STSJ País Vasco 114/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2007:513
Número de Recurso299/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución114/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 114/2007

ILMOS. SRES

PRESIDENTE

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a dieciséis de febrero de dos mil siete.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 299/06 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto 15/2006 de 31 de enero (BOPV 21.2.06 ) sobre régimen y destino del personal y patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.

Son partes en dicho recurso

DEMANDANTE : DON Fernando , representado por la Procuradora SRA.MARTINEZ SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado SR.LABAYEN ANDONAEGUI.

DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigid por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de marzo de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA. MARTINEZ SANCHEZ actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 15/2006 de 31 de enero (BOPV 21.2.06 ) sobre régimen y destino del personal y patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana; quedando registradodicho recurso con el número 299/06.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarando nulo por contrario a derecho el Decreto recurrido, ordenando la restitución a la Cámara de la Propiedad Urbana de Guipúzcoa del patrimonio indebidamente confiscado y la indemnización de los perjuicios originados por la pérdida de su personal y de su estructura, indemnización que deberá ser fijada en periodo de ejecución de sentencia.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita la demanda, o subsidiariamente, se desestime la misma en todas sus pretensiones.

CUARTO

Por auto de 3 de noviembre de 2006 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso; asímismo, se acordó el trámite de conclusiones en el que las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

QUINTO

Por resolución de fecha 08/02/07 se señaló el pasado día 13/02/07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Decreto 15/2006 de 31 de enero (BOPV 21.2.06 ) sobre régimen y destino del personal y patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.

El recurrente, según se indica en el escrito de interposición del recurso, era presidente de la Cámara de la Propiedad Urbana de Guipúzcoa, y afiliado a la Cámara de la Propiedad Urbana de Guipúzcoa.

En el suplico de su demanda interesa que se declare nulo de pleno derecho el mencionado D. 15/2006, y que se ordene "la restitución a la Cámara de la Propiedad Urbana de Guipúzcoa del patrimonio indebidamente confiscado y la indemnización de los perjuicios originados por la pérdida de su personal y de su estructura, indemnización que deberá ser fijada en periodo de ejecución de sentencia".

Centrándonos en los motivos impugnatorios que se articulan, brevemente expuestos, se argumenta:

  1. - La Cámara de la Propiedad Urbana de Guipúzcoa ha mantenido ininterrumpidamente su personalidad jurídica, desde su constitución en 1901 hasta el momento actual, sin solución de continuidad, y sin que "la atribución de la condición de "corporación de derecho público" primero, y la supresión de dicho carácter después, la hayan atribuido o suprimido su personalidad jurídica, que tan sólo se ha "transformado" pero no extinguido.

  2. - Las CPU vascas tienen una indiscutible base privada, nunca han sido órganos de la Administración Pública, no han actuado por delegación o como meros agentes, ni han sido dependientes ni estado vinculadas a ninguna actividad ni del Estado ni de la Comunidad Autónoma. Se cita la STS 13.1.04 , y el Reglamento de las Cámaras Oficiales de la Propiedad urbana aprobado por RD 1618/77 . En el año 1989 no fueron suprimidas las Cámaras de la Propiedad Urbana, sino que perdieron su carácter de "corporaciones de derecho público", su condición de "oficiales" (voto particular Sr. Garrido Falla STC

    17.1.02 ).

  3. - El D. 15 /2006 es nulo al no adoptar la forma de ley. Se argumenta que las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana vascas no están afectadas por el RDL 8/94, y menos por el D. 2308/94, sino exclusivamente por las normas contenidas en la D.A. 30ª de la Ley 30/97 ; y considera que la D.A. 30ª obliga a que sea el Parlamento el que se pronuncie en torno a la regulación y subsistencia de la Cámaras; y además por mayoría absoluta, por aplicación del art. 81 de la CE .

