ATS, 21 de Enero de 2010

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2010:1481A
Número de Recurso20/2008
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Antonieta interpuso demanda de revisión contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada), ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

La sentencia recurrida había desestimado los recursos contencioso-administrativos acumulados, números 4527/97 y 305/99, que la actora había formalizado contra los Acuerdos, número 673/97, de 24 de abril de 1997, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada, que acordó la denegación de la licencia urbanística para la legalización de las obras realizadas por la demandante en una finca de su propiedad sita en el paraje denominado "Huerta Camaura", así como la apertura de expediente sancionador; y número 1669/99, de 16 de abril de 1999, del mismo órgano administrativo, por el que fue dictada orden de demolición de la obra nueva edificada en el mencionado lugar, cuya licencia de legalización se le denegó en el citado Acuerdo.

SEGUNDO

La demanda de revisión quedó registrada con el número 39/04 de las de su clase, correspondiendo su conocimiento a la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la que, en fecha 24 de octubre de 2007, ha dictado sentencia rechazándola en su integridad, cuya resolución ha sido notificada a la parte el 27 de noviembre de 2007 .

TERCERO

Paralelamente, según hace constar la actora en su escrito de demanda, aquélla ha presentado solicitud de declaración de error judicial ante esta Excma. Sala, que se tramitó con el número 1/08, y recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la sentencia dictada en el trámite de revisión, que quedó registrado con el número 9882/07, sin que en las actuaciones conste la resolución de ninguno de los dos procedimientos.

CUARTO

Finalmente, doña Antonieta demandó por los trámites del juicio declarativo ordinario, sobre responsabilidad civil de Jueces y Magistrados, a los Excmos. Sres. Magistrados de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, por la actuación profesional realizada al dictar Sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, recaída en el procedimiento de revisión número 39/04, por la que fue desestimado el mismo formalizado por aquélla contra otra precedente sentencia de 24 de marzo de 2003, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada); cuya demanda de responsabilidad civil tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha de 26 de noviembre de 2008 .

Remitida la misma, así como la documentación adjunta, a esta Excma. Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ, se ha conferido traslado al Ministerio Fiscal por medio de providencia de 24 de marzo de 2009, para que formulara alegaciones sobre su admisibilidad, lo que ha efectuado mediante el escrito correspondiente.

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 18 de enero de 2010, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala muestra su conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ordinaria.

Como ha tenido ocasión de reiterar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre responsabilidad civil de Jueces y Magistrados en el ejercicio de su actividad profesional (por todas, la STS, Sala de lo Civil de 7 de junio de 2006, Recurso de Casación 3577/1999, F. 6° ), los criterios mediante los cuales debe precisarse el concepto de dolo, ignorancia o negligencia inexcusables, que constituyen el presupuesto de la existencia de dicha responsabilidad civil a que se refiere el artículo 411 de la LOPJ son los siguientes:

En primer lugar; desde el punto de vista positivo, se ha declarado que para que concurra este presupuesto "(...) es menester que éstos hayan procedido con infracción manifiesta de la Ley sustantiva o que hayan omitido algún trámite o solemnidad mandado observar por la Ley procesal bajo pena de nulidad (STS de 23 septiembre 1994 ). Se ha subrayado el carácter rígido y no flexible o sujeto a apreciación que debe tener la norma legal infringida para que pueda apreciarse la concurrencia de negligencia o ignorancia inexcusable (STS de 5 de octubre de 1990 ), afirmando que el error en la aplicación de una norma flexible, que somete la apreciación de las circunstancias a la ponderación del Juez o Magistrado con arreglo a las reglas racionales de la sana crítica puede constituir jurídicamente, si acaso, y todo lo más, un error judicial (STS de 23 de diciembre de 1988 ). La infracción apreciada ha de ser calificada de manifiesta para que pueda cohonestarse con una voluntad negligente de naturaleza grave o con una ignorancia de carácter inexcusable (STS de 20 de enero de 1972 ) (...)".

