STSJ Comunidad Valenciana 11/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteJOSE FLORS MATIES
ECLIES:TSJCV:2008:1919
Número de Recurso3/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

11/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo civil 3/2008

S E N T E N C I A Nº 11/2008

Iltmos. Sres. Magistrados

  1. José Flors Matíes

  2. Juan Montero Aroca

  3. Juan Climent Barberá

En la ciudad de Valencia, a doce de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto los autos número 3/2008 seguidos por los trámites del procedimiento ordinario en virtud de la demanda de responsabilidad civil interpuesta por D. Jose Ramón, representado por el Procurador D. Luis Cervelló Peremarch y defendido por sí mismo, contra D. Fernando, Dª. Sonia y Dª. Sara, en su condición de Magistrados integrantes de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, y contra Dª. Victoria, en su condición de Magistrada-Juez de Primera Instancia número 7 de los de Valencia, todos ellos representados por la Procuradora Dª. María del Carmen Aparicio Boscá y defendidos por el abogado D.Rafael Fernández Sanchis. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2008 se presentó en el Registro Único de Entrada del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, con destino a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, demanda formulada por Don Jose Ramón contra los Ilustrísimos señores D. Fernando, Dª. Sonia y Dª. Sara, en su condición de Magistrados integrantes de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, y Dª. Victoria, en su condición de Magistrada-Juez de Primera Instancia número 7 de los de Valencia, con la pretensión de exigirles responsabilidad civil por hechos relacionados con el ejercicio de las funciones jurisdiccionales desempeñadas por los mismos en los autos de juicio de menor cuantía nº 371/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia y en el rollo de apelación nº 561/2004 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

SEGUNDO

Los hechos de la demanda son, en esencia, los siguientes:

  1. Hechos de la sentencia de Primera Instancia: Primero.- En el fundamento de derecho sexto se dice "Consta acreditada la intervención profesional del actor en cada uno de los procedimientos indicados, a través de los distintos testimonios aportados a los autos", de donde ha de concluirse que el actor es el único que acredita haber realizado todos los procedimientos cuyos honorarios solicita con arreglo a las normas profesionales, que en esos procedimientos ha intervenido solo y exclusivamente el actor y que no ha participado en ninguno de ellos el Sr. Francisco, no existiendo estipulación alguna sobre honorarios. Segundo.- Don. Francisco era persona ajena a esta relación y no podía desarrollar la actividad de abogado por ser funcionario público. Tercero.- La manifestación del testigo Don. Francisco sobre la existencia de un acuerdo verbal de colaboración es sustancialmente falsa. Don. Francisco no tramitó ningún procedimiento. Todos fueron tramitados por el actor, de donde se deduce que Don. Francisco no era socio. Cuarto.- En el mismo fundamento de la sentencia se expresa que el demandado no ha efectuado impugnación alguna de las minutas, por lo que la sentencia a dictar debería haber sido íntegramente estimatoria y, sin embargo, la Sra. Juez, a pesar de que no se han impugnado los honorarios del actor, rebaja la cantidad solicitada, lo que supone un abuso de derecho. Quinto.- Se dice en la sentencia que los letrados llevaban los asuntos del Sr. Lucio cobrando los honorarios con entrega de las costas procesales que se pudieran originar, y si no había costas, con el uso del despacho, cuyos gastos satisfacía Don. Lucio. Con ello se ignora: que Don. Francisco no llevó ningún procedimiento, que los honorarios son por el contrato de arrendamiento de servicios y que las costas son de la parte que ha ganado el pleito, y que no existe prueba sobre el pacto de cooperación. Sexto.- En el desempeño de la función judicial de la Sra. Juez de Primera Instancia se advierte por el actor una actuación que califica de manifiestamente dolosa o culposa, porque: 1) No existe prueba sobre el pacto de colaboración, se confunde un escrito anónimo con un contrato y se le moderan los honorarios a pesar de no haber sido impugnados; 2) Se infringen normas de las denominadas rígidas, pues los tribunales deben decidir los asuntos según las aportaciones de hechos y pruebas de las partes (arts. 216 y 209.2 LEC ), y según el art. 1204 CC para que una obligación quede extinguida por otra que le sustituya es preciso que se declare terminantemente; 3) Se ha producido un perjuicio evaluable; y 4) Existe un ligamen de causa a efecto entre la acción y omisión productora del daño producido y el resultado. Se afirma, en conclusión que consta la actuación del actor reconocida en la sentencia en todos los pleitos y, sin embargo, no le otorgan sus honorarios.

