STS 85/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2008:1756
Número de Recurso5839/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. Serafin, contra la Sentencia dictada en seis de noviembre de dos mil por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el Recurso de Apelación nº 335/00 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 337/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero. Ha sido parte recurrida Dª Julieta y otros, representada por la Procuradora Dª Lidia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Aranda nº 1 tramitó, bajo el nº 337/98, el juicio de menor cuantía promovido por SAFITE, S.A. y otros contra D. Serafin, sobre acción de responsabilidad de administrador social, en el que la parte actora postulaba sentencia que: (a) declarara que el demandado adeuda a los actores la cantidad de 22.909.986 pesetas y condenara al demandado a pagarla; (b) declarara que el demandado debe los intereses legales de dicha cantidad, incrementados en dos puntos, desde el día 26 de enero de º1998, fecha del acto conciliación celebrado entre las partes; (c) se le impongan las costas.

SEGUNDO

Compareció el demandado, oponiéndose a la demanda con la súplica e que se estimaran las excepciones propuestas o, subsidiariamente, entrando en el fondo, se le absolviera, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Por Sentencia que dictó en 17 de mayo de 2000, el Juzgado estimó la demanda, condenó al demandado al pago de la cantidad de 22.909.986 pesetas, más los intereses legales previstos en el artículo 921 LEC desde la fecha de la misma sentencia, con costas.

CUARTO

Interpuso el demandado Recurso de Apelación, del que conoció la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, Rollo 335/00. Esta Sala, por Sentencia dictada en 6 de noviembre de 2000, desestimó el recurso, confirmó la sentencia e impuso las costas de la alzada al apelante.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación el actor y apelante D. Serafin, quien formula al efecto tres motivos, acogidos todos ellos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de 14 de noviembre de 2003. Oportunamente, la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

SEXTO

Para Votación y Fallo, se señaló el día 24 de enero de 2008, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la correcta inteligencia del problema planteado conviene realizar las puntualizaciones que siguen.

A.- Litigio antecedente.-

  1. - Bajo el número 167/1995, el Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 3 había conocido del procedimiento promovido mediante demanda presentada en 16 de abril de 1995 por SAFITE, S.A. y D. Rubén, actuando por sí y en beneficio de la Comunidad de Bienes que constituye son D. Domingo, Dª Asunción, Dª Sara y Dª Inmaculada y D. Jose María y D. Ángel contra D. Serafin, D. Miguel Ángel, Dª Carmen, D. Pedro, "MARCOVE,S.A." y "DOROTEO SAN JUAN, S.A."

    Los contendientes en el presente litigio son, por la parte actora, los mismos, salvo que, al fallecimiento de D. Rubén, ha sido sucedido por su viuda, Dª Julieta, y sus hijos D. MARCOS, D. IGNACIO y Dª MARIA VICTORIA.

    Los demandados eran las compañías mercantiles MARCOVE, S.A. y DOROTEO SAN JUAN, S.A., los Administradores de dichas compañías D. Pedro y D. Serafin, y los Interventores de la Suspensión e Pagos de "Doroteo San Juan, S.A.", D. Miguel Ángel y Dª Carmen.

  2. - En la demanda entonces presentada, se postulaba la condena de los demandados "..a pagar a la parte actora la cantidad que se fije en período probatorio o en ejecución de sentencia para resarcimiento de daños y perjuicios, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales causadas..."

  3. - La reclamación tenía por base los siguientes puntos de hecho y de derecho, que se exponen sucintamente :

    1. La Comunidad de Propietarios que forman las personas físicas demandantes es propietaria de un local en Burgos, CALLE000 nº NUM000 (después, NUM001 ), que arrendó a SAFITE, S.A.

    2. SAFITE, S.A., arrendataria, subarrendó a DOROTEO SAN JUAN, S.A. el referido local. En el contrato de subarriendo se contenía la Cláusula Sexta que literalmente decía :

      ".. Finalizado el plazo pactado o cualquiera de sus eventuales prórrogas, el subarrendatario deberá entregar el local subarrendado en prefecto estado salvo los deterioros propios del tiempo. Dicha entrega deberá efectuarse sin el mobiliario ni maquinaria específica del negocio, pero con las instalaciones eléctricas y de calefacción-refrigeración, así como todas aquellas inherentes al local, que quedarán en beneficio de la finca..."

