STS 1729/2003, 24 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Diciembre 2003
Número de resolución1729/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Ana y Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, que les condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Doña Mª. Eugenia Carmona Alonso y Don Víctor Enrique Mardomingo Herrero, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 16 de los Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 7.168/00, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, que con fecha diez de abril de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: A primeras horas de la madrugada del día 20 de Diciembre de 2000, fueron interceptados en el interior de un vehículo Marcos , Blas y Ana , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en las proximidades del poblado conocido como "Las Barranquillas" de esta Capital, cuando acababan de adquirir cocaína y heroína, que venía distribuida en una bolsa mas grande en cuyo interior había otras, una con 49'087 gramos de cocaína y riqueza del 68 por ciento, otra con 5'007 gramos de cocaína y riqueza del 75 por ciento, y otra con 22'679 gramos de heroína y pureza del 72 por ciento, y otras tres más de heroína, con 0'877 gramos, 0'908 y 0'345, éstas con una pureza del 72 por ciento y una última con 0'201 gramos de cocaína y pureza del 76'5 por ciento, sustancias estupefacientes cuyo valor se estima en torno a los 5.000 Euros y cuya finalidad, en su mayor parte, era para distribuirla ilícitamente los tres acusados a cambio de dinero entre terceras personas.- Asimismo, se les ocupó 371.425 pesetas, que portaba Ana y 5.000 que tenía Marcos , cantidades relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes al que venían dedicándose.- Los tres acusados eran drogodependientes en la fecha en que cometieron los hechos, lo que de alguna manera incidía en sus facultades de cara a la obtención de medios para atender su adicción".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Marcos , Blas y Ana , concurriendo en los tres la circunstancia atenuante de drogadicción, como responsables, en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, a la pena, para cada uno, de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 5.000 Euros, con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, previa declaración de insolvencia, y pago de las costas por partes iguales.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefacientes y dinero intervenido.- Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil terminadas conforme a derecho".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Ana y Blas , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Ana , se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por infracción del artículo 5.4 de la L.O.P.J. al considerarse vulnerado el artículo 24.2 de la C.E.. SEGUNDO.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba practicada. TERCERO.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por indebida aplicación del artículo 368 y 374 del Código Penal. CUARTO.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal. QUINTO.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal. II.- RECURSO DE Blas : PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece la posibilidad de interponer recurso de casación por infracción de ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 852 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal que autoriza la interposición de recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar vulnerado lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española al igual que lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, considerando infringido el artículo 24 de la Constitución Española, que recoge el principio fundamental de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, que se consideran infringidos por la sentencia recurrida, en relación con el principio subordinado del de presunción de inocencia, principio "in dubio pro reo". TERCERO.- Al amparo del apartado segundo del mismo artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se considera que ha existido una errónea apreciación de la prueba, que demuestran la equivocación del Juzgador. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal que se considera infringido por la sentencia recurrida.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de diciembre de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ana .

PRIMERO

El motivo inicial denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada (artículo 24.2 C.E.). Alega que la condena carece de la mínima actividad probatoria de cargo, asentándose en vagos indicios o sospechas. Añade que no tenía conocimiento alguno de la droga encontrada en el depósito de gasolina, admitiendo que es cierto que se desplazó desde Ciudad Real a Madrid para comprar sustancia estupefaciente porque es drogodependiente y que el dinero que le fué intervenido era para adquirir aquélla los tres acusados y arreglar el vehículo. En cualquier caso la droga que se intervino en su poder era para su único y exclusivo consumo personal.

