STS, 1 de Octubre de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso8514/1991
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 8514 del año 1.991, ante la misma pende de resolución, y que ha sido interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernandéz-Novoa en nombre y representación de D. Carlos José , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con sede en Zaragoza en fecha 7 de mayo de 1.991 en el recurso número 718/90, sobre acuerdo de 23/01/90 sobre existencia de callejón como terreno de uso público e infracción urbanística. Siendo parte apelada D. Jesús Carlos y otros, representados y defendidos por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva que copiada literalmente dice así: "FALLAMOS: PRIMERO: Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 718 del año 1.990, interpuesto por D. Jesús Carlos , DÑA Lourdes Y D. Diego , contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Villafranca de Ebro de 23 de enero de 1.990 y 9 de marzo de 1.990, los cuales anulamos, así como la licencia de obras de la casa propiedad de los demandados, sita en la PLAZA000 nº NUM000 , acordando la demolición de la construcción realizada, en cuanto afecta a la zona de pequeño entrante, en forma de ángulo recto, en la anchura que resulta de la fotografía aportada por la parte actora. SEGUNDO: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos José y otros que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando por la parte apelante dicte en su día sentencia revocando la Sentencia nº 471 de fecha 7 de mayo de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sea estimado el recurso de apelación interpuesto frente a la misma. Por su parte la representación del apelado D. Jesús Carlos y otros presentaron escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia, por la que se declare no haber lugar al recurso de apelación, confirmando la sentencia nº 471, de fecha 7 de Mayo de 1.991.

TERCERO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En escrito de fecha 12 de junio de 1.989, D. Jesús Carlos , Dña. Lourdes esposa del anterior, y D. Diego , vecinos de Villafranca de Ebro (Zaragoza) calle de Ramón y Cajal, se dirigieron al Ayuntamiento de dicha localidad exponiendo, en síntesis, que la parte posterior de sus viviendas lindabacon la calle del Plegadero, también conocida como de la Rusta, al final de la cual existía un entrante en forma de ángulo recto, en realidad un callejón, al cual habían tenido salida desde siempre desde los corrales de sus casas, hasta que dicho callejón ha sido ocupado por una construcción de un edificio por D. Carlos José y Dña. Araceli , con licencia otorgada por el Ayuntamiento; que tal actuación ha dado lugar a un procedimiento civil terminado por sentencia de 9 de febrero de 1.987 en la Audiencia Territorial de Zaragoza, en la que se reconocía el derecho de los recurrentes a la salida del callejón y se imponía al Sr. Carlos José el derribo de lo indebidamente edificado. No obstante, recurrida tal sentencia en casación, el Tribunal Supremo estimó que el asunto competía a la Jurisdicción contencioso-administrativa al estimar que la construcción constituía una infracción urbanística por ocupar terreno público, cual es el callejón o entrante en ángulo recto. Por ello iniciaban la vía administrativa y solicitaban del Ayuntamiento el restablecimiento del mismo callejón, o entrante, y el acceso por el mismo a los corrales de los peticionarios. El Ayuntamiento contestó en fecha 23 de enero de 1.990 en el sentido de que, dada, la imposibilidad de localizar el expediente, por el cual le fue concedida la licencia de obras a D. Carlos José y, a la vista de que, de acuerdo con el Proyecto de Delimitación de Suelo urbano vigente como instrumento urbanístico de planeamiento, no puede afirmarse la existencia del mencionado Callejón como terreno de uso público, no puede hablarse de infracción urbanística. Entablado recurso de reposición fue desestimado por el Ayuntamiento en 9 de marzo de 1.990, añadiendo a lo alegado en su anterior escrito, que, con arreglo a la legislación urbanística, artículos 185 187 y 230 de la Ley del Suelo, 92 del Reglamento de Disciplina Urbanística y artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/1.981, se había producido la prescripción de las infracciones urbanísticas denunciadas.

SEGUNDO

Antes de acudir a la vía contencioso-administrativo, ciertamente los precitados recurrentes promovieron un juicio civil de mayor cuantía de numero 880/1.984, ante un Juzgado de Zaragoza en el que, habiéndose practicado prueba, se dictó sentencia que no entró en el fondo del asunto por haber acogido la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Posteriormente promovieron otro juicio declarativo de número 484/1.985, también ante un Juzgado de Zaragoza, que desestimó la demanda; pero recurrida en apelación la Audiencia de Zaragoza revocó la sentencia, reconoció el derecho de los recurrentes a la salida al callejón e impuso al Sr. Carlos José el derribo de la indebidamente construido; sentencia que, como hemos reseñado antes, fue casada por el Tribunal Supremo, que estimó que la competente para entender del asunto era la Jurisdicción contencioso-administrativa ante la existencia de una posible infracción administrativa.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Aragón en el recurso contencioso-administrativo que ahora nos ocupa, viene a reconocer como público el terreno ocupado indebidamente por la construcción del edificio llevada a cabo por D. Carlos José y, en consecuencia, de acuerdo, además, con el resultado de las pruebas practicadas estima la demanda entablada por los recurrentes y anula los acuerdos impugnados así como licencia de obras otorgada, e impone la demolición de lo edificado en cuanto afecta a la zona de pequeño entrante en forma de ángulo recto en la anchura que resulta de la fotografía aportada por la parte actora; sin que sea de apreciar prescripción alguna al recaer la infracción sobre terreno público.

TERCERO

La sentencia ha sido apelada por D. Carlos José y por Dña. Araceli , quienes centra su discrepancia con la misma en que los recurrentes ni en la vía administrativa ni en la via jurisdiccional, habían solicitado la anulación de la licencia, por lo que la sentencia apelada no debería haber precedido a su anulación; en que si la zona de pequeño entrante en forma de ángulo recto hubiera sido de dominio público, el procedimiento adecuado para acreditar su titularidad habría debido ser el del artículo 70 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de recuperación de oficio o a instancia de parte segun el artículo 71; finalmente en que el famoso entrante era propiedad de los apelantes, aunque estuvo en ruina durante algunos años y fue utilizado como paso por los demandantes lo que no justifica que se haya convertido en bien de dominio público. Tales alegaciones carecen de la más mínima entidad para dar lugar a una revocación de la sentencia apelada. Basta leer la demanda y el suplico de la misma para comprobar que se ha pedido la nulidad de la licencia en cuanto ha permitido la edificación en suelo publico. En cuanto a la titularidad pública de dicho terreno, ya vino señalada por la sentencia del Tribunal Supremo aportada a los autos, de fecha 9 de noviembre de 1.988, y ha sido corroborada por la prueba practicada en los autos de forma harto suficiente; finalmente no hay prueba alguna de que el callejón, o entrante, en ángulo recto, que venía siendo usado públicamente, especialmente por los demandantes al que tenían salida por puerta que dada a los corrales de sus casas, hubiese sido de propiedad de los ahora apelantes, que no han practicado prueba alguna que así lo intentase. La debilidad de tales argumentos, en contraste con la solidez jurídica de los recogidos en la sentencia apelada, con base en unas pruebas que los avalan sin duda alguna, excusan de exponer cualesquiera otros, que incurrirían en ociosa repetición.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias delas contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Carlos José Y POR DÑA Araceli CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN CON SEDE EN ZARAGOZA EN FECHA 7 DE MAYO DE 1.991 EN EL RECURSO 718/90. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria.

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