STS, 5 de Noviembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso3113/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Benito, Rodrigo, Andrésy Oscar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección primera, que les condenó por un delito de prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Calleja García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Córdoba incoó procedimiento abreviado con el número 56 de 1.993 contra Benito, Rodrigo, Andrés, Oscary otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que con fecha 26 de septiembre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: El acusado Benito, en fechas no precisadas con exactitud, aunque comprendidas desde principios del año 1.988 hasta finales de diciembre de 1.991, ha venido cediendo con habitualidad algunas de las habitaciones de la vivienda que posee como arrendatario en el número NUM000, piso NUM000, de la calle DIRECCION000de esta capital, a distintas personas con el fin de que en el interior de aquéllas mantuviesen relaciones sexuales, unas veces con quienes vivían en la referida vivienda, y, otras, entre quienes acudían al piso con idéntico propósito. Tampoco se ha determinado el beneficio económico obtenido por el aludido acusado, pero sí que cobraba siempre cierta cantidad de dinero, cada vez que se originaba el referido uso de la dependencia. Entre las personas que vivían en el domicilio del acusado, y que han venido manteniendo relaciones sexuales con terceros, mediante el pago por estos de cierta suma de dinero, se encontraba Julián-nacido el 6 de noviembre de 1.970-, quien llevó a cabo tales relaciones con numerosas personas, no siempre identificadas, en el tiempo comprendido entre junio de 1.990 y diciembre de 1.991. Asimismo, los clientes de Juliánabonaban al acusado Benitocierta cantidad de dinero, cifrada aproximadamente en unas dos mil pesetas, cada vez que se utilizaban las habitaciones. También vivió en el citado domicilio del acusado, durante el verano de 1.990, Carina-nacida el 15 de marzo de 1.973- y pese a constarle a aquél la menor edad de ésta, le facilitó el mantenimiento de relaciones sexuales en las dependencias de dicha vivienda, cobrando en este caso, por cada encuentro y uso de la habitación, unas mil pesetas. Igualmente, y a partir del verano de 1.990, vivió en el domicilio del repetido acusado, Donato-nacido el 3 de septiembre de 1.973- realizando la misma actividad descrita antes con las personas que allí acudían. En concreto, y constándole al tan repetido acusado, la menor edad de Donato-conocido por "Bola"- mantuvo relaciones sexuales en el domicilio de aquél -número NUM000, piso NUM000, de la calle DIRECCION000de esta ciudad- con los también acusados Rodrigoy Andrés, que también tenían conocimiento de su minoridad, abonándoles uno y otro cierta cantidad, no precisada con exactitud. Al acusado Benitole pagaban unas mil pesetas por el uso de la habitación. Donatofue objeto de proposiciones, para mantener relaciones sexuales, durante el tiempo que vivió en el piso de la calle DIRECCION000, y, cuando todavía era menor de edad, por los también acusados Oscar, Íñigoy Miguel Ángel, sin que se haya acreditado que estas relaciones se consumaran, ni que estos acusados insistieran con reiteración en sus proposiciones. Donato, en momento en el que ya era mayor de edad, se marchó a casa de Rodrigocon quien continuó manteniendo relaciones sexuales, si bien regresó al piso del acusado Benito, donde volvió a mantener relaciones con otros hombres que abonaban el dinero correspondiente tanto a él como al mentado arrendatario del piso NUM000de la casa número NUM000de la calle DIRECCION000. Al parecer acudió, en alguna ocasión, al piso situado en la calle DIRECCION000, el entonces menor Alejandro-nacido el 15 de octubre de 1.972- pero no ha quedado suficientemente demostrado que el acusado Miguel Ángeltuviese con él relaciones sexuales, ni tampoco que este menor fuese objeto de alguna propuesta sexual en la tan referida vivienda con conocimiento del también acusado Benito. Tampoco se ha acreditado que en el mes de agosto de 1.990 acudiera al domicilio del acusado Benito, el menor Jose Pablo-nacido el 21 de mayo de 1.975- y que aquél le ofreciera la posibilidad de mantener relaciones sexuales, en diversas ocasiones. Desde el verano de 1.991 visitó el domicilio de Benitoel también menor Gabriel-nacido el 3 de diciembre de 1.974-, quien con conocimiento de aquél y beneficiándose económicamente de ello, mantuvo relaciones sexuales con las personas que allí acudían y, en concreto, con Bruno-fallecido el 25 de febrero de 1.994-. El día 29 de diciembre de 1.991, se presentó en el domicilio de Benitoel acusado Oscar, acompañado del menor Jesús Luis-nacido el 16 de mayo de 