La participación de la recurrente en los hechos, esencialmente la adquisición por la misma y los otros acusados de la sustancia intervenida en el depósito de gasolina, la deduce la Audiencia de una pluralidad de indicios que interrelacionados lógicamente permiten concluir como lo hace sin atisbo de arbitrariedad. En realidad en el desarrollo del recurso se trata de tomar los mismos indicios para alcanzar una conclusión alternativa a la del Tribunal. Este parte de la existencia (fundamento de derecho primero) de las bolsas que contenían cocaína y heroína, según se relata en el "factum", descubiertas en el depósito, añadiendo la realidad del desplazamiento y su finalidad, la intervención a la acusada de 370.000 pesetas y la constancia en el atestado policial de la existencia de un paquete de bolsas de plástico trasparentes de características semejantes a las que contenían la sustancia intervenida. Esta pluralidad de indicios ha servido al Tribunal para establecer un discurso lógico poniendo en evidencia las propias contradicciones de la acusada y aquellas que se derivan de un razonamiento conforme a las reglas de la experiencia.

Cuestión distinta es si el destino de la sustancia intervenida era para su autoconsumo o para la venta a terceros. Aunque en realidad se trata de un elemento que afecta al tipo aplicado y por ello el cauce casacional debe ser el del artículo 849.1 LECrim., que también utiliza la recurrente a través del motivo tercero, en este apartado debemos señalar, dando respuesta también al motivo por ordinaria infracción ley, que la Audiencia en el mismo fundamento de derecho primero argumenta la aplicación del artículo 368 C.P. teniendo en cuenta que la cantidad de sustancia intervenida "excede con creces de la que podemos considerar para autoconsumo", apoyándose en el informe de la Unidad Central de Estupefacientes (folios 136 y siguientes), que no ha sido cuestionado por ninguna de las defensas, donde se explica "que son más de mil las dosis entre las distintas sustancias intervenidas las que pueden obtenerse y reportar unos beneficios superiores a los dos millones y medio de pesetas", inferencia igualmente sujeta a la lógica y a las reglas de la experiencia.

Por todo ello los motivos formalizados en primer y tercer lugar deben ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo de igual orden busca su amparo en el artículo 849.2 LECrim. denunciando error en la apreciación de la prueba practicada, relacionándolo con el cuarto y el quinto, también por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim.. Lo que se afirma es que la acusada padecía el síndrome de abstinencia a sustancias estupefacientes en el momento de los hechos y que por ello debió serle apreciada bien la eximente del artículo 20.2 C.P. o la eximente incompleta del artículo 21.1, también C.P..

Designa los informes obrantes al folio 20 y 22 de las Diligencias Previas donde se hace constar en un informe de urgencias hospitalario y por el Centro Médico del Area de Salud Pública del Ayuntamiento de Madrid, respectivamente, que la acusada presentaba un síndrome de abstinencia a opiáceos, razón por la que el segundo remite al Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón a la acusada. Sin embargo, al folio 27 consta un informe forense en el que no se le aprecian signos clínicos de síndrome de abstinencia.

La prueba pericial puede servir para revisar la cuestión de hecho cuando se trata de un único informe o de varios unívocos y el Tribunal haya prescindido de los mismos o arbitrariamente se haya apartado de su contenido, siempre y cuando no existan otras pruebas que los contradigan o el propio Tribunal argumente sobre la causa de su disentimiento. En el presente caso, fundamento de derecho tercero "in fine", razona el Tribunal que a la acusada cuando fué puesta a disposición judicial "no le fueron observados signos clínicos del síndrome de abstinencia", remitiéndose al informe del folio 27. Admite "que se encontrase bajo el síndrome de abstinencia cuando fué vista en el centro de urgencias (folio 20), pero, por un lado, este reconocimiento médico se produce dieciséis horas después de su detención, y por otro, lo revelado por la prueba testifical, a través del testimonio de los funcionarios policiales en el acto del juicio, nos indica que ni a Ana , como a ninguno de los otros acusados, les apreciaron síntomas de anormalidad en cuanto a su estado en ese momento". Es cierto que la fecha del reconocimiento del médico forense es la del 21/12, mientras que la del Servicio de Urgencias es del día anterior. Sin embargo, lo relatado por los testigos citados se refiere al momento mismo de la detención, es decir, dieciséis horas antes de ser examinada por aquel Servicio. Por otra parte, el informe del médico forense lo que señala es que al día siguiente no presentaba signos clínicos de síndrome de abstinencia. Teniendo en cuenta lo anterior la Audiencia ha contado con prueba contradictoria, el momento relevante es el de la comisión de los hechos, e igualmente ha razonado sobre la aplicación de la atenuante del artículo 21.2 C.P., grave adicción, excluyendo la aplicación de una eximente completa o incompleta.

