SAP Alicante 270/2018, 1 de Junio de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:1286
Número de Recurso55/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución270/2018
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000055/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000150/2016

SENTENCIA Nº 270/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a uno de junio de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 150/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Natividad, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Félix Miguel Pérez Rayón y defendida por la Letrada Dª. Silvia Peral Gómez, y como partes apeladas "Construcciones Folmur, S.L." y "Allianz, S.A.", representadas por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla y defendidas por el Letrado D. José Pita García; y "Onasnas, S.L." y "Catalana Occidente, S.A.", representadas por el Procurador D. Francisco Javier García Mora y defendidas por el Letrado D. Juan Marcos González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 4 de abril de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Natividad, representada por el Procurador D. Félix Miguel Pérez Rayón,contra "Onasnas, S.L." y "Catalana Occidente, S.A.", representadas por el Procurador D. Francisco Javier García Mora, y contra "Construcciones Folmur, S.L." y "Allianz, S.A.", representadas por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas. Se imponen las costas a la parte demandante ".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Félix Miguel Pérez Rayón, en nombre y representación de Dª. Natividad, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demandadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla, en nombre y representación de "Construcciones Folmur, S.L." y "Allianz, S.A.", y el Procurador D. Francisco Javier García Mora, en nombre y representación de "Onasnas, S.L." y "Catalana Occidente, S.A.", presentaron sendos escritos de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 55/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

Se interpone recurso de apelación en base a los siguientes argumentos: 1- Infracción de los arts. 215.5, 448.2

L.E.C . y 267.9 LOPJ, así como del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, al haberse interpretado erróneamente dichas normas jurídicas al apreciar la excepción de prescripción de la acción ejercitada. 2- Infracción del art. 394.1 L.E.C ., al condenar a esta parte al pago de las costas procesales pese a existir dudas de hecho y derecho. 3- Entrando en el fondo del asunto, ha quedado acreditada la responsabilidad de las sociedades demandadas y sus compañías de seguros, así como la procedencia de aplicar el factor de corrección para el cálculo de la indemnización reclamada. Por todo ello, debe dictarse sentencia revocatoria de la de primera instancia e íntegramente estimatoria de su demanda.

"Construcciones Folmur, S.L." y "Allianz, S.A." se oponen a dicho recurso solicitando, en primer lugar, la confirmación de la excepción de prescripción. Asimismo, alegan: - que "Folmur, S.L." carece de responsabilidad ya que la dirección de la obra y de la ejecución era llevada a cabo por "Onasnas, S.L.", encargada de las medidas de seguridad necesarias; - que la póliza suscrita con "Allianz, S.A." contempla una franquicia de 600 €; - y que no procede el abono del factor de corrección solicitado.

"Onasnas, S.L." y "Catalana Occidente, S.A." rechazan los argumentos del recurso considerando ajustada a derecho la interpretación de las normas jurídicas relativas a la prescripción realizada en la sentencia impugnada. Y en cuanto al fondo del asunto, niegan toda responsabilidad al ser trabajador de "Folmur" la persona que efectuaba las labores de encofrado a la que se le cayó la plancha metálica que golpeó a la demandante, sin que "Onasnas, S.L." se hubiera reservado funciones de vigilancia o dirección. Por último, se opone al reconocimiento del factor de corrección y solicita que, en su caso, se aplique la franquicia prevista en la póliza de seguros.

Segundo

Prescripción de la acción . Procedimiento penal previo . Recurso de aclaración .

La sentencia recurrida estima la excepción de prescripción al computar el plazo de un año establecido en el art. 1968.2 del Código Civil desde la fecha de notificación de la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante en el procedimiento penal previo (15 de junio de 2012), y no desde la notificación de la providencia denegatoria de la aclaración de dicha resolución (18 de julio de 2012), considerando a tales efectos que la parte no ejercitó su derecho conforme a las exigencias de la buena fe, por lo que debe rechazarse su pretensión al implicar un claro abuso de derecho o haberse realizado en fraude de ley. Y ello porque se solicitó aclaración de la parte dispositiva respecto de una reserva de acciones civiles que, además de resultar innecesaria, estaba contemplada en el fundamento jurídico de dicha resolución, sin que el inicio de los plazos procesales pueda dejarse al arbitrio de las partes.

Pues bien, acerca de esta interpretación de las normas jurídicas correspondientes se debe partir de las siguientes premisas.

En primer lugar, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el cómputo del plazo de prescripción de las acciones civiles cuando ha existido un procedimiento penal previo se inicia a partir de la notificación del auto de archivo o de la sentencia firme dictada en las actuaciones penales. Esto es, "una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción de las acciones civiles, cuando las partes estén personadas en el procedimiento penal, empezará a contarse desde el día en que aquellas pudieron ejercitarse a tenor de lo

establecido en el artículo 1969 CC, precepto éste que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 de la Constitución, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que en ese momento se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim " ( STS. de 2 de abril de 2014 y las muchas que se citan en ella).

En segundo lugar, el Tribunal Supremo ha llevado a cabo una interpretación conjunta y sistemática de los arts. 215.5 y 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declarando en el Auto de 4 de octubre de 2011, y posteriormente en los Autos de 22 de abril de 2014 y 9 de diciembre de 2015, que "la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógicojurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que, lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LECy el art. 267.9 de la LOPJ, habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento".

Ahora bien, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han negado toda eficacia a las peticiones de aclaración manifiestamente infundadas o improcedentes, por considerarlas meramente dilatorias y procesalmente inadmisibles.

Así, la STS. de 13 de septiembre de 2000 expone: " La sentencia se dictó en fecha 21 de mayo de 1998 y la demanda se interpuso el 22 de diciembre de 1998 : el plazo de seis meses había transcurrido. En el escrito de demanda se alega que este plazo quedó interrumpido por un escrito (recurso, mal llamado) de aclaración que fue resuelto por Auto de 15 de junio de 1998 notificado el siguiente día 23, y desestimado por improcedente pues pretendía una modificación del contenido de la sentencia, no sólo de la parte dispositiva sino de la fundamentación jurídica. Es indiscutible la doctrina de la prohibición de la artificiosa dilatación del plazo para soslayar un breve plazo de...

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