforme con la Resolucion del Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma, se comunicara al Registro de Entidades Locales, en el plazo de un mes, para la modificacion de la inscripcion registral, conforme a lo previsto en el articulo 9. Del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero. La Direccion General de Administracion Local comunicara esta modificacion al Registro Central de Cartografia.

ARTÍCULO 27
  1. El cambio de capitalidad habra de fundarse en alguno de los siguientes motivos:

    1. desaparicion del nucleo urbano donde estuviere establecida.

    2. mayor facilidad de comunicaciones.

    3. caracter historico de la poblacion elegida.

    4. mayor numero de habitantes, y e) importancia economica o beneficios notorios que a los residentes en el termino reporte dicho cambio.

  2. El acuerdo de cambio de capitalidad, adoptado segun determina el articulo anterior, requerira los siguientes tramites:

    1. exposicion al publico, por plazo no inferior a treinta dias, para que los particulares o entidades que se creyeren perjudicados puedan presentar reclamacion.

    2. resolucion de tales reclamaciones.

ARTÍCULO 28

La aprobacion por El Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma de los expedientes de cambio de capitalidad habra de recaer, previo informe de la Real sociedad geografica o de la Real Academia de la historia, segun proceda, o de las instituciones especializadas de la Comunidad Autonoma, si existieren, y de aquellos otros organismos que se consideren oportunos.

ARTÍCULO 29

En los expedientes de cambio de nombre de los municipios se cumpliran los tramites establecidos en los articulos precedentes respecto de los expedientes de cambio de capitalidad.

ARTÍCULO 30
  1. El nombre de los municipios de nueva creacion y los cambios de denominacion de los ya existentes solo tendran caracter Oficial cuando, tras haber sido inscritos o anotados en el Registro de Entidades Locales de la Administracion del Estado, se publiquen en el .

  2. La denominacion de los municipios podra ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra Lengua Española Oficial en la respectiva Comunidad Autonoma o en ambas.

  3. Los municipios no podran usar nombres que no hayan sido autorizados con arreglo a los tramites reglamentarios.

  4. No se autorizara cambio de nombre cuando el propuesto sea identico a otro existente o pueda producir confusiones en la organizacion de los servicios publicos.

CAPÍTULO IV Mancomunidades y otras organizaciones intermunicipales Artículos 31 a 50
ARTÍCULO 31
  1. Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecucion en comun de obras y servicios determinados de su competencia.

  2. Para que los municipios se mancomunen no sera indispensable que pertenezcan a la misma provincia ni que exista entre ellos continuidad territorial si esta no es requerida para la naturaleza de los fines de la Mancomunidad.

ARTÍCULO 32
  1. Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad juridica para el cumplimiento de sus fines especificos y se regiran por sus estatutos propios.

  2. Las mancomunidades no podran Asumir la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos municipios.

ARTÍCULO 33
  1. Los municipios que pretendan mancomunarse redactaran un proyecto de estatutos de la Mancomunidad, de acuerdo con lo establecido en el articulo 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

  2. Los acuerdos de las Corporaciones Locales relativos a la creacion, modificacion o disolucion de mancomunidades, asi como a la aprobacion y modificacion de sus estatutos, requieren el voto favorable de la mayoria absoluta del numero legal de sus miembros.

  3. En todo caso, los Organos de Gobierno seran representativos de los Ayuntamientos mancomunados, en la forma que determinen los correspondientes estatutos.

ARTÍCULO 34

Los estatutos de las mancomunidades municipales habran de expresar, al menos, los siguientes extremos:

  1. los municipios que comprende la Mancomunidad.

  2. el lugar en que radiquen sus Organos de Gobierno y Administracion.

  3. el numero y forma de designacion de los representantes de los Ayuntamientos que han de Integrar los Organos de Gobierno de La Mancomunidad.

  4. los fines de la Mancomunidad y sus competencias.

  5. sus recursos economicos.

  6. el plazo de duracion.

  7. el procedimiento para modificar los estatutos.

  8. las causas de disolucion.

ARTÍCULO 35
  1. El procedimiento de aprobacion de los estatutos de las mancomunidades se determinara por la legislacion de las Comunidades Autonomas y se ajustara, en todo caso, a las siguientes reglas:

    1. la elaboracion correspondera a los Concejales de la totalidad de los municipios promotores de la Mancomunidad constituidos en Asamblea.

    2. la Diputacion o Diputaciones Provinciales interesadas emitiran un informe sobre el proyecto de estatutos.

    3. los plenos de todos los Ayuntamientos aprobaran los estatutos con el voto favorable de la mayoria del numero legal de sus miembros.

  2. Se seguira un procedimiento similar para la modificacion o supresion de mancomunidades.

ARTÍCULO 36
  1. Constituida una Mancomunidad podran adherirse a la misma, por procedimiento similar al de su constitucion, los Ayuntamientos a quienes interese y se encuentren comprendidos en las condiciones previstas en los estatutos de aquella, asumiendo las obligaciones que en ellos se determinen.

  2. La adhesion podra realizarse para una, varias o todas las finalidades de la Mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean independientes entre si, atendiendo a sus aspectos tecnicos o financieros.

  3. Las adhesiones habran de ser informadas favorablemente por el Organo de Gobierno de La Mancomunidad.

  4. Por tramites analogos y con sujecion a las previsiones estatutarias podra separarse de la Mancomunidad cualquiera de los Ayuntamientos que la integren.

En ningun caso podra tener caracter vinculante el informe del Organo de Gobierno de La Mancomunidad.

