STS 549/2006, 7 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución549/2006
Fecha07 Junio 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3577/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Armando, contra la sentencia dictada en autos de juicio de mayor cuantía, rollo 409/96, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 30 de junio de 1999 . Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Rosendo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de las Palmas dictó sentencia en autos del juicio de mayor cuantía núm. 409/96 sobre responsabilidad civil contra jueces y magistrados en fecha 30 de junio de 1999 , cuyo fallo dice:

Fallamos: Estimar la demanda sobre responsabilidad civil de Jueces y Magistrados interpuesta por el Procurador Armando Curbelo Ortega en la representación de D. Rosendo, contra el IImo. Sr. D. Armando, representado, por el Procurador D. Francisco Bethencourt y Manrique de Lara, y declarar que el demandado incurrió en responsabilidad en el desempeño de su función como Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de los de San Bartolomé de Tirajana por negligencia e ignorancia inexcusable al dictar la sentencia de fecha 16 de mayo de 1.995 en los autos del juicio de cognición n° 51/95 seguidos ante ese Juzgado de primera instancia n° 6 de los de San Bartolomé de Tirajana por D. Lázaro contra D. Rosendo condenando al demandado a que indemnice al actor por los daños materiales sufridos por el lanzamiento del local-almacén situado en el bajo 9 de escaleras de la tercera planta, sector 2 del centro Comercial Yumbo Centrum de playa del Inglés que se acrediten en ejecución de sentencia a tenor de las bases sentadas en el décimo considerando de la presente resolución así como al abono de la costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. La defensa del demandado ha opuesto la excepción de caducidad de la acción por haber dejado transcurrir el demandante más de los seis meses que prevé el artículo 905 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para entablar la demanda desde que se dictó la sentencia o Auto firme que puso término al pleito. Se alega que el hoy actor no interpuso debidamente el recurso contra la sentencia cuyos vicios denuncia y la consintió pues el recurso de queja era abiertamente improcedente, amén de que no impugnó acto alguno de los de ejecución de la sentencia.

No cabe reprochar al demandante que hubiera empleado un recurso inadmisible atendida la naturaleza de la resolución que quería impugnar, pues, como refleja la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-6-1997 (n° 542/1.997 ) era una cuestión discutible en aquella época (téngase en cuenta que el Supremo resolvió el recurso contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de julio de 1995 ) la si en el proceso de cognición era exigible el requisito procesal del 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de acreditar el pago de las rentas o consignar las mismas, polémica que fue resuelta en aquella sentencia del Alto Tribunal en el sentido de que tal requisito no era aplicable a los recursos interpuestos en el juicio de cognición. El Auto de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial desestimatorio de la queja vino a otorgar firmeza a la sentencia en la que se suponía causado el agravio. Entre el instante en que el Auto firme le fue notificado al demandante y la fecha de interposición de la presente acción no han pasado seis meses. No es admisible el argumento de que tampoco formuló el entonces demandado ningún recurso ni vía de oposición interesó en ejecución de la sentencia pues no se especifican qué mecanismos jurídicos concretos y pertinentes quedaban al ejecutado para dejar sin efecto un pronunciamiento declarativo firme que cerraba la vía jurisdiccional.

SEGUNDO. La Jurisprudencia acerca de los requisitos imprescindibles para que prospere una pretensión de la naturaleza de la que hoy nos ocupa viene a exigir la concurrencia de tres supuestos ineludibles: a) la actuación manifiestamente dolosa o culposa del Juez o Magistrado; b) La violación de una norma rígida, no flexible y c) un perjuicio económico evaluable que no pueda ser reparado de otra forma.

La infracción de la Ley por negligencia o ignorancia inexcusables de que habla el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, según la jurisprudencia, que no se trate de un mero error judicial sino de una manifiesta vulneración de normas de las llamadas rígidas derivada de una falta de ciencia o de una falta de ideas.

En la reciente sentencia del TS 1a de 6-2-1998 (núm. 73/1998, rec. 31/1994 . Pte: González Poveda, Pedro) reiterando muchas anteriores, se dice: "Interpretando los arts. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dice la sentencia de 5 de octubre de 1990 que "es reiterada la de que los recursos como el presente exigen que la responsabilidad se limite al caso en que se haya procedido con infracción manifiesta de la Ley o faltado a algún trámite o solemnidad mandado observar bajo pena de nulidad, y caso de haber producido perjuicios estimables en metálico, cuya realización encuentra su causa directa o inmediata en un actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado lo que nos conduce a la asimilación, mutatis mutandi, con lo prevenido en el art. 1902. Es decir que la exigencia de esa responsabilidad ha de descansar forzosamente en esa actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado que se capta cuando ha infringido una ley sustantiva o procesal, siempre que en este caso esté sancionada su infracción con la nulidad de la actuación o trámite correspondiente, pero ha de ser calificable como manifiesta para que sea cohonestable con la "voluntad negligente o ignorancia inexcusable" a que se refiere el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues de otra suerte solamente podría conceptuarse como simple "error judicial" o "deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia", como lo designan los arts. 121 de la Constitución Española , 410 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el caso no se alcanza a comprender en que puede consistir la culpa o negligencia de los Magistrados demandados al resolver la cuestión litigiosa con estricta sujeción a los términos en que quedó planteado el debate judicial en los escritos de demanda y contestación y no entrando a examinar una cuestión que no fue alegada en la primera instancia ni era acogible de oficio y que la parte hoy recurrente intentaba, al parecer, hacer valer en la vista del recurso de apelación contradiciendo, incluso, los términos del suplico de su escrito de contestación a la demanda.".

Por su lado la sentencia del TS 1a de 23-9-1994 (núm. 818/1994 rec. 3635/92 . Pte: González Poveda, Pedro) entre otras consideraciones ha formulado las de que "...la reiterada doctrina según la cual no pueden tacharse de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (entre otras, SS 1 febrero, 4 abril y 10 diciembre 1990 y 22 noviembre 1993 ), salvo el caso de que la litis se haya modificado al transformar el problema litigioso en otro distinto con alteración de la causa de pedir;... sin que pueda olvidarse que, fundada la responsabilidad que se atribuye al Magistrado demandado en la infracción manifiesta de Ley o en la inobservancia de algún trámite o solemnidad mandado observar bajo pena de nulidad, es necesario, para determinar la existencia o no de tal responsabilidad, entrar a examinar la actuación del demandado en el caso concreto en que se dicen haberse producido esas infracciones para lo cual habrán de tenerse en cuenta las pretensiones formuladas por las partes, las pruebas aportadas a los autos y la aplicación de las normas legales llevadas a cabo por el demandado, pero sin que ello suponga que el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda de responsabilidad esté entrando a conocer de la cuestión litigiosa objeto del proceso en que se dice haber producido la actuación culposa del Magistrado."

TERCERO. En el caso aquí examinado el entonces demandado al contestar a la demanda expuso como primera y única causa de excepción la de la Cosa Juzgada respecto al juicio anteriormente seguido y finalizado ante el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de los de San Bartolomé de Tirajana aportando fotocopia de la sentencia firme de 9-11-94 . Advertía igualmente que la demanda interpuesta ante el Juzgado n° 6 estaba formulada en idénticos términos a la planteada previamente tanto en sus hechos como en sus fundamentos de derecho salvo en aquel extremo relativo a la inclusión de su esposa la ahora también codemandada Sra. Catalina. Para el caso de que se desechara la citada excepción adujo como oposición al fondo del asunto las consideraciones contenidas en la sentencia anterior que hacía suyas.

