STS, 1 de Marzo de 1996

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1996:7810
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 142.- Sentencia de 1 de marzo de 1996 .

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Revisión por error judicial.

MATERIA: Error judicial: interpretación jurisprudencial. Errores in procedendo o in iudicando.

Inadmisibilidad por no agotamiento de recursos previos.

NORMAS APLICADAS: Art. 121 de la Constitución Española , art. 293. F de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 1.687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de febrero y 13 y 16 de abril de 1988, 3 y 22 de julio de 1989, 10 de enero y 19 de octubre de 1990, 31 de octubre y 8 de noviembre de 1991,3 de marzo y 14 de diciembre de 1993 y 7 de febrero y 13 de diciembre de 1994 .

DOCTRINA: El error judicial incluye equivocaciones patentes, manifiestas y palmarías en la fijación de los hechos, o en la interpretación y aplicación de la ley, generando una resolución esperpéntica y absurda, que rompe la armonía del orden jurídico; no puede dar lugar a una tercera instancia, ni sustituir la función revisora del recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquéllos que hubieren sido materia del debate, y sin que puedan ser objeto de ataque conclusiones que no resulten ilógicas o basadas en normas inexistentes, o entendidas fuera de su sentido o alcance. En el ámbito de este procedimiento no cabe combatir las interpretaciones de las normas legales, que acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, y que por ello sirven de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible puesto que en los procesos aunque se busca, no se opera con una verdad material que puede originar certeza; no siendo, por tanto, el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden que es el que origina el deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de que sea declarada la culpabilidad del juzgador. Igualmente queda fuera de su ámbito la revisión de la valoración probatoria, que haya efectuado el Tribunal, y que, en su caso, convertiría este especial recurso en una tercera instancia. En las demandas de declaración de error judicial no puede desconocerse la cantidad de la cosa juzgada, intentando reproducir las cuestiones ya debatidas y resueltas, bien combatiendo criterios interpretativos de las leyes, que el Tribunal aplicó racionalmente dentro de sus facultades hermenéuticas, o bien tratando de apreciar un error in inditio o in indicandum reservándose esta acción solamente para los supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho.

En la villa de Madrid, a uno de mar/o de mil novecientos noventa y seis

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso extraordinario de revisión por error judicial contraía Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, a instancia de doña María , representada por la Procuradora de los Tribunales dona Esperanza Azpeitia Calvin, en autos seguidos con doña Gabriela y doña María del Pilar , representadas por la Procuradora de los Tribunales dona Raquel Gracia Moneva, en los que han sido parteel Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos a instancias de doña María , contra doña María del Pilar y doña Gabriela sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimé de aplicación, para terminal suplicando al Juzgado lo que sigue: «... en reclamación de daños y perjuicios superiores a 500.000 ptas. y que se determinaran en ejecución de Sentencia, más las costas de este procedimiento y a que en su caso, se realicen desde su vivienda las reparaciones que fueren precisas (si ello fuere necesario), lo admita, me tenga por parte en la representación que ostentó, y tras el emplazamiento de las demandadas y demás trámites procesales dicte en su día Sentencia de conformidad con lo suplicado, determinado la responsabilidad de las demandadas»-. Asimismo solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dicto Sentencia en fecha 16 de mayo de 1990 . cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Desestimando la demanda formulada por la representación procesal de doña María sobre reclamación de daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo a las demandadas doña Gabriela y doña María del Pilar de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de costas a la parte actora».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de aplicación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 13 de diciembre de 1991 . cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María , contra la Sentencia que en 16 de mayo de 1990. dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm . 3 de esta capital en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida, con imposición de las cosías del recurso a la parte apelante».

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de doña María , se formalizó recurso de revisión por error judicial contra la Sentencia de Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... y tras los trámites pertinentes declare la existencia de error judicial, así in procedencia como in iudicando, en relación con la Sentencia de 13 de diciembre de 1991, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , rollo de apelación 590/1990, dimanante de los autos 475/1989, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, imponiendo las costas del mismo a la Administración del Estado y ordenando la devolución a esta parte del depósito que a los efectos del art. 1.799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se constituye».