    3. En 6 de octubre de 1993, SAFITE, S.A., subarrendadora, promovió juicio de desahucio por falta de pago de rentas contra la subarrendataria DOROTEO SAN JUAN, S.A., dando lugar al juicio incidental de resolución del contrato de subarriendo 378/1993 del Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 1, que finalizó por Sentencia de 3 de diciembre de 1993, que dio lugar al desahucio, ordenándose el desalojo o, en su caso, el lanzamiento, con costas. Intentó la subarrendataria presentar Recurso de Apelación, personándose al efecto en el procedimiento aún después de la Sentencia, pero no habiendo realizado la preceptiva consignación de rentas, se acordó no admitir el recurso.

    4. En 24 de diciembre de 1993 el codemandado D. Serafin, como Administrador de DOROTEO SAN JUAN, S.A., que se encontraba sometida a expediente de Suspensión de Pagos, con la supervisión, al menos, de los Interventores de la Suspensión, también demandados, otorgó contrato de compraventa de mobiliario, maquinaria e instalaciones sitas en el local subarrendado, activadas en el Balance de la sociedad subarrendataria, a MARCOVE, S.A., representada por su Administrador D. Pedro, ambos también demandados. En el contrato se describían los bienes como "instalaciones diversas, utillaje diverso, mobiliario y enseres".

    5. Al retirar del local mobiliario, maquinaria y enseres, utillaje e instalaciones, fueron retiradas las instalaciones que, según el contrato de subarrendamiento, deberían haber quedado "en beneficio de la finca". Los ahora actores, por medio de D. Rubén, formularon denuncia que dio lugar a las Diligencias Previas 24/94 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, finalmente sobreseídas por Auto que dictó el Juzgado de Instrucción 3 de Burgos en 13 de octubre de 1994, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Burgos en 1 de diciembre de 1994.

    6. En la demanda se imputa responsabilidad de los demandados por dolo o negligencia grave, entre ellos al que se den omina "el administrador demandado D. Serafin ", y se aportan pruebas que fijan los daños en la cifra de 19.876.196 pesetas, cantidad que se fija como cuantía del procedimiento.

    7. Se invocan los artículos 1902 y 1903 del Código civil, así como los 1089,1101,1102,1103 y 1104 del mismo Cuerpo Legal.

    8. D. Serafin opuso, sustancialmente, la excepción de falta de legitimación pasiva, por haber actuado como apoderado de la entidad (sic), que se encontraba en suspensión de pagos, limitándose - decía - a estampar su firma en el documento preparado por la Intervención, y alegó, además, que la cláusula 6ª del contrato de subarriendo no atribuía a los actores la propiedad de los bienes vendidos, así como que la compradora, actuando con mala fe y deslealtad, retiró del local bienes e instalaciones que no habían sido objeto de contrato.

  4. - Por Sentencia dictada en 27 de septiembre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 3 estimó la demanda contra las compañías mercantiles MARCOVE, S.A. y DOROTEO SAN JUAN, S.A., a las que condenó a pagar 22.909.986 pesetas, con costas; y la desestimó contra los demás codemandados, absolviendo, por ello, entre otros, a D. Serafin, con imposición de costas a la actora.

  5. - De la expresada sentencia conviene destacar, a los efectos que aquí interesan, los siguientes puntos :

    1. Se ejercitan, dice la sentencia, acciones de responsabilidad contractual y extracontractual.

    2. Se rechaza la excepción de legitimación pasiva, que se formula como equivalente a falta de acción contra los demandados, por ser cuestión que afecta al fondo del asunto.

    3. Las acciones que han sido dirigidas contra D. Pedro y D. Serafin, quienes actuaron - dice la sentencia - no en nombre e interés propio, sino como representantes legales de las mercantiles MARCOVES.A. y DOROTEO SAN JUAN, S.A., se han formulado "sin que haya hecho mención por el actor al ejercicio frente a aquéllos de la acción individual de responsabilidad conforme al artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que no permite, en aplicación del principio de congruencia analizar la citada acción" por lo que han de ser desestimadas las pretensiones deducidas frente a ellos por la parte actora.