ARTÍCULO 37
  1. Los Organos de Gobierno o juntas de Mancomunidad estaran integrados por un Presidente, un Vicepresidente que lo sustituya en sus ausencias, el numero de vocales que señalen los estatutos y un Secretario.

  2. Cuando no se hallare previsto estatutariamente otro sistema de designacion, El Presidente y el Vicepresidente seran elegidos del seno de La Junta, en sesion extraordinaria y por mayoria absoluta de votos.

  3. El cargo de Secretario o Secretario-contador, asi como los de Interventor-Tesorero, si existieren, habran de ser ejercidos por funcionarios conhabilitacion de caracter nacional.

  4. El funcionamiento de las mancomunidades se ajustara a lo dispuesto en sus estatutos y, en su defecto, a las normas que se dicten reglamentariamente.

ARTÍCULO 38

El Presidente del Organo de Gobierno de La Mancomunidad de municipios, en el plazo de un mes, solicitara del Registro de Entidades Locales la inscripcion de la Mancomunidad, asi como de las modificaciones que se produzcan en los datos inscritos, y la cancelacion registral cuando la Mancomunidad se extinga, conforme al Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero.

ARTÍCULO 39
  1. Las entidades conocidas con las denominaciones de mancomunidades o Comunidades de tierra o de villa y tierra, o de ciudad y tierra, asocios, reales señorios, universidades, Comunidades de pastos, leñas, aguas y otras analogas, continuaran rigiendose por sus normas consuetudinarias o tradicionales, y sin perjuicio de la autonomia de que disfrutan deberan ajustar su Regimen Economico en cuanto a formacion de presupuestos y rendicion de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances a lo prescrito en la Ley.

  2. Las entidades enviaran al Organo competente de la Comunidad Autonoma copia de sus estatutos en vigor, informe sobre sus normas de funcionamiento y copia de las modificaciones que se introduzcan en aquellas o en estas.

  3. El cargo de Secretario o de Interventor-Tesorero, si los hubiere, seran provistos por las propias entidades con funcionarios con habilitacion de caracter nacional, bien mediante concursos convocados en la forma prevista en el articulo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, bien a traves de cualquier otra formula que determine la legislacion del estado en la materia. Capitulo V de las entidades de Ambito territorial inferior al municipio

ARTÍCULO 40

Podran constituirse entidades de Ambito territorial inferior al municipio para la Administracion descentralizada de nucleos de poblacion separados, bajo su denominacion tradicional de caserios, parroquias, aldeas, Barrios, anteiglesias, concejos, pedanias, lugares anejos y otros analogos, o aquellas que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 41

Los nucleos de poblacion separados, mencionados en el articulo anterior, con caracteristicas peculiares dentro de un municipio, podran constituir entidades de Ambito territorial inferior al municipio:

  1. cuando se suprima el municipio a que pertenezcan.

  2. cuando por tratarse de nucleos urbanos de nueva creacion se considere necesario dotarlos de Administracion propia.

  3. cuando por alteracion de los terminos municipales pasen dichos nucleos a formar parte de otros municipios.

  4. cuando las fincas adquiridas para colonizacion interior no reunan los requisitos exigidos para constituir municipio, pero sean asiento permanente de un nucleo de poblacion.

  5. siempre que se solicite con arreglo a lo que se establece en el articulo siguiente.

ARTÍCULO 42

La constitucion de nuevas Entidades Locales de Ambito territorial inferior al Municipal estara sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: A) peticion escrita de la mayoria ia de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la entidad o por acuerdo del Ayuntamiento.

  1. informacion publica vecinal durante el plazo de treinta dias.

  2. informe del Ayuntamiento sobre la peticion y reclamaciones habidas, que debera emitirse dentro de los treinta dias siguientes.

  3. resolucion definitiva por El Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 43
  1. En la peticion escrita que formulen los vecinos podran firmar, por los que no sepan hacerlo, otros a su ruego, y si la alcaldia tuviese duda acerca de la autenticidad de una o varias firmas podra exigir la comparecencia y ratificacion de los interesados, salvo que el escrito de peticion este autorizado por Notario o por El Secretario del Ayuntamiento.

  2. Dicha peticion debera Especificar los derechos e intereses que caractericen al nucleo de que se trata.

  3. La informacion publica se practicara fijando copias del escrito de peticion en las puertas de la casa consistorial del Juzgado correspondiente y de las Iglesias parroquiales o anejas comprendidas dentro del nucleo.

  4. En el informe que emita el Ayuntamiento se tendra en cuenta si se dan algunas de las siguientes circunstancias:

  1. que el nucleo que trate de constituirse en entidad territorial de Ambito inferior al municipio sea uno de los mencionados en el articulo 30.

  2. que hubiere funcionado en regimen de Concejo abierto de caracter tradicional, o c) que la peticion la formulen los vecinos de un antiguo municipio que hubiese sido anexionado a otro.

ARTÍCULO 44
  1. Las resoluciones definitivas de los expedientes de constitucion de nuevas entidades de Ambito territorial inferior al municipio se publicaran en el y de la provincia respectivas.

  2. Una vez ejecutada la resolucion, por El Presidente de la entidad se solicitara su inscripcion en el Registro de Entidades Locales, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, y normas de desarrollo. El Registro de Entidades Locales dara traslado de la inscripcion al Registro Central de Cartografia.

  3. Para la designacion de los miembros de los Organos de estas entidades se estara a lo establecido en el articulo 45 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Regimen Local y en el articulo 199 de la Ley Organica 5/1985, de 19 de junio, del Regimen Electoral General.

ARTÍCULO 45
  1. Una vez constituida la entidad, sus limites territoriales y la separacion patrimonial correspondiente se determinaran, a propuesta de La Junta Vecinal u Organo colegiado de control, por acuerdo del Ayuntamiento, que habra de adoptarlo en el plazo de treinta dias.

