STS 822/2000, 13 de Septiembre de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:6420
Número de Recurso4707/1998
ProcedimientoResponsabilidad civil de Jueces y Magistrados
Número de Resolución822/2000
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen demanda sobre responsabilidad civil de Jueces y Magistrados interpuesta por la Procuradora Dª Elisa Saez Angulo en nombre y representación de D. Jesús Ángely Dª María Angeles, contra los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, D. Iván, D. Cornelioy D. Juan Pablo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Elisa Saez Angulo en nombre y representación de D. Jesús Ángely Dª María Angeles, formuló demanda sobre responsabilidad civil de Jueces y Magistrados, contra los Ilmos. Sres. D. Iván, D. Cornelioy D. Juan Pablo, Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la que tras la exposición de hechos y fundamentos jurídicos suplicó que se dictara sentencia por la que, con estimación de esta demanda se declare la responsabilidad civil de los demandados por culpa, ignorancia y negligencia inexcusables en el ejercicio de sus cargos como juzgadores del recurso nº 689/94 en los daños causados a D. Jesús Ángely a su esposa Dª María Angeles, condenando a los demandados a indemnizar con carácter solidario a los demandantes en la cuantía de 2.143.615 ptas., más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las cantidades que en ejecución de sentencia se calcule por los gastos de avales soportados por los demandantes en garantía de la suspensión de la ejecución de los actos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra impugnados ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Navarra; y al pago de todas las costas de este juicio.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Providencia de 22 de marzo de 1999, se emplazó a los demandados que se personaron y formularon contestación a la demanda por medio del Procurador Sr. Deleito García, en la que expusieron los hechos y fundamentos de derecho y terminaron con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestimara totalmente la demanda y se absolviera a los demandados de las pretensiones actoras e imponiéndoseles a los demandantes las costas del procedimiento.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para réplica y dúplica, éstas lo evacuaron ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.

CUARTO

Habiendo solicitado ambas partes el recibimiento a prueba se acordó por Auto de 25 de octubre de 1999 y se practicó, la declarada pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes, presentaron los respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual se dictó Providencia teniendo los autos por conclusos y mandando traerlos a la vista con citación a las partes para sentencia y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló la votación y fallo para el día 4 de los corrientes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil de Jueces y Magistrados es muy reiterada y está muy consolidada. La sentencia de 5 de octubre de 1990, reiterada por las de 6 de febrero de 1998 y 17 de diciembre de 1996, dice: ...exigen que la responsabilidad se limite al caso en que se haya procedido con infracción manifiesta de la Ley o faltando a algún trámite o solemnidad mandado observar bajo pena de nulidad, y caso de haber producido perjuicios estimables en metálico, cuya realización encuentra su causa directa e inmediata en una actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado lo que nos conduce a la asimilación "mutatis mutandi", con lo prevenido en el artículo 1902. Es decir que la exigencia de esa responsabilidad ha de descansar forzosamente en esa actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado que se capta cuando ha infringido una ley sustantiva o procesal, siempre que en este caso esté sancionada su infracción con la nulidad de la actuación o trámite correspondiente, pero ha de ser calificable como manifiesta para que sea cohonestable con la "voluntad negligente o ignorancia inexcusable", a que alude el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues de otra suerte solamente podría conceptuarse como simple "error judicial" o "deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia" como lo designan los artículos 121 de la Constitución Española, 410 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el mismo sentido, la de 23 de septiembre de 1994, reiterada por la de 9 de febrero de 1999, dice: Pero para que proceda tal responsabilidad la infracción ha de ser calificable como manifiesta para que sea cohonestable con la "voluntad negligente o la ignorancia inexcusable", a que alude el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues de otra suerte solamente podría conceptuarse como simple "error judicial" o "deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia" como lo designan los artículos 121 de la Constitución Española, 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo caso es el Estado y no el Juez o Magistrado personalmente el que asume la responsabilidad inherente.

SEGUNDO

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, no aparece una clara negligencia o ignorancia, y ni siquiera se vislumbra un dolo o una culpa, presupuesto mínimo para la responsabilidad civil de Jueces o Magistrados, según disponen los artículos 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La parte demandante alega una divergencia de criterio entre la sentencia respecto a la que se imputa la negligencia o ignorancia de los demandados y, en primer lugar, otra sentencia dictada en fecha posterior por otra sección de la misma Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en segundo lugar, una resolución administrativa, y en tercer lugar, su propio criterio que, lógicamente, es de parte interesada.

El mantener, la aludida sentencia, un criterio distinto no es constitutivo de dolo o culpa, puesto que ni la sentencia judicial ni la resolución administrativa son fuente del Derecho, ni el criterio interesado y subjetivo de la parte demandante puede prevalecer sobre el criterio objetivo y desinteresado de la sentencia dictada por los Magistrados demandados.

TERCERO

A mayor abundamiento, procede considerar la caducidad, que la establece el artículo 905 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en seis meses a contar desde el día en que se dictó la sentencia.

En la caducidad -como es este plazo, como, en general, los plazos procesales- se concede al derecho una duración limitada, pasada la cual se extingue por sí mismo; el tiempo fija el principio y el fin del derecho: es clásica la frase de la doctrina alemana "cuanto tiempo, tanto derecho" (traducción literal de wie viel Frist, so viel Recht). Consecuencia de ello es que en la caducidad, como extinción fatal del derecho de duración limitada, no cabe interrupción: así lo ha dicho explícitamente esta Sala en sentencias de 11 de octubre de 1985, 14 de diciembre de 1993, 12 de febrero de 1996.

La sentencia se dictó en fecha 21 de mayo de 1998 y la demanda se interpuso el 22 de diciembre de 1998: el plazo de seis meses había transcurrido. En el escrito de demanda se alega que este plazo quedó interrumpido por un escrito (recurso, mal llamado) de aclaración que fue resuelto por Auto de 15 de junio de 1998 notificado el siguiente día 23, y desestimado por improcedente pues pretendía una modificación del contenido de la sentencia, no sólo de la parte dispositiva sino de la fundamentación jurídica. Es indiscutible la doctrina de la prohibición de la artificiosa dilatación del plazo para soslayar un breve plazo de caducidad, (vid. respecto al recurso de amparo, la sentencia del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo; B.O.E. 4 de mayo), que es lo ocurrido en el presente caso, cuyo recurso de aclaración, con un contenido improcedente, no puede alargar el breve plazo de caducidad para interponer la demanda de responsabilidad civil.

CUARTO

Por todo ello, procede la desestimación de la demanda con la preceptiva imposición de las costas a la parte demandante, tal como establece el artículo 916 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jesús Ángely Dª María Angeles, debemos absolver y absolvemos a los Ilmos. Sres. D. Iván, D. Cornelioy D. Juan Pablode la misma. Se imponen expresamente las costas a dicha parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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