Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas453-605

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    Colaboran: Josep Maria Bech Serrat, Eva Cano Vilà, Margarita Castilla Barea, M.ª Carmen Crespo Mora, Ignacio Díaz de Lezcano, Rosario Díaz Romero, Susana Espada Mallorquín, Beatriz Fernández Gregoraci, Gabriel García Cantero, Luis Alberto Godoy Domínguez, Carmen Jerez Delgado, Sebastián López Maza, M.ª Carmen Luque Jiménez, Andrea Macía Morillo, Nieves Moralejo Imbernón, Carlos Ortega Melián, Máximo Juan Pérez García, Lucas Andrés Pérez Martín, Luis Felipe Ragel Sánchez, Alma Rodríguez Guitián, Lis Paula San Miguel Pradera, Alfons Surroca Costa, Rosa Torra Bernaus, Laura Zumaquero Gil.
I Derecho Civil
1. Parte General

1. Principio constitucional de irretroactividad de las normas: alcance. Fundamentación.–El principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 9.3 CE concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, restricción que ha de equipararse a la idea de sanción; por lo cual, el límite de dicho artículo hay que considerarlo como referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del título I de la Constitución) o en la esfera general de la protección de la persona (SSTC de 13 de abril de 2000 y 7 de junio de 2001). Fuera de la perspectiva que recoge el artículo 9.3 CE, la vulneración del principio de irretroactividad de las leyes debe fundamentarse en el artículo 2.3 CC.

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Impugnación en casación por infracción del principio de irretroactividad de las normas: necesidad de indicar la norma temporal que corresponde aplicar y que justifica el cambio del sentido del fallo.–El recurso de casación adolece de falta claridad y precisión cuando simplemente se alega la infracción del principio de irretroactividad de una norma legal pero no se indica cuál es la norma a aplicar, con la consiguiente diferencia de régimen jurídico y su transcendencia concreta en la decisión del asunto, de modo que, de haberse aplicado la norma temporal correspondiente, pueda cambiar el sentido del fallo.

Doctrina casacional de la equivalencia de resultados.–No cabe casar la sentencia cuando se mantiene la misma solución de la resolución judicial recurrida aunque sea con argumentos diferentes. (STS de 17 de noviembre de 2006; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández.]

HECHOS.–La resolución objeto del litigio se dictó en un proceso en el que se acumularon otros dos planteados como independientes (acumulación sobrevenida por reunión). En el primero en el tiempo, la entidad aseguradora A. demandó a la también aseguradora B. reclamándole 128.475.141 pesetas Fundamentó la pretensión en el impago de comisiones por los servicios sanitarios prestados en la provincia de Las Palmas a afiliados de MUFASE, de la Mutualidad General Judicial y de la ONCE. En el segundo proceso acumulado, la aseguradora B. ejercitó acción de resolución contractual del contrato de agencia, indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y de compensación de saldos, figurando como demandados don Pedro, su esposa doña Sonia y la entidad aseguradora A. La sentencia de instancia estimó la demanda de A. y condenó a la entidad B. al pago de 123.258.709 pesetas. Asimismo estimó también la demanda interpuesta por B. declarando resueltos los contratos de agente-representación suscritos por don Pedro y doña Sonia y los condenó, solidariamente, a que abonasen a B. la cantidad de 63.804.668 pesetas más el interés legal. Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Audiencia Provincial de Zaragoza declaró haber lugar al recurso formulado por la entidad A. y desestimó el de la entidad aseguradora B., revocando en consecuencia la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por B. contra don Pedro, su esposa doña Sonia y la compañía mercantil A. El Tribunal Supremo también desestimó el recur- so de casación formulado por la entidad aseguradora B. (COM.)

2. Propiedad horizontal. Actos propios.–El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. El presupuesto para la aplicación de esta doctrina es que los actos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre en la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla. (STS de 22 de enero de 2007; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda.]

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HECHOS.–Hostelería Rural, S. A., había intervenido como miembro activo en las Juntas de la Comunidad de Propietarios, emitiendo su voto en relación con los asuntos en ella tratados. En ningún momento Hostelería Rural, ante la convocatoria que se le hizo para asistir a las Juntas de la Comunidad de Propietarios, manifestó su oposición ni en las Juntas a las que asistió hizo reclamación alguna.