CUARTO. El demandante alega literalmente que el Juez "...con negligencia o ignorancia inexcusable... con ligereza impropia de quien ha de juzgar, desestima la excepción de cosa juzgada con la simple afirmación de que ahora se introduce un nuevo demandado, Doña Catalina, omitiéndose incomprensiblemente respecto de ella lo que reconocía la demanda, que ésta es esposa de mi representado... De esta forma se eludía el primer obstáculo para dictar una resolución injusta, omitir algo tan elemental como es el que el requisito de la identidad de las personas se da...". Denuncia el demandante, además, que la temeridad se hacía más patente cuando se omite cualquier comentario ante la evidente identidad entre las cosas objeto del pleito y las causa de pedir,"...buscándose apresuradamente la forma de enervar el efecto que sin duda debía haber tenido la excepción perentoria de cosa juzgada que se daba.".

El demandado aduce que el actor efectúa una afirmación meramente retórica de la excepción de cosa juzgada y que la exégesis del art. 1.252 del Código Civil es una fuente de problemas y que en cuanto a su alcance subjetivo una esposa no es causahabiente de su marido vivo ni tampoco legalmente deudora solidaria con él especificando que en materia de arrendamientos urbanos el art. 96 del Código Civil ha creado un litisconsorcio pasivo necesario al equiparar al cónyuge no titular de la vivienda con el contratante del mismo con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-10-1.996 . La razón de rechazar el Juez la excepción de cosa juzgada fue la de entender que no se cumplía el requisito de la identidad subjetiva de los litigantes al haber introducido el actor un nuevo demandado: la Sra. Catalina.

QUINTO. Cabe mantener que la perfecta identidad de las personas de los litigantes que exige el párrafo primero del artículo 1.252 del Código Civil se da siempre que exista identidad física entre ellas, pero lo correcto es entender que esta clase de identidad ni es necesaria ni es suficiente para que concurra la coincidencia de que se trata, de modo que puede haber identidad sin que las personas físicas sean las mismas y puede no haber identidad aunque las personas físicas sean las mismas. La norma indicada se ocupa de precisarlo al requerir que ocurra no sólo la identidad de los contendientes sino también la identidad de la calidad con que lo fueron en uno y otro pleito. Ello permite concluir que lo decisivo no es la mera identidad física de los litigantes sino su identidad jurídica, es decir, si los litigantes del proceso en que se ha dictado la sentencia y los litigantes del proceso posterior en que esta se invoca actuaron y actúan con la misma legitimación: si las personas que participaron en el primer proceso no son las mismas que intervienen en el segundo pero actúan en uno y otro con la misma legitimación no habrá identidad física pero sí jurídica y surtirá efecto la excepción de cosa juzgada. Es cierto que, en general, si en el segundo proceso intervienen además de quienes fueron parte en el primero otra personas que no lo fueron no habrá identidad subjetiva, mas la inclusión en el segundo proceso de contendientes que no lo fueron en el previo no influye en la identidad subjetiva cuando el llamamiento de ese o de otros litigantes sea superfluo o se haga con el único propósito de evitar los efectos de la cosa juzgada, reprobable expediente respecto del cual ya ha advertido la jurisprudencia en sentencia de 5 de octubre de 1.983 cuando consideraba que "...es irrelevante para eludir la excepción de cosa juzgada la introducción en el segundo proceso de un nuevo demandado existiendo la identidad objetiva máxime cuando la interpelación del citado es a todas luces superflua..." y la de 25 de febrero de 1.984 al recordar que "...la cosa juzgada existe, aunque las personas no sean físicamente las mismas cuando los nuevos interpelados traen causa de los sujetos del primer proceso, o si son llamados a la contienda con el único designio de burlar los efectos de la institución, buscando para lograrlo una aparente diversidad entre los elementos personales... ".

SEXTO. En materia de arrendamientos urbanos y en lo atinente a la resolución esgrimida por el demandado ha de repararse en que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-01-1.992 vino a establecer que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia n° 135/1986 , según la cual "el art. 96 del Código Civil ha creado un litisconsorcio pasivo necesario al equiparar al cónyuge no titular (no firmante) del contrato de arrendamiento con el suscriptor del mismo, considerando a ambos en la misma situación jurídica contractual" no es aplicable cuando no se trata de la vivienda conyugal o familiar la arrendada. En el caso presente nos encontramos frente a la ocupación de un local con destino a almacén. Asimismo es muy ilustrativa de la materia que estamos abordando la TS 1ª de 23-3-1996 (núm. 209/1996, rec. 2888/1992 . Pte: Fernández-Cid de Temes, Eduardo) que vino a decir que " La excepción de litispendencia tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial con anterioridad se produzca otro litigio posterior, con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias, pues la litispendencia es una institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada y por ello, en términos generales, cual dice S 25 noviembre 1993 , la jurisprudencia sigue exigiendo para la excepción que nos ocupa las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que se refiere art. 1252 CC , pero también la ha apreciado cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito; y cita, por vía de ejemplo, dos sentencias con supuestos y fallos no coincidentes (en uno no se acoge y en el otro sí); de este modo, la S 22 junio 1987 señala que para apreciar la situación del segundo proceso por pendencia del anterior se requiere "una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió -se va a resolver- y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios, promueven otros nuevos"; y la S 7 noviembre 1992 que "el examen de los pedimentos es revelador de que si bien en su contexto puramente gramatical pudieran parecer distintos a los suplicados en el pleito inicial, en realidad son absolutamente complementarios, de tal modo que existe interdependencia entre unos y otros..." y "cuanto antecede lleva a considerar que entre uno y otro procedimiento concurre también la identidad objetiva, lo cual conduce, en definitiva, a apreciar una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos, de tal modo que, de no aceptarse la existencia de litispendencia, cabría, como posible, dar lugar a sentencias contradictorias".

Y esto es lo que sucede, como en S 25 noviembre 1993, en el supuesto estudiado: podría ocurrir que los fallos no pudieran concurrir en armonía, que se manifestasen como complementarios o interdependientes, con el carácter prejudicial o de medio a fin, que es lo estimado acertadamente por la Audiencia al confirmar la resolución del juzgado.

En definitiva: en el primer proceso se pretende el desahucio por transcurso del plazo y no estar sometido el arrendamiento a la prórroga forzosa contemplada en art. 57 LAU , y en el segundo exactamente lo contrario, pues la inclusión en el pleito de los subarrendatarios y de peticiones subsidiarias e indemnizatorias en modo alguno altera la posibilidad de que los fallos no pudieran concurrir en armonía.

Por último, si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación juridico-material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del titulo arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación y en ese punto concreto sí que la sentencia recaída en el primer proceso (el sumario) produce los efectos de la cosa juzgada, en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud, lo que implica que tampoco puede adelantarse en otro procedimiento la resolución de cuestiones accesorias, subsidiarias, complementarias, prejudiciales o que, en cualquier caso, dependen de como se falle la cuestión principal; y es que la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada, sino que, "no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma" y lo en él resuelto puede producir efectos prejudiciales en otro proceso, que no puede parar aquel en el ámbito de sus propios límites. Y cuanto se lleva dicho es independiente de que quien demanda en el 2° proceso conozca o no la existencia del 1°.

1) Que la institución del "litisconsorcio necesario" es figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el primer principio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile presentes en el juicio todos aquellos que puedan resultar afectados o alcanzados por el fallo y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige que estén en el juicio cuantos debieran ser parte; señalándose, también, en su abono la necesidad de evitar fallos contradictorios y porque, de otro modo, se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, que tiene hoy rango constitucional a tenor del art. 24.2 CE , por lo que la existencia de "litisconsorcio necesario" debe enjuiciarse incluso, de oficio, aunque no la hubiesen propuesto las partes, sobre todo, cuando su omisión puede influir de lleno y negativamente en la esfera de la seguridad jurídica.