1.974-, a quien previamente había convencido, para mantener relaciones sexuales bajo precio, y no se consumaron al darse la coincidencia de que en aquellos momentos se estaba practicando una diligencia judicial de entrada y registro en aquella vivienda. A este acusado constábale la minoridad de su acompañante. Por último, en el verano de 1.990, acudió al domicilio de Benito, para mantener allí relaciones sexuales, con personas cuya identidad no se ha acreditado, el también menor Pedro-nacido el 10 de marzo de 1.973-, conociendo este dato este acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Benito, Oscar, Rodrigoy Andrés, como autores responsables, cada uno de ellos, de los delitos relativos a la prostitución que se describen, definen e imputan en el anterior fundamento undécimo, a las siguientes penas: 1.- A Benitopor el delito relacionado en el número 1. a) la de seis meses y un día de prisión menor, la de multa de cien mil pesetas con arresto sustitutorio por tiempo de diez días caso de impago, y la de seis años y un día de inhabilitación especial; y por cada uno de los cuatro delitos definidos en el anterior número 1.b), la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, la de cien mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de diez días caso de impago, y la de seis años y un día de inhabilitación especial; 2.- A Oscarpor el delito relacionado en el mismo ordinal del citado fundamento, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, cien mil pesetas de multa con arresto sustitutorio por tiempo de diez días caso de impago, y la de seis años y un día de inhabilitación especial. 3.- A Rodrigopor el delito definido en el propio ordinal precedente, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, cien mil pesetas de multa con arresto sustitutorio caso de impago, y la de seis años y un día de inhabilitación especial. Y 4.- A Andréspor el delito de este ordinal, antes definido, la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, cien mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de diez días caso de impago y la de seis años y un día de inhabilitación especial. A los anteriores acusados se les condena, igualmente, al pago de las costas procesales correspondientes, siéndoles de abono para el cumplimiento de sus respectivas penas el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa, y, en cuanto al acusado Benitose establecerá en el cumplimiento de sus penas lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal. Y debemos absolver y absolvemos a los acusados Benito, Oscar, Miguel Ángely Íñigode los delitos relativos a la prostitución a que también se hace referencia, en este sentido, en el aludido fundamento undécimo, en los respectivos apartados A) al D). Se declaran de oficio las costas procesales que correspondan a estos acusados por los delitos de que se les absuelve. Reclámese del Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil, luego sean terminadas conforme a Derecho. Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Benito, Rodrigo, Andrésy Oscar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Benito, Rodrigo, Andrésy Oscar, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849,, de la L.E.Cr., por entender existe vulneración de los artículos 790,5 y 650 del mismo Cuerpo Legal, en relación con el art. 634, 637,2º y 3º, 638 y 640 de idéntica Ley, y art. 24 de la Constitución Española; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849,, de la L.E.Cr., por cuanto existe vulneración del artículo 11.1 de la L.O.P.J., al haberse obtenido y realizado diligencias, violentando derechos y libertades fundamentales; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., en el que se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas por la Sala de instancia y basado en documentos que obran en la causa, sin que los mismos hayan sido contradichos por ningún otro elemento probatorio; Cuarto.- Por infracción de ley, a tenor de lo establecido en el artículo 849,, de la L.E.Cr., al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.; Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 851, y de la L.E.Cr., al existir en la sentencia manifiesta contradicción en la misma entre los hechos probados, con conceptos que por su carácter pudieran haber predeterminado el fallo, así como no haberse resuelto en ella sobre los puntos objeto de defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 27 de mayo de 1.996, a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria 9 a. c) de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, se requirió a las partes recurrentes para que, en plazo de ocho días, si lo hubiesen estimado procedente, hubiesen adaptado los motivos de casación alegados, a los preceptos del nuevo Código Penal.