Desde esta perspectiva, se ha acudido también al artículo 1104 del Código Civil, declarando que "la gravedad de la culpa o negligencia no ha de medirse atendiendo al resultado acaecido con ella, sino a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (STS de 10 de mayo de 2000, núm. 473/2000 ). Este mandato obliga a tener en cuenta las diversas circunstancias y condiciones en que se desempeña la función judicial en relación con el sistema jerárquico de recursos, la labor unificadora de la jurisprudencia, el margen de error o desacierto inevitable en una actividad de esta naturaleza (que exige desechar como fundamento de la responsabilidad la divergencia entre la sentencia a la que se impute el daño, aun cuando sea desacertada, y el criterio extraído de las opiniones del demandante o de otras resoluciones judiciales o antecedentes doctrinales de otra naturaleza: STS de 13 de septiembre de 2000, los remedios reconocidos por el ordenamiento jurídico para enmendar estos desaciertos, la preparación y situación profesional del Juez o Magistrado y la carga de trabajo a que se encuentra sometido".

En segundo término, desde el punto de vista negativo, este Tribunal ha declarado que "(...) la actuación culposa del Juez no puede comprender los supuestos que sólo podrían conceptuarse como simple «error judicial» o «deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia» (STS de 23 de diciembre de 1988 ), como los designan los artículos 121 de la Constitución y 292 Ley Orgánica del Poder Judicial, pues en estos casos es el Estado y no el Juez o Magistrado personalmente, el que asume directamente el deber de resarcimiento, sin perjuicio de la acción de repetición o reembolso, ceñida a los casos que la Ley prevé" .

El análisis de estos dos puntos de vista, que definen la eventual apreciación de una conducta dolosa o negligente de un Juez o Magistrado como presupuesto indispensable para entender cumplido el primero de los presupuestos que determinan la concurrencia de responsabilidad civil profesional de aquél, llevan a la conclusión, deducida por la propia jurisprudencia de ese Alto Tribunal, de que "(...) los supuestos de responsabilidad civil de Jueces o Magistrados no podrán calificarse con un criterio de imputación más riguroso que aquel que la jurisprudencia viene estableciendo en relación con el error judicial, el cual, según reiteradas declaraciones de esta Sala, así como de la Sala compuesta con arreglo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo puede apreciarse en casos de resoluciones que excedan los límites de los inevitables márgenes de error en que se producen las resoluciones judiciales, teniendo en cuenta el carácter necesariamente sujeto a apreciación que la aplicación del ordenamiento jurídico comporta y el reconocimiento de la posibilidad de error que implica el establecimiento de un sistema de recursos procesales. Según las SSTS de 22 de enero de 1996, 1 de marzo de 1996, 19 de noviembre de 1998, 23 de febrero de 2002, 24 de julio de 2003 y 23 de noviembre de 2005, el error judicial sólo puede reconocerse cuando se ha emitido por los órganos judiciales una resolución que exprese una palmaria y notoria confusión de las bases de hecho de la resolución, al margen de divergencias en el juicio; se haya dictado con una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible; se contradiga lo que es evidente; o se lleve a cabo una aplicación del Derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de un modo palmario fuera de su sentido y alcance".

A los citados requisitos que determinan la concurrencia del primero de los presupuestos, se han de añadir otros tres presupuestos, que configuran el desarrollo total de la doctrina jurisprudencial sobre esta modalidad de responsabilidad de Jueces y Magistrados, como son:

- La "(...) existencia de un perjuicio económico efectivo, evaluable y susceptible de ser individualizado, como con carácter general para la responsabilidad civil de las Administraciones públicas se especifica hoy en el artículo 139 LRJ-PAC ".

- La concurrencia de "(...) un requisito de ligamen causal entre la acción u omisión productoras del daño o perjuicio y el resultado", añadiendo a lo expuesto y en relación con este presupuesto que "es particularmente relevante en la apreciación del nexo de causalidad la adecuación valorativa del concepto, que se logra tomando en consideración la confluencia de determinados factores, tales como la conducta de las partes o la interferencia de resoluciones de otros Jueces o Tribunales, que puedan enervar la posibilidad de atribuir razonablemente el daño, causado por una irregularidad en la aplicación del Derecho, a la conducta del Juez demandado en el plano de la imputación objetiva, más allá de la pura causalidad fenoménica, si dicha conducta no es suficientemente relevante".

- Por último, que "el daño o perjuicio económico no debe poder ser reparado de otra forma, por lo que el Juez o Magistrado deviene responsable en último término, como corresponde a la necesidad de salvaguardar razonablemente, en beneficio de todos, la objetividad en el ejercicio de su función, lo que quiere decir que la reclamación formulada a los Magistrados no puede prosperar, por falta de requisitos, sin el agotamiento de los remedios hábiles para revisar la resolución a la que se imputa el perjuicio".

SEGUNDO

La cita de la anterior doctrina jurisprudencial resulta necesaria para dar una respuesta a la cuestión relativa a la admisibilidad de la presente demanda, porque, aunque con expresión de todos ellos, aquélla viene referida de modo esencial al cumplimiento del primero de los presupuestos que exige la apreciación de responsabilidad civil profesional de un Juez o Magistrado, es decir, el de la concurrencia de dolo o negligencia en su actuación profesional.

Aún cuando nos hallamos en un trámite inicial del proceso como es el de admisión y, por tanto, no debe hacerse "ad initio" un análisis exhaustivo y de fondo de la pretensión sostenida por la actora en su demanda, dado que tal circunstancia no sería conforme al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso al proceso, sí es preciso la determinación de que, al menos, la demanda objeto de estudio haya cumplido con la indiciaria acreditación de este primer presupuesto, y, también, con el del resto de los jurisprudencialmente exigibles, realizando una aportación argumentativa de los elementos de hecho y de derecho que, "prima facie", reflejen una conducta dolosa o negligente de los Excmos. Sres. Magistrados de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que dictaron la sentencia del recurso de revisión, sobre la que apoya la actora su pretensión de resarcimiento, para de este modo excluir toda posibilidad de abuso de derecho, fraude de ley o procesal, proscritos por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica el Poder Judicial .

TERCERO

De conformidad con las anteriores consideraciones, ha de analizarse la presente demanda de responsabilidad civil profesional teniendo en cuenta dos aspectos importantes: en primer lugar, que la eventual conducta dolosa o negligente a enjuiciar se circunscribe en exclusiva al ámbito del recurso de revisión interpuesto en su día por la actora y a la sentencia dictada en resolución del mismo. Y, en segundo término, el carácter extraordinario de la revisión, puesto ya de manifiesto por la propia sentencia en su fundamento jurídico segundo, cuya "cognitio" está restringida a la acreditación en el proceso rescisorio de unos motivos que aparecen taxativamente recogidos en el artículo 102.1 de la LJCA y a que la concurrencia de tales motivos hayan sido determinantes del fallo pronunciado en la sentencia firme objeto de dicho proceso, pero sin que la labor de enjuiciamiento pueda adentrarse de nuevo en la valoración y enjuiciamiento de los planteamientos que llevaron al órgano judicial de instancia a resolver en un sentido u otro sobre la cuestión de fondo debatida en el proceso inicial. Sobre la base de tales premisas se impone ahora el análisis de la demanda para ver si, primeramente, incorpora una serie de elementos fácticos y jurídicos que permitan deducir, al menos indiciariamente, la existencia del dolo o culpa que es imputado a los Excmos. Sres. Magistrados demandados.

En este sentido, los Apartados cuarto y quinto de la demanda, particularmente el segundo de los referidos, son dedicados a la exposición de los argumentos que sirven de apoyo al sostenimiento de tales eventuales conductas:

1) En primer lugar, se alude a que el inicial pronunciamiento que se hace en la sentencia de revisión, relativo a la licencia de obras menores por silencio administrativo positivo es una cuestión que abandonó por desistimiento la actora en su escrito de conclusiones, por lo que ya, desde ese instante, quedó excluida del litigio y, sin embargo, tanto la sentencia de instancia como la recaída en revisión han seguido refiriéndose a la misma.

A juicio de la demandante, tal dato permite advertir que, ni los Sres. Magistrados de la Sala de Granada se leyeron su escrito de conclusiones, ni tampoco los del Tribunal Supremo que han dictado la Sentencia de revisión han tenido en cuenta esta circunstancia.

Dando una lectura detenida a la sentencia dictada en revisión y, especialmente, a su fundamento de derecho tercero, es posible advertir que el mismo comienza con las siguientes expresiones: "A la vista de los parámetros expresados se hace preciso determinar cual fue contenido de la controversia de la instancia y los pronunciamientos de la sentencia impugnada así como la incidencia que sobre esos pronunciamientos tienen los motivos de revisión alegados", Seguidamente, la sentencia prosigue "La resolución impugnada afirma que en el proceso se ha discutido, en primer término, sobre la concesión de una licencia para obras menores", refiriéndose, a continuación, de modo resumido al resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Pues bien, si en la sentencia de instancia se realiza un pronunciamiento sobre el tema indicado de la licencia de obras menores (así se reflejaba en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia), los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala de Revisión están obligados a su análisis para ver si los motivos aducidos por la parte guardan o no alguna relevancia con dicho pronunciamiento, pues no ha de olvidarse que nos hallamos, no ante un recurso, sino ante un verdadero proceso excepcional cuya única finalidad es la rescisión de una sentencia firme por concurrencia de una serie de motivos tasados que han de ser invocados por la parte promotora del mismo.

