STS, 22 de Enero de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1314/1993
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.314/93 , ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre del Ayuntamiento de La Algaba, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 4.458/89, sobre nulidad de notificación y actuaciones en expediente de expropiación forzosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso presentado por el Procurador Sr. Pulido Martos, en nombre y representación de Dª Pilar , debemos de declarar ineficaz el acto de 7 de septiembre de 1.989 del Excmo. Ayuntamiento Pleno de La Algaba, retrotrayendo el expediente al momento de su notificación que habrá de hacerse en legal forma con los requisitos exigidos. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de La Algaba presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por auto de 10 de febrero de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre del Ayuntamiento de La Algaba, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida por acoger todos o alguno de los motivos de casación aducidos, dictando en su lugar una más ajustada a derecho.

CUARTO

Mediante providencia de 25 de octubre de 1.993 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre del Ayuntamiento de La Algaba contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de enero de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de La Algaba (Sevilla) de 13 de julio de 1.989 se aprobó la relación de inmuebles a ocupar para la ejecución del proyecto "Ampliación del Colegio Público Giner de los Ríos", que comprendía una finca de una superficie de 7.800 metros cuadrados, propiedad de Doña Pilar , Don Leonardo y Don Silvio . Doña Pilar , por sí y en nombre de sus hermanos, formuló alegaciones dentro del plazo concedido para ello, entendiendo que no era procedente la ocupación de la finca en cuestión por faltar el requisito de declaración de utilidad pública de la expropiación, además de no estar conforme con la valoración de la finca formulada por la Corporación municipal. El Pleno del Ayuntamiento de La Algaba, en sesión de 7 de septiembre de 1.989, acordó desestimar las alegaciones presentadas por Doña Pilar , a quien notificó dicha resolución advirtiéndole que contra la misma podía interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Sevilla. Promovido por la señora Pilar el aludido recurso, fue estimado por sentencia dictada el 28 de octubre de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , que, estimando que el acuerdo plenario de 7 de septiembre de 1.989 incumple lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (aplicable por razón de la fecha de los hechos enjuiciados), al no señalar el recurso procedente contra el mismo, que era el de reposición, declaró ineficaz el mencionado acto de 7 de septiembre de 1.989, retrotrayendo el expediente al momento de su notificación, que habrá de hacerse en legal forma con los requisitos exigidos. Frente a dicha sentencia el Ayuntamiento de La Algaba ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, entiende que se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como vulnerados los artículos 80, 83.2 y 84.a) de la Ley de la Jurisdicción. No podemos admitir el motivo de casación, ya que, por lo que se refiere al citado artículo 80, este precepto ordena que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el litigio, pero cuando la estimación del recurso contencioso-administrativo se produce por apreciar la existencia de un defecto de forma en el procedimiento, que obliga a retrotraer las actuaciones de la Administración a determinado momento para su subsanación, es evidente que la sentencia no puede ya examinar las demás cuestiones planteadas por las partes, cuya solución queda diferida hasta la subsanación del defecto procedimental advertido, al que se ha atribuido eficacia anulatoria de los actos de procedimiento, a lo que debemos añadir que la sentencia de instancia concedió a la parte demandante precisamente lo que solicitaba en el apartado a) de su escrito de demanda, siendo evidente que la petición contenida en el apartado b) se hacía valer con carácter subsidiario de la anterior. Tampoco estimamos que la sentencia haya vulnerado el mencionado artículo 83.2, que ordena estimar el recurso cuando el acto incurriere en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico, ya que estas infracciones tanto pueden aludir a cuestiones de fondo como a defectos formales, que es lo que ha tenido lugar en el caso de la sentencia impugnada. El artículo 84.a) establece que la sentencia estimatoria declarará no ser conforme a derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente el acto o la disposición recurridos, y, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 1.992 ha considerado anulable y ha anulado la notificación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Algaba de 7 de septiembre de 1.989, aún cuando no lo exprese taxativamente en el fallo, privando por ello de eficacia a dicha resolución y retrotrayendo el expediente al momento de dicha notificación (la que anula), para que se realice otra en legal forma, con los requisitos exigidos. Debemos unir a lo expresado, puesto que la parte recurrente en casación hace mención de ello, que no entendemos que la sentencia de instancia haya infringido el derecho a la tutela judicial efectiva que el Ayuntamiento de La Algaba ostentaba como parte demandada en el proceso, ya que, como hemos señalado, la sentencia estima la primera pretensión de Doña Pilar , de la que el Ayuntamiento tuvo pleno conocimiento y de la que se defendió, utilizando los argumentos que estimó convenientes a su derecho, a través de los trámites del recurso contencioso- administrativo, y, menos aún el principio de igualdad de normas, puesto que ambas partes dispusieron en el proceso de los medios de defensa de sus respectivas posiciones que el ordenamiento les otorga. Tampoco la alegación de que los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, que se limitan a dar breve cuenta de los trámites del proceso, han infringido el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dar lugar a la casación de la indicada sentencia , ya que, en todo caso, se trata de un defecto formal que no impide a la sentencia cumplir su fin o determina indefensión alguna para las partes, por lo que, conforme al artículo 240.1 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, carece de efecto anulatorio, además de lo cual hemos de poner de manifiesto que constituye práctica forense la redacción de los antecedentes de hecho de la sentencia en la aludida forma. En definitiva, procede por lo expuesto la desestimación de este primer motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, que se ampara en el artículo 95.1. 4º de la Ley Jurisdiccional, considera que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 (hoy sustituida por la Ley 30/1.992, de 26 denoviembre) y las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.987 y 27 de diciembre de 1.990. En relación con este segundo motivo de casación debemos reconocer, con la sentencia de 28 de octubre de