  2. Si el Ayuntamiento no adoptase acuerdo en el plazo señalado en el parrafo anterior la Comunidad Autonoma fijara el Ambito territorial de la nueva entidad.

ARTÍCULO 46

La Junta Vecinal u Organo colegiado de control de las Entidades Locales de Ambito inferior al municipio ejercera sus competencias sobre la

Parte del territorio Municipal que le haya sido asignada y sin perjuicio de la general del municipio a que pertenezca.

ARTÍCULO 47

Para determinar el territorio de las entidades de Ambito territorial inferior al municipio que no lo tuvieren delimitado con anterioridad se tendran en cuenta, dentro de lo posible, las siguientes normas: Primera. Cuando se trate de una parroquia rural constituida en entidad de Ambito territorial inferior al municipio, los limites seran los mismos que tenga la parroquia que haya servido de base a su reconocimiento legal, segun la demarcacion eclesiastica vigente.

Segunda. Cuando se trate de un Concejo abierto de caracter tradicional o de un antiguo municipio anexionado a otro, el territorio propio de la entidad de Ambito territorial inferior al municipio sera, respectivamente, el que correspondiere al Ambito territorial del Concejo abierto o al primitivo termino Municipal anexionado.

Tercera. Cuando se trate de nucleos urbanos o rurales que no tengan las caracteristicas de los anteriores, el Ambito territorial de la nueva entidad estara referido al casco de la parroquia, lugar, aldea, anteiglesia, barrio, anejo, pago u otro grupo semejante, y, ademas, a los terrenos circundantes que posean o cultiven los vecinos de la entidad o constituyan el patrimonio de esta, siempre que pueda establecerse facilmente la linea divisoria entre esos terrenos y los que pertenezcan a los nucleos inmediatos.

Cuarta. En los demas casos el Ayuntamiento debera asignar a la nueva entidad el Ambito territorial que sea preciso para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 48
  1. La modificacion y disolucion de las Entidades Locales de Ambito territorial inferior al Municipal podra llevarse a efecto:

    1. por Acuerdo del Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma, previa audiencia de las propias entidades y de los Ayuntamientos interesados, e informes del Consejo de Estado o del Organo consultivo superior de aquellas donde existiera, conforme a lo dispuesto en el articulo siguiente.

    2. a peticion de la propia entidad mediante la observancia de las condiciones que se consignan en el articulo 42.

  2. Se comunicara al Registro de Entidades Locales, conforme se establece en el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, las variaciones que se produzcan en los datos recogidos en la inscripcion existente en el mismo, asi como la disolucion de estas entidades.

  3. Por el Registro de Entidades Locales se comunicaran las modificaciones y disoluciones producidas al Registro Central cartografico.

ARTÍCULO 49
  1. Para que el Organo competente de la Comunidad Autonoma acuerde la disolucion de las Entidades Locales de Ambito territorial inferior al Municipal sera necesario que, en el expediente que al efecto se instruya, se compruebe la carencia de recursos suficientes para sostener los servicios minimos que le esten atribuidos, o se aprecien notorios motivos de necesidad economica o administrativa.

  2. En los expedientes de disolucion de las Entidades Locales de Ambito territorial inferior al municipio habran de informar las Corporaciones provinciales respectivas, dentro del plazo de treinta dias.

ARTÍCULO 50
  1. No podra constituirse en Entidad Local de Ambito territorial inferior al municipio, el nucleo territorial en que radique el Ayuntamiento.

  2. Ninguna Entidad Local de Ambito territorial inferior al municipio podra pertenecer a dos o mas municipios.

CAPÍTULO VI Del territorio provincial Artículos 51 y 52
ARTÍCULO 51

La provincia es una Entidad Local con personalidad juridica propia, determinada por la Agrupacion de municipios.

El territorio de la nacion española se divide en 50 provincias, con los limites, denominacion y capitales que tienen actualmente.

ARTÍCULO 52

Solamente por medio de una Ley de las Cortes Generales podra modificarse la denominacion o capitalidad de una provincia.

Cualquier alteracion de los limites provinciales habra de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Organica.

TÍTULO II De la población y del padrón Artículos 53 a 107
CAPÍTULO I De los vecinos y del padrón municipal Artículos 53 a 59
ARTÍCULO 53
  1. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

  2. Los datos del padrón municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

    Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. En todo caso, el padrón municipal está sujeto al ejercicio por parte de los vecinos de los derechos de acceso y de rectificación y cancelación regulados en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

ARTÍCULO 54
  1. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

  2. Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio. En todo caso, respecto a los mayores incapacitados se estará a lo dispuesto en la legislación civil.

  3. La inscripción en el padrón municipal de personas que residiendo en el municipio carezcan de domicilio en el mismo sólo se podrá llevar a cabo después de haber puesto el hecho en conocimiento de los servicios sociales competentes en el ámbito geográfico donde esa persona resida.

ARTÍCULO 55
  1. Son vecinos del municipio las personas que residiendo habitualmente en el mismo, en los términos establecidos en el artículo 54.1 de este Reglamento, se encuentran inscritos en el padrón municipal.

    La adquisición de la condición de vecino se produce desde el mismo momento de su inscripción en el padrón.

  2. Sólo se puede ser vecino de un municipio.

  3. El conjunto de vecinos constituye la población del municipio.

ARTÍCULO 56
  1. La condición de vecino confiere los siguientes derechos y deberes:

    1. Ser elector y elegible en los términos establecidos en la legislación electoral.

    2. Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

    3. Utilizar los servicios públicos municipales en forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables.

    4. Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.

