STSJ Murcia 32/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2016:109
Número de Recurso435/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución32/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00032/2016

RECURSO núm. 435/2013

SENTENCIA núm. 32/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 32/16

En Murcia, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 435/13, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

94.339,59 euros, y referido a: Impuesto sobre la Renta.

Parte demandante:

D. Daniel, representado por la Procuradora Dª. Paula Bernabé Nieto y dirigido por la Abogada Dª. Beatriz Conesa García Vera.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha de 27 de marzo de 2013 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 presentada contra la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008 por la AEAT, Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Cartagena, por importe de 94.339,59 euros.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución sancionadora impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18

de junio de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se han opuesto al recurso pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del pleito a prueba ni trámite de vista o conclusiones. Se ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 15 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, contra la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 27 de marzo de 2013 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 presentada contra la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008 por la AEAT, Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Cartagena, por importe de 94.339,59 euros. El acuerdo de liquidación impugnado confirmó el Acta de Disconformidad NUM001 .

El TEAR desestima la referida reclamación, después de recoger el contenido del acta de disconformidad y el de las alegaciones realizadas por el reclamante, señalando que la cuestión planteada consistía en decidir sobre la conformidad o no a derecho del acto impugnado, que califica la renta obtenida como contraprestación de pacto resolutorio de contratos de arrendamiento de locales y almacenes, acordada mediante contrato de 25 de octubre de 2007, como ganancia patrimonial, en contra de lo mantenido por el interesado que califica dicha renta como ingresos de actividad económica y aplicaba la reducción del 40% del art. 32.1 de la Ley 35/2007 .

Sigue diciendo que del expediente se desprende que el obligado tributario figuraba como arrendatario en seis contratos de arrendamiento concertados entre 15 de septiembre de 1965, el más antiguo y 27 de enero de 1977, el más reciente, relativos a los locales del inmueble conocido como Pasaje Conesa.

Consta igualmente acuerdo firmado el 25 de octubre de 2007 entre la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Centro Histórico (que por compra de los inmuebles se subrogó en la posición de arrendador) y el recurrente (arrendatario), por el que se conviene resolver los contratos de arrendamiento, con efectos del día 28 de febrero de 2008 . En la cláusula segunda de dicho acuerdo se establece la contraprestación a tal pacto resolutorio. En la cláusula quinta se dispone que D. Daniel, una vez cumplida las obligaciones de la Cooperativa referidas en el pacto precedente, y siempre antes del 1 de marzo de 2008, vendrá obligado a la entrega de llaves y la posesión de los locales y almacenes a la arrendadora propietaria, debiendo en ese momento estar cerrados al público los locales que en la actualidad están destinados a la venta. Si llegado el 10 de marzo de 2008, y concurriendo el cierre previsto, los locales y almacenes no se encontraran completamente vacíos de mercancías y mobiliario, los bienes muebles que quedaran allí almacenados se entenderán abandonados por el Sr. Daniel (...)

Respecto a la calificación de las cantidades percibidas derivadas de la indemnización pactada por la resolución anticipada de los contratos de arrendamiento, y, en su caso, sometimiento al IRPF, dice el TEAR que procede partir de lo dispuesto por la Ley 35/2006 del I.R.P.F., que establece que tal tributo tiene por objeto " la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales ..." ( artículo 2 ), constituyendo el hecho imponible del impuesto " la obtención de la renta por el contribuyente " ( artículo 6.1 ). Así, el sometimiento al impuesto de dicha contraprestación exigirá calificar las cantidades percibidas por el arrendatario en alguna de las componentes de renta definidas por la ley del impuesto.

La Ley 35/2006 delimita el concepto de ganancia y pérdida patrimonial en su artículo 33, al disponer en su apartado 1 ° que: "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos ".

Por tanto, la Ley impone dos requisitos o condiciones para identificar las ganancias y pérdidas patrimoniales; a saber: que se produzca una variación en el valor del patrimonio y que la misma sea consecuencia de una modificación cualitativa del mismo (la alteración en su composición). Ahora bien, dado que ese doble condicionante tiene lugar para el resto de categorías de renta enumeradas por la norma (artículo 6.2), el propio precepto excluye de tal consideración a aquellas "que por esta Ley se califiquen como rendimientos", primando el carácter específico de las diferentes categorías de rendimientos sobre la genérica de ganancias y pérdidas patrimoniales, configurándose así ésta como un elemento o cláusula de cierre del Impuesto, que permite incluir en su base imponible, y someter a tributación, aquellas fuentes de renta que, suponiendo una alteración en la composición y valor del patrimonio del sujeto pasivo, no tengan encaje en el resto de categorías de rentas definidas por la norma.

La propia Ley del impuesto, en los apartados 3° y 4° del mismo precepto 33, regula una serie de supuestos de no sujeción ("3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: ...") y de exenciones ("4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto: ...), entre los que no se enumera el que aquí nos afecta .

Respecto de un supuesto muy similar al aquí planteado ha resulto el TEAC, entre otras mediante Resolución RG 4564-08 de 23/7/09 (confirmada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 27/10/10, rec. 306/2009 ), señalando:

No alberga dudas este Tribunal acerca de la calificación de las cantidades percibidas por el citado arrendatario como ganancias patrimoniales, toda vez que por la renuncia o pérdida de una serie de derechos, además del propio uso del local (el Tribunal Supremo cita los de subrogación bajo determinadas circunstancias, mantenimiento de renta, derecho de tanteo y retracto en caso de enajenación, etc..), el arrendatario percibe una indemnización. Todo ello, traducido al ámbito tributario, supone la variación en el valor del patrimonio del arrendatario, manifestada con aquella alteración (nacimiento del derecho de crédito frente al arrendador, por la cantidad pactada, o percibo de la misma, junto con la renuncia a aquella serie de derechos), determinante de la ganancia patrimonial sujeta al impuesto.

En el presente caso del contrato suscrito se desprende que arrendador y arrendatario convinieron resolver los contratos de alquiler que se identifican, comprometiéndose este último a desalojar y entregar la posesión de los locales y almacenes al arrendador propietario en la fecha acordada, percibiendo a cambio una indemnización. En ningún modo se desprende del contrato de 25/10/07, del posterior acuerdo de 21/6/09, ni de la documentación aportada, que la contraprestación pactada tuviese por objeto indemnizar un posible cese en el ejercicio de la actividad económica del recurrente, pues la percepción percibida no se relaciona de ninguna manera con el ejercicio o cese de la actividad del recurrente, que pudiera desarrollarse en otros posibles emplazamientos, siendo dicha circunstancia completamente ajena al acuerdo de voluntades que se examina; y sin que quepa realizar una interpretación extensiva del acuerdo de 25 de octubre de 2007, como la pretendida por el recurrente.

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes argumentos :

1) Que con fecha 25 de octubre de 2.007, Don Daniel, firmó con la compañía mercantil SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS CENTRO HISTÓRICO, un contrato, en virtud del cual se convino un pacto resolutorio de los contratos de arrendamiento de locales y almacenes del inmueble conocido...

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