2) Que la llamada a juicio de cuantas personas tengan manifiesto y directo interés en la cuestión litigiosa, es tanto más necesaria en los supuestos de ejercicio de acciones declarativas de dominio y reales contradictorias de inscripciones registrales, criterio en el que se inspiran los arts. 38 y 40 LH y 144 de su reglamento .

3) Que la reforma introducida, en 1981, en el régimen económico matrimonial, presentó como innovación la sustitución de la autoridad del marido por la de ambos cónyuges en el gobierno de la sociedad de gananciales, y así, el art. 1375 vino a establecer que, en defecto de pacto, la gestión y disposición de los bienes gananciales correspondía conjuntamente a los cónyuges.

4) Que la doctrina que ha venido manteniendo esta Sala en relación con el "litisconsorcio pasivo", proyectada a la sociedad conyugal, incluso, con posterioridad a la reforma de 1981, se caracteriza por una interpretación amplia para aquellos casos en que se trata de acciones personales derivadas de obligaciones o contrato en los que la esposa no había intervenido, de la que pueden ser exponentes las sentencias citadas en la recurrida de 9 julio 1984 y 10 junio 1985 (considerando 3°), en cambio, la orientación jurisprudencial venia a ser distinta ante el caso de acciones de otra naturaleza, siendo de citar al respecto la sentencia acotada en el segundo de los motivos, la de 16 febrero 1983, recaída en supuesto muy similar al de autos, por más que esta sentencia, atendidas las fechas de las resoluciones del Juzgado y de la Audiencia, es representativa de la situación anterior a 1981.

5) Que los principios expuestos en la primera puntualización, a los que, también podría unirse el preventivo de evitar la posibilidad de confabulaciones entre los accionantes y el cónyuge demandado, en perjuicio del otro, así como el sentido inspirador de la reforma hecha mérito, son determinantes de continuar exigiendo la plenitud de la constitución de la relación jurídico-procesal para aquellos supuestos de ejercicio de acciones contradictorias del dominio.

6) Que todo lo anterior no puede quedar desvirtuado por la facultad que confiere el art. 1385.2 CC , "a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción", pues ese precepto no permite sea interpretado como legitimador del desconocimiento o ignorancia de uno de los cónyuges respecto a la situación de agresión a los bienes en común, y, desde luego, no puede eximir al accionante de la observancia de constituir debidamente la relación referenciada.

7) Que contra la obligatoriedad de la debida constitución de la repetida relación, no puede entrar en juego ninguna presunción acreditativa, más o menos, de que el cónyuge no demandado conociera la existencia de la demanda que recayera sobre bienes de la sociedad económico matrimonial.".

SÉPTIMO. Sentados estos antecedentes la cuestión a dilucidar -opuesta como única excepción defensiva la de la cosa juzgada de un pleito declarativo anterior firme que rechazó la existencia del subarriendo- es la de si la mera y superficial introducción de un elemento personal, que ninguna novedad sustancial ni accesoria introducía en el pleito respecto a su gemelo precedente, resuelta que fue "en dos palabras" con un velado y puro argumento aritmético, puede reputarse una evidente y manifiesta falta de celo a la hora de tratar una cuestión capital que lacónicamente se despachó, como se verá, sin emplear el más mínimo esfuerzo razonador abandonándose al mero criterio numérico.

Al examinar esta cuestión no puede dejarse de lado el importantísimo dato que el demandante aduce para justificar la nueva demanda la condición de coarrendataria de la Sra. Catalina so pretexto de haberlo así reconocido esta en la sustanciación de las sobreseídas diligencias previas 127/94 del Juzgado de Instrucción n° 8 cuando lo cierto es que D. Lázaro tuvo activa participación en las diligencias previas citadas y que ya conocía aquella manifestación de la Sra. Catalina al tiempo de formular su anterior demanda exclusivamente contra su esposo como se desprende del expositivo fáctico SEGUNDO en el que expresamente se aludía a las diligencias criminales precedentes.

Conclusión que resulta de lo anterior es que la introducción de la Sra. Catalina en la nueva demandada era absolutamente gratuita al conocer el demandante con anterioridad la interposición de ambos pleitos las declaraciones prestadas por la súbdita sueca (dato que también tenía presente el hoy demandado pues como documento n° 5 en el pleito 51/95 se acompañó copia de la citada declaración de la Sra. Catalina en Comisaría) y ello exigía una respuesta judicial profunda y detenida la cual fue obviada en favor del cómodo y despreocupado expediente aritmético en franca contraposición, como luego se verá, con el esfuerzo realizado a continuación dedicando tres fundamentos para suscitar y analizar la cuestión acerca del carácter inconsentido del subarriendo.

Cierto es que la constitucional exigencia de motivación de las resoluciones judiciales admite una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre que contenga los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial pero ello no puede llegar al punto en un caso como el presente en el que la piedra angular de la defensa radicaba en la excepción de cosa juzgada que, como acabamos de ver, entrañaba abundantes problemas e interpretaciones varias a tenor de los antecedentes, de legitimar una palmaria omisión de todo tratamiento del motivo planteado despreocupándose absolutamente de su complejidad e incidencia capital para la suerte del litigio y solventándolo, con nula dedicación profesional, a través del vacuo alegato numérico. No nos cabe duda que la interpretación y la solución que mereciera la excepción alegada podía reputarse cuestión flexible, pero en cualquier caso, a la vista de los precedentes invocados y acreditados, el mínimo celo profesional ( STS. de 27-04-1.965 ) requería un discurso o un pensamiento del Juez (como el que sí existió en el caso que sirvió de base a la sentencia del Tribunal Supremo de 09/02/1.999 ) y no abandonarse descuidadamente, y prescindiendo de toda elaboración jurídica (STS. de 28-04-1.983 ), a la mera diferencia cuantitativa cuya artificiosidad y superficialidad había sido expresamente denunciada.

Ello implica, a juicio de esta Sala, una negligencia inexcusable que sirve de presupuesto para la exigencia de responsabilidad civil que aquí se demanda.

OCTAVO. El demandante pasa a continuación a calificar de error de mayor gravedad el que incurre la sentencia al entrar indebidamente a resolver la cuestión de fondo empleando en los fundamentos de derecho tercero y cuarto argumentaciones que "...que no son fácilmente comprensibles" y al declarar resuelto un contrato nulo con la incongruente conclusión de denegar la causa de resolución invocada -expiración del término contractual- y, a la vez, estimar la demanda conforme a lo suplicado pero aplicando de oficio la causa de subarriendo inconsentido.