Siendo ello así, y teniendo en cuenta que en el hecho probado se afirma la condición de drogodependiente de la acusada "lo que de alguna manera incidía en sus facultades de cara a la obtención de medios para atender su adicción", tampoco concurren los errores de subsunción que se denuncian en los motivos cuarto y quinto, por lo que los mismos, junto con el tercero, deben ser desestimados.

RECURSO DE Blas .

TERCERO

El primer motivo formalizado denuncia vulneración de los artículos 24 y 120.3 C.E.. Se refiere a la presunción de inocencia y a la motivación de las sentencias como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la primera porque los hechos probados se sustentan en meros indicios carentes de base probatoria. Específicamente argumenta que en el "factum" no se concreta la sustancia aprehendida a cada uno de los acusados, añadiendo que en poder del recurrente "sólo se intervino una cantidad equivalente a dos dosis de cocaína" y que el coimputado que ha consentido la sentencia asumió la posesión de la sustancia intervenida en el depósito de gasolina del vehículo en el que circulaban los tres. Sin embargo, en el fundamento de derecho primero, como ya hemos indicado más arriba, la Audiencia ha argumentado la participación y el conocimiento de los tres acusados de la existencia y pertenencia a los mismos con ulterior finalidad de distribución a terceros de las bolsas ocultas en dicho depósito, aduciendo los argumentos ya reflejados en el fundamento primero, que son extensibles también a este acusado, como motiva la Audiencia en el razonamiento mencionado.

Por ello el motivo debe ser desestimado en su integridad.

CUARTO

El segundo se ampara en el artículo 5.4, volviendo a mencionar el artículo 24 C.E. en relación con el principio "in dubio pro reo", interesando su aplicación.

La presente invocación carece de fundamento en la medida que sólo es posible en casación cuando el Tribunal de instancia ha decidido una condena a pesar de expresar sus dudas acerca del fundamento fáctico de la misma, en cuyo caso en virtud de dicho principio debió dictar un fallo absolutorio. Por ello no se trata de un derecho que corresponda al acusado sino de la consecuencia que debe seguir a la falta de convicción expresada por el Tribunal de instancia sobre la existencia de prueba de cargo suficiente para basar un fallo condenatorio, lo que no es el caso.

El motivo se desestima.

QUINTO

El siguiente motivo se acoge al artículo 849.2 LECrim. considerando que ha existido una errónea apreciación de la prueba por parte de la Audiencia. Sin embargo, el motivo carece de rango casacional en la medida que dicho error consiste en una valoración distinta de la prueba que contrapone a la llevada a cabo por la Audiencia, pues las declaraciones prestadas por los acusados no son documentos casacionales. Tampoco puede reconducirse por esta vía casacional la discrepancia de la parte con el juicio lógico del Tribunal de instancia establecido a partir de la prueba indiciaria.

El motivo se desestima.

SEXTO

Por último, el cuarto motivo formalizado al amparo del artículo 849.1 LECrim. denuncia la indebida aplicación del artículo 368 C.P.. El recurrente prescinde del "factum" para afirmar que sólo se le incautaron dos papelinas y que es drogodependiente. Sin embargo, aún admitiendo esta condición que justifica la apreciación por el Tribunal de instancia de la atenuante del artículo 21.2 C.P., lo que se afirma por la Audiencia es la posesión por los tres acusados preordenada a su distribución a terceros de la total cantidad de cocaína y heroína intervenida, no siendo por ello achacable a la sentencia el error de subsunción que se denuncia.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Ana y Blas frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, en fecha 10/04/02, en causa seguida a los mismos y otro por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), con imposición a los mencionados de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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