Por escrito de 3 de junio de 1.996, el Procurador Sr. Calleja García, de los recurrentes Benito, Rodrigo, Andrésy Oscar, dentro del plazo concedido al haberse modificado el número de precepto en el nuevo Código, en lo referente al tipo objeto de acusación, interesó como cambio en la casación alegada, en donde se indicaba artículo 452 bis y siguientes, por el artículo 187,1 del nuevo Código Penal.

El Ministerio Fiscal, en su escrito dijo: "El Fiscal, instruido del escrito de adaptación del recurso presentado por la representación de los recurrentes, modificando únicamente la referencia de los arts. 452 bis del Código Penal anterior por la del art. 187.1 del vigente, estima que, habiendo sido condenado Benitocomo autor de un delito del antiguo 452 bis d) 1 y no encajar su conducta, respecto de ese hecho, en ninguno de los tipos previstos en el capítulo V del Título VIII del Código Penal vigente, procede dejar sin efecto tal condena, casando en dicho sentido la sentencia impugnada".

Por Providencia de 3 de octubre de 1.996, se señaló para fallo el día 23 de octubre de 1.996, designándose Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, en sustitución del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por los acusados al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., se basa en supuesta vulneración de los artículos 790,5 y 650 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 634, 637,2º y 3º, 638 y 640 de idéntica Ley, y artículo 24 de la C.E. Se aduce haberse producido indefensión a los acusados condenados, en base al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, así como por el de modificación de conclusiones elevando a definitivas la calificación de los hechos; no se determinaron conclusiones precisas, claras y concretas, despojando a los acusados del derecho a una defensa justa y digna y con ello a un juicio con todas las garantías, yendo sendos escritos contra el principio acusatorio. La sentencia, en su fundamento jurídico segundo, da adecuada respuesta a la objeción de los inculpados explicando que no se vislumbra siquiera la indefensión que se cuestiona, desde el momento en que tanto el que fuese en su día escrito de conclusiones provisionales, como el que ha servido de base para mantener la acusación definitiva, han ajustado su forma y contenido a lo que se preceptúa en el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hasta el punto de que el Ministerio Fiscal ha facilitado, con la detallada formulación de su tesis acusadora, la posibilidad de que las defensas se hallaran en condiciones, con la antelación suficiente, para preparar sus conclusiones y sus informes respectivos. Es más, no basta con la genérica afirmación de que se hace gala, máxime cuando en las conclusiones definitivas se ha restringido el hecho básico, con reducción del número de los tipos, y, por tanto, el principio acusatorio queda indemne en su plenitud, sin quebranto de la igualdad y del previo conocimiento del hecho que se imputa a los acusados. En definitiva, ha de sentarse que el escrito del Ministerio Fiscal se formula por el mismo en función de los factores resultantes de la causa desde su óptica apreciativa, adoleciendo, ineludiblemente, de algunas imprecisiones por falta de constancia en los autos de los datos respectivos. Ello podría reportar unas u otras consecuencias conforme a los principios que rigen el proceso, pero indudablemente no puede servir de apoyo a una pretensión radicalmente anulatoria y de libre sobreseimiento de la causa. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, por infracción de ley y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., señala vulneración del artículo 11 de la L.O.P.J., al haberse obtenido y realizado diligencias violentando derechos y libertades fundamentales. El precepto supuestamente infringido no tiene carácter sustantivo, aparte de que habríamos de hallarnos ante la violación esencial de norma de obligado cumplimiento con tan extraordinarias consecuencias. En el desarrollo no se hace referencia a esa norma violada generadora de nulidad, limitándose a hablar de irregularidades del atestado, de móviles extraños en un testigo y de realización de fotografías sin consentimiento de las personas y sin orden judicial. Cual informa el Ministerio Fiscal, es obvio que las irregularidades del atestado no vulneran precepto alguno que se invoque, que los móviles de un testigo sólo afectan a la valoración de su testimonio y que la captación de imágenes mediante fotografías no precisan autorización judicial ni vulneran derecho alguno, salvo que constituyan violación de domicilio, lo que ni siquiera justifica el recurrente. Según la sentencia de 6 de abril de 1.994, es legítima la prueba que consiste en una filmación videográfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ella no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación. Lo que se reitera en sentencia de 21 de mayo de 1.994, limitándose la autorización judicial, como preceptiva, cuando se trate de domicilios o lugares, considerados como tales, pues a ellos no puede ni debe llegar la investigación policial, que debe limitarse a los exteriores. El motivo se ofrece improsperable y ha de ser desestimado.