    5. Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación con los expedientes y la documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.

    6. Pedir consulta popular en los términos previstos en la Ley.

    7. Solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, así como exigirlos en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

    8. Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes.

  2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

ARTÍCULO 57
  1. La inscripción en el padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos de cada vecino:

    1. Nombre y apellidos.

    2. Sexo.

    3. Domicilio habitual.

    4. Nacionalidad.

    5. Lugar y fecha de nacimiento.

    6. Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya.

    7. Certificado o título escolar o académico que posea.

    8. Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del censo electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

  2. Con carácter voluntario se podrán recoger los siguientes datos:

    1. Designación de las personas que pueden representar a cada vecino ante la Administración municipal a efectos padronales.

    2. Número de teléfono.

ARTÍCULO 58
  1. El Ayuntamiento facilitará a todos los que vivan en su término hojas padronales o formularios para que le notifiquen los datos de inscripción.

  2. En estos documentos constará en forma clara el carácter voluntario de la aportación de los datos definidos en el apartado 2 del artículo anterior.

ARTÍCULO 59
  1. La hoja padronal o formulario será firmada por todos los vecinos cuyos datos figuren en la misma o, en su caso, por su representante legal.

  2. El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo al efecto la presentación del documento nacional de identidad o tarjeta de residencia, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos.

CAPÍTULO II De la gestión del padrón municipal Artículos 60 a 74
ARTÍCULO 60
  1. La formación, actualización, revisión y custodia del padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con las normas aprobadas conjuntamente por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio para las Administraciones Públicas a propuesta del Consejo de Empadronamiento, regulado en el capítulo V del presente Título.

  2. Todos los padrones municipales se gestionarán por medios informáticos.

    Las Comunidades Autónomas uniprovinciales, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares apoyarán técnica y económicamente para este fin a los municipios de su ámbito geográfico, y asumirán la gestión informatizada de los padrones de los municipios que, por su menor capacidad económica y de gestión, no lo lleven efectivamente así.

  3. Los Ayuntamientos, además, conservarán las hojas de inscripción y las declaraciones y comunicaciones suscritas por los vecinos, o reproducciones de las mismas en forma que se garantice su autenticidad.

ARTÍCULO 61

Las certificaciones a que se refiere el artículo 53.1 del presente Reglamento serán expedidas por el Secretario del Ayuntamiento o funcionario en quien delegue, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204 y 205 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Los Ayuntamientos podrán expedir volantes de empadronamiento, como documentos de carácter puramente informativo en los que no serán necesarias las formalidades prevista para las certificaciones.

Siempre que un vecino inste alguna modificación de sus datos padronales podrá solicitar un volante de empadronamiento que se le entregará tan pronto como se haya realizado el cambio en su inscripción padronal.

ARTÍCULO 62
  1. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

  2. Si un Ayuntamiento no llevare a cabo dichas actuaciones, el Instituto Nacional de Estadística, previo informe del Consejo de Empadronamiento, podrá acudir a la ejecución sustitutoria prevista en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan.

ARTÍCULO 63

Los distintos órganos y Organismos de la Administración General del Estado competentes por razón de la materia remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el padrón municipal, a fin de que puedan mantener debidamente comprobados y actualizados dichos datos.

En particular, esta remisión de datos deberá ser efectuada por las Oficinas del Registro Civil en cuanto a nacimientos, defunciones y cambios de nombre, de apellidos, de sexo y de nacionalidad, con las limitaciones que imponga su legislación específica, por el Ministerio del Interior en cuanto a expediciones de documentos nacionales de identidad y de tarjetas de residencia y por el Ministerio de Educación y Cultura en cuanto a titulaciones escolares y académicas que expida o reconozca.

En los casos de las Oficinas del Registro Civil y del Ministerio del Interior, la remisión de los datos deberá efectuarse mensualmente.

ARTÍCULO 64

Las comunicaciones de datos mencionadas en el artículo anterior podrán ser canalizadas a través del Instituto Nacional de Estadística.

Siempre que sea posible, todas las comunicaciones interadministrativas se llevarán a cabo por medios informáticos o telemáticos, respetando las instrucciones normalizadoras sobre tratamiento de la información que se dicten al efecto.

ARTÍCULO 65

Los Ayuntamientos remitirán mensualmente al Instituto Nacional de Estadística, por medios informáticos o telemáticos las variaciones que se hayan producido en los datos de sus padrones municipales, para que este Organismo pueda ejercer las tareas de coordinación encomendadas en el artículo 17.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, sin perjuicio de la información que deben remitir a la Oficina del Censo Electoral para la actualización mensual del censo electoral.

ARTÍCULO 66

Con la misma periodicidad y por el mismo procedimiento mencionados en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Estadística comunicará a los Ayuntamientos las discrepancias detectadas en los datos de sus padrones municipales, con el fin de que introduzcan las modificaciones pertinentes.

Análogamente, la Oficina del Censo Electoral comunicará a los Ayuntamientos las variaciones en el Censo Electoral realizadas al amparo de la legislación vigente, para que introduzcan en su padrón municipal las modificaciones pertinentes, a fin de que en todo momento exista la necesaria concordancia entre los datos del padrón municipal y del censo electoral.

ARTÍCULO 67

Las comunicaciones a que hacen referencia los artículos 65 y 66 podrán integrarse, respectivamente, en el mismo envío.

ARTÍCULO 68

Todos los vecinos deben comunicar a su Ayuntamiento las variaciones que experimenten sus circunstancias personales en la medida en que impliquen una modificación de los datos que deben figurar en el padrón municipal con carácter obligatorio.