La decisión de entrar de oficio a dilucidar la nulidad del contrato que vinculaba a las partes es materia en la que la jurisprudencia viene admitiendo la injerencia unilateral del Órgano Jurisdiccional en la manera de la que serían reflejo, entre otras, la propia resolución citada por el demandado ( TS 1a, S 15-12-1993, rec. 34/1991 . Pte: González Poveda, Pedro) que establecía que "Asimismo, se argumenta en el motivo que el Tribunal "a quo" debió de declarar de oficio la nulidad del contrato de arrendamiento de 1 marzo 1985 al carecer el mismo de causa. Si bien es cierto que reiterada doctrina de esta Sala viene sancionando la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta, conviene precisar el sentido de esta doctrina; dice la S 31 marzo 1981 que "tampoco podría estimarse como excusa de esa denunciada incongruencia la posibilidad de justificarla como resultado de una aplicación "ex officio" del deber judicial de vigilancia y sanción de los actos contrarios a la Ley mediante la declaración de su nulidad, doctrina que hay que tomarla "cum grano salis" para evitar el peligro de proliferación de nulidades excesivas en materias que entran en el ámbito de la autonomía de la voluntad y que deben dejarse a la iniciativa e interés de la parte, supuesta la inexistencia de atentado flagrante al orden jurídico de cuya defensa están encargados los Tribunales, así, si bien las SS 29 enero 1932, 15 enero 1949, 20 octubre 1949, 28 abril 1963 y otras admiten la posibilidad de una declaración de oficio de la nulidad para evitar que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos torpes o constitutivos de delito, también es cierto que ello sólo tiene justificación ante actos nulos de pleno derecho (art. 6.3 CC ), pero no ante negocios no afectos de vacío o no infractores de un precepto claro y terminante -SS. 11 marzo 1965, 22 marzo 1965 -, y mucho menos respecto de actos y negocios cuya apariencia jurídica correcta merezca el debido respeto mientras no se impugnen en forma o eficazmente, dando así oportunidad a la otra parte para su defensa -SS. 31 diciembre 1949, 15 octubre 1957, 16 mayo 1970 - en atención a las posibles consecuencias de la acción"; la citada S 29 marzo 1932 (sic) estableció "que si bien, en principio y acatando el art. 359 LEC , para que pueda decretarse la nulidad de los contratos debe ser solicitada en debida forma por la parte que la pretenda y a quien sus efectos perjudican no es tan absoluto y rígido el precepto procesal mencionado, que impida a los Tribunales de Justicia el hacer las oportunas declaraciones, cuando los pactos y cláusulas que integran el contenido de aquéllos sean manifiesta y notoriamente contrarios a la moral o ilícitos, pues lo contrario conduciría a que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes, pudieran tener apoyo y base fundamental en hechos torpes o constitutivos de delitos, absurdo ético-jurídico inadmisible", y la de 29 octubre 1949 dice "sin que obste a su desestimación (la del recurso) que actores y demandados aceptasen mutuamente la validez de la cláusula referida, porque los Tribunales pueden y deben apreciar "ex officio", como base de un fallo desestimatorio, la ineficacia o la inexistencia de los actos radicalmente nulos"; esta doctrina permisiva de la declaración de oficio por los Jueces y Tribunales de la nulidad o inexistencia de los contratos, no puede servir, por el carácter excepcional y restrictivo con que ha de ser ejercitada por el Juzgador esa facultad, para suplir, como se pretende en el motivo, la inactividad del actor declarando la inexistencia del repetido contrato de arrendamiento por falta de causa y dando lugar a una sentencia acogedora de una acción que no fue ejercitada en autos con las consecuencias resti tutorías de ello derivadas.

Sobre esta materia resulta igualmente de interés citar la sentencia del TS 1a de 24-4-1997 (núm. 342/1996, rec. 1509/1993 . Pte: Villagómez Rodil, Alfonso) que entre otras consideraciones contiene las de que " La jurisprudencia civil admite la posibilidad de declarar de oficio, la nulidad radical o absoluta de las relaciones contractuales, pero ha precisado de forma bien delimitada los supuestos en los que procede y justifica, para evitar el peligro de proliferación de nulidades excesivas en aquellas cuestiones que entran en el ámbito de la autonomía de la voluntad y que deben de dejarse a la iniciativa e interés de las partes. En esta línea jurisprudencial (S 15 diciembre 1993, que cita SS 29 marzo 1932, 15 enero 1949, 20 y 29 octubre 1949 y 28 abril 1963 ), el precepto procesal 359 no impide a los Tribunales decidir "ex officio", como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los negocios radicalmente nulos, en los supuestos en los que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de débito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria.

Por contrario, no procede declarar de oficio la nulidad de aquellos contratos no afectados de vacío y cuya apariencia jurídica correcta merezca el debido respeto, mientras no fueren impugnados en forma o eficazmente, dando así oportunidad a la otra parte para su defensa; lo que sucede en este supuesto, pues no se trata precisamente de ausencia total del objeto del contrato o inexistencia material del mismo, ya que la nave que se vendió estaba ubicada en la urbanización que renta realidad material y superficial y se situó dentro de su extensión superficial de 19.500 m2, y con independencia de su ubicación exacta, que es problema distinto, por lo que el motivo ha de acogerse, al no encajar la nulidad decretada en los supuestos autorizados por la doctrina jurisprudencia y haber llevado a cabo la sentencia recurrida alteración decidida de la causa de pedir, irrogando indefensión a la recurrente y así esta Sala lo ha declarado en S 20 junio 1996 (que cita, entre otras, SS 7 julio 1986, 9 enero 1992, 9 noviembre 1993, 10 febrero 1994 y 6 marzo 1995 ).".

Finalmente la recientísima sentencia del TS 1a de 3-11-1998 , (Pte. Sr. Almagro Nosete) la cual expresa que:

"SEGUNDO. Planteado en los antecedentes términos el asunto no es posible admitir como excusatorio de la necesidad de pedir la atribución del negocio de donación encubierto, o declaración a favor de los interesados en beneficiarse de la misma, (alegado en la contestación a la demanda, redundando en la existencia de una compraventa) que el precio se había satisfecho parte en dinero y parte en compensación de lo recibido y por remuneración de los servicios que durante años prestaron a la vendedora, ni, por ello, aceptar los razonamientos de la sentencia impugnada que incurre en un "cambio de pretensión" con la revocación de la sentencia de primera instancia y, desestimación de la demanda, a causa de la sustitución que opera entre lo que se pide (declaración de nulidad de compraventa), por el objeto, que al margen de lo pedido, introduce "ex officio" el órgano jurisdiccional, esto, es, la existencia de una donación remuneratoria, como negocio disimulado, por el negocio simulado de compraventa, dado que los márgenes del "iura novit curia" no permiten la extra limitación en la "causa de pedir". En caso análogo al presente la doctrina de esta Sala se ha decantado en línea con lo hasta ahora expuesto. En efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1992 , establece que así como la argumentación a meros efectos dialécticos o hipotéticos, tan frecuente en el alegato forense, cabe admitirla como apoyo persuasivo del razonamiento, no es hacedero, en cambio, formular peticiones supuestas o hipotéticas, de modo que si éstas no constan en manera que sean compatibles, bien porque principalmente lo sean (lo que no ocurre en el caso presente, pues un negocio jurídico no puede ser al mismo tiempo compraventa o donación), bien, porque, subsidiariamente, así se haya solicitado y subordinada la una a la desestimación de la otra, sean compatibles, el órgano jurisdiccional, carece de poder para determinar una atribución negocial de oficio en razón de las exigencias del principio dispositivo; sólo cuando el negocio jurídico disimulado deba surtir sus efectos por razones de orden público o para impedir perjuicios a terceros, cabría ponderando las circunstancias del caso, dejar sentir "ex officio" estos efectos, pero si el negocio jurídico, en cuestión, no es reconocido, ni siquiera en forma subsidiaria y, por tanto, solicitada la atribución de sus efectos, mal puede el juzgador suplir la voluntad no expresamente manifestada de la parte a quien tal negocio disimulado habría de beneficiar, máxime si se considera que la donación hubiera requerido para su validez aceptación del donatario.".

