STS 542/1997, 18 de Junio de 1997

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3030/1995
Número de Resolución542/1997
Fecha de Resolución18 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, sobre resolución de contrato de subarriendo; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de LOMARCE, S.L., siendo parte recurrida MONTEPIO DE PREVISIÓN SOCIAL LORETO, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación del "MONTEPIO DE PREVISIÓN SOCIAL LORETO", promovió demanda de juicio declarativo de cognición, sobre resolución de contrato de subarriendo de local de negocio, contra la Compañía Mercantil "LOMARCE, S.L.", en la que alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se declare resuelto el contrato de subarriendo suscrito entre la demandada y la compañía Mercantil INTERNACIONAL ARTIS, S.A., condenando a la Compañía mercantil LOMARCE, S.L. al desalojo inmediato los locales objeto de contrato, y que en la actualidad ocupa de manera ilegal, y condenándola igualmente a satisfacer a la actora la indemnización por daños y perjuicios que el juzgador determine en el trámite procesal de ejecución de sentencia, así como al pago de las costas de la presente litis.

  1. - El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la entidad mercantil LOMARCE, S.L. contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derechos que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción planteada de inadecuación de procedimiento por cuanto los contratos de arrendamiento y subarrendamiento, lo son de negocio o de industria y por tanto sometidos al Código civil, siendo consecuentemente el procedimiento adecuado el declarativo ordinario de menor cuantía, o, en su caso el de desahucio previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, se dicte sentencia desestimando la demanda y haciendo expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por MONTEPIO DE PREVISION SOCIAL LORETO, representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistido del Letrado Sr. Blanes Aparicio, contra LOMARCE, S.L. representada por el Procurador Sr.Pinilla Peco y asistido del Letrado Sr. Ortiz Ochaita, debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos de la actora con expresa imposición a dicha parte de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de MONTEPIO DE PREVISIÓN SOCIAL LORETO, la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de "Montepío de Previsión Social Loreto", y con revocación de la sentencia dictada el 6 de julio de 1993 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 48 de Madrid en los autos de que dimana, declaramos haber lugar en parte a la demanda deducida por el mencionado Procurador en la representación indicada y resuelto el contrato de subarriendo suscrito entre la demandada Lomarce, S.L. y la Compañía mercantil Internacional Artis, S.A. y condenamos a Lomarce S.L. al desalojo inmediato de los locales objetos del contrato, remitiendo a la actora al juicio declarativo que corresponda para la acción mal acumulada de daños y perjuicios y sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la entidad LOMARCE, S.L. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Inadecuación del procedimiento al amparo del ordinal 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El contrato de subarriendo en cuestión está sujeto a la legislación civil común en virtud de lo dispuesto en el art. 3º.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de

1.964. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley procesal civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. S cita como infringido el artículo 359 de la Ley adjetiva civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 1.281 párrafo primero y segundo y 1.282 del Código civil. CUARTO.-Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley adjetiva civil. Se cita como infringido en este motivo el art. 3.2 de la LAU de 1.964. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 117 párrafo primero de la LAU de 1.964. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 1.091 en relación con los arts. 1.255, 1.256 y

1.258 del Código civil. SÉPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 7.1 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de MONTEPÍO DE PREVISIÓN SOCIAL LORETO, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 1.997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose seguido proceso de cognición con la pretensión de que se condenara a la parte demandada al desalojo de los locales, por extinción del contrato de subarriendo debido a la extinción del contrato de arrendamiento, se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid sentencia desestimando la demanda. Formulado recurso de apelación, fue estimado y revocada la sentencia por la de la Audiencia Provincial de fecha 3 de julio de 1995, que estimó parcialmente la demanda y declaró resuelto el contrato de subarriendo y no dio lugar a una indemnización que también se pretendía.

Formulado recurso de casación, es preciso analizar ante todo el requisito procesal de la acreditación de tener satisfechas las rentas vencidas o de su consignación, para la admisión del mismo. Y en este extremo se plantean dos cuestiones: la primera, si es aplicable este requisito al proceso de cognición; la segunda, si es aplicable al subarrendatario.