  6. - La indicada Sentencia fue recurrida en apelación, por los actores y por MARCOVE S.A.. Conoció de la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, Sala que, por sentencia dictada en 26 de mayo de 1997, Rollo 625/96, estimó el recurso de MARCOVE y, parcialmente también el de la parte actora, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y dictó otra en la que, estimando la demanda, se condena a DOROTEO SAN JUAN, S.A. al pago de 22.909.986 pesetas y absuelve a los demás demandados, incluso a D. Serafin.

  7. - La Sentencia analiza la concurrencia de los elementos que estima como requisitos de viabilidad de las acciones de responsabilidad civil ejercitadas (daño, actuación culposa o dolosa y relación de causalidad) y considera, en cuanto a la culpa, que solo cabe predicarla de la vendedora DOROTEO SAN JUAN S.A., que vendió los bienes en clara contravención - dice - de lo dispuesto en la Cláusula 6ª del contrato, y añade :".. La condena no puede alcanzar al demandado D. Serafin, toda vez que en relación con la compraventa en cuestión intervino en nombre y representación de DOROTEO SAN JUAN S.A. y no como persona física a título particular, por lo que, no ejercitándose ninguna acción individual de responsabilidad conforme al artículo 135 LSA y concordantes LSRL, es claro que debe ser absuelto con base y apoyo en el principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1257 del Código civil..."

    B.- Procedimiento en curso.-

  8. - La demanda postula la condena de D. Serafin, absuelto en el anterior procedimiento por las razones que se han hecho constar, al pago de la misma cantidad entonces acordada como indemnización, por la que en definitiva se condenó a la entidad mercantil DOROTEO SAN JUAN, S.A., más lo intereses legales. El demandado opone, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, además de falta de legitimación activa y pasiva y fraude de ley por vulneración del principio de la "par condicio creditorum".

  9. - La Sentencia de Primera Instancia entiende que la parte actora ejercita la acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 135 LSA, cuya naturaleza jurídica, contractual o extracontractual, es objeto de polémica, según dice, y que, siendo extracontractual, como concluye, estaría sometida al plazo de prescripción del artículo 1968.2 CC, pero el cómputo del plazo ha sido interrumpido por diversas actuaciones en reclamación.

  10. - En cuanto a la excepción de cosa juzgada, no concurren la identidades que exige el artículo 1252 CC, pues si bien son unas mismas personas, cosas y causas del presente procedimiento y del anterior, ".. no existe tal identidad en cuanto a la condición o calidad con que el demandado D. Serafin lo es en ambos procedimientos, siéndolo en el señalado (juicio anterior) a título personal y en el presente en su condición de administrador de la mercantil DOROTEO SAN JUAN, S.A., nota ésta característica y delimitadora de la naturaleza propia de la acción ejercitada en el presente procedimiento..."

  11. - En cuanto al fondo, entiende que se trata de una acción realizada sin la diligencia con la que debe desempeñarse el cargo de administrador, que ha generado una lesión directa. La culpa queda probada en la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Burgos de 26 de mayo de 1997, en la que se subraya que el contrato de compraventa de instalaciones, utillajes, mobiliario y maquinaria fue celebrado " en clara contravención de lo dispuesto en la Cláusula 6ª del contrato de subarriendo... que obligaba a dejar en beneficio de la finca las instalaciones y elementos que en ella se enumeran..." Esta acción guarda relación de causalidad con el daño probado, pues "ha sido la desafortunada gestión del demandado, como administrador de DOROTEO SAN JUAN S.A., al realizar los actos de disposición referidos, faltos de concreción y contraviniendo sus obligaciones contractuales, lo que ha originado la retirada de instalaciones del local litigioso por parte de MARCOVE S.A. y en consecuencia daños al patrimonio de la parte actora, lo cual determina la responsabilidad individual de éste por la inapropiada gestión social".

  12. - La Sentencia de Apelación parte de una inexactitud manifiesta: "Al no estar aportada en los autos la demanda que dio lugar a los autos 167/95, no puede conocerse la acción que en su día se ejercitó contra el ahora demandado D. Serafin " (FJ 2º, in limine). Más adelante sostiene que parece haberse ejercitado la acción de responsabilidad contractual, cuando debía haberse ejercitado la extracontractual, y después afirma que cuando la responsabilidad del administrador surge en el seno de relaciones contractuales de la sociedad para con los terceros, la responsabilidad del administrador por los daños causados a los terceros en el curso de esas relaciones será de naturaleza contractual, mientras que si la naturaleza de la obligación para con dichos terceros es de naturaleza extracontractual, también lo será la responsabilidad del administrador. De donde concluye que la responsabilidad del administrador, en este caso, tiene naturaleza contractual. A continuación (FJ Tercero) señala que el plazo de prescripción es el de cuatro años del artículo 949 CCom., que ha de computarse - según la sentencia recurrida - desde la fecha de celebración del contrato de compraventa (24 de diciembre de 1993 ) y no ha transcurrido al haberse presentado demanda de conciliación en 22 de diciembre de 1997.