Cuando la variación afecte a menores de edad o incapacitados esta obligación corresponde a sus padres o tutores.

ARTÍCULO 69
  1. Con las informaciones recibidas de las demás Administraciones públicas, con las variaciones comunicadas por los vecinos, y con los resultados de los trabajos realizados por los propios Ayuntamientos, éstos actualizarán los datos del padrón municipal.

  2. Siempre que se produzcan actualizaciones, el Ayuntamiento deberá poner en conocimiento de cada vecino afectado los datos que figuran en su inscripción padronal, para su información y para que pueda comunicar a dicho Ayuntamiento las rectificaciones o variaciones que procedan.

  3. La notificación a los vecinos del contenido de sus datos padronales se efectuará por el Ayuntamiento de manera que todo vecino tenga la oportunidad de conocer la información que le concierna al menos una vez cada cinco años.

ARTÍCULO 70

Cuando una persona cambie de residencia deberá solicitar por escrito su alta en el padrón del municipio de destino, el cual, en los diez primeros días del mes siguiente, la remitirá al municipio de procedencia, donde se dará de baja en el padrón al vecino trasladado sin más trámite. En el caso de que la persona no estuviera empadronada con anterioridad o desconociera el municipio de su anterior inscripción padronal, lo hará constar así.

ARTÍCULO 71
  1. Los Ayuntamientos darán de baja las inscripciones de su padrón que estén duplicadas en todos sus datos, conservando una sola de ellas.

    Cuando se produzcan duplicidades en algunos datos de forma que se presuma la existencia de alguna inscripción duplicada, el Ayuntamiento llevará a cabo las gestiones oportunas para comprobarlo y, previa audiencia del interesado, dará de baja las inscripciones repetidas que el vecino señale como erróneas o, en su defecto, las más antiguas.

  2. Cuando la duplicidad se deduzca de la confrontación de los datos padronales de diversos municipios efectuada por el Instituto Nacional de Estadística, este Organismo lo comunicará a los Ayuntamientos afectados, correspondiendo al Ayuntamiento en el que figure la inscripción más reciente llevar a cabo las actuaciones señaladas en el apartado anterior.

ARTÍCULO 72

Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado. Éste deberá comunicar el municipio o país en el que vive habitualmente y solicitar, por escrito, el alta en el padrón municipal o en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección consular correspondiente. Dicha solicitud será tramitada por el Ayuntamiento que acuerde la baja de oficio.

Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta sólo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.

ARTÍCULO 73

Los Ayuntamientos declararán de oficio la inscripción en su padrón como vecinos a las personas que vivan habitualmente en su término municipal y no figuren inscritos en el mismo.

Para decretar este tipo de alta será necesaria la instrucción de un expediente en el que se dé audiencia al interesado. Si el interesado acepta expresamente el alta de oficio, su declaración escrita implicará la baja automática en el padrón en el que hubiera estado inscrito hasta entonces. En caso contrario, el alta de oficio sólo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.

ARTÍCULO 74
  1. Las altas y bajas padronales producidas de oficio se trasladarán, en los diez primeros días del mes siguiente, al Ayuntamiento en cuyo padrón hubieran venido figurando indebidamente o debieran figurar en el futuro, respectivamente, para su correspondiente actualización.

  2. Corresponderá al Presidente del Instituto Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que por este motivo surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística, previa propuesta del Consejo de Empadronamiento.

CAPÍTULO III De la comprobación y control del padrón municipal Artículos 75 a 80
ARTÍCULO 75
  1. Los Ayuntamientos mantendrán actualizadas la nomenclatura y rotulación de las vías públicas, y la numeración de los edificios, informando de ello a todas las Administraciones públicas interesadas.

    Deberán también mantener la correspondiente cartografía o, en su defecto, referencia precisa de las direcciones postales con la cartografía elaborada por la Administración competente.

  2. Los órganos sectorialmente competentes de la Administración General del Estado apoyarán técnicamente en estas operaciones a los Ayuntamientos que lo soliciten.

ARTÍCULO 76

Los Ayuntamientos revisarán, al menos una vez al año, la relación de entidades y núcleos de población y la división en secciones del término municipal, de acuerdo con las definiciones e instrucciones que establezcan las disposiciones legales que regulen estas materias y las remitirán al Instituto Nacional de Estadística para su comprobación.

ARTÍCULO 77
  1. Con el fin de alcanzar la concordancia del padrón municipal con la realidad, los Ayuntamientos deberán realizar sistemáticamente operaciones de muestreo y control, que deberán acentuarse en aquellos sectores susceptibles de una mayor movilidad de los habitantes.

    Periódicamente deberán llevar a cabo operaciones de campo para comprobar la verdadera situación del empadronamiento y para actualizar sus datos, con especial incidencia en las zonas donde se hayan concedido licencias municipales para nuevas urbanizaciones, nuevas construcciones, demoliciones, etc., informando de sus resultados al Instituto Nacional de Estadística.

  2. El Instituto Nacional de Estadística apoyará técnicamente a los Ayuntamientos que lo soliciten en el diseño y ejecución de las operaciones de mantenimiento y comprobación del padrón municipal.

ARTÍCULO 78

El Instituto Nacional de Estadística podrá llevar a cabo operaciones de control de la precisión de los padrones municipales, informando del resultado a los correspondientes Ayuntamientos, y comunicándoles, en su caso, las medidas a tomar para dotar a su padrón de una mayor precisión.

También podrá el Instituto Nacional de Estadística proponer a los Ayuntamientos la realización de operaciones conjuntas, sea de control, sea de actualización de sus padrones.