1.992, que contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Algaba de 7 de septiembre de 1.989 era procedente la interposición del recurso de reposición, con el carácter de previo al contencioso-administrativo (artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción). La notificación del indicado acuerdo no contenía expresión de la procedencia del recurso de reposición, sino solamente del recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, dicho defecto formal de la notificación no tiene el efecto invalidatorio de la misma que le atribuye la sentencia de instancia. En primer lugar el artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que se cita como infringido por el motivo de casación que examinamos, dispone que las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se interponga el recurso pertinente, y, en el caso de autos, el recurso pertinente era el contencioso-administrativo, dado el contenido de la notificación realizada por la Administración municipal y el principio de que los defectos de la notificación no pueden perjudicar al interesado que la recibe, por lo que, no mencionando el Ayuntamiento otro recurso que el contencioso-administrativo en su notificación, la falta de recurso de reposición no podía constituir motivo de inadmisibilidad de aquél, ni, por esta razón, tenía eficacia, invalidante de la notificación, que obligara a la retroacción de las actuaciones administrativas. En segundo lugar, la falta de recurso de reposición constituye un defecto subsanable dentro del proceso, como establece el artículo 129.3 de la Ley de la Jurisdicción y reconocen las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.987 y 27 de diciembre de 1.990 (citadas como infringidas), que exponen el criterio de que siempre que se haya abierto una vía jurisdiccional temporánea respecto del acto impugnado, la omisión del recurso de reposición es subsanable y no puede ampararse la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional en la extemporaneidad del recurso de reposición (cfr. fundamento de derecho tercero de la sentencia de 20 de noviembre de 1.987). En razón de ello, si la Sala de instancia entendió que no se había cumplido el requisito de interponer previo recurso de reposición contra el acuerdo de 7 de septiembre de 1.989, debió conceder a la parte el plazo de diez días para subsanar este defecto (art. 129.3 mencionado), pero, no habiéndolo hecho así, el repetido defecto subsanable, que no se subsanó por falta de otorgamiento de trámite para ello, no puede tener carácter anulatorio de la notificación efectuada, que dé lugar a la retroacción de las actuaciones para que se verifique nueva notificación con la indicación del aludido recurso de reposición. Al no haber razonado de esta forma, la sentencia recurrida ha incurrido en infracción del artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y de la doctrina jurisprudencial expuesta sobre el carácter de defecto subsanable de la falta de recurso previo de reposición, por lo que debemos dar lugar a este motivo del recurso, casando y anulando la señalada sentencia, y entrando a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional).