En cuanto a la primera cuestión: aplicando lo dispuesto en la disposición transitoria 6ª de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos urbanos, se rige por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil modificada por la disposición adicional 5ª , de la Ley de Arrendamientos Urbanos. El artículo 1566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, como requisito procesal, acreditar el pago de las rentas o consignar las mismas, para la admisión del recurso de casación (y de apelación, aunque éste no es el caso que aquí se plantea). Esta norma se halla dentro del título destinado a regular el juicio de desahucio. Respecto al juicio de cognición (que es el seguido en el presente caso) no se impone. No se trata de unvacío legal, sino que el artículo 39.1 y 2 de la vigente Ley de Arrendamientos urbanos, al remitirse al juicio de cognición, no añade este requisito procesal, y como se ha dicho, el artículo 1566 de la Ley de Enjuiciamiento civil se refiere sólo al juicio de desahucio. La norma es clara y no aparece una oscuridad que permita acudir a otros elementos de interpretación para desentrañarla. En todo caso, este requisito procesal es una limitación -lógica y fundada, pero limitación- al acceso al recurso. Pretender aplicarlo a los recursos formulados en el proceso de cognición para el que no está previsto, atentaría al principio de seguridad jurídica que proclama el artículo 9 de la Constitución; aplicarlo a un proceso distinto, quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva, que se halla en el artículo 24 de la misma. En conclusión, tal requisito procesal no es aplicable a los recursos interpuestos en el proceso de cogniciónEn cuanto a la segunda cuestión: si se sigue proceso de desahucio contra un subarrendatario, sí es aplicable el requisito procesal de la acreditación del pago de la renta o su consignación, ya que el artículo 1566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al demandado, en general y, por otra parte, según el concepto general de subcontrato, el subarrendatario no es sino un arrendatario respecto a su arrendador, el cual es subarrendador porque a su vez, es arrendatario de otro, el propietario- arrendador, Esta cuestión carece de trascendencia en el presente caso, que ha quedado resuelto al tratar de la cuestión anterior.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de la Audiencia, que declara resuelto el contrato de subarriendo y condena al desalojo inmediato de los locales, se ha formulado recurso de casación por la parte demandada. El primero de los motivos al amparo del art. 1692, nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega inadecuación del procedimiento. El argumento básico es que aquel contrato está sujeto a la legislación civil en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, que excluye de su ámbito el arrendamiento de industria o negocio.

Este motivo debe ser desestimado puesto que hace supuesto de la cuestión. La demanda se formuló en proceso de cognición, siguiendo, en cuanto al procedimiento y al fondo, la normativa de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 vigente en aquel momento, estimando que el arrendamiento era de local de negocio y postulando la aplicación del artículo 117.1; la sentencia de la Audiencia, recurrida en casación, sigue tal calificación y aplica dicha norma. Alegar en casación que el procedimiento es inadecuado porque la calificación hecha es incorrecta es entrar en el fondo, lo que se hace en otros motivos de casación que serán analizados.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega como infringido el artículo 359 de la misma ley, por incongruencia extra petita. El motivo debe ser desestimado pues el concepto de incongruencia viene referido en todo caso al fallo de la sentencia. La sentencia recurrida resuelve la pretensión formulada, siguiendo exactamente la causa pretendi, en el fallo, sin incurrir en incongruencia alguna. Sin embargo, en el fundamento tercero sí entra, en escasas líneas, en una cuestión que no se había planteado en la litis, pero lo hace obiter dicta, sin que se refleje en el fallo. Expone, en dicho fundamento, que la acción debe prosperar "lo que sucedería igualmente de entender..." y, acertadamente, hace alusión a que si el subarriendo fuera de industria (tesis de la parte demandada, actual recurrente) igualmente se extinguiría cuando se extingue el arrendamiento, ya que "el subarriendo no puede subsistir sin el precedente del contrato de arrendamiento que le da vida".

CUARTO

Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto de casación deben ser tratados conjuntamente, pues todos ellos se apoyan en el mismo argumento, desde distintos puntos de vista jurídicos. La sentencia recurrida ha calificado el arrendamiento y el subarriendo, como de locales de negocio, sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos entonces vigente y ha aplicado el artículo 117.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La postura de la parte demandada ha sido siempre la de mantener que se trata de un arrendamiento y subarriendo de industria, excluído del ámbito de la legislación arrendaticia urbana y sometido al Código civil. En todos estos motivos se insiste en la misma calificación y se alega infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código civil sin especificar cuál es la norma concreta infringida (motivo tercero), del artículo 3.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (motivo cuarto), del artículo 117.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (motivo quinto) y del artículo 1091, en relación con los artículos 1255 , 1256 y 1258 del Código civil, normas genéricas respecto a las que no se especifica cual es la infracción (motivo sexto).

La jurisprudencia ha mantenido reiteradamente que la interpretación y calificación de un contrato es función del Tribunal a quo, y no es objeto de casación a no ser que se arbitraria, ilógica o contraria a ley.