En consecuencia, si el objeto de este proceso es la rescisión de sentencias firmes previo enjuiciamiento de los motivos expresados por la parte de entre los que figuran recogidos en el artículo 102.1 LJCA, en el caso de autos la obligación de los miembros de la Sala de Revisión era determinar si tales motivos esgrimidos han sido o no relevantes para los pronunciamientos dictados, con independencia de que tales pronunciamientos hayan sido o no necesarios para la resolución de las definitivas posiciones de las partes en el proceso judicial del que trae causa el de revisión, pues para la apreciación o no del vicio de incongruencia entre lo definitivamente pedido y lo resuelto se dispone de otro instrumento procesal, como es el del incidente de nulidad de actuaciones para hacer valer esta eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, si la sentencia del Tribunal de Granada efectuó un pronunciamiento sobre la concesión de la licencia de obras menores y el órgano judicial de la instancia hizo referencia a la misma, era obligación de la Sala de revisión, en congruencia con la naturaleza del proceso que se enjuiciaba y con los motivos que se invocaban por la parte, que analizara si tales motivos guardaban o no relación con aquel pronunciamiento y si eran o no relevantes para de ese modo anular o no la Sentencia, por lo que de este primer elemento que se aporta en la demanda, no es posible deducir indicio justificativo alguno de la conducta dolosa o negligente de los Excmos. Sres. Magistrados que dictaron la sentencia de revisión.

2) En segundo lugar, se alude a que la ilícita autoría de los informes técnicos obrantes en los expedientes administrativos en cuanto determinantes del sentido del fallo recogido en la sentencia dictada por el Tribunal de Granada, no han sido tenidos en cuenta por la Sección de la Sala del Tribunal Supremo demandada para apreciar la maquinación fraudulenta que se invocaba como primer motivo de revisión, insistiendo la demandante en que fueron emitidos por dos personas -una de ellas sin relación jurídica alguna con la Oficina Técnica del Ayuntamiento de Granada (Unidad Técnica de Información Urbanística) encargada de hacer los informes en materia de la disciplina urbanística correspondiente y cuyo nombramiento como empleada del Ayuntamiento fue posteriormente revocado por vía judicial (doña Purificacion ); y el segundo, un funcionario interino no encuadrado tampoco en aquella Oficina (don Carlos Jesús )-, que carecían de la cualificación técnica (la primera) y de la competencia necesaria (los dos) para redactarlos.

Sobre este particular la Sentencia de revisión ha proclamado la irrelevancia que ha tenido para su decisión la denunciada inidoneidad de los mencionados técnicos para emitir los informes obrantes en los expedientes administrativos de referencia.

Ciertamente, la Sentencia se ha reducido a descartar como irrelevante esa denunciada inidoneidad sin exponer las razones por las que se ha entendido que los informes de los dos técnicos obrantes en los expedientes administrativos de referencia no tuvieran trascendencia a los efectos del motivo de revisión que se denunciaba -maquinación fraudulenta por parte del Ayuntamiento de Granada para obtener un pronunciamiento judicial favorable-, ni tampoco a los efectos de la decisión final sobre la solicitud de revisión instada.

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC número 101/1992, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STS número 186/1992, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide (entre otras, SSTS de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, concretamente de su Sala Primera, considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Tribunal para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho o de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

Además, como reconoce la propia actora en su demanda (páginas 13 y 14), todos los intentos realizados por ésta, ya lo sea ante la Jurisdicción Penal o ante la Contencioso-Administrativa, de acreditar por vía indirecta la denunciada maquinación fraudulenta o la nulidad de los Acuerdos municipales confirmados por la Sentencia del la Sala de lo Contencioso-Administrativo granadina han resultado en vano, lo que aún contribuye más a fortalecer la tesis de que los Excmos. Sres. Magistrados demandados no han actuado ni dolosa ni culposamente de manera palmaria y manifiesta, como exige la doctrina jurisprudencial.

Por último, el fundamento de derecho cuarto "in fine" de la sentencia de revisión es claro al respecto, y declara que la decisión del Tribunal de instancia de desestimar el recurso contencioso administrativo se ha apoyado en dos presupuestos incontestables: de una parte, el propio reconocimiento por la actora de haber realizado una serie de obras sin la preceptiva licencia; y de otra, la imposibilidad de legalización subsiguiente de aquéllas al haber sido realizadas en terreno sujeto a especial protección urbanística.