  4. - El D. 15 /2006 infringe el derecho de asociación consagrado en el art. 22 de la CE . Se argumenta que la Cámara de la Propiedad Urbana de Guipúzcoa (en adelante, CPUG), tuvo inicialmente un carácter asociativo cuando se constituyó en el año 1901, adquirió relevancia pública a partir de 1927, y al suprimirse como Corporación de Derecho Público, recuperó su inicial naturaleza de asociación privada, subsistiendo desde el año 1988 hasta la actualidad como asociación.5.- El D. 15/2006 es nulo al impedir a las CPU su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 de la CE. Al disponer su DF2ª la disolución de los órganos de gobierno a partir de la entrada en vigor del D. 15/2006, se vulnera el derecho a defenderse ante los Tribunales para impedir la incautación de su patrimonio.

  5. - El D. 15/2006 es nulo al confiscar el patrimonio de las CPU, infringiendo el art. 33 de la CE . Se argumenta que el Decreto confisca unilateralmente todo el patrimonio sin previa declaración de utilidad pública o interés social, y sin pago de indemnización. Se añade que esta infracción se produce de forma independiente a la procedencia de los ingresos de las CPU, porque fueran obligatorias o voluntarias las aportaciones, se han efectuado por los propietarios y sólo en su beneficio pueden destinarse, sea cual fuera la regulación futura de las Cámaras. Se añade que, además, los ingresos de las CPU no provienen exclusivamente de "cuotas obligatorias", ni eran satisfechas por todos los ciudadanos, sino sólo por los propietarios de fincas urbanas.

  6. - El D. 15/06 es nulo al carecer de suficiente motivación.

    Los motivos articulados, para sostener la nulidad del D. 15/2006 se resumen por propia la parte recurrente en los siguientes términos, bajo la rúbrica "pretensión que se ejercita" en el fundamento de derecho primero de su demanda:

  7. - Se adopta la forma de Decreto, pese a afectar a importantes derechos constitucionales.

  8. - Se infringe el derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la C.E ., al privar a los propietarios de fincas urbanas del País Vasco del derecho, libremente ejercitado en su momento, y recuperado en los años 1988 y 1989, de asociarse para la defensa de sus intereses relacionados con la propiedad urbana.

  9. - Se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E ., al disolver los órganos de gobierno de las CPU vascas el mismo día de aprobación del Decreto, impidiéndoles jurídica y económicamente defenderse frente al mismo.

  10. - Por infringir el derecho a la propiedad tanto de las CPU vascas, cuanto de sus propietarios, garantizado en el art. 33 de la CE , al confiscar sin justa causa, apertura de expediente o indemnización, el patrimonio acumulado durante más de un siglo por las CPU, estimado en 27,5 millones de euros.

    Se planteó por la Administración como alegación previa la falta de legitimación activa del recurrente, lo que se rechazó por auto de fecha 20 de julio de 2006 . En el escrito de contestación a la demanda se reitera la concurrencia de esta causa de inadmisibilidad, prevista en el art. 69.b) LJCA en relación con el art. 19.a) LJCA . Se argumenta que no se acredita su condición de Presidente de la CPU, ni su condición de afiliado. Y tampoco cuál sería su interés legítimo derivado de su condición de propietario de finca urbana. La Administración se opone a la argumentación sostenida en el auto que rechazó la causa de inadmisibilidad. Además se argumenta que no existe ejercicio del derecho de asociación protegido que resulte de la afiliación del recurrente a la CPUG, porque al perder la Cámara su personalidad jurídica (por RD- ley 8/94 ), no recuperón su personalidad jurídica privada. Y aunque el art. Único del RD-ley 8/94 diga expresamente que suprimen las cámaras reguladas por el RD 1649/77 de 2 de junio , ello no implica que no suprima las CPU reguladas por la normativa autonómica (D. 312/88 ), como consecuencia de su carácter básico (STC 11/02 de 17 de enero ).

    Según resulta del expediente administrativo se emitió un informe jurídico de fecha 19.12.97 relativo "a la situación actual de las Cámaras de la Propiedad Urbana, desde la perspectiva competencial" (f. 21 y ss); se emitió un informe jurídico con fecha 6.11.03; la Comisión Jurídica Asesora acordó proceder a la devolución de la consulta 89/05, al considerar que el proyecto remitido no constituye a la juicio de la Comisión desarrollo-en el sentido señalado- del RD Ley 8/94 ; que toma como premisa la extinción de las COPU, y que es proceso liquidador es una...

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