TERCERO

Por infracción de ley, y esta vez con cita del artículo 849,, de la L.E.Cr., se denuncia en el motivo tercero error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que se dice obran en la causa, sin que los mismos hayan sido contradichos por ningún otro elemento probatorio. El error denunciado viene referido a la falta de relación entre ciertas declaraciones de los testigos, efectuadas ante el instructor de la Guardia Civil y Juzgado instructor, con respecto a las realizadas por esas mismas personas en el plenario, desmintiendo lo anterior, modificando su declaración anterior expresamente, desdiciéndose en la totalidad y ampliando y explicando tal actuar por el hecho de haber sentido verdadero temor ante las insinuaciones de la fuerza actuante o por el intento de hacer un favor a un amigo. Consecuentemente debieron ser tomadas en cuenta como únicas declaraciones válidas, efectivas y contundentes para dictar Sentencia por la Sala, produciéndose el error en base a no haber sido tomadas en consideración a la hora de dictar el fallo, ya que en otro caso, los hechos no hubieran encontrado tipificación alguna en los arts. 452, bis, d), 1; bis b), 2; y bis, b), 1 del Código Penal, y procedería una Sentencia absolutoria. Se exponen y enumeran a continuación una serie de declaraciones prestadas ante la Guardia Civil y Juez Instructor, contrastándolas con las obrantes en el acta del juicio oral, creyendo que deben prevalecer las formuladas en fase de plenario sobre las anteriores. No nos hallamos ante documentos propios, sino ante una prueba personal documentada a fines de constancia, incapaz por sí sola para servir de apoyo y fundamento a un recurso por infracción de ley y error de hecho. Es sentir jurisprudencial reiterado y pacífico, considerar documentos, a los efectos casacionales determinados en el artículo 849,, de la L.E.Cr., aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma. Han de ofrecer la condición de literosuficientes, que vale tanto como autónomos e independientes, es decir, con virtualidad suficiente para acreditar por sí solos y de forma indubitada, sin necesidad de acudir a otros fatores de inferior rango, el error de hecho denunciado y que con tales documentos se trata de evidenciar. Quedan fuera de la concepción expuesta las pruebas personales practicadas aunque, naturalmente, se documenten -en ocasiones bajo la propia fe judicial- a efectos de constancia, todas las cuales, formando la urdimbre probatoria característica del proceso, se remiten a la valoración encomendada al órgano jurisdiccional por el art. 741 de la L.E.Cr. En ese acervo de acreditamientos -inadecuados para ser tomados en consideración a fines de objetivar el error iuris-, figuran las declaraciones de los inculpados, testigos, informes de autoridades o agentes de la misma, atestados, actas de juicio oral, dictámenes periciales, etc., salvo, caso de estos últimos, en supuestos excepcionales (sentencias del T. S. de 17 y 21 de mayo de 1.993, 10 de octubre de 1.994, 22 de septiembre y 10 de noviembre de 1.995).

Se ha repetido de manera insistente que las actas del juicio oral no constituyen documentos a efectos de poder fundar en los mismos un recurso por error de hecho en la apreciación de la prueba. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto busca el doble apoyo del artículo 849,, de la L.E.Cr. y artículo 5.4 de la L.O.P.J., para argüir infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E.; y ello considerado desde el ámbito de los artículos 452, bis, d), 1; 452 bis, b), 2; y 452 bis, b), 1, todos del Código Penal. La plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el artículo 24.2 de la Constitución Española, torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna, a todos los Poderes Públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1.985. Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional, encuentra hoy, tras la promulgación de referida Ley Orgánica, la referencia ofrecida por el artículo 5º.4 de la misma.

Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen; formando su íntima convicción -estimación "en conciencia" según el artículo 741 de la L.E.Cr.- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849,, de la Ley Procesal. Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal -artículo 117.3 de la Constitución-, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismso, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías.

QUINTO

El Tribunal de instancia ha contado con una abundancia de factores probatorios inusual en esta especie de delitos, siendo minucioso en el examen pormenorizado de todas y cada una de las pruebas practicadas en la causa, y ello en relación específica con cada uno de los acusados, atendiendo a las manifestaciones singularizadas de los testigos y jóvenes implicados en la denunciada prostitución. Ello ha supuesto una encomiable labor confrontadora y crítica de las declaraciones emitidas en fases de instrucción y de plenario, al objeto de seleccionar las versiones consideradas como más espontáneas y verosímiles. El Tribunal sentenciador parte del inestimable y esclarecedor concurso de la inmediación. A él corresponde la valoración "en conciencia" de tales pruebas, en cuya labor no puede ser suplantado por este Tribunal.

Es doctrina general que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal (SS.TC., entre muchas, 31/1981, 217/1989, 41/1991 y 303/1993); no lo es menos que esa misma jurisprudencia (SS.TC., entre muchas, 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre y 59/1991, de 14 de marzo) y la de esta Sala (por todas, las recientes SS.TS. 489/1993, de 8 de marzo, 1.079/1993, de 12 de mayo, 1.856/1994, de 17 de octubre; 2.095/1994, de 20 de diciembre, 1.070/1995, de 31 de octubre y 269/1996, de 25 de marzo) ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. Doctrina ésta recogida en sentencia del T.S. de 28 de septiembre de 1.996, siguiendo una constante manifestada, entre muchas, en sentencias de 2 de octubre y 8 de noviembre de 1.991, 4 de junio de 1.992, 25 de marzo de 1.994 y 15 de abril de 1.996. Cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la L.E.Cr., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y Juez instructor; lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral.

