DECRETO 15/2006, de 31 de enero, sobre régimen y destino del personal y patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorHacienda y Administracion Publica; Vivienda y Asuntos Sociales
Rango de LeyDecreto

El artículo 10.21 del Estatuto de Autonomía establece la competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana. En su desarrollo, el Real Decreto 793/1985, de 19 de abril, y el Decreto 203/1985, de 11 de junio, efectuaron el correspondiente traspaso de bienes y servicios a la Comunidad Autónoma. Posteriormente, la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante el Decreto 396/1987, de 15 de diciembre, reguló las elecciones a miembros de las Juntas de Gobierno de dichas corporaciones y, mediante el Decreto 312/1988, de 27 de diciembre, aprobó el Reglamento de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana del País Vasco.

Sin embargo, la Disposición Final Décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, suprimió las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como corporaciones de derecho público. El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 16 de junio de 1994, declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de dicho precepto por vulneración del artículo 134.2 de la Constitución al estimar que la Ley de Presupuestos Generales del Estado no era el marco adecuado para introducir una disposición de tal naturaleza. Posteriormente, el Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de agosto, dio soporte legal adecuado a un contenido sustancialmente coincidente con la anulada Disposición Final considerando válidas y subsistentes las razones de fondo que justificaron la decisión de suprimir las Cámaras, "cuya razón de ser como corporaciones de derecho público, dado el contenido de los intereses que representan y la libertad de asociación consagrada en la Constitución, no resulta justificada".

Una vez suprimidas por el Estado como corporaciones de derecho público, al amparo de la competencia prevista en el artículo 149.1.18 de la Constitución, las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana entraron en un proceso de liquidación cuya conclusión en el tiempo ha sido desigual en las distintas Administraciones a quienes corresponde su tutela, ralentizándose en algunos casos y concluyéndose en otros; mientras, el propio Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de agosto, se encontraba pendiente de la resolución de dos recursos ante el Tribunal Constitucional, finalmente resueltos a favor de su constitucionalidad por la Sentencia 11/2002, de 17 de enero.

No obstante, entre la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de agosto, y la resolución de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra dicha norma, la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 66/1997, de 31 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, abrió a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos la posibilidad de interrumpir el proceso de liquidación y constituir entidades representativas del sector inmobiliario con la denominación de Cámaras de la Propiedad u otras similares, de base asociativa y afiliación voluntaria. Sin embargo, dicha opción, en la práctica, no ha sido ejercida salvo en el caso de una Comunidad Autónoma.

Por lo tanto, una vez confirmada la certeza jurídica de la constitucionalidad de la norma que suprimió las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, resulta necesario y oportuno poner fin a la situación transitoria en que se encuentran actualmente las Cámaras de la Propiedad Urbana sometidas a la tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En este sentido, la consideración de que una entidad cuyo principal objetivo es la defensa de los intereses de los propietarios de las fincas urbanas debe nacer por el propio impulso del sector económico y social al que se dirige, es decir, a través de la libertad de asociación y no mediante la tutela y amparo de la Administración Pública por cuanto los intereses que inciden en la propiedad privada urbana (comunidades de propietarios, propietarios, arrendadores, arrendatarios etc.) pueden ser, en un momento dado, claramente divergentes, determina la conveniencia de proceder a la liquidación de las extintas Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa y establecer las pautas que deben seguirse a tales efectos. En cualquier caso, esta norma se dicta sin perjuicio del derecho de los actuales miembros o asociados de las Cámaras de poder constituirse en una asociación de carácter privado, de conformidad a la normativa vigente, para la salvaguarda de los intereses de los propietarios de fincas urbanas.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública y del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 31 de enero de 2006, DISPONGO:

Artículo 1 – Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto fijar las actuaciones necesarias para la liquidación del patrimonio e integración en la Administración de la Comunidad Autónoma del personal de las extintas Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, suprimidas como corporaciones de derecho público por aplicación del artículo único del Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de agosto.

Artículo 2 – Integración del personal de las Cámaras.
  1. – El personal actual de las Cámaras que el 5 de noviembre de 2002 tenía la condición de empleado fijo de las mismas, a excepción de los Secretarios de las Cámaras, se integrará en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco como personal laboral fijo con la categoría profesional que resulte de la asimilación de categorías profesionales entre las que ostenta el citado personal en las Cámaras y las existentes en el convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

  2. – El personal integrado será...

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