  13. - Al plantearse el juicio de culpabilidad, la sentencia recurrida considera que la sentencia dictada en los autos de menor cuantía 167/95 carece de los efectos de cosa juzgada en relación con la acción que ahora se ejercita frente a don Serafin, "porque en aquellos autos la acción contra el mismo era presumiblemente de naturaleza extracontractual mientras que aquí se ejercita contra él la del artículo 135 de la LSA, además de que en ningún momento se entró a considerar si se daban respecto de dicho demandado los requisitos de la culpa extracontractual, pudiendo incurrir en incongruencia la sentencia si verdaderamente era ésta la acción ejercitada en la demanda, pero tal falta de pronunciamiento en la sentencia respecto de dicha acción debe restringir los efectos de la cosa juzgada respecto del aquí demandado en los presentes autos". ( A diferencia de lo que ocurrió con los interventores, y con Marcove y su administrador; respecto de los cuales se estableció que no habían procedido con culpa). Con lo que llega a confirmar que el administrador de la suspensa "Doroteo San Juan, S.A." aquí demandado actuó con negligencia en el cumplimiento de su cargo. Confirma asimismo la fijación de daños.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del Recurso, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la infracción de la regla contenida en el artículo 1252 I del Código civil, que pone en relación con el artículo 11 LOPJ, sobre la excepción de cosa juzgada, que también recogen las Sentencias de esta Sala que cita. La excepción ha sido alegada en la instancia, desde la propia contestación de la demanda (FJ V). En el motivo se repasa las posiciones de la sentencia de primera instancia y de apelación (antes resumidamente expuestas, en el FJ anterior, especialmente sub 9, 11 y 12), y se señala que la pretensión perseguida en ambos procedimientos es idéntica, se reclama la misma cantidad, teniendo la pretensión indemnizatoria el mismo origen, y que el ahora demandado y recurrente fue convocado en ambos procedimientos por ser Administrador de la entidad mercantil DOROTEO SAN JUAN, S.A., y fue absuelto en el primero de tales procedimientos frente a la misma acción que se ejercitó ya entonces, y ahora se reitera, debiendo destacarse - señala el recurso - que la causa de pedir consiste en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada (SSTS 31 de marzo de 1992, 11 de marzo de 1985 ), por más que en el caso si bien no se daba (en Autos 167/95 ) el nomen iuris de la acción del artículo 135 LSA era, en el fondo, la que se estaba ejercitando. Nada impidió - añade - al Juzgado y a la Sala de apelación haber admitido la postulada responsabilidad de D. Serafin en el procedimiento 167/85, pero fue absuelto. La acción del artículo 135 LSA, según la tesis del recurrente, es una acción de responsabilidad civil que se confunde e identifica con la acción del artículo 1902 CC. Finalmente, dice el recurrente, la sentencia recurrida, el Fundamento Jurídico Quinto, estima la existencia de cosa juzgada en relación con uno de los codemandados en el primer procedimiento, lo que es contradictorio.

El motivo no puede prosperar, a pesar de que la Sala ha de compartir alguno de los argumentos críticos utilizados por el recurrente.

En efecto, ni el Juzgado de Primera Instancia ( Vide FJ Primero de esta Sentencia, nº 9) ni la Sala de apelación ( Ibidem, nº 11 y nº 12) son enteramente convincentes al justificar una decisión que, al menos en punto al efecto de cosa juzgada material de la resolución del anterior proceso, ha de considerarse, a la postre, acertada. Esta Sala no puede compartir que el demandado y ahora recurrente D. Serafin haya sido demandado en distinta calidad en ambos procesos (en el primero a título personal y en el presente como Administrador de la sociedad). Ni que se trate de una responsabilidad contractual, ni menos que ésta sea la naturaleza de la acción cuando la responsabilidad del Administrador surge en el seno de relaciones contractuales con terceros ( en una exposición confusa y contradictoria, como la que se contiene en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la sentencia recurrida). Ni, claro está, que esta conclusión tan infundada puede deducirse del hecho de no haberse aportado a los Autos la demanda del anterior procedimiento, cuando es manifiesto que se encuentra en los autos, con los demás escritos de alegaciones, las pruebas y las sentencias, como asevera con razón el recurrente.