NOVENO. La parte demandada aduce que la jurisprudencia tiene dicho que la incongruencia de la resolución no da lugar a error judicial con indicación de la Sentencia del Tribunal Supremo 5-11-1.996 . Ha de tenerse presente que ya desde la veterana sentencia de 15 de junio de 1.969 (Aranzadi 3533) se vino a decir que "CONSIDERANDO: Que el art. 22 de la L.A.U . se limita a establecer una garantía en beneficio exclusivamente del arrendador concediéndole acción resolutoria del contrato de arrendamiento si el arrendatario sin su consentimiento escrito subarrienda total o parcialmente cediendo la posesión a un tercero ajeno a la relación arrendaticia lo cual no es obstáculo para que entre las partes contratantes del subarriendo tenga plena vigencia lo dispuesto en los arts. 1.254, 1.258 y 1.278 del C. Civ ., que siendo el principio de la eficacia de los contratos como fuente de las obligaciones entre las partes contratantes cualquiera que sea la forma en que se celebre, por lo que hay que desestimar el primer motivo del recurso, que además adopta una posición contradictoria con la sostenida en su contestación a la demanda negando validez a hora a un contrato en cuya realidad y eficacia ha basado sus argumentos de defensa. Igualmente es de sobra conocido que, según reiterada jurisprudencia, cuando se extingue el contrato de arrendamiento se extingue también ipso iure el contrato de subarriendo pues este no es un contrato principal o independiente sino subordinado a la vigencia del que trae causa el cedente. Consecuencia de lo anterior es la de que el arrendador recupere la cosa sin perjuicio de que entre el subarrendador y el cesionario se diluciden las acciones derivadas del pacto a que llegaron.

En el caso que hoy enjuiciamos se observa que se ha declarado la nulidad de oficio del subarriendo sin que el actor la hubiera solicitado y sin que el demandado hubiera podido material ni formalmente pronunciarse, y defenderse en suma, sobre tal cuestión al ni siquiera haberla planteado como necesaria el Juez en el acto del juicio oral del art. 52 del Decreto 21-11-52 celebrado el 10 de abril de 1.995.

Después de reprochar al actor que no contó con el beneplácito de la Comunidad propietaria para subarrendar el local (en el fundamento de derecho Segundo se dice que el actor como consecuencia del juicio interdictal, sustituye su persona de arrendatario a favor de un tercero, es decir, D. A.C.T. y Dª E.O.) y de declarar motu propio la nulidad de pleno derecho del subarriendo concluye la sentencia ordenando el desahucio del subarrendatario y la devolución del almacén al subarrendador.

En definitiva resulta que quien propició la causa de nulidad del contrato de subarriendo al no recabar la autorización del dueño se ha visto recompensado con la recuperación del almacén (la cual no consiguió en los pleitos precedentes) a pesar de lo dispuesto en la regla 2ª del art. 1.306 del Código Civil y a pesar de que la sentencia no imputa la causa torpe a ambos contratantes.

Por tanto, con ignorancia inexcusable y manifiesta, excediéndose descuidadamente de los parámetros y cautelas jurisprudenciales más arriba expuestas, no sólo ha cambiado el Juez a quo con el planteamiento fáctico separándose de los términos en que quedó planteado el debate judicial en los escritos de demanda y contestación modificando la litis y transformando el problema litigioso en otro distinto con alteración de la causa de pedir sino que, impidiendo a la parte demandada defenderse de la causa de nulidad suscitada por el propio Juez, alcanzó la insólita conclusión de primar a uno de los infractores de los requisitos del art. 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos cuando con arreglo al art. 114.2ª del mismo texto legal el beneficiado habría incurrido en causa de resolución de su propio derecho y sin embargo obtiene la insospechada ventaja de ver resuelto el indeseado subarriendo y quedarse el infractor con la posesión del inmueble.

DÉCIMO. Como consecuencia directa de la descuidada sentencia del Juez a quo se ha visto forzado el hoy actor a abandonar un local y ha perdido el provecho que le suponía ocupar el de su elección con unas expectativas de permanencia anticipadamente frustradas obligándole a acometer la tarea de buscar un medio alternativo que satisficiera las necesidades que el anterior cubría.

Siendo así el daño sufrido consiste en aquellos gastos a los que ha tenido que hacer frente el actor a consecuencia de la pérdida del local para buscarse el medio alternativo aludido lo que se deberá determinarse en ejecución de sentencia debiendo descontarse las quince mil pesetas que el actor admitía (véase la demanda del interdicto de recobrar) ser el importe de la renta mensual concertada y con el tope máximo de dos meses, tiempo a todas luces prudencial para conseguir en la zona un local-almacén de las dimensiones (capacidad para dos cámaras frigoríficas según se desprende del acta de 2 de febrero de 1.994) y prestaciones que deparaba el primitivo.

No ha lugar a apreciar la producción de los daños morales invocados por el demandante ya que no ha habido prueba alguna de que el lanzamiento se materializase de manera desproporcionada y con menoscabo de la dignidad de los ocupantes y con detrimento de su reputación comercial pues el acta de la diligencia al efecto levantada no respalda el alegato del actor ni este ha propuesto medio probatorio alguno tendente a demostrar tales hechos.

UNDÉCIMO. Por ello debe estimarse sustancialmente la demanda e imponer al demandado las costas causadas en la primera instancia con arreglo al artículo 523 de la Lec ».

TERCERO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Armando, se formula los siguientes motivos de casación:

Motivo primero «Al amparo del art. 1692.4 de la LEC , se denuncia la infracción del precepto, sustantivo, contenido en el art. 905 de la LEC , relativo al plazo de ejercicio de la acción ejercitada en el presente procedimiento.»

El motivo se funda, en síntesis, lo siguiente:

La opinión mayoritaria de la doctrina y de la jurisprudencia se pronuncian en el sentido de estimar que estamos ante un plazo de prescripción y no de caducidad. El dies a quo será el de la firmeza de la sentencia o auto ( STS de 18 de enero de 1995 ).

No concurre causa alguna de interrupción de la prescripción, toda vez que la inadmisión del recurso al Sr. Rosendo fue por la falta de presupuestos procesales -consignación de rentas- y fue sólo su conducta la que dio lugar a que la sentencia no fuese revisada en segunda instancia.

Cita la STC 143/1999, de 22 de julio, recurso de amparo 483/1996 , sobre la manifiesta improcedencia del recurso de nulidad de actuaciones contra las sentencias firmes.

Motivo segundo. «Al amparo del número 4 del artículo 1692 LEC , se aduce la infracción de los artículos 411 de la LOPJ y 903 de la LEC , preceptos de manifiesta naturaleza de carácter sustantivo, al tratar de la responsabilidad»

La responsabilidad judicial no es sólo responsabilidad de los jueces sino básicamente responsabilidad del Estado por el mal funcionamiento de un servicio público. La LOPJ, dentro de la obligada tutela al derecho de los justiciables, ha establecido un sistema de cautelas en la regulación del error judicial y en la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (arts. 292 a 297), que ha corroborado una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo, de la que es muestra la STS 19 de febrero de 1994 .

En el caso enjuiciado, la responsabilidad no puede alcanzar a una sentencia, cuyo fallo puede ser discutible. La falta de fundamento de la demanda, queda en evidencia cuando invoca, simultáneamente, como fundamento de su pretensión, "negligencia o ignorancia inexcusable", sin que, por lo demás, se pueda caer en que este procedimiento sea una revisión del recurso, que la propia parte no tuvo diligencia en articular de modo idóneo. Y no existen normas rígidas ni sobre la cosa juzgada, ni sobre la apreciación de oficio de la nulidad de los contratos.

Cita, en torno al art. 903 de la LEC , las SSTS de 23 de diciembre de 1988, 9 de febrero de 1999, 23 de septiembre de 1994 , sobre la necesidad de una infracción manifiesta e insuficiencia del simple error judicial o criterio interpretativo discutible. Cita la STS 16 de octubre de 1992 sobre falta de motivación.

En cuanto a la cosa juzgada, la sentencia recurrida, reconoce expresamente que se trata de una "cuestión flexible". Sobre este particular cita la STS de 5 de julio de 1996 .

La responsabilidad que la sentencia que se recurre, atribuye a mi representado, no se halla en el ámbito de la discusión interpretativa sobre la cosa juzgada y sobre la apreciación de oficio de la nulidad de un contrato, sino en la "ratio decidendi". Una falta de motivación suficiente que no constituye negligencia inexcusable, cuando ésta es presupuesto del fallo, pero no de la motivación.

La misma falta de fundamentación para exigir la responsabilidad, se da a propósito de la declaración de nulidad de oficio del contrato. La admisibilidad de la declaración de nulidad de los contratos de oficio es doctrina jurisprudencial reiterada, precisamente para la moralidad de los contratos. Las sentencias que aduce la resolución que se impugna son todas posteriores a la dictada por el recurrente, el cual, invocó sobre la materia, una concreta y determinada sentencia del Tribunal Supremo (de 15 de diciembre de 1993 ) en materia de arrendamientos, que trataba precisamente de la nulidad. Cita la STS de 24 de abril de 1997 sobre posibilidad de declaración de oficio de la nulidad radical absoluta las relaciones contractuales. Resulta obvio que los supuestos delimitados jurisprudencialmente no pueden ser numerus clausus. No puede reprocharse negligencia o ignorancia al recurrente desconociendo la búsqueda la justicia a material y no meramente formal.

Termina solicitando de la Sala «que tenga este escrito por presentado con sus copias y documentos; por interpuesto y formalizado conforme a Ley, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Secc. 5ª), fecha 30 de junio de 1999 y, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia, por la que, se declare haber lugar al presente recurso de casación, contra la referida sentencia, mandando casarla y anularla, declarando en su lugar, la desestimación de la demanda y la absolución de D. Armando de la demanda incoada contra el mismo por causa de responsabilidad, con imposición de las costas de la primera instancia al actor D. Rosendo.»

CUARTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la prestación procesal de D. Rosendo, tras formuladar las alegaciones que se estiman oportunas, se termina solicitando de la Sala «que por presentado este escrito tenga por evacuado trámite, por impugnado el recurso formulado de contrario, y, en definitiva dicte sentencia desestimando el recurso formulado de contrario, con imposición de costas al recurrente.»

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 18 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) Un juez de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 1995 en autos de juicio de cognición seguidos por D. Lázaro contra D. Rosendo, condenando a éste al desahucio del local que ocupaba, por considerar nulo el subarriendo concertado con el demandante.

2) Interpuesto recurso de apelación por D. Rosendo, el mismo terminó siendo inadmitido por incumplimiento del requisito de la consignación de rentas. La resolución del Juzgado concediendo plazo para la consignación fue confirmada en apelación por la Audiencia, la cual, igualmente, desestimó el recurso de queja posteriormente interpuesto.

3) D. Rosendo interpuso demanda de responsabilidad civil contra el juez, la cual fue estimada por la Audiencia Provincial. Ésta declaró que el demandado incurrió en responsabilidad en el desempeño de su función por negligencia e ignorancia inexcusable al dictar la expresada sentencia y lo condenó a que indemnizase al actor por los daños materiales sufridos por el lanzamiento.

4) La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

  1. La piedra angular de la defensa del demandado radicaba en la excepción de cosa juzgada, que entrañaba abundantes problemas e interpretaciones varias, no obstante lo cual el juez la desestimó atendiendo únicamente a que la nueva demanda se dirigía también contra el cónyuge del inicialmente demandado.

  2. Se declaró la nulidad de oficio del subarriendo por falta de autorización del propietario sin que el actor la hubiera solicitado y sin que el demandado hubiera podido material ni formalmente pronunciarse.

  3. Concluyó la sentencia ordenando el desahucio del subarrendatario y la devolución del almacén al subarrendador, con lo que, en definitiva, quien propició la causa de nulidad del contrato de subarriendo al no recabar la autorización del dueño; quien infringió los requisitos del art. 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos [LAU ]; y quien incurrió, con arreglo al art. 114.2ª LAU , en causa de resolución de su propio derecho, se vio recompensado con la recuperación del almacén (la cual no consiguió en los pleitos precedentes) a pesar de lo dispuesto en la regla 2ª del art. 1306 del Código Civil [CC ] y a pesar de que la sentencia no imputa la causa torpe a ambos contratantes.

SEGUNDO

En el motivo primero, bajo la fórmula «al amparo del art. 1692.4 de la LEC [Ley de enjuiciamiento civil derogada, LEC 1881], se denuncia la infracción del precepto, sustantivo, contenido en el art. 905 de la LEC , relativo al plazo de ejercicio de la acción ejercitada en el presente procedimiento», se denuncia, en síntesis, que, aunque la opinión mayoritaria de la doctrina y de la jurisprudencia se pronuncia en el sentido de estimar que estamos ante un plazo de prescripción y no de caducidad, el dies a quo [día inicial] es el de la firmeza de la sentencia o auto (STS de 18 de enero de 1995 ) y no concurre causa alguna de interrupción de la prescripción, toda vez que la inadmisión del recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio de cognición se produjo por la falta de presupuestos procesales -consignación de rentas- y fue sólo la conducta del hoy demandante la que dio lugar a que la sentencia no fuese revisada en segunda instancia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Dice la STS de 7 de febrero de 2006 que esta Sala ha venido calificando el plazo de seis meses establecido en el artículo 905 LEC 1881 para el ejercicio de la acción por responsabilidad civil contra jueces y magistrados como de prescripción y, consiguientemente, como susceptible de ser interrumpido -con alguna excepción, como la STS de 13 de diciembre de 2000 , que lo considera como plazo de caducidad-.

La inadmisión del recurso interpuesto por el hoy recurrido fue debida a su actitud pasiva frente a la resolución del Juzgado, que le concedió un plazo para la consignación de rentas como presupuesto necesario para la interposición del recurso de apelación. Sin embargo, la presentación de dicho recurso, aun sin el cumplimiento del expresado requisito, debe considerarse que determina la interrupción del plazo de prescripción. En efecto, tanto la resolución del Juzgado, como las posteriores resoluciones de la Audiencia Provincial -que, primero en vía de apelación, y después en vía de queja, confirmaron erróneamente el criterio seguido finalmente por el juzgador sobre la necesidad de la consignación-, no se ajustaron a Derecho, como puso de manifiesto la doctrina sentada posteriormente por la STS de 18 de junio de 1997 , según la cual el requisito de la consignación de rentas no era exigible en el ámbito del proceso de cognición.

Las resoluciones que declararon la inadmisibilidad del recurso obedecieron, en suma, a un criterio contrario a la ley y supusieron la imposición de una carga procesal que el recurrente no estaba obligado a cumplir y que no puede tomarse en cuenta para privar de efectos al acto procesal de ejercicio de una acción ajena al ámbito de los efectos de cosa juzgada dimanantes de las citadas resoluciones.

CUARTO

En el motivo segundo, formulado bajo el epígrafe «al amparo del número 4 del artículo 1692 LEC , se aduce la infracción de los artículos 411 de la LOPJ [Ley Orgánica del Poder Judicial ] y 903 de la LEC , preceptos de manifiesta naturaleza de carácter sustantivo, al tratar de la responsabilidad», se aduce, en síntesis, que, teniendo en cuenta el sistema de responsabilidad del Estado por error judicial, en el caso enjuiciado la responsabilidad no puede alcanzar a la sentencia dictada, pues este procedimiento no es un recurso -que la propia parte no tuvo diligencia en articular de modo idóneo- y no existen normas rígidas ni sobre la cosa juzgada (que la sentencia recurrida reconoce que es una cuestión flexible), ni sobre la apreciación de oficio de la nulidad de los contratos, sino que se trata de una falta de motivación suficiente que no constituye negligencia inexcusable; y, en cuanto a la declaración de oficio de la nulidad del contrato, existe doctrina jurisprudencial que la acepta.

El motivo debe ser estimado.

QUINTO

Las sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 1994, 10 de junio de 1995, 6 de febrero de 1998 y 10 de mayo de 2000 , entre otras, han declarado que el art. 411 LOPJ , según el cual «los Jueces y Magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieran en dolo o culpa», de acuerdo con los antecedentes legislativos, no supone una diversidad normativa en relación con el art. 903 LEC 1881 , aplicable a este proceso por razones temporales. Según ese último precepto, «la responsabilidad civil en que puedan incurrir los jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el Tribunal superior inmediato al que hubiere incurrido en ella».

En la actualidad, el artículo 266 LEC se refiere a la demanda de responsabilidad civil que puede interponerse contra jueces y magistrados por daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones con dolo, culpa o ignorancia inexcusable; y a estos mismos presupuestos se refiere el artículo 403.2 LEC .

El artículo 903 LEC 1881 debe ser interpretado sistemáticamente poniéndolo en relación con la regulación de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que se extiende a «los daños causados por dolo o culpa grave de los jueces o magistrados» (artículo 296 LOPJ ) y comporta la facultad del Estado de repetir contra los mismos; y con el criterio seguido, respecto a las autoridades y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas, por el art. 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común [LRJyPAC ], que limita la acción de reintegro de la Administración sólo a los casos en que las autoridades, funcionarios o agentes hayan incurrido en responsabilidad por dolo, culpa o negligencia grave.

Este régimen se une al mandato de dirigir la acción contra la Administración pública en los casos de responsabilidad civil del funcionario ( art. 145 LRJyPAC ), el cual, como recoge la reciente STS de 17 de febrero de 2006 , no deja lugar a dudas acerca de la imposibilidad de reclamar directamente contra aquél.

SEXTO

De acuerdo con estos antecedentes, la jurisprudencia de esta Sala ha tratado de fijar los criterios mediante los cuales debe precisarse el concepto de ignorancia o negligencia inexcusables, que constituye el presupuesto de la existencia de responsabilidad civil a cargo de los jueces y magistrados por actos realizados en ejercicio de sus funciones.

Desde el punto de vista positivo, se ha declarado que para que concurra este presupuesto determinante de responsabilidad de los jueces y magistrados es menester que éstos hayan procedido con infracción manifiesta de la ley sustantiva o que hayan omitido algún trámite o solemnidad mandado observar por la ley procesal bajo pena de nulidad ( STS de 23 septiembre 1994 ). Se ha subrayado el carácter rígido y no flexible o sujeto a apreciación que debe tener la norma legal infringida para que pueda apreciarse la concurrencia de negligencia o ignorancia inexcusable (STS de 5 de octubre de 1990 ), afirmando que el error en la aplicación de una norma flexible, que somete la apreciación de las circunstancias a la ponderación del juez o magistrado con arreglo a las reglas racionales de la sana crítica puede constituir jurídicamente, si acaso, y todo lo más, un error judicial (STS de 23 de diciembre de 1988 ). La infracción apreciada ha de ser calificada de manifiesta para que pueda cohonestarse con una voluntad negligente de naturaleza grave o con una ignorancia de carácter inexcusable (STS de 20 de enero de 1972 ).

Desde esa perspectiva, se ha acudido también al artículo 1104 CC , declarando que la gravedad de la culpa o negligencia no ha de medirse atendiendo al resultado acaecido con ella, sino a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (STS 10 de mayo de 2000, núm. 473/2000 ). Este mandato obliga a tener en cuenta las diversas circunstancias y condiciones en que se desempeña la función judicial en relación con el sistema jerárquico de recursos, la labor unificadora de la jurisprudencia, el margen de error o desacierto inevitable en una actividad de esta naturaleza (que exige desechar como fundamento de la responsabilidad la divergencia entre la sentencia a la que se impute el daño -aun cuando sea desacertada- y el criterio extraído de las opiniones del demandante o de otras resoluciones judiciales o antecedentes doctrinales de otra naturaleza: STS de 13 de septiembre de 2000 ), los remedios reconocidos por el ordenamiento jurídico para enmendar estos desaciertos, la preparación y situación profesional del juez o magistrado y la carga de trabajo a que se encuentra sometido.

Desde el punto de vista negativo, la relación sistemática que debe establecerse con los supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado ha llevado a esta Sala a declarar que la actuación culposa del juez no puede comprender los supuestos que sólo podrían conceptuarse como simple «error judicial» o «deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia» ( STS de 23 de diciembre de 1988 ), como los designan los artículos 121 de la Constitución y 292 LOPJ , pues en estos casos es el Estado y no el juez o magistrado personalmente, el que asume directamente el deber de resarcimiento, sin perjuicio de la acción de repetición o reembolso, ceñida a los casos que la ley prevé.

Esta perspectiva nos obliga a considerar que los supuestos de responsabilidad civil de jueces y magistrados no podrán calificarse con un criterio de imputación más riguroso que aquel que la jurisprudencia viene estableciendo en relación con el error judicial, el cual, según reiteradas declaraciones de esta Sala, así como de la Sala compuesta con arreglo al artículo 61 LOPJ , sólo puede apreciarse en casos de resoluciones que excedan los límites de los inevitables márgenes de error en que se producen las resoluciones judiciales, teniendo en cuenta el carácter necesariamente sujeto a apreciación que la aplicación del ordenamiento jurídico comporta y el reconocimiento de la posibilidad de error que implica el establecimiento de un sistema de recursos procesales. Según las SSTS de 22 de enero de 1996, 1 de marzo de 1996, 19 de noviembre de 1998, 23 de febrero de 2002, 24 de julio de 2003 y 23 de noviembre de 2005 , el error judicial sólo puede reconocerse cuando se ha emitido por los órganos judiciales una resolución que exprese una palmaria y notoria confusión de las bases de hecho de la resolución, al margen de divergencias en el juicio; se haya dictado con una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible; se contradiga lo que es evidente; o se lleve a cabo una aplicación del Derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de un modo palmario fuera de su sentido y alcance.

De acuerdo con los principios generales en materia de responsabilidad civil, la responsabilidad de los jueces y magistrados exige también la existencia de un perjuicio económico efectivo, evaluable y susceptible de ser individualizado, como con carácter general para la responsabilidad civil de las Administraciones públicas se especifica hoy en el art. 139 LRJ y PAC .

La apreciación de responsabilidad exige también un requisito de ligamen causal entre la acción u omisión productoras del daño o perjuicio y el resultado. Es particularmente relevante en la apreciación del nexo de causalidad la adecuación valorativa del concepto, que se logra tomando en consideración la confluencia de determinados factores, tales como la conducta de las partes o la interferencia de resoluciones de otros jueces o tribunales, que puedan enervar la posibilidad de atribuir razonablemente el daño, causado por una irregularidad en la aplicación del Derecho, a la conducta del juez demandado en el plano de la imputación objetiva, más allá de la pura causalidad fenoménica, si dicha conducta no es suficientemente relevante.

El daño o perjuicio económico no debe poder ser reparado de otra forma, por lo que el juez o magistrado deviene responsable en último término, como corresponde a la necesidad de salvaguardar razonablemente, en beneficio de todos, la objetividad en el ejercicio de su función, lo que quiere decir que la reclamación formulada a los magistrados no puede prosperar, por falta de requisitos, sin el agotamiento de los remedios hábiles para revisar la resolución a la que se imputa el perjuicio.

SÉPTIMO

En el caso examinado se aprecia, en primer término, que la sentencia recurrida tiene una extensión y una complejidad en sus fundamentos jurídicos que por sí mismas, siendo acordes a la dificultad de los temas tratados, revelan la necesidad de una extensa argumentación previa a su fallo. La constancia de esta necesidad es ya, en principio, un dato demostrativo de la improcedencia de admitir la existencia de una infracción manifiesta.