La Comunidad de Propietarios formula reclamación de siete millones trescientas cincuenta y una mil novecientas dieciocho pesetas, como importe de las cuotas comunitarias debidas por Hostelería Rural, S. A. El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda. Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial revoca la sentencia dictada en primera instancia y desestima la demanda formulada.

NOTA.–El Tribunal Supremo entiende en la sentencia anotada que la demandada creó una situación de derecho consistente en la aceptación de su condición de miembro de la Comunidad actora que no puede ser alterada unilateralmente por su actuación posterior, defraudando así la confianza puesta por el tercero a quien va dirigida esa conducta.

La sentencia anotada reitera la doctrina de los actos propios de entre otras muchas; SSTS de 5 de octubre de 1984 (RJ 1984, 4758), 5 de octubre de 1987 (RJ 1987, 6717) y 10 de junio de 1994 (RJ 1994, 5225), 14 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7231) y 28 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8159) y 29 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 36).(M. C. L. J.)

3. Plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de la remuneración de una prestación de servicios: cómputo del plazo (art. 1967 CC).–Jurisprudencia reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 12 de febrero de 1990, 15 de noviembre de 1996, 8 de abril de 1997 y 16 de abril de 2003) considera que la regla especial en materia de comienzo del cómputo del plazo de prescripción contenida en el artículo 1967.4.ª in fine CC es aplicable a todos los supuestos que regula dicho precepto en los que el derecho que prescribe tiene su causa en una prestación de servicios.

Por tanto, el plazo de prescripción de tres años que establece el artículo 1967.1.ª CC debe computarse «desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios». (STS de 22 de enero de 2007; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr.D. José Ramón Ferrandiz Gabriel.]

HECHOS.–Don J. A., en su condición de intermediario independiente, realiza por cuenta de la entidad CEC, S. L., determinadas labores de promoción de la actividad comercial y empresarial de la citada empresa, recibiendo de ésta una contraprestación económica (la sentencia de primera instancia califica la relación jurídica que vincula a las partes como un contrato de agencia).

Don J. A. interpone una demanda contra la entidad CEC, S. L., solicitando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar determinada cantidad de dinero en concepto de comisiones Page 456(esto es, la diferencia entre la cantidad que había cobrado y la cantidad que, a su juicio, tiene derecho).

El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda por considerar que la acción ejercitada había prescrito conforme a lo dispuesto en el artículo 1967.1.ª CC. Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Audiencia Provincial lo desestima. El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación.

NOTA.–Como acertadamente señala el FD 5.º de esta sentencia, al presente caso no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, porque la prescripción extintiva de la acción para reclamar el pago de las comisiones había comenzado antes de la entrada en vigor de la citada Ley. (M. J. P. G.)

4. Intereses moratorios. Plazo de prescripción.–El Tribunal Supremo confirma una reiterada doctrina jurisprudencial (v. gr., SSTS de 17 de marzo de 1994 y 17 de marzo de 1998), según la cual el plazo de prescripción apli- cable a los intereses varía en función de que se trate de intereses moratorios o remuneratorios. Los intereses moratorios (es decir, debidos como indemnizaciones por retraso en el pago de las rentas) tienen un indudable carácter indemnizatorio, por lo que les resulta aplicable el plazo general de quince años que señala el artículo 1964 CC. En cambio, a los intereses remuneratorios, dada su naturaleza compensatoria, se les aplica el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1966.3.º CC. (STS de 30 de enero de 2007; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete.]

HECHOS.–El 22 de abril de 1986, las partes celebraron un contrato de arrendamiento de maquinaria. En abril de 1994, la arrendadora presentó una demanda reclamando el pago de 17 millones de pesetas. Según la demandante, dicha cantidad de dinero se correspondía con 13,8 millones de pesetas, en concepto de rentas devengadas e impagadas, y el resto (3,2 millones de pesetas), en concepto de intereses...

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