Cuarto

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó aplicables, para terminar suplicando que se absolviera a la Administración del Estado de la demanda deducida de contrario, con imposición de las costas a la parte que demanda.

Quinto

El Sr. Fiscal, evacuando el traslado conferido a tenor de lo dispuesto en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 293.1 c) dijo lo que sigue: «A) Que la demandante formula pretensión de que se declare la existencia de error judicial en la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 1991 (rollo de apelación 590/1990) en base a los siguientes datos: a) que el Juzgado de Primera Instancia había basado su resolución "en un informe pericial... aportado al Juzgado una vez que esta parte había presentado el escrito de conclusiones..." y que en segunda instancia a la nulidad de tal prueba "o al menor su contradicción no fue denegada en segunda instancia..."; b)que la valoración de la prueba (efectuada en apelación) infringe las reglas de la sana crítica.

  1. Que el error in procediendo, a que se alude, no tuvo repercusión en la Sentencia que al margen de las pruebas periciales, llega a la conclusión de que no concurre el nexo de causalidad entre la actuación denunciada por las demandadas y el resultado dañoso. En el presente pleito por error judicial, no se demuestra que tal criterio sea erróneo. C) Incumbe la valoración del material probatorio al órgano de instancia y el presente caso no aparece que tal valoración haya sido contraria a las reglas de la elementalrazón ni la sana critica. D) Aun en la hipótesis de que hubiera existido un error in procedendo en la primera instancia y que éste se haya pretendido infructuosamente subsanar en la segunda (lo que no consta de modo claro, pues no obra en rollo de apelación), ese pretendido error procesal no produjo los daños a que se refiere el art. 292.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial , a la vista del conjunto de lo actuado y de las consideraciones que efectúan el juzgador de apelación. En efecto, el error a valorar es el error del fallo y el fallo a que se refiere la demanda presente no presenta los mas mínimos indicios de error, sino de acierto. Por ello esta fiscalía entiende que procede la desestimación de las pretensiones sobre error judicial».

Sexto

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de mayo de 1995, se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Madrid . Sección Octava, el informe a que se refiere el art. 293.1 D) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Dicho informe fue remitido por la indicada Audiencia, y cuya conclusión en el punto IV del indicado informe se dice textualmente: «IV. En conclusión entendemos de acuerdo con los antecedentes que tiene esta Sección, que no puede prosperar la acción de resarcimiento que ejercita la parte reclamante por estas dos razones:

  1. Porque la Sentencia sobre la que se denuncia el error es de fecha 13 de diciembre de 199l y puso fin a un juicio de menor cuantía, en la que esta era indeterminada, por lo que procedía el recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.698.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Reforma Procesal, Medidas Urgentes. Ley 10/1992, de 30 de abril , extremo que se hizo saber a la parte al notificarle la Sentencia (ver folio 84 del rollo) recurso que no interpuso, por lo que la hoy recurrente, no agoto previamente los recursos previstos en el ordenamiento como establece la regla I) art. 293, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para que proceda declarar el error, n) En el presente recurso en realidad no se denuncia un error de la Sentencia revisada, sino lo que se pretende es que prevalezca, la interpretación y la apreciación que de la prueba practicada en el juicio hace la parte recurrente, siempre teñida de una carga de parcialidad, a la que han hecho en ambas instancias los órganos judiciales que han estudiado la prueba, y lo que trata la parte recurrente, es convertir este recurso sustitutivo del recurso de revisión, en una tercera instancia».

Séptimo

Examinadas las actuaciones y no teniéndose solicitado por todas las partes personadas celebración de vista pública, se acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo del mismo, señalándose el día 27 de febrero, a las 10.30 horas, en que ha tenido lugar,

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ejercita en los presenta autos una acción dirigida al reconocimiento de la existencia de un error judicial, cometido en la Sentencia de apelación dictada con fecha 13 de diciembre de 1991 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo 590/1990 . y referida a los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de la misma capital: acción que tiene su amparo legal en los arts. 121 de la Constitución y 292 y 293 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyo alcance y contenido ha sido objeto de abundante y uniforme jurisprudencia de esta Sala.

