STS, 19 de Noviembre de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2856/1991
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DOÑA Bárbara , representada por el Letrado Don Antonio Beltrán Sierra, contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 478/1.989.

Es parte apelada el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y defendido por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DOÑA Bárbara , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de noviembre de 1.988, del Director General de la Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Agua, del Gobierno de Canarias, por la que acordó el desahucio de DON Ignacio , de la vivienda sita en la Zona Portuaria, bloque NUM000 , portal DIRECCION000 , NUM001 , por ocupación de dicha vivienda sin título legal, y contra la resolución de 23 de mayo de 1.989, del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Agua, del Gobierno de Canarias, que desestimó el recurso de alzada interpuesto la primera resolución citada.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia de fecha 31 de diciembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 478/1.989.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de APELACIÓN DOÑA Bárbara , mediante escrito de fecha 18 de julio de 1.989. Por diligencia de ordenación de fecha 23 de septiembre de 1.992, al no haber formulado la apelante sus alegaciones, se tuvo por caducado y perdido su derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 121 de la LJCA; y por diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 1.992, se tuvo por decaído el derecho de la apelante a instruirse del recurso y a formular alegaciones.

  1. Ante esta Sala compareció el GOBIERNO DE CANARIAS, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 1.991, como parte apelada. Y en si escrito de alegaciones de fecha 11 de enero de 1.993, solicitó lo siguiente: la confirmación de la sentencia apelada, dado que la parte apelante no formuló escrito de alegaciones.

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 12 de noviembre de 1.998 para deliberación,votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación de las sentencias dictadas en la primera instancia por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, tiene por objeto depurar un resultado procesal anterior. Pero el recurso de apelación, requiere, necesariamente, que la parte apelante exprese ante el Tribunal ad quem su pretensión revocatoria de la sentencia apelada. En el caso presente, el apelante, que compareció en forma en esta apelación, dejó de formular su escrito de alegaciones, razón por la cual, por diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 1.992, se tuvo por decaído su derecho a instruirse del recurso y a formular alegaciones. La parte apelante consintió dicho diligencia de ordenación.

SEGUNDO

Por lo expresado en el anterior Fundamento de Derecho, nos encontramos con que en el caso que resolvemos no existe pretensión revocatoria alguna respecto de la sentencia en su día apelada. Ello conduce a la desestimación del recurso de APELACIÓN interpuesto por DOÑA Bárbara , contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 478/1.989, sin que existan méritos para hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por DOÑA Bárbara

, contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 478/1.989. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia pro el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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