ARTÍCULO 79

La formación del censo de población, que constituye una competencia exclusiva del Instituto Nacional de Estadística, se apoyará en los datos de los padrones municipales, se llevará a cabo prestando los Ayuntamientos la colaboración que el Instituto Nacional de Estadística le solicite, y servirá para controlar la precisión de los datos padronales y, en su caso, para introducir en ellos las rectificaciones pertinentes.

En el desarrollo de esta operación se tomarán las medidas necesarias para mantener separados los datos censales, sometidos al secreto estadístico, de los datos padronales de carácter nominal y con efectos esencialmente administrativos.

Los gastos en que incurran los Ayuntamientos por causa de esta colaboración serán sufragados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

ARTÍCULO 80

Las discrepancias que pudieran plantearse entre Administraciones con ocasión de las operaciones de comprobación y control del padrón municipal serán resueltas por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística a propuesta del Consejo de Empadronamiento.

CAPÍTULO IV De la revisión del padrón municipal Artículos 81 a 83
ARTÍCULO 81

Los Ayuntamientos aprobarán la revisión de sus padrones municipales con referencia al 1 de enero de cada año, formalizando las actuaciones llevadas a cabo durante el ejercicio anterior. Los resultados numéricos de la revisión anual serán remitidos al Instituto Nacional de Estadística.

ARTÍCULO 82
  1. Cuando el Instituto Nacional de Estadística no esté de acuerdo con las cifras remitidas por los Ayuntamientos formulará los reparos que estimen oportunos. Si no se llegara a alcanzar un acuerdo entre ambas Administraciones, el Instituto Nacional de Estadística someterá las discrepancias al Consejo de Empadronamiento para su informe.

  2. El Presidente del Instituto Nacional de Estadística, con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento, elevará al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, para su aprobación mediante Real Decreto, que será publicado en el "Boletín Oficial del Estado". Dichas cifras serán remitidas, asimismo, al Registro de Entidades Locales y a los Ayuntamientos que lo soliciten.

ARTÍCULO 83
  1. El Instituto Nacional de Estadística remitirá a las Comunidades Autónomas y a otras Administraciones públicas que lo soliciten los datos de los distintos padrones sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.

  2. Los Ayuntamientos podrán consultar por vía telemática los datos de sus respectivos padrones que obren en poder del Instituto Nacional de Estadística.

  3. Los datos de los padrones que obren en poder del Instituto Nacional de Estadística no podrán servir de base para la expedición de certificaciones o volantes de empadronamiento regulados en el artículo 61 del presente Reglamento.

CAPÍTULO V Del Consejo de Empadronamiento Artículos 84 a 92
ARTÍCULO 84

El Consejo de Empadronamiento, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, es un órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes locales en materia padronal.

El Consejo de Empadronamiento tiene carácter nacional y dispone de Secciones Provinciales para conseguir una mayor agilidad en su funcionamiento.

ARTÍCULO 85

Son funciones del Consejo de Empadronamiento.

  1. Elevar a la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Estadística propuesta vinculante de resolución de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales o entre entes y el Instituto Nacional de Estadística.

  2. Informar, con carácter vinculante, las propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estadística sobre cifras oficiales de población de los municipios españoles.

  3. Proponer la aprobación de las instrucciones técnicas precisas para la buena gestión de los padrones municipales, en especial sobre intercambios de información entre Administraciones, precisión de datos padronales, operaciones de muestreo, operaciones de actualización, sistemas de gestión, normalización de documentos, etc.

  4. Informar, con carácter preceptivo, de la acción sustitutoria a realizar por el Instituto Nacional de Estadística en los términos previstos en el artículo 62 de este Reglamento.

  5. Informar, con carácter vinculante, sobre las altas y bajas de oficio en los casos previstos en los artículos 72 y 73 de este Reglamento.

  6. Informar, asimismo, cuantas otras cuestiones relacionadas con el empadronamiento puedan proponer o plantear las Administraciones públicas.

  7. Cualquier otra función que en materia padronal se les atribuya por disposición legal o reglamentaria.

ARTÍCULO 86
  1. El Consejo de Empadronamiento está constituido por el Presidente, los Vocales y el Secretario.

  2. El Presidente del Consejo de Empadronamiento será el Presidente del Instituto Nacional de Estadística.

  3. Serán Vocales del Consejo de Empadronamiento:

    1. Dos representantes del Instituto Nacional de Estadística.

    2. Un representante de la Oficina del Censo Electoral.

    3. Dos representantes del Ministerio de Administraciones Públicas.

    4. Un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores

    5. Siete representantes de las entidades locales.

  4. Los Vocales del Consejo y sus suplentes serán designados y separados de sus funciones de la siguiente manera:

    1. Los dos primeros por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística.

    2. El representante del Censo Electoral por el Director de la Oficina del Censo Electoral.

    3. Los dos representantes del Ministerio de Administraciones Públicas por el titular de este Departamento.

    4. El representante del Ministerio de Asuntos Exteriores por el titular de este Departamento.

    6) Los representantes de las Entidades locales por la asociación de municipios de ámbito estatal con mayor implantación.

  5. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido en la integridad de sus funciones, tanto las propias de su condición de Presidente como las propias de miembro del Consejo, por el Vocal representante del Instituto Nacional de Estadística de mayor jerarquía, antigüedad y edad por este orden. Esto no impedirá que este vocal sustituto del Presidente conserve, en tales casos, simultáneamente, su propia posición de miembro del Consejo a todos los efectos, especialmente de quórum y votación.

ARTÍCULO 87
  1. Las funciones de Secretaría, así como las de asistencia y apoyo del Consejo de Empadronamiento, serán ejercidas por un funcionario adscrito al Instituto Nacional de Estadística y nombrado por el Presidente de este Organismo.