Se hace, por tanto, necesario exponer, aunque sea globalmente esta construcción jurisprudencial, como antecedente necesario al estudio de la cuestión que se somete a debate. Esta doctrina entiende que tal error incluye equivocaciones patentes, manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos, o en la interpretación y aplicación de la ley generando una resolución esperpéntica y absurda, que rompe la armonía del orden jurídico: no puede dar lugar a una tercera instancia, ni sustituir la función revisora del recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieren sido materia del debate, y sin que puedan ser objeto de ataque conclusiones que no resulten ilógicas o basadas en normas inexistentes, o entendidas fuera de su sentido o alcance.

En el ámbito de este procedimiento no cabe combatir las interpretaciones de las normas legales, que acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, y que por ello sirven de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que puede originar certeza; no siendo, por tanto, el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden que es el que origina el deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de que sea declarada la culpabilidad del juzgador. Igualmente queda fuera de su ámbito la revisión de la valoración probatoria, que haya efectuado el Tribunal, y que en su caso, convertiría este especial recurso en una tercera instancia. En las demandas de declaración de error judicial, no puededesconocerse la cantidad de la cosa juzgada, intentando reproducir las cuestiones ya debatidas y resueltas, bien combatiendo criterios interpretativos de las leyes, que el Tribunal aplico racionalmente dentro de sus facultades hermenéuticas, o bien tratando de apreciar un error in inditio o indicando; reservándose esta acción solamente para los supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho (Sentencias entre otras muchas de 4 de febrero y 13 y 16 de abril de 1988,3 y 22 de julio de 1989; 10 de enero y 19 de octubre de 1990 31 de octubre y 8 de noviembre de 1991. 3 de marzo y 14 de diciembre de 1993; 7 de febrero y 13 de diciembre de 1994 . etc.).

Segundo

En el caso que nos ocupa hemos de empezar declarando la inadmisibilidad del presente recurso, por violación de lo dispuesto en el art. 293 f)de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que previamente a su interposición no se habían agotado los recursos previstos contra la resolución a la que se le imputa el pretendido error. Se trataba de un juicio de menor cuantía, en el que se reclamaba una indemnización «O interés económico que pasaba de 500.000 ptas., y no excedía de 100.000.000 de pesetas» (fundamento de Derecho 1 d) de la demanda), es decir, cuantía indeterminada; la Sentencia de apelación tiene fecha 13 de diciembre de 1991 . cinco meses antes de que entrara en vigor la reforma procesal operada en la Ley 10/1992 de 30 de abril, por lo que es de correcta aplicación el párrafo primero del art. 1 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción; y así lo entendió la Audiencia cuando en la notificación de tal resolución se hizo saber a la parte ahora recurrente que procedía el recurso de casación, recurso que no se interpuso. Al ser condición indispensable el agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento contra la resolución impugnada, la solicitada declaración de la existencia de un error judicial, que se postula en este recurso, resulta totalmente inviable.

Tercero

Pero es que el rechazo del recurso no se agota con la falta de este requisito de procedibilidad; en la fundamentación del mismo la parte recurrente literalmente indica que denuncia unos errores in procedendo e in indicando, que, como hemos visto, están expresamente excluidos del recurso por la jurisprudencia de esta Sala; y la siguiente argumentación responde a este anunciado propósito. En el fundamento tercero del escrito inicial del recurso, la parte recurrente hace un exhaustivo análisis de la admisión y valoración probatoria que efectuó la Sala de apelación en su Sentencia, critica las pautas interpretativas que se emplearon, acepta el resultado de las pruebas que le benefician, rechazando las que le perjudican, y finalmente indica el sentido en que, a su entender, debieron pronunciarse los juzgadores en sus Sentencias.

De una forma evidente, este recurso no responde a las previsiones legales y jurisprudenciales que definen el mandato del art. 121 de la Constitución ; podría entenderse como un recurso de apelación ejercitada contra una Sentencia dictada también en apelación, pues ni incluso en la vía casacional puede tener cabida.

El primer defecto de procedimiento que se expuso, junto a esta desestimación de fondo, conducen al rechazado del presente recurso, con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nomine del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación de doña María , contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1991 . dictada por la Sección de octava de la Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.

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