Por ello, la Sala de revisión ha entendido que, por las razones esgrimidas en la sentencia de instancia para desestimar el recurso, las causas de revisión alegadas por la parte para instar la nulidad de la sentencia eran irrelevantes a los efectos de la decisión final adoptada en la instancia

3) El tercer argumento de la actora para reclamar la responsabilidad civil de los Sres. Magistrados del Tribunal Supremo demandados guarda relación con la desestimación por la sentencia del segundo motivo de revisión suscitado por aquélla, pues la recurrente entiende que se ha tratado de una nueva maquinación fraudulenta del Ayuntamiento de Granada para obtener una sentencia favorable del Tribunal de instancia.

Se alega en este caso que la notificación realizada a la actora del dispositivo tercero del Acuerdo de 16 de abril de 1999 del Ayuntamiento por el que se le concedía un plazo de 30 días para la "demolición de las obras del torreón", esto es, una demolición que se circunscribía en exclusiva a las que se indicaban en el acuerdo y no a todas las de rehabilitación que había realizado en el inmueble de su propiedad, la expresión citada fue omitida en el acto de comunicación realizado, de tal modo que parecía que la orden de demolición se extendía a la totalidad de las obras y no a una parte de las mismas, tratando así de obtener un título hábil que permitiera, en su caso, la demolición de todas las obras de rehabilitación del inmueble realizadas por la demandante en lugar de las que únicamente habían sido acordadas -las del torreón-, lo que, a su juicio, constituyó también una maniobra falsaria para obtener un pronunciamiento de la Sala de instancia que se extendiera a la confirmación en vía judicial de lo que realmente no había sido acordado por la Comisión de Gobierno de la Corporación Municipal.

A este respecto, el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de revisión destaca que esta discordancia entre el Acuerdo y el acto de notificación del mismo a la actora, no le ha generado indefensión, ni es relevante para la revisión de la sentencia, puesto que la imposibilidad de la legalización de las obras tiene su origen en otras causas diferentes de las invocadas como motivos de revisión.

Pues bien, al igual que en el apartado anterior, de nuevo el pronunciamiento de la Sala ha sido escueto en motivación, pero del mismo tampoco es posible deducir de modo palmario la existencia indiciaria de una conducta dolosa o manifiestamente negligente de los Excmos. Sres. Magistrados que han pronunciado la sentencia.

En primer lugar, tal discordancia no ha tenido ninguna trascendencia jurídica pese a los intentos de la actora por deducir de aquélla la existencia de un presunto delito de falsedad y otro de prevaricación y de haber denunciado los hechos ante el Juzgado de Instrucción número 8 de Granada, que archivó las diligencias previas número 4665/03 abiertas a su instancia, por lo que la alegada maniobra fraudulenta que denuncia carece de toda eficacia suasoria.

Y, por otro lado, como ya se ha expresado, hay que tener en cuenta que la desestimación del recurso contencioso- administrativo, se debió a la propia ilegalidad de origen de la actuación de la actora que, en suelo sujeto a una especial protección urbanística -suelo no urbanizable de especial protección, zona de protección agrícola activa y sujeta al Plan Especial de Protección de la Vega- que se describe con minuciosidad en la sentencia de la Sala de Granada (fundamentos de derecho sexto y séptimo de la sentencia), realizó sin licencia una serie de obras que, por la interpretación de las normas que se describen en la fundamentación jurídica de la resolución, no podían ser objeto de legalización en ningún caso.

Por ello, como antes se ha expuesto, la Sala de revisión entendió que, por las razones esgrimidas en la sentencia de instancia para desestimar el recurso, las causas de revisión que se alegaron por la parte para instar la nulidad de la sentencia eran irrelevantes a los efectos de la decisión final adoptada en la instancia.

4) Finalmente, el cuarto dato de la supuesta conducta dolosa o manifiestamente negligente de los Excmos. Sres. Magistrados demandados, es deducido por la parte de la desestimación del tercero de los motivos de revisión por parte de la Sentencia, referido a que el expediente de restauración de la legalidad urbanística número 2995/06, que remitió el Ayuntamiento de Granada a la Sala de instancia, aunque compulsado, no era coincidente con el que realmente había sido objeto de sustanciación, pues se incluyó en la copia compulsada el Acuerdo de 16 de abril de 1999 en la forma en que fue notificado a la actora y no en el sentido en que fue decidido por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, esto es, con la discordancia que hemos comentado anteriormente en relación con la extensión de la orden de demolición de lo construido por la demandante en el inmueble de su propiedad.