  2. Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial: Primero.- En el fundamento 3-G in fine se manifiesta: "En atención a las consideraciones expuestas, (por el demandado) sin entrar en el enjuiciamiento de los motivos que plantea el demandante en la apelación, procede revocar la sentencia". En consecuencia, la sentencia de apelación prescinde de los puntos y cuestiones planteados en el recurso, no los enjuicia, lo que infringe el art. 465.1 LEC y entraña una actitud que puede ser calificada de manifiestamente dolosa o culposa, dándose todos los requisitos para la responsabilidad judicial civil. Segundo.- En el mismo fundamento 3 se declara que existió un acuerdo especial de colaboración que rigió la relación profesional entre las partes, pero la existencia de ese acuerdo de colaboración es pura invención, una inverosimilitud ajurídica inventada, pues el documento 2 de la contestación es un escrito sin firmas que no contiene ningún acuerdo, ni estipulación alguna sobre honorarios y carece de toda fuerza probatoria. Tampoco se ha probado, como dice la sentencia, que las condiciones acordadas lo fueran de forma verbal, ni existe prueba de que se produjera verdaderamente una novación. El testigo Don. Francisco miente y el documento 3 de la contestación acredita que no existió tal convenio ni asesoría. De lo anterior se concluye que se dan todos los requisitos para la responsabilidad judicial a que se refiere el art. 411 LOPJ, pues se aporta por el demandado un escrito sobre un plan de asesoría sin firmas ni reconocimiento judicial y se califica en la sentencia como una pacto especial obligatorio entre las partes y que ese pacto se novó después sin constar la obligación extinguida y la que le sustituye. El dolo consiste en convertir un escrito sin firma y no dirigido al demandado como un pacto especial en el que no se mencionan los pleitos del demandado ni la exención de honorarios, convirtiéndolo en un acuerdo especial de colaboración. Se han infringido los arts. 326 LEC, 1204, 1261 y 1278 CC y 238.3 en relación con el 240 LOPJ. Y con ello se han producido daños a la parte apelante. Tercero.- Es inverídico y equivocado que el demandado tuviera una asesoría laboral administrativa. Lo manifestado por la sentencia en cuanto a este apartado no constituye prueba, sino dolo o culpa. Cuarto.- No ha existido pacto verbal ni hay pruebas que lo avalen. Todo lo dicho por Don. Francisco es falso. Es, pues, inexacto e inveraz lo declarado probado. Quinto.- Dice la sentencia "el demandado no reclamó su parte de los asuntos que entraban en la asesoría jurídica, pero ello no es obstáculo a que este órgano considere que existió un pacto que modificó el acuerdo inicial". Es decir, ante la falta absoluta de prueba de cualquier pacto sobre honorarios, el órgano judicial considera que existió un pacto únicamente basado en las declaraciones del demandado, como repite invariablemente la sentencia. Sexto.- La sentencia afirma que el pacto rigió permanentemente como se demuestra por la testifical Don. Francisco, pero lo cierto es que no ha existido pacto alguno, ni verbal ni escrito, ni es cierto que Don. Francisco perteneciera a esa Asesoría, pues de haber sido así habría tramitado algún pleito y nunca tramitó juicio alguno. La placa con el nombre del actor que consta en la fotografía aportada la colocó el demandado sin autorización del interesado. Séptimo.- Es inveraz Don. Francisco cuando dice que existió un acuerdo verbal de colaboración.- Octavo.- El aludido pacto ha sido inventado por el testigo. El documento 2 no es contrato ni es pacto.- Noveno.- En la sentencia se afirma que los honorarios del juicio 331/87 se compensaron por una deuda de 1.000.000 ptas., pero el demandado se guardó el talón, que procedía de su madre, y no lo ha entregado; también se dice en la sentencia que el demandante cobró la tasación de costas del procedimiento 689/94, extendiendo recibo extensivo también al procedimiento 6/96, pero ese recibo es falso; en la sentencia de primera instancia se consideran compensadas las minutas número 8, 11, 12, 14, 15, 17 y 18, pero esa compensación infringe los arts. 1195 y 1196 al no ser las cosas debidas de la misma especie y calidad; dice la sentencia que de los hechos expuestos se desprende que en cada uno de los procedimientos de los que el demandante asumió la defensa del demandado se aplicó el acuerdo especial de colaboración, pero ese acuerdo es una invención Don. Francisco; el demandante no cobró los honorarios profesionales dimanantes de un contrato de arrendamiento de servicios; no ha existido ningún pacto y por tanto no es aplicable la regla "pacta sunt servanda" a que se refiere la sentencia; se revoca la sentencia de primera instancia sin entrar en los motivos planteados por el actor y con base en o alegado y no probado por el demandado....

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