  2. Al Secretario le corresponderá la organización de los servicios de apoyo técnico y administrativo del Pleno del Consejo y de su Comisión Permanente, así como levantar acta, preparar los trabajos de uno y otra y convocar sus sesiones cuando así lo decida el Presidente, la gestión de régimen interior del Consejo, la tramitación y, en su caso, ejecución de aquellos acuerdos que se le encomienden y la dirección del registro, archivo, documentación y demás servicios similares que sean precisos para el normal desenvolvimiento de las tareas del Consejo.

  3. El Secretario asistirá, con voz y sin voto, a las sesiones del Pleno del Consejo y de la Comisión Permanente.

ARTÍCULO 88

El Consejo de Empadronamiento se regirá, en lo no previsto por el presente Reglamento y sus normas de desarrollo, por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo dirimente el voto del Presidente en caso de empate en las votaciones para adoptar acuerdos.

El Reglamento de funcionamiento del Consejo, que será aprobado por su Pleno, determinará las normas del procedimiento para la resolución de discrepancias, respetando la facultad de las partes para efectuar alegaciones y proponer las pruebas que estimen pertinentes.

Respecto al régimen de indemnizaciones de los miembros del Consejo de Empadronamiento se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

ARTÍCULO 89
  1. El Consejo de Empadronamiento funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.

  2. Compondrán el Pleno el Presidente, los Vocales y el Secretario.

    El Pleno del Consejo se reunirá una vez al semestre en sesión ordinaria, y en extraordinaria por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.

  3. Corresponden al Pleno las funciones señaladas en el artículo 85 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 90
  1. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente o persona que lo sustituya cuyo voto tendrá carácter dirimente, el Vocal del Pleno representante de la Oficina del Censo Electoral, un Vocal del Pleno representante del Ministerio de Administraciones Públicas y tres Vocales del Pleno representantes de las Entidades locales, así como por el Secretario del Consejo, que actuará con voz y sin voto.

  2. Serán funciones de la Comisión Permanente:

  1. Informar de las discrepancias que sometan a la decisión del Consejo las Administraciones públicas, salvo los casos en que, por su especial trascendencia, la propia Comisión Permanente o el Pleno estimen que deben elevarse a éste.

  2. Informar los asuntos que hayan de ser tratados por el Pleno.

  3. Preparar al Pleno la propuesta de instrucciones técnicas en materia de gestión de los padrones municipales de habitantes y sobre intercambios de información entre Administraciones.

  4. Aquellas funciones que acuerde delegarle el Pleno o le asigne el Reglamento de funcionamiento del Consejo.

ARTÍCULO 91

En cada provincia se constituirá una Sección Provincial, bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional de Estadística, formado por dos representantes de la Administración del Estado en la provincia y tres representantes de las Entidades locales de la provincia, en calidad de Vocales.

De los representantes de la Administración del Estado, uno será designado por el Delegado del Instituto Nacional de Estadística de entre los funcionarios de la Delegación Provincial, y otro por el Gobernador civil correspondiente o, en su caso, por el Delegado del Gobierno.

Los representantes de las Entidades locales serán designados, uno por la Diputación Provincial y uno por cada una de las dos asociaciones de municipios de mayor implantación en la provincia. En el caso de que exista una sola asociación, ésta designará a ambos.

Las funciones de Secretaría de cada Sección Provincial serán desempeñadas por un funcionario de la Delegación provincial del Instituto Nacional de Estadística nombrado por el Delegado provincial.

ARTÍCULO 92

Las Secciones Provinciales conocerán de las discrepancias en materia de padrón municipal que se susciten entre Administraciones cuyo ámbito geográfico esté comprendido en la misma provincia, así como de las altas y bajas de oficio realizadas por los Ayuntamientos de su provincia en los casos previstos en los artículos 72 y 73 de este Reglamento. En caso de empate, decidirá el voto de calidad de su Presidente.

Se someterán a la Comisión Permanente o, en su caso, al Pleno del Consejo de Empadronamiento los conflictos de ámbito provincial que, por causa justificada no hayan podido ser resueltos por la respectiva Sección Provincial.

Las Secciones Provinciales se ajustarán en su funcionamiento a las normas o directrices aprobadas por el Pleno del Consejo de Empadronamiento.

CAPÍTULO VI Del padrón de españoles residentes en el extranjero Artículos 93 a 107
ARTÍCULO 93
  1. El padrón de españoles residentes en el extranjero, cuya formación se realizará en colaboración con los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas, es el registro administrativo donde constan las personas que gozando de la nacionalidad española viven habitualmente fuera de España, sea o no ésta su única nacionalidad.

  2. Los datos del padrón de españoles residentes en el extranjero se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en que la residencia en el extranjero sea dato relevante. También podrán servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 94
  1. La inscripción en el padrón contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:

    1. Nombre y apellidos.

    2. Sexo.

    3. Lugar y fecha de nacimiento.

    4. Número del documento nacional de identidad, o pasaporte.

    5. Certificado o título escolar o académico que posea.

    6. Domicilio en el país de residencia.

    7. Municipio de inscripción en España a efectos electorales.

    8. Cuantos otros datos sean necesarios para la elaboración del censo electoral, siempre que se garanticen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

  2. Con carácter voluntario, se podrán hacer constar los siguientes datos:

    1. Designación de las personas que pueden representar a cada inscrito ante la Oficina Consular a efectos padronales.

    2. Número de teléfono del domicilio en el país de residencia.

    3. Domicilio y número de teléfono del municipio de referencia en España.

ARTÍCULO 95

El padrón de españoles residentes en el extranjero se constituirá con los datos existentes en el Registro de Matrícula de cada Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de las Misiones Diplomáticas.