Pero ello no es suficiente para estimar el motivo. Pues ocurre que la sentencia recurrida (Vide antes, FJ 1º de esta sentencia, números 6 y 12) entiende, con razón, que en el proceso anterior se omitió un pronunciamiento sobre la responsabilidad de D. Serafin, el ahora demandado y recurrente, por no haberse ejercitado la acción adecuada. Estamos, sin duda, ante una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios en responsabilidad extracontractual, pues no otra naturaleza hay que predicar de la que cabe establecer entre el Administrador de una sociedad (representante orgánico) y un tercero que contrata con la sociedad. Estamos, incluso, ante una figura cercana al llamado "contrato en daño de tercero", identificada por una autorizada opinión doctrinal en supuestos en que, como ocurre en el de autos, a través de un convenio con tercero se produce una lesión de un derecho establecido en una relación jurídica anterior a favor de la otra parte contratante. Aquí, la cláusula establecida en el subarrendamiento a favor de la parte subarrendadora, que le atribuía las instalaciones y utillajes al final del subarriendo, queda burlada o vulnerada mediante un contrato de compraventa que comprendía, dada la vaguedad y la imprecisión del objeto, esos mismos elementos. En tales casos, el crédito lesionado es susceptible de protección a través de la tutela aquiliana.

Hay, pues, una misma pretensión en ambos litigios, pero no se decide sobre ella en el primero de los procedimientos, bien que la omisión de esta decisión pueda constituir una supuesto de incongruencia, o en todo caso patológico, ya que en el caso no coinciden el objeto del proceso y el objeto de la cosa juzgada, pues, bien o mal, la sentencia que ha de ser comparada con lo que se pretende en el segundo de los procedimientos (SSTS 3 de abril de 1990, 3 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1995, 30 de julio de 1996, 10 de junio, 2 de julio y 31 de diciembre de 2002, 27 de octubre de 2006, etc.) no contiene un pronunciamiento sobre la pretensión, no obstante ser la misma o equivalente en ambos procedimientos. Es cierto que, como ha dicho tantas veces esta Sala, la causa de pedir no se identifica con las acciones de que se vale el actor en defensa de sus derechos (SSTS 31 de marzo de 1992, 11 de octubre de 1993, 15 de noviembre de 2001, etc.), sino que propiamente lo que conforma la "causa petendi" son los hechos decisivos y concretos o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, pues lo importante es la intrínseca identidad material de la acción, la que se conserva intacta sean cuales sean las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación (SSTS 25 de mayo de 1995, 20 de octubre de 1997, 12 de julio de 2003, 15 de junio de 2004, etc.). Como es también cierto que en ambos procesos se dan las identidades de personas, objeto y causa de pedir que exigía el artículo 1252 CC, aplicable al caso, ya que la acción que se ejercitó en el primero requería tomar en cuenta la condición de Administrador de la sociedad subarrendataria y se traducía en una pretensión de reparación de daños causados a través de su comportamiento como administrador, aún cuando no se utilizara el nomen iuris adecuado, pero la sentencia firme del primero de los procesos omitió una respuesta a es pretensión, pues absolvió al ya entonces demandado por no haberse utilizado la acción pertinente. Esta Sala ha dicho (SSTS 25 de junio de 1982, 3 de noviembre de 1993, etc) que, siendo la causa de pedir el hecho jurídico base o fundamento del derecho reclamado, y la acción tan solo la modalidad procesal necesaria para ejercitarlo en juicio, si la acción que se ejercitó en el primer juicio era inadecuada y la sentencia desestimó la demanda por esta sola razón, sin hacer la menor referencia decisoria en orden al derecho que posteriormente se invoque, no existe cosa juzgada y puede reproducirse la cuestión en otro juicio. Pero esa misma doctrina ha de aplicarse a los supuestos en los que, por más que de modo patológico, no haya una decisión, no se haya resuelto sobre el fondo del negocio (SSTS 29 de junio de 2005, 10 de mayo de 1969, 13 de junio de 1951, 26 de enero de 1990, 4 de junio de 1991, etc.), pues, como se ha dicho, "la cosa juzgada se forma sobre lo que en realidad es el contenido de la resolución firme, y no sobre lo que hubiera debido ser" ya que, si no hay duda de que la seguridad jurídica, que está en la base de la cosa juzgada, requiere que sobre cada asunto solo puede decidirse una vez, tiene que haberse decidido, esto es, ha de haber un pronunciamiento concreto que requiera estabilidad, un pronunciamiento que implique disposición jurisdiccional en el contenido en el fallo, y en nuestro caso no lo hay, pues, aún cuando en el fallo se contiene un pronunciamiento absolutorio, leído en conexión con su ratio decidendi se concluye que la absolución ha de tratarse como una absolución en la instancia por razones procesales, sin entrar en el fondo del asunto. No se produce, por ello, contradicción con el tratamiento que se da en el caso del codemandado Administrador de MARCOVE, S.A., pues en este caso la sentencia del primero de los procedimientos entró a valorar su comportamiento, y se pronunció sobre su absolución por razones de fondo.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