Tampoco en este caso se aprecia de modo palmario la existencia de indicios que dejen vislumbrar una eventual negligencia o intencionalidad en los Sres. Magistrados de la Sala como para poder atisbar algún viso de verosimilitud en la pretensión de la demandante.

El fundamento jurídico cuarto "in fine" de la Sentencia de revisión es claro al respecto, y destaca que, aún cuando existieran las hipotéticas irregularidades que se denuncian en el expediente remitido, ninguna de ellas podría alterar el resultado de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia pues su decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo se ha apoyado en dos presupuestos incontestables: de una parte, el propio reconocimiento por parte de la actora de haber realizado una serie de obras sin la preceptiva licencia; y, en segundo término, la imposibilidad de legalización subsiguiente de aquéllas al haber sido realizadas en terreno sujeto a especial protección urbanística.

De modo especialmente claro destaca el fundamento de derecho quinto de la sentencia de revisión que, aún en el hipotético caso de que la Sala hubiere apreciado la veracidad de las supuestas maquinaciones fraudulentas que denunciaba la actora, su desvinculación con la realidad de tratarse de unas obras de imposible legalización habrían impedido la rescisión de la sentencia dictada.

Por lo tanto, de lo hasta ahora expuesto, lo que se deduce es que la demanda, con sustento en una supuesta conducta dolosa o negligente de los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala de revisión, lo que pone de manifiesto es, en realidad, la disconformidad de la demandante con el contenido de una resolución judicial que no ha aceptado ninguno de los argumentos que sustentaban su pretensión de anulación de una sentencia ya firme dictada en la instancia, pretendiendo abrir una nueva vía de impugnación que, de modo indirecto, le resarza de los denunciados daños y perjuicios que, a su entender, han sido causados por la Sala del Tribunal Supremo que denegó la revisión de otra sentencia anterior, teniendo como objetivo en este proceso eludir las consecuencias jurídicas negativas que han sido originadas por su propio actuar, al haber realizado unas obras sin licencia y sin que en ningún caso pudieran ser conformes a la normativa urbanística por su patente ilegalidad.

De lo dicho se desprende, también, que no concurre, siquiera "ad initio", el más mínimo indicio de que la conducta de los Excmos. Sres. Magistrados demandados haya incurrido en manifiesta negligencia o que aquéllos se hubieran concertado para la desestimación intencionada y al margen de la interpretación de las normas legales de la revisión interpuesta de lo que sometió la actora a su enjuiciamiento, faltando, por tanto, de modo palmario este primer presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la demanda, por lo que resulta de todo punto innecesario el análisis de si han concurrido o no el resto de los presupuestos exigidos para la reclamación de responsabilidad civil que se ha formulado.

Tal afirmación conduce, por otra parte, a la consecuencia de que, de conformidad con lo que disponen los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la propia doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala Especial (por todos, ATS de 7 de febrero de. 2006, Recurso número 5/2005 ), debe ser rechazada "ad limine" la presente demanda, por entender que la misma ha sido formulada con manifiesto abuso de derecho, por haber pretendido por esta vía indirecta la reparación, fuera de toda vía legal, de unas consecuencias jurídicas desfavorables para la actora que han derivado de su propio actuar.

CUARTO

En definitiva, con fundamento en las consideraciones expuestas, procede acordar la inadmisión a trámite de la demanda de responsabilidad civil formulada por la representación procesal de doña Antonieta contra los Excmos. Sres. Magistrados demandados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de juicio declarativo ordinario, formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de doña Antonieta, en ejercicio de acción de responsabilidad civil directa, contra los Excmos. Sres. Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que se indican en el escrito inicial.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos . Jose Carlos Divar Blanco Ramon Trillo Torres Juan Antonio Xiol Rios Juan Saavedra Ruiz Angel Calderon Cerezo Gonzalo Moliner Tamborero Aurelio Desdentado Bonete Mariano de Oro-Pulido y Lopez Roman Garcia Varela Carlos Granados Perez Jose Luis Calvo Cabello Encarnacion Roca Trias Alberto G. Jorge Barreiro Isabel Perello Domenech Maria Lourdes Arastey Sahun Clara Martinez de Careaga Garcia

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