CUARTO

El recurso contencioso administrativo promovido por Doña Pilar , después de solicitar la nulidad de la notificación del acuerdo de 7 de septiembre de 1.989, extremo sobre el que nos hemos pronunciado en el anterior fundamento de derecho, considerando que no procede su estimación, solicita que se declare la nulidad del expediente administrativo por la omisión de requisitos imprescindibles que implican la existencia de vicios que determinan tal nulidad. Entre las causas de nulidad invocadas se encuentra la de que los acuerdos administrativos relativos a la expropiación objeto del litigio se adoptaron por el Ayuntamiento de La Algaba careciendo de crédito presupuestario para la finalidad específica de adquirir la finca que había de expropiarse, con cita del artículo 435.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de 18 de abril de 1.986, en relación con el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria, mencionándose también la regla 11 de la Instrucción de Contabilidad aprobada por Decreto de 4 de agosto de 1.982. El artículo 435.2 del Texto Refundido de 18 de abril de 1.986 ha sido sustituido por el artículo 154.5 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de contenido equivalente al de aquél. Según este precepto (el art. 154.5), no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos (del respectivo Presupuesto), siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma. El Ayuntamiento de La Algaba, al contestar a la demanda, no responde a la alegación de la parte recurrente, poniendo de manifiesto la existencia de crédito presupuestario debidamente aprobado en el Presupuesto municipal para la adquisición de la finca que pretende expropiar, habiendo declarado la necesidad de su ocupación, limitándose a manifestar que las obras de ampliación del Colegio Giner de los Ríos se encuentran incluidas en el correspondiente Plan de Obras, lo que no supone que existiese, cuando se aprobó por el Ayuntamiento la necesidad de ocupación de los terrenos sobre los que habían de ejecutarse las referidas obras, crédito presupuestario debidamente aprobado para la adquisición de la finca que se pretendía expropiar, ni tampoco del expediente administrativo resulta la existencia del aludido crédito presupuestario. El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Algaba de 13 de julio de 1.989, frente al que se formularon las alegaciones que fueron desestimadas por el acuerdo plenario de 7 de septiembre del mismo año, decidió aprobar la relación detallada de inmuebles a ocupar necesariamente para la ejecución de la obra y la valoración inicial de los mismos, ocupación que había de hacerse por la vía de urgencia, solicitada primero por la Corporaciónmunicipal y acordada después por resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 19 de septiembre de 1.989. Cuando se ha de proceder a la ocupación de unos bienes expropiados por la vía de urgencia, el acuerdo municipal de necesidad de ocupación de dichos bienes, que procede a relacionarlos, implica que el Ayuntamiento adquiere el compromiso de pagar el justiprecio de la finca que pretende expropiar, y si dicho compromiso se adopta sin tener previamente aprobado crédito presupuestario para atender al pago, incurre en la nulidad de pleno derecho, apreciable en cualquier momento (artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo), que establece el citado artículo 154.5 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Ello conduce a que, resolviendo el recurso contencioso-administrativo deducido por Doña Pilar , debamos estimarlo en parte y declarar la nulidad de los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de La Algaba de 13 de julio y 7 de septiembre de 1.989, en cuanto declararon la necesidad de ocupación de la finca que incluían en la relación de bienes a expropiar con motivo de la ejecución del Proyecto de Ampliación del Colegio Público Giner de los Rios y desestimaron las alegaciones formuladas frente a dicha decisión, lo que determinaba la consideración de que la relación de bienes afectados por la expropiación se encontraba aprobada definitivamente (punto 4 del acuerdo de 13 de julio de 1.989), habiendose adoptado las mencionadas resoluciones careciendo de crédito presupuestario debidamente aprobado para la adquisición de la señalada finca.