TERCERO

En el motivo segundo, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción del artículo 1968, del Código civil, en relación con los artículos 943 y 949 del Código de Comercio y 1902 del Código civil. El recurrente entiende que la acción está prescrita, por cuanto le es aplicable la regla del artículo 1968, del Código civil.

El motivo se desestima.

Como ha dicho la STS de 14 de marzo de 2007, esta Sala, después de ciertas vacilaciones, tiene declarado, a partir de la Sentencia de 20 de julio de 2001, que el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores societarios, independientemente de su respectiva naturaleza, es el de cuatro años a partir del cese en el cargo (SSTS 26 de mayo de 2004, 22 de marzo, 13 y 22 de diciembre de 2005, 2 de febrero, 6 y 9 de marzo, 23 y 26 de junio, 9 y 27 de octubre y 28 de noviembre de 2006, 13 de febrero de 2007, etc.). Aunque ciertamente la Sala de instancia no fija con precisión el día inicial del cómputo, de los hechos aceptados se deduce con claridad que no se producido la prescripción.

CUARTO

En el motivo tercero, que se acoge también al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurrente la infracción del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con lo dispuesto en los artículos 1902, 1103 y 1104 del Código civil. Según el recurrente, se limitó a "estampar la firma", sin otra intervención en el contrato del que derivan los daños, confiando en los interventores judiciales, cuando, por otra parte, tales daños fueron materializados por la compradora MARCOVE, S.A.. Finalmente, el recurrente niega la existencia misma de los daños.

El motivo se desestima.

La Sentencia recurrida, utilizando precisamente elementos de la sentencia dictada en el primer procedimiento, y ratificando lo afirmado en primera instancia, considera que ha habido una actuación negligente, a partir de la constatación de hechos que realiza, en ejercicio de su competencia, y que esta Sala solo puede revisar en la medida en que se haya producido un error patente o una apreciación irrazonable o arbitraria, o bien se haya infringido una norma de valoración de prueba, lo que ni siquiera se ha alegado ni intentado demostrar. De lo afirmado por la Sala de instancia se deduce la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la viabilidad de la pretensión de resarcimiento con base en la responsabilidad de los administradores prevista en el artículo 135 LSA que regula la llamada "acción individual", esto es, daño al acreedor por lesión directa en su patrimonio, derivada de actos u omisiones negligentes por omisión de la diligencia exigible conforme al artículo 127 LSA, con relación de causalidad entre la conducta y daño (SSTS 28 de abril de 2006, 7, 14 y 22 de marzo de 2007, etc.). De modo que el argumento del recurso, en cuanto toma como punto de partida otros hechos, incurre en el vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión" y que, como tantas veces ha dicho esta Sala, consiste precisamente en partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por el Tribunal de Casación (SSTS 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 29 de octubre de 2004, 16 de marzo, 8 de abril y 12 de mayo de 2005, etc.).

QUINTO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715. 3 LEC 1881, a la del mismo recurso, debiendo en tal caso imponer la costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de D. Serafin, contra la Sentencia dictada en 6 de noviembre de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 335/00, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Arturo Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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