STS 895/2005, 23 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:7066
Número de Recurso8/2004
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución895/2005
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el procedimiento de declaración de Error Judicial, promovido por D. Luis María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Andrea Dorremochea Guiot y asistido por la Letrada Dª Fuensanta Pérez Casado que compareció el día de la vista; frente al Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Montoro (Córdoba) en los autos de juicio declarativo de menor cuantía (nº 203/95). Siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, éste último compareció el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Luis María, planteó ante esta Sala demanda de Error Judicial respecto del Auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Montoro en los autos de juicio declarativo de menor cuantía (nº 203/95) y tras efectuar la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando a la Sala "que teniendo por presentado este escrito, con las copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tenerme por comparecida y parte en la representación de Don Luis María, y por interpuesta en tiempo y forma demanda de error judicial en relación con el Auto de 20 de noviembre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montoro (Córdoba) en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 203/95, por los motivos expuestos, acordar su admisión y sustanciación y previos los trámites legales inherentes e informe previo del Juzgado a quien atribuimos los errores, con intervención del Ministerio Fiscal y de la Administración del Estado y con recibimiento a prueba desde este momento intereso, dicte sentencia declarando que el Auto de 20 de noviembre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montoro (Córdoba) en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 203/95 incurre en los errores judiciales que se han señalado en los Hechos de la presente demanda. Declarando, asimismo, que los errores judiciales denunciados producen efectos indemnizatorios a favor de Don Luis María. Y todo ello con expresa condena de las costas del presente procedimiento a la Administración del Estado".

SEGUNDO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de razones fácticas y jurídicas que fueron alegadas, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que se desestime la misma, confirmando la resolución judicial recurrida y condenando en costas al actor".

TERCERO

El Ministerio Fiscal aportó el preceptivo informe obrante en autos.

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Montoro emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día tres de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La demanda sobre declaración de error judicial formulada por don Luis María contra el auto de 20 de noviembre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Montoro, recaído en incidente de tasación de costas en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 203/95, se funda en los siguientes hechos: 1) Por don Luis María se formuló demanda contra distintas personas, ejercitando diversas pretensiones, entre ellas acciones reivindicatorias, de deslinde y cerramiento de finca y división de cosa común. 2) Seguido el juicio por los trámites del de menor cuantía, recayó sentencia en primera instancia de fecha 1 de septiembre de 1999, desestimatoria de la demanda, sentencia que fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba. 3) Solicitada la tasación de costas causadas en primera instancia, el Sr. Secretario incluyó en ella los honorarios minutados por los Abogados Srs. Jurado Gavilán, Bosco Jurado, Rodríguez Valverde, Paniagua García y del Valle Jiménez, en la cuantía de 754.000 pesetas, cada uno de ellos. 4) Impugnada, en lo que a esta demanda sobre declaración de error judicial importa, la tasación de costas practicadas por ser excesivos los honorarios de los citados Abogados incluidos en ella, se dictó auto de 20 de noviembre de 2003 por el que se desestimó la impugnación formulada y se aprobó la tasación de costas practicadas. En el fundamento primero de esta resolución se razona: "A la vista de las alegaciones expuestas por los interesados, así como de la índole del procedimiento en que se han efectuado los trabajos profesionales de los letrados cuyos honorarios han sido objeto de impugnación, y de manera especial del informe emitido sobre tales honorarios por el Colegio de Abogados, se estima procedente, abundando en el ponderado criterio que dicho informe refleja, mantener la minuta de los Letrados Sres. Jurado Gavilán, Bosco Pérez, Rodríguez Valverde, Paniagua García y Del Valle Jiménez en sus importes respectivos de 754.000 pesetas. En consecuencia, como quiera que aparece ajustada a las disposiciones vigentes, procede aprobar tal tasación conforme a lo dispuesto en el art. 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

La parte demandante hace consistir el error judicial base de su pretensión en el desconocimiento por el Juzgador de la norma contenida en el art. 523.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que establece una limitación de las costas a reclamar al condenado a su pago en el sentido de que no excederán de la tercera parte de la cuantía del proceso y que a estos solos efectos las pretensiones inestimables se valorarán en un millón de pesetas, siendo así que la sentencia de primera instancia establece en su fundamento de derecho décimo que "en relación con la cuantía del pleito, que ha sido discutida, ha de considerarse indeterminada, al no poderse concretar las porciones de terreno que el actor reivindicaba, aunque si hubiera podido serlo la del soto, además que los múltiples pronunciamientos accesorios que se solicitaban impedían la fijación de cantidad alguna".

Segundo

La sentencia de 4 de julio de 2003 de la Sala especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "según el concepto de error judicial consolidado por una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo cabe apreciar aquél cuando se ha emitido por los órganos judiciales una resolución que exprese una palmaria y notoria confusión de las bases de hecho de la resolución y resuelta al margen de divergencias en el juicio con una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible - sentencias de 22 de enero y 1 de marzo de 1996, 19 de noviembre de 1998 y 23 de febrero de 2002- así como cuando se contradice lo que es evidente o cuando se lleva a cabo una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de un modo palmario fuera de su sentido y alcance. Por ello, como se declara en la antes aludida sentencia de 23 de febrero de 2002, "no se comprenden en esta figura al análisis de sus hechos y sus pruebas, ni su interpretación de la norma, que acertada o equivocadamente obedezca a un proceso lógico, cuyo total acierto no es exigible, habida cuenta de que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, que ha generado una resolución esperpéntica, absurda al romper la armonía del orden jurídico, por lo que el error judicial procede ser acogido si se trata de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho", doctrina que informa igualmente las resoluciones de esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

Declarado en la sentencia de primera instancia que la cuantía del litigio era indeterminada, a esa cuantía ha de estarse a todos los efectos legales que de la misma dependan, sin que, en el incidente de impugnación de costas pueda atenderse a otra distinta; en este sentido, no obstante las amplias facultades que se reconocen al juzgador para fijar los honorarios del Letrado a incluir en la tasación de costas, teniendo no solo en cuenta la cuantía litigiosa, en supuestos como el presente ha de estarse al límite legal que establece el art. 523.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto en orden a la determinación de la cuantía litigiosa a tener en cuenta en los supuestos de cuantía indeterminable, como es el caso, como a la cuantía de las costas que viene obligado a pagar la parte condenada a su pago.

Al no haber tenido en cuenta el juzgador estos límites legales al resolver el incidente de impugnación de costas por ser excesivos los honorarios de los Abogados de las partes que obtuvieron a su favor la condena en costas, su resolución carece de toda justificación desde el punto de vista del Derecho, el ser dictada fuera de las cauces legales que regulan esta materia.

Tercero

El error cometido en el auto impugnado ha producido un daño real y efectivo al demandante en cuanto se le impone el pago en concepto de costas de cantidades superiores a las que, por disposición legal, venía obligado a abonar, por lo que ejercitada la demanda en el plazo señalado en el art. 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de estimarse.

Cuarto

No procede hacer especial condena en las costas de acuerdo con el art. 293.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por la Procuradora doña Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de don Luis María, y debemos declarar y declaramos que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Montoro en incidente de tasación de costas dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 203 de 1995, de fecha veinte de noviembre de dos mil tres, ha incurrido en error judicial.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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