La sentencia, fiel reflejo de las contradicciones que pudieran apreciarse entre las declaraciones vertidas en la instrucción y las producidas en el juicio oral, explica, con crítico sentido selectivo, qué hechos estima probados en relación con cada uno de los procesados. En el acto del juicio abundan las referencias a las primeras declaraciones efectuadas, dándose explicaciones, más o menos verosímiles, acerca de la razón por las que se produjeron en sentido distinto a las ofrecidas en el juicio. Ante la ausencia, en ignorado paradero, de algún testigo, se procedió a la lectura de su declaración en el Juzgado. No falta, pues, esa prueba mínima de cargo sobre la cual el Tribunal monta sus conclusiones incriminatorias. El derecho a la presunción de inocencia ha de entenderse enervado y el motivo ha de desestimarse.

SEXTO

El motivo quinto lo es por quebrantamiento de forma y al amparo del artículo 851, y , de la L.E.Cr., al decirse existir en la Sentencia manifiesta contradicción en la misma entre los hechos probados, con conceptos que por su carácter pudieran haber predeterminado el fallo, así como no haberse resuelto en ella sobre los puntos objeto de defensa tal las claras y contundentes declaraciones de los testigos en el Juicio Oral, tomando únicamente en esencia las realizadas ante la Guardia Civil y Juzgado instructor, omitiendo las vertidas en su presencia. Ninguno de los defectos que se señalan, que propiciarían la grave resultancia de la nulidad, pueden acusarse en la sentencia impugnada. La resolución del Tribunal selecciona y determina los hechos que considera probados en función de las actuaciones obrantes en la causa y con las precisiones y datos que de la misma resultan. Los detalles que puedan echarse de menos son consecuencia de la inexistencia de acreditamiento de determinados extremos, sin que los mismos sean imprescindibles para la determinación de los hechos delictivos. No existe contradicción, indeterminación u oscuridad en la exposición fáctica. Tampoco predeterminación del fallo al no acusarse el empleo de términos o expresiones jurídicas que den nombre o definan la esencia del tipo, y exigentes para su comprensión de conocimientos especiales científicos. Naturalmente que el presupuesto fáctico, en cuanto premisa del silogismo judicial, es determinante del fallo; pero no es a ello a lo que se refiere, en expresa tacha formal, el artículo 851,, de la Ley procesal penal. La aducida incongruencia omisiva (artículo 851,) no se desarrolla, limitándose a afirmar que no se ha resuelto sobre las declaraciones de los testigos en el juicio oral. Con independencia de no ser esa la finalidad del precepto indicado, la Sala se pronuncia, y contundentemente, sobre la valoración de la testifical, incluidas las retractaciones y sus razones. El motivo carece de sustentación y ha de ser desestimado.

SEPTIMO

Como consecuencia del traslado conferido a las partes a los efectos prevenidos por la Disposición Transitoria 9ª ,c) de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, la representación de Benitointeresó como cambio en la casación alegada que donde se indica artículo 452 bis y siguientes, se considere invocado el artículo 187.1 del nuevo Código Penal, a lo que el Ministerio Fiscal expuso que, habiendo sido condenado Benitocomo autor de un delito del antiguo 452 bis d) 1 y no encajar su conducta, respecto de ese hecho, en ninguno de los tipos previstos en el capítulo V del Título VIII del Código Penal vigente, procede dejar sin efecto tal condena, casando en dicho sentido la sentencia impugnada. Dado que Benitofigura condenado por un delito del artículo 452 bis d) 1 y por cuatro delitos del artículo 452 bis b) 2, al igual que los otros acusados por un delito de este último precepto, este Tribunal estima que sea la Audiencia la que lleve a término la revisión de su sentencia y adaptación de la misma al nuevo Código Penal de 1.995, si procediese. Y ello en razón tanto de no contar este Tribunal con todos los datos precisos a efectos de la individualización de las penas que pudieran corresponder, evitar la posibilidad de que prevaleciesen penas distintas para hechos similares respecto a los varios acusados, y no privar a las partes de la posibilidad de revisión de la pena impuesta por un Tribunal superior conforme al artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los acusados Benito, Rodrigo, Andrésy Oscar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de fecha 26 de septiembre de 1.995, en causa seguida contra los mismos, por delitos relativos a la prostitución. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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