Esta conclusión resulta confirmada cuando se advierte que el desarrollo de la sentencia recurrida abarca un examen prolijo del fondo de la resolución que resolvió el juez. El detenido estudio realizado no parece propio de una sentencia que resuelve una demanda de responsabilidad civil - independiente, por principio, del fondo del litigio entre las partes-, sino más adecuada al ejercicio de la competencia funcional atribuida por un recurso de pleno conocimiento, puesto que comprende un trabajo conjunto y global de aplicación del ordenamiento jurídico a las cuestiones de diversa índole planteadas por las partes, con cita profusa, detallada y ponderada de doctrina y de jurisprudencia.

En cuanto a la apreciación de la excepción de cosa juzgada, la sentencia recurrida reconoce que la intervención de un nuevo demandado en el proceso determina que la aplicación de esta excepción sea discutida en la doctrina, por lo que no puede hablarse de la conculcación de una norma rígida (sino que, como expresamente dice la sentencia recurrida, se trata de una cuestión flexible) ni, por tanto, de una infracción manifiesta del precepto sustantivo aplicado (el art. 1252 CC , a la sazón vigente). En definitiva, lo que la sentencia imputa al juez demandado es la falta de una motivación extensa sobre una cuestión que merecía una consideración más detenida que la que se le dedicó, con un carácter excesivamente escueto. Pero esto, que puede implicar un defecto de motivación de la sentencia, no comporta por sí mismo la existencia de un error manifiesto en la aplicación de la ley. No cabe ni siquiera descartar que la presencia del nuevo demandado en el proceso obligara, en garantía de futuras acciones que pudiera emprender el demandante fundadas en la falta de prueba del subarriendo, a alguna declaración acerca de la extensión o no al mismo del pronunciamiento ya recaído sobre dicha falta de prueba. Como reconoce la más reciente doctrina, la apreciación de la cosa juzgada, aunque dogmáticamente fundada en criterios aparentemente inconcusos, depende estrechamente de las circunstancias de cada proceso.

La segunda infracción manifiesta que se imputa al juez demandado por la sentencia recurrida radica en la aplicación de oficio de una causa de nulidad del contrato de subarriendo (la falta de consentimiento por parte del arrendador). Aun cuando la utilización de los poderes de oficio del juez puede ofrecer riesgos desde el punto de vista del derecho de defensa y del principio de contradicción, como subraya acertadamente la sentencia recurrida, la doctrina jurisprudencial que permite hacer un uso prudente de la facultad de estimar causas de nulidad absoluta de oficio, que también recoge la expresada sentencia, convierte esta cuestión en una materia sujeta a la apreciación del juez. Este elemento, decisivo en orden a la apreciación de la responsabilidad civil de jueces y magistrados, como ha quedado expuesto en un fundamento anterior, determina que la decisión tomada no pueda ser objeto de un reproche culpabilístico de la gravedad y de la altura que supone la apreciación de una responsabilidad vinculada a la infracción manifiesta de un precepto legal que no admite flexibilidad en su interpretación.

La sentencia imputa al juez, en tercer lugar, la incoherencia que supone la apreciación de la causa de nulidad que fue originada por la propia actuación de los demandados, frente a las consecuencias que se anudan a la misma, en cuanto vienen a favorecer a la parte que desencadenó dicha nulidad. No puede negarse la razón que asiste a la sentencia recurrida para estimar desacertado el pronunciamiento del juez de primera instancia; pero, al propio tiempo, la elevada dosis de ponderación o apreciación que este razonamiento contiene, en relación con la necesidad de valorar la imputación de la causa de nulidad a una de las partes o a ambas (extremo que en el caso enjuiciado no puede basarse en hechos inconcusos demostrados en el proceso, sino solamente en presunciones) y la entrada en juego para ponderar las consecuencias de esta nulidad de preceptos del Código civil que han sido objeto de complejas interpretaciones en la jurisprudencia y en la doctrina y que ni siquiera la parte demandante trajo a colación en el proceso de responsabilidad civil, determinan que el mero desacierto del juez en el cálculo de las consecuencias inherentes a la nulidad no pueda ser tampoco considerado como una infracción de un precepto legal rígido y, con ello, como una vulneración de la ley de carácter suficientemente manifiesto para determinar el nacimiento de una responsabilidad civil por negligencia o ignorancia inexcusables.

Se advierte, finalmente, que, en el terreno de la imputación objetiva, el desacierto del juzgador en primera instancia no fue la única circunstancia que influyó en la producción del daño por el que se reclama, sino que tuvo un papel capital la conducta del demandante, el cual no consignó, sin que conste que no pudiese hacerlo, el importe de las rentas cuando las resoluciones de la Audiencia Provincial, aunque erróneamente, subordinaron a dicha consignación la admisión del recurso de apelación. Como la sentencia recurrida reconoce, existían antecedentes sobre el importe de la renta pactada y los pagos que se habían efectuado. Asimismo, influyó en la imposibilidad de revisar por vía de recurso la sentencia recurrida (circunstancia decisiva para que perdurasen sus efectos) el hecho de que la Audiencia Provincial confirmase erróneamente, por primera y segunda vez, la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sin atender al requisito de la consignación de rentas, siguiendo un criterio que la jurisprudencia del Tribunal Supremo declaró luego contrario a la ley -y que lo era, como debe aceptarse por razones de principio, antes de dicha declaración-.

Desde este punto de vista, no puede considerarse, en suma, el daño causado como atribuible a la conducta del juzgador demandado con la relevancia o prevalencia suficiente para apreciar su responsabilidad.

OCTAVO

La estimación del segundo motivo de casación determina la procedencia de casar la sentencia recurrida, y, en coherencia con lo razonado, desestimar la demanda presentada en la instancia, con las pertinentes consecuencias en cuanto a las costas originadas, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 1715, en relación con el 523, LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Armandosentencia dictada en autos del juicio de mayor cuantía núm. 409/96 sobre responsabilidad civil contra jueces y magistrados en fecha 30 de junio de 1999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de las Palmas , cuyo fallo dice:

    Fallamos: Estimar la demanda sobre responsabilidad civil de Jueces y Magistrados interpuesta por el Procurador Armando Curbelo Ortega en la representación de D. Rosendo, contra el IImo. Sr. D. Armando, representado, por el Procurador D. Francisco Bethencourt y Manrique de Lara, y declarar que el demandado incurrió en responsabilidad en el desempeño de su función como Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de los de San Bartolomé de Tirajana por negligencia e ignorancia inexcusable al dictar la sentencia de fecha 16 de mayo de 1.995 en los autos del juicio de cognición n° 51/95 seguidos ante ese Juzgado de primera instancia n° 6 de los de San Bartolomé de Tirajana por D. Lázaro contra D. Rosendo condenando al demandado a que indemnice al actor por los daños materiales sufridos por el lanzamiento del local-almacén situado en el bajo 9 de escaleras de la tercera planta, sector 2 del centro Comercial Yumbo Centrum de playa del Inglés que se acrediten en ejecución de sentencia a tenor de las bases sentadas en el décimo considerando de la presente resolución así como al abono de la costas causadas en esta instancia.

    .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos la demanda sobre responsabilidad civil de Jueces y Magistrados interpuesta por el Procurador D. Armando Curbelo Ortega en la representación de D. Rosendo, contra D. Armando, representado por el procurador D. Francisco Bethencourt y Manrique de Lara.

  4. Se imponen las costas de la instancia a la parte demandante. No ha lugar a la condena en las costas de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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