A estos efectos se adaptará el contenido de los Registros de Matrícula a fin de que incluyan los datos relacionados en el artículo 94 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 96

Los españoles residentes en el extranjero inscritos en este padrón se considerarán vecinos del municipio español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población del municipio.

La determinación del municipio de inscripción en España a efectos electorales se realizará de acuerdo con los criterios contenidos en la normativa vigente para la actualización mensual del censo electoral.

ARTÍCULO 97

Las Oficinas y Secciones Consulares remitirán al Instituto Nacional de Estadística, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, los datos mencionados en el artículo 94 a fin de que por dicho Instituto se elabore y mantenga un fichero central de españoles residentes en el extranjero.

ARTÍCULO 98

Los españoles residentes en el extranjero deberán comunicar a la Oficina o Sección Consular correspondiente las modificaciones que experimenten sus circunstancias personales en la medida en que impliquen una variación en los datos que deben figurar en el padrón con carácter obligatorio.

Cuando la variación afecte a menores de edad o incapacitados, esta obligación corresponde a sus representantes legales.

ARTÍCULO 99

Todo español que traslade su residencia de España al extranjero o en el extranjero de una demarcación consular a otra deberá solicitar el alta en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección Consular en el país de destino.

  1. La Oficina o Sección Consular remitirá el alta, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, al Instituto Nacional de Estadística, que la trasladará en los diez primeros días del mes siguiente al municipio de procedencia, donde sin más trámite se dará de baja en el padrón municipal al interesado.

ARTÍCULO 100
  1. Todo español residente en el extranjero que traslade su residencia a territorio español deberá solicitar el alta en el padrón municipal del municipio donde vaya a fijar su residencia.

  2. El municipio de destino remitirá, en los diez primeros días del mes siguiente, el alta al Instituto Nacional de Estadística que la trasladará a la Oficina o Sección Consular, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual procederá a dar de baja al interesado en el Registro de Matrícula sin más trámite.

ARTÍCULO 101

Las Oficinas o Secciones Consulares remitirán mensualmente, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, al Instituto Nacional de Estadística, en soporte informático, la relación de altas, bajas y modificaciones que se hayan producido en los datos correspondientes del Registro de Matrícula sin perjuicio de la información que deben remitir a la Oficina del Censo Electoral para la actualización del censo electoral.

ARTÍCULO 102

Mensualmente, el Instituto Nacional de Estadística comunicará a las Oficinas o Secciones Consulares, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y por medios informáticos o telemáticos, las discrepancias detectadas en los datos del fichero central de españoles residentes en el extranjero, como consecuencia de los procesos de confrontación de los datos correspondientes de los Registros de Matrícula de las distintas Oficinas o Secciones Consulares y de éstos con los padrones municipales, con el fin de que introduzcan las rectificaciones pertinentes.

Análogamente, la Oficina del Censo Electoral comunicará, a las Oficinas o Secciones Consulares, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y por los mismos medios, las variaciones en el censo electoral realizadas al amparo de la legislación vigente, para que introduzcan en sus respectivos Registros de Matrícula las modificaciones pertinentes, a fin de que en todo momento exista la necesaria concordancia entre los datos del fichero central de españoles residentes en el extranjero y el censo electoral.

ARTÍCULO 103

Las comunicaciones a que hacen referencia los artículos 101 y 102 podrán integrarse, respectivamente, en el mismo envío.

ARTÍCULO 104
  1. Las Oficinas o Secciones Consulares darán de baja las inscripciones en el Registro de Matrícula que estén duplicadas, conservando una sola de ellas.

  2. Asimismo, las Oficinas o Secciones Consulares procederán a dar de baja las inscripciones duplicadas que se deduzcan de la confrontación de datos efectuada por el Instituto Nacional de Estadística en el fichero central de españoles residentes en el extranjero.

ARTÍCULO 105

Siempre que se produzcan actualizaciones en el Registro de Matrícula no comunicadas directamente por los interesados, la Oficina o Sección Consular correspondiente deberá ponerlo en conocimiento de los afectados para su información y para que puedan comunicar a dicha Oficina o Sección las rectificaciones o variaciones que procedan.

ARTÍCULO 106

Las Oficinas o Secciones Consulares realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados los Registros de Matrícula de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

ARTÍCULO 107

La negativa de los españoles y extranjeros que vivan en territorio español a cumplimentar las hojas de inscripcion padronal, la falta de firma en estas, las omisiones o falsedades producidas en las expresadas hojas o en las solicitudes de inscripcion, asi como el incumplimiento de las demas obligaciones dimanantes de los preceptos anteriores en relacion con el empadronamiento, seran sancionadas por el Alcalde conforme al articulo 59 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad a que hubiera lugar.

Los padres de los menores de edad o incapacitados, o sus tutores o, en su caso, los residentes mayores de edad con los que habiten, responderan del incumplimiento de las obligaciones indicadas y de las omisiones y falsedades producidas en las hojas de inscripcion o en las solicitudes en relacion con estos menores.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los expedientes de alteracion de terminos municipales iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de este reglamento se ajustaran en su tramitacion al procedimiento previsto en el mismo.

DISPOSICION ADICIONAL
DISPOSICION FINAL

El presente reglamento entrara en vigor el dia siguiente de su publicacion en el .

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Reglamento de Poblacion y Demarcacion Territorial de las Entidades Locales, aprobado por decrero de 17 de mayo de 1952, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente reglamento.

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