QUINTO

Los restantes motivos de nulidad de las actuaciones administrativas expropiatorias alegados en la demanda presentada por Doña Pilar deben ser desestimados. No existe infracción del artículo 92 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de 18 de abril de 1.986, ya que el compromiso firme de ceder los terrenos expropiados a la Comunidad Autónoma para la ejecución de la obra de ampliación del Colegio Público Giner de los Ríos resulta del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Algaba de 21 de noviembre de 1.989, donde se resuelve poner a disposición de la Conserjería de Educación de la Junta de Andalucía el inmueble necesario para la ejecución de la obra prevista (folio 28 del expediente administrativo), siendo el referido acuerdo de fecha posterior al de aprobación de la relación de los bienes expropiables (de 13 de julio de 1.989), pero suficiente a los fines previstos por la ley, que no exige que la decisión en cuestión haya de ser forzosamente previa a la mencionada aprobación de la relación de bienes expropiables y declaración de la necesidad de su ocupación, siendo bastante que cuando la ocupación se produzca (fecha que no consta en el expediente administrativo) el expresado requisito se encuentre debidamente cumplido. Tampoco apreciamos infracción del artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 20 de su Reglamento, porque, aunque el acuerdo de necesidad de la ocupación no se haya notificado individualmente a los expropiados, el apartado 6 del citado artículo 20 del texto reglamentario establece que la omisión o error en la notificación de cualquiera de los requisitos expresados producirá su nulidad, salvo que el particular interesado hubiera utilizado en tiempo y forma los recursos procedentes, precepto aplicable al caso de falta de notificación individual por obvias razones de analogía, y en el supuesto enjuiciado los interesados formularon las oportunas alegaciones contra la resolución de necesidad de ocupación de los bienes, alegaciones que fueron desestimadas por el acuerdo plenario de 7 de septiembre de 1.989, contra el cual hicieron valer el procedente recurso contencioso-administrativo, que ahora resolvemos definitivamente. Finalmente, la infracción del número 22 del artículo 41 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 28 de noviembre de 1.986, que exige que, en caso de que el Alcalde ejercite acciones judiciales por razones de urgencia, dé cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre, requisito este último cuyo cumplimiento no se acredita en relación con la personación y actuación del Ayuntamiento de La Algaba en el recurso contencioso-administrativo que examinamos, constituye un defecto subsanable que podría afectar a la denominada capacidad de obrar procesalmente (o capacidad procesal) de la referida Corporación municipal, por lo que la Sala de instancia debió conceder trámite al Ayuntamiento para su subsanación, conforme a lo prevenido en los artículos 57.3 y 129 de la Ley Jurisdiccional, y no habiéndolo hecho así en el momento procesal oportuno, no puede ahora constituir causa para declarar inadmisible la personación del Ayuntamiento en el proceso o el ejercicio del presente recurso de casación.

SEXTO

La estimación del segundo motivo de casación alegado por el Ayuntamiento de La Algaba determina que debamos declarar que ha lugar al señalado recurso y, con anulación de la sentencia impugnada, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Pilar , con el alcance expresado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia en este recurso de casación y no apreciándose la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para efectuar una expresa declaración en cuanto a las producidas en la instancia, en aplicación del artículo 102.2 del citado texto legal.

FALLAMOS

Que, estimando el motivo segundo y desestimando el primero, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de La Algaba contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 4.458/89, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto; y, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Doña Pilar , debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Algaba de 7 de septiembre de 1.989 que desestimó las alegaciones presentadas por la citada Doña Pilar frente al acuerdo del Pleno del mencionado Ayuntamiento de 13 de julio de 1.989, así como la nulidad de pleno derecho del señalado acuerdo plenario de 13 de julio de 1.989, por el que se aprobó la relación de inmuebles a ocupar para la ejecución del Proyecto de Ampliación del Colegio Público Giner de los Ríos; sin efectuar expresa declaración respecto a las costas producidas en la instancia y pagando cada parte las suyas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado- Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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