La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante y reiterada en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen las sentencias de 8 demayo de 1991, 5 de julio de 1994, 7 de julio de 1994, 9 de julio de 1994 y 13 de julio de 1994: la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermeneútico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación. En el mismo sentido, precisan las de 25 de enero de 1995, 4 de febrero de 1995 y 10 de abril de 1995: la interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley: lo que resume la citada anteriormente, de 29 de marzo de 1994: Tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil,; y lo reiteran las de 31 de enero de 1997 y 11 de febrero de 1997: la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales. La calificación del contrato, unida esencialmente y derivada de la interpretación es, como ésta, función del órgano jurisdiccional de instancia, a no ser que sea ilógica, irracional o contraria a la ley. La sentencia de 29 de julio de 1995, reproduciendo lo dicho en las anteriores de 10 de octubre de 1989 y 25 de marzo de 1991 dice: la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y ésta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notarialmente ilógico. La misma idea es expresada en otras muchas sentencias: 11 de abril de 1995: la calificación jurídica de un contrato corresponde al Tribunal de instancia, cuyo criterio sólo puede revisarse en casación, cuando sea contrario a la ley, ilógico o absurdo; 10 de mayo de 1995: la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa de los juzgados de la instancia y ha de ser mantenida invariable en casación, a no ser que la misma resulte ilógica, errónea o violadora de las normas de hermenéutica contractual; 17 de mayo de 1995: a la Sala de instancia le corresponde la calificación de los contratos y su criterio prevalece en casación, salvo que sea arbitrario, absurdo o ilegal; 14 de julio de 1995: a la Sala le corresponde interpretar y calificar los contratos. Todo lo anterior viene recogido en la sentencia de esta Sala de fecha 21 de mayo de 1.997.

La sentencia recurrida no sólo no ha incurrido en una interpretación ilógica, arbitraria o ilegal, sino que ha interpretado y calificado el contrato de autos con acierto. Incluso los hechos, no combatidos en casación, de los que parte, quedan resumidos en el segundo párrafo de su fundamento 1ª: "falta en este caso, la preexistencia del negocio o industria propiedad del arrendador o del subarrendador que pudiera haber sido transmitido al arrendatario o subarrendatario".

Por tanto, debe mantenerse como correcta la interpretación dada por el Tribunal a quo y su calificación de contrato de subarriendo sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos (motivo tercero), así como la aplicación del artículo 3.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (motivo cuarto) y la del artículo 117.1 de la misma ley (motivo quinto); ni se aprecia infracción, partiendo de la correcta interpretación y calificación, de los artículo 1091, 1255 y otros del Código civil (motivo sexto). Todos estos motivos, pues, deben ser desestimados.

QUINTO

El último (séptimo) motivo de casación, se ha formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7.1 del Código civil alegando que hubo confabulación entre arrendador y arrendatario (este último, subarrendador) en la extinción de su contrato de arrendamiento, que provocó la del de subarriendo. Este motivo debe también ser desestimado pues falta la acreditación de la base fáctica mínima para poder ser apreciado. En todo caso, no podría llegar a casar la sentencia y desestimar la demanda, sino a una posible reclamación de indemnización, ya que en ningún caso puede pensarse en el mantenimiento de un contrato de subarriendo habiéndose extinguido el de arrendamiento.

SEXTO

Al no estimarse procedente ningún motivo, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la entidad mercantil LOMARCE, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección décimo segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 3 de julio de 1.995, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollode apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

38 sentencias
  • SAP Burgos 393/1999, 25 de Junio de 1999
    • España
    • 25 Junio 1999
    ...SS. del T.C. 99/1.985, de 30 septiembre, 206/1.987, de 21 diciembre, 163/1.993, de 18 mayo, y 35/1.999, de 22 marzo; así como en la STS de 18 junio 1.997 -. V.- Tampoco pueden prosperar las alegaciones relativas al cumplimiento o no de los requisitos derivados del artículo 99 de la Ley de A......
  • SAudiencias Provinciales, 1 de Enero de 2002
    • España
    • 1 Enero 2002
    ...procesalesdel juicio de Cognición (art. 40 nº 2 LAU). Respuesta que debe ser afirmativa ya que aunque la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de fecha 18 de Junio de 1997 establece que el art. 1566 no es aplicable al juicio de cognición al entender que estanorma se halla dentro del titulo......
  • SAP Guadalajara 263/2005, 12 de Diciembre de 2005
    • España
    • 12 Diciembre 2005
    ...calificación», y, en igual sentido se manifiestan, entre otras, las SSTS de 16 de noviembre de 2000, 13 de abril y 3 de mayo de 1999, 18 de junio de 1997, 25 de enero de 1996 y 23 de octubre de 1995 Partiendo, por tanto, de que nos encontramos ante una compraventa, lo siguiente es determina......
  • STSJ Murcia 32/2016, 25 de Enero de 2016
    • España
    • 25 Enero 2016
    ...Civil y las SSTS 22 octubre y 10 noviembre 1986, 7 julio 1987, 10 octubre 1989, 3 mayo 1993,, 23 octubre 1995, 25 enero 1996, 21 mayo y 18 junio 1997, 4 julio 1998 y 13 abril y 3 mayo 1999 -, que establecen que la calificación de los contratos o su inclusión en un tipo determinado, la averi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-3, Julio 2004
    • 1 Julio 2004
    ...su calificación", yen igual sentido se manifiestan, entre otras, las SSTS de 16 de noviembre de 2000, 13 de abril y 3 de mayo de 1999, 18 de junio de 1997, 25 de enero de 1996 y 23 de octubre de Por último, es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en numerosas sentencias de ociosa cita,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR