Resolución S/0021/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 05-07-2022

Número de expedienteS/0021/20
Fecha05 Julio 2022
Actividad EconómicaCompetencia
S/0021/20
OBRA CIVIL 2
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 1 de 161
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RESOLUCIÓN
OBRA CIVIL 2
S/0021/20
CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA
Presidenta
Dª. María Ortiz Aguilar
Consejeros
Dª. María Pilar Canedo Arrillaga
D. Carlos Aguilar Paredes
D. Josep Maria Salas Prat
Secretario del Consejo
D. Miguel Bordiu García-Ovies
En Madrid, a 5 de julio de 2022
La Sala de Competencia (SC) del Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC) con la composición expresada, ha dictado la
siguiente resolución en el expediente incoado por la Dirección de Competencia
(DC) contra varias empresas, por supuestas prácticas restrictivas de la
competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia (LDC) y por el artículo 101 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
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TABLA DE CONTENIDO
I. Antecedentes ............................................................................................. 7
II. Las partes ................................................................................................. 10
II.1. ACCIONA CONSTRUCCIÓN, S.A. ................................................................ 10
II.2. DRAGADOS, S.A. (DRAGADOS) ................................................................. 10
II.3. FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. (FCC) .............................................................. 10
II.4. LANTANIA, S.A. (LANTANIA) ....................................................................... 11
II.5. OBRASCÓN HUARTE LAIN, S.A. (OHL)...................................................... 11
II.6. SACYR CONSTRUCCIÓN, S.A. (SACYR) .................................................... 11
III. Marco Normativo ...................................................................................... 12
IV. Actividad afectada por la conducta ........................................................ 13
V. Hechos acreditados ................................................................................. 14
V.1. Existencia y composición del denominado G7 ......................................... 14
V.2. El objeto del G7 ............................................................................................. 16
V.3. El funcionamiento del G7 ............................................................................. 16
V.3.A. Cuestiones generales ........................................................................................ 16
V.3.B. Normas de funcionamiento ................................................................................ 17
V.4. Elementos esenciales de la conducta ........................................................ 19
V.4.A. En relación con los trabajos compartidos .......................................................... 19
Funcionamiento general .......................................................................... 19
Exclusividad del consultor ....................................................................... 31
Sobre la identidad de los trabajos compartidos ...................................... 31
Normas relativas a la calidad de los trabajos .......................................... 37
V.4.B. En relación con los intercambios de información en el Grupo .......................... 37
Sobre la voluntad de las empresas de presentarse o no a
licitaciones ............................................................................................... 38
Información relativa a la formación de UTEs por miembros del G7 u
otras empresas de su grupo .................................................................... 41
V.5. La disolución del Grupo ............................................................................... 43
V.6. Alcance de los trabajos compartidos por el Grupo................................... 45
V.6.A. Número de trabajos compartidos ...................................................................... 45
V.6.B. Datos sobre licitaciones públicas afectadas ...................................................... 47
V.6.C. Gasto en trabajos compartidos .......................................................................... 48
V.6.D. Adjudicaciones de obras al G7 .......................................................................... 51
V.6.E. Fórmulas de ponderación entre la valoración técnica y económica del
Grupo Fomento entre los años 1998 a 2017 ..................................................... 53
VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO .............................................................. 54
VI.1. [PRIMERO] Competencia para resolver ................................................. 54
VI.2. [SEGUNDO] Normativa general aplicable .............................................. 55
VI.3. [TERCERO] Propuesta de Resolución del órgano instructor .............. 57
VI.4. [CUARTO] Valoración de la Sala de Competencia ................................ 58
VI.4.A. Tipificación de las conductas .......................................................................... 58
Principios generales ................................................................................ 58
Descripción de las conductas .................................................................. 61
VI. 4. A. b. i. Elementos esenciales de la conducta ..................................... 61
(I). Los acuerdos para compartir trabajos técnicos y su relevancia en las
licitaciones públicas ................................................................................. 62
Cuestiones esenciales ................................................................................. 62
Sobre la escasa puntuación reconocida a los trabajos compartidos ........... 63
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Sobre el escaso número de casos en que las empresas comparten sus
trabajos (o proyectos de licitación) respecto del total de licitaciones a que
se han presentado ....................................................................................... 66
(II). Los intercambios de información ..................................................... 70
VI. 4. A. b. ii. El contexto jurídico ................................................................. 72
(I). Principios que deben cumplir las ofertas en los procedimientos de
contratación pública................................................................................. 73
El deber de proposición única y la interdicción de interferencia recíproca
entre las ofertas presentadas en una licitación ............................................ 73
El deber de secreto de las proposiciones y de la identidad de los
participantes en la licitación ......................................................................... 76
(II). Consecuencias sobre los competidores del incumplimiento de los
principios exigidos por la LCSP ............................................................... 77
(III). Consecuencias para la Administración del no respeto de estos
principios ................................................................................................. 78
VI. 4. A. b. iii. El contexto económico de la conducta .................................. 81
(I). El mercado afectado y su nivel de concentración ................................... 81
(II). El impacto de compartir trabajos en la calidad de las ofertas ......... 82
Informe de DRAGADOS .............................................................................. 82
Informe de FCC ........................................................................................... 87
Informe de FERROVIAL .............................................................................. 90
Conclusión sobre el impacto de compartir trabajos en la calidad de las
ofertas .......................................................................................................... 93
(III). La ventaja competitiva ilícita respecto de empresas no
participantes en el G7 ............................................................................. 93
(IV). Conclusión sobre la aptitud de la conducta para afectar a la
competencia ............................................................................................ 94
VI. 4. A. b. iv. Objetivos del acuerdo e intencionalidad de las partes .......... 95
Infracción única y continuada .................................................................. 98
VI. 4. A. c. i. Identidad de los distintos actos que integran la conducta ....... 99
VI. 4. A. c. ii. Proximidad de los elementos que integran la conducta ....... 100
VI. 4. A. c. iii. Existencia de un plan global y un objetivo común ............... 100
VI. 4. A. c. iv. Contribución de las empresas al plan común ...................... 100
Duración de la infracción ....................................................................... 101
Conclusión de la tipificación .................................................................. 102
VI.4.B. Antijuridicidad de la conducta ....................................................................... 103
VI.4.C. Culpabilidad .................................................................................................. 106
VI.4.D. Responsabilidad individualizada de las empresas ....................................... 108
Empresas que no han sufrido reestructuraciones durante el periodo
infractor .................................................................................................. 108
VI. 4. D. a. i. FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. ................................................ 108
VI. 4. D. a. ii. OBRASCÓN HUARTE LAIN, S.A. ....................................... 108
VI. 4. D. a. iii. SACYR CONSTRUCCIÓN, S.A. ......................................... 109
Empresas que han sufrido reestructuraciones durante el periodo
infractor .................................................................................................. 109
VI. 4. D. b. i. ACCIONA CONSTRUCCIÓN, S.A. ....................................... 110
(I). Responsabilidad personal ..................................................................... 110
(II). Responsabilidad a título sucesorio ................................................ 111
VI. 4. D. b. ii. DRAGADOS, S.A. ................................................................ 112
(I). Responsabilidad personal ..................................................................... 112
(II). Responsabilidad a título sucesorio ................................................ 112
VI. 4. D. b. iii. FERROVIAL AGROMÁN, S.A. ............................................ 113
(I). Responsabilidad personal ..................................................................... 113
(II). Responsabilidad a título sucesorio ................................................ 114
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La especial situación de LANTANIA, S.A. ............................................ 114
VI. 4. D. c. i. Antecedentes ......................................................................... 114
VI. 4. D. c. ii. Posible incidencia de la situación concursal ........................ 115
VI. 4. D. c. iii. La continuidad económica ................................................... 118
VI. 4. D. c. iv. Conclusión ........................................................................... 120
VI.4.E. Los efectos restrictivos de la competencia ................................................... 121
VI.4.F. Valoración de los programas de cumplimiento ............................................. 122
VI.5. [QUINTO] Otras alegaciones ................................................................. 125
VI.5.A. Sobre la incoación del expediente y el principio non bis in ídem ................. 125
VI.5.B. Sobre la supuesta vulneración de la separación funcional dirigida a
garantizar la presunción de inocencia ............................................................. 129
VI.5.C. Sobre la incorporación íntegra de lo actuado en el expediente S/0611/17
al presente expediente .................................................................................... 130
VI.5.D. Alegaciones relativas a las inspecciones ...................................................... 131
VI.5.E. Sobre la supuesta desnaturalización de la información reservada .............. 132
VI.5.F. Sobre la solicitud de práctica de la prueba ................................................... 133
VI.5.G. Sobre la solicitud de vista ............................................................................. 134
VI.5.H. Sobre la solicitud de confidencialidad ........................................................... 135
VI.6. [SEXTO] Determinación de la sanción ................................................. 135
VI.6.A. Criterios para la determinación de la sanción ............................................... 135
VI.6.B. Volúmenes de negocios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción ... 137
VI.6.C. Tipos y sanción impuesta .............................................................................. 138
VI.6.D. Alegaciones sobre la propuesta de sanción ................................................. 139
Consideración incorrecta del volumen de negocios consolidado ......... 140
Necesidad de tener en cuenta el impacto generado por la crisis
sanitaria del Covid-19 ............................................................................ 140
La posible incidencia de la falta de precedentes .................................. 141
VI.7. [SÉPTIMO] La prohibición de contratar ............................................... 141
VII. RESUELVE .............................................................................................. 142
ANEXO I: EJEMPLOS DE TRABAJOS COMPARTIDOS EN
LICITACIONES ENTRE LOS AÑOS 2008 A 2017.................................. 144
ANEXO 2: LISTA NO EXHAUSTIVA DE PROYECTOS
CONSTRUCTIVOS COMPARTIDOS EN EL SENO DEL GRUPO
(2007-2015) ............................................................................................. 157
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ÍNDICE DE TABLAS
Tabla 1. Recursos judiciales contra el acuerdo de incoación de 21 de julio de 2020 .................. 8
Tabla 2. Relación de alegaciones presentadas al PCH ................................................................ 8
Tabla 3. Relación de alegaciones presentadas a la PR ............................................................... 9
Tabla 4. Licitaciones de ADIF compartidas entre 2015 y 2017 .................................................. 34
Tabla 5. Empresas que anuncian al Grupo que no se presentarán a licitaciones ...................... 38
Tabla 6. Empresas que informan al Grupo de que no comparten trabajo en licitaciones a que se
presentan ..................................................................................................................... 41
Tabla 7. Información intercambiada entre las empresas sobre la composición de UTE ............ 43
Tabla 8. Número de total de trabajos compartidos en el periodo 2002 a 2016 según datos de
las diferentes empresas del Grupo .............................................................................. 45
Tabla 9. Nº de trabajos compartidos por empresa 2002 a 2016 (datos de las empresas) ......... 46
Tabla 10. Presupuesto total licitado, número de licitaciones públicas (total y por empresa),
objeto de trabajo compartido en el Grupo, por año (2008-2016) ................................ 47
Tabla 11. Gastos individuales por empresa en trabajos compartidos (2002-2016) ................... 48
Tabla 12. Coste de los trabajos compartidos de haber sido contratados fuera del Grupo, por
empresa y por año (2002-2016) .................................................................................. 49
Tabla 13. Adjudicaciones de una selección de obras públicas licitadas por la DGC que fueron
objeto de trabajo compartido en el seno del Grupo ..................................................... 52
Tabla 14. Fórmulas de ponderación de las ofertas técnica y económica. Concursos del Grupo
Fomento (1998-2017) .................................................................................................. 53
Tabla 15. Valoración de los componentes de la oferta técnica. Concursos del Grupo Fomento
(1998-2017) .................................................................................................................. 54
Tabla 16. Sanciones propuestas por la DC ................................................................................ 57
Tabla 17. Ejemplos de licitaciones en que se comparten varios trabajos .................................. 65
Tabla 18. Gasto de Dragados en trabajos compartidos (por tipo) y porcentaje sobre coste anual
de trabajos compartidos de cada empresa (2012, 2013 y 2015) ................................ 67
Tabla 19. Gasto de ACCIONA trabajo compartido (2012-2016) ................................................. 67
Tabla 20. Resultados obtenidos por FCC en licitaciones con y sin trabajo compartido ............. 89
Tabla 21. Media de puntuaciones técnicas de FERROVIAL cuando comparece de forma
independiente y cuando comparece compartiendo trabajos ....................................... 92
Tabla 22. Duración de las infracciones por empresa ................................................................ 137
Tabla 23. Volumen de negocios total en 2021 .......................................................................... 138
Tabla 24. Tipo sancionador total (% del volumen de negocios total) por empresa responsable
................................................................................................................................... 138
Tabla 25. Volumen de negocio de las empresas vinculado con en licitaciones públicas ......... 139
Tabla 26. Sanciones por empresa responsable ........................................................................ 139
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ÍNDICE DE IMÁGENES
Imagen 1. Extracto de la pestaña “seguimiento” del cuadro Reuniones .................................... 23
Imagen 2. Detalle de los encabezados de la pestaña “Seguimiento” del Excel que se
actualizaba semanalmente .......................................................................................... 23
Imagen 3. Ejemplos trabajos compartidos (1) ............................................................................. 29
Imagen 4. Ejemplos trabajos compartidos (2) ............................................................................. 29
Imagen 5. Gasto y ahorro teórico del G7 .................................................................................... 51
Imagen 6. Adjudicaciones de obras públicas objeto de trabajo compartido en el Grupo en las
que participó Dragados durante 2016 ......................................................................... 51
Imagen 7. Adjudicaciones de obras públicas objeto de trabajo compartido en el Grupo durante
2016 (fuente FERROVIAL) .......................................................................................... 52
Imagen 8. Porcentaje de gasto segmentado por tipo de trabajo según datos de ACCIONA
(2012-2016) .................................................................................................................. 68
Imagen 9. Cuota de mercado conjunta de las empresas del G7 por tipo de licitaciones ........... 82
Imagen 10. Comparativa de ofertas de DRAGADOS para el Grupo Fomento cuando comparte
estudios y cuando no los comparte ............................................................................. 84
Imagen 11. Comparativa de ofertas de DRAGADOS para Grupo Fomento cuando comparte
estudios y cuando no los comparte con detalle de resultados por año ....................... 85
Imagen 12. Comparativa de la valoración de las ofertas de Dragados para Grupo Fomento
cuando comparte estudios y cuando no los comparte ................................................ 86
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I. ANTECEDENTES
(1) Los días 25 y 26 de noviembre de 2014 la CNMC llevó a cabo una inspección
domiciliaria en la sede de DRACE Infraestructuras, S.A. (DRACE) en el marco de
las diligencias previas DP/0042/14. El objetivo era verificar su posible participación
en acuerdos o prácticas concertadas en mercados relacionados con productos
prefabricados de hormigón.
Durante el análisis de la documentación recabada en la citada inspección, la DC
detectó elementos que no relevantes a efectos de las citadas diligencias previas
pero que podrían resultar constitutivos de otra infracción del artículo 1 de la LDC
y del artículo 101 del TFUE.
En particular, la DC localizó documentación que contenía indicios de posibles
prácticas anticompetitivas en España en mercados relacionados con:
- la construcción y rehabilitación de infraestructuras;
- la construcción y rehabilitación de edificios, y
- el diseño y construcción de infraestructuras de tratamiento de agua.
(2) El 22 de mayo de 2017 la DC acordó el inicio de una información reservada
(artículo 49.2 de la LDC) [referencia S/DC/0611/17 (folio 218)]. A ella se incorporó
la documentación procedente de las diligencias previas DP/0042/14 (folios 266 a
273 y 219 a 239) y el acta (con algunos de sus anexos) de la inspección donde se
recabó la documentación
1
.
(3) Entre los días 30 de mayo y 2 de junio de 2017 la DC realizó inspecciones en las
sedes de:
- Corporación Acciona Infraestructuras, S.L., Acciona Construcción, S.A. y
Acciona Agua, S.A.;
- Dragados, S.A. y DRACE;
- FCC Construcción, S.A., FCC Aqualia, S.A. y Aqualia Intech, S.A.;
- Sacyr Construcción, S.A., Valoriza Agua, S.L. y Sociedad Anónima Depuración
y Tratamientos (SADYT), y
- SEOPAN, Asociación de Empresas Constructoras y Concesionarias de
Infraestructuras.
(4) El 1 de octubre de 2018 la DC incoó un expediente sancionador bajo la referencia
S/DC/0611/17 contra diversas empresas por posibles conductas prohibidas por el
artículo 1 de la LDC y el artículo 101 del TFUE (folios 969 a 971).
1
De conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero
por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), BOE núm. 50, de 27
de febrero de 2008, pp. 11575 a 11604.
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(5) El 14 de julio de 2020 la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC declaró
la caducidad del expediente S/DC/0611/17 e instó a la DC a incoar nuevamente
procedimiento sancionador de conformidad con el artículo 49 de la LDC.
(6) El 21 de julio de 2020 la DC acordó la incoación del presente expediente
sancionador contra Acciona Construcción, S.A.; Dragados, S.A.; FCC
Construcción, S.A.; Ferrovial Construcción, S.A.; Lantania, S.A. (a título de
sucesora de la Empresa no incoada); Obrascón Huarte Lain, S.A., y Sacyr
Construcción, S.A. por posibles conductas prohibidas en el artículo 1 de la LDC y
en el artículo 101 del TFUE (folios 9 a 11).
El acuerdo de incoación fue notificado a todas las entidades afectadas el mismo
día (folios 47 a 60).
Contra el acuerdo de incoación se han presentado una serie de recursos
judiciales que, en cuadro resumen, se recogen a continuación junto con el
contenido de los autos dictados sobre ellos.
Tabla
1.
Recursos judiciales contra el acuerdo de incoación de 21 de julio de 2020
Empresa
Recurso
Medidas cautelares
ACCIONA
DDFF 4/20
Desestimadas (Auto 985/2022)
FERROVIAL
DDFF 3/20
Desestimadas (Auto 830/2021)
(7) El 8 de septiembre de 2020 la DC incorporó al presente expediente todo lo
actuado en el mencionado S/DC/0611/17 (folios 218 a 95.760).
El 27 de noviembre de 2020 tuvo entrada en la CNMC un escrito de LANTANIA,
S.A. en el que considera que no se cumplen los requisitos para considerarla
sucesora empresarial de la Empresa no incoada, por lo que solicita que se le
excluya del presente expediente sancionador (folios 95.838 a 95.856).
El 22 de diciembre de 2020 la DC requirió a la Empresa no incoada (folios 95.859
a 95.861) y LANTANIA, S.A. (95.866 a 95.869) información relacionada con la
sucesión.
La contestación de la Empresa no incoada se recibió el 20 de enero de 2021 (folios
95.876 a 96.011) y la de LANTANIA, S.A. el 27 de enero de 2021 (folios 96.042 a
96.067). Fue completada el 2 de febrero de 2021 (folios 96.068 a 96.073).
(8) El 25 de marzo de 2021 la DC notificó a los interesados el pliego de concreción
de hechos (PCH) (folios 96.118 a 96.259). Todas las empresas presentaron
alegaciones.
Tabla
2.
Relación de alegaciones presentadas al PCH
Fecha
29/04/2021
05/05/2021
05/05/2021
05/05/2021
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05/05/2021
(9) DRAGADOS propuso en su escrito de alegaciones la terminación convencional
del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la LDC.
El 8 de junio de 2021 la DC consideró que no procedía aceptar la propuesta (folios
108.465 a 108.467).
(10) El 23 de junio de 2021 se acordó el cierre de la fase de instrucción del
procedimiento sancionador (folio 108.486).
(11) El 29 de julio 2021 fue notificada a las empresas la propuesta de resolución del
procedimiento sancionador (folios 108.507 a 109.659). Han presentado
alegaciones las siguientes empresas:
Tabla
3.
Relación de alegaciones presentadas a la PR
Fecha
Empresa
Folios
21/07/2021
LANTANIA
109.742 a 109.755
21/07/2021
SACYR
110.895 a 110.942
22/07/2021
FERROVIAL
110.943 a 111.089
23/07/2021
ACCIONA
111.093 a 111.173
26/07/2021
FERROVIAL
110.943 a 111.089
26/07/2021
OHL
111.272 a 111.413
27/07/2021
DRAGADOS
111.417 a 112.032
30/07/2021
FCC
112.036 a 112.292
(12) El 4 de enero de 2022 la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC acordó
la remisión de información a la Comisión Europea
2
. Se acordó suspender el
plazo para resolver el procedimiento hasta que se diera respuesta por la Comisión
Europea a la información remitida o transcurriera el término al que hace referencia
el artículo 11.4 del Reglamento 1/2003 (folios 112.347 a 112.349).
El plazo de suspensión fue levantado mediante acuerdo de 9 de febrero de 2022
(folios 112.532 a 112.546).
(13) El 9 de febrero de 2022 la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC adoptó
un acuerdo por el que se requirió a las empresas que aportaran el volumen de
negocios del mercado afectado en el ámbito de las Administraciones
Públicas y el volumen de negocios total en el año 2021. En el citado acuerdo,
la Sala acordó suspender el plazo de resolución del procedimiento sancionador
(folios 112.547 a 112.625.1).
2
De acuerdo con el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre
de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstos en los artículos 81 y
82 del Tratado (OJ L 1, 4.1.2003, p. 125). ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1/oj.
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El plazo de suspensión fue levantado mediante acuerdo de 7 de marzo de 2022
(folios 112.749 a 112.764.1).
(14) Mediante acuerdo de 7 de marzo de 2022, la Sala de Competencia acordó, de
conformidad con el artículo 37.1 d) de la LDC, suspender el plazo máximo para
resolver el procedimiento hasta que la Audiencia Nacional resolviera sobre las
medidas cautelares de suspensión solicitadas por ACCIONA y FERROVIAL en
sus recursos judiciales para la protección de derechos fundamentales con número
DDFF 4/2020 (folios 112.765 a 112.781.1).
El plazo de suspensión fue levantado mediante acuerdo de 30 de junio de 2022.
(15) La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló el asunto en su
reunión de 5 de julio de 2022.
II. LAS PARTES
(16) Son partes interesadas en el procedimiento las que se relacionan a continuación.
II.1. ACCIONA CONSTRUCCIÓN, S.A.
(17) ACCIONA CONSTRUCCIÓN es una sociedad del grupo ACCIONA que aglutina
su unidad de negocio en materia de construcción referida a puentes, carreteras y
estructuras especiales; ferrocarriles y túneles; puertos y obras hidráulicas, y
servicios de ingeniería civil, industrial y ambiental.
Con anterioridad al 1 de enero de 2017, ACCIONA CONSTRUCCIÓN, S.A. tenía
como denominación social ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. Por este
motivo, en la presente resolución se utiliza la denominación ACCIONA para
referirse indistintamente a cualquiera de estas dos denominaciones que ha
utilizado la empresa en estos años.
II.2. DRAGADOS, S.A. (DRAGADOS)
(18) DRAGADOS es una de las compañías cabeceras del grupo empresarial ACS
(Actividades de Construcción y Servicios, S.A.) en el sector de la construcción.
La actividad de DRAGADOS está orientada al desarrollo de infraestructuras de
obra civil (autopistas, obras ferroviarias, marítimas, hidráulicas y aeroportuarias) y
a proyectos de edificación, tanto residencial como no residencial.
DRAGADOS cuenta con diferentes filiales especializadas en áreas geográficas y
actividades específicas.
II.3. FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. (FCC)
(19) FCC CONSTRUCCIÓN es la sociedad cabecera del área de construcción del
grupo empresarial FCC (Fomento de Construcción y Contratas, S.A.).
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Las actividades del área de construcción del grupo FCC abarcan los distintos
ámbitos de la ingeniería y de la construcción, con especial énfasis en la ejecución
de obras civiles (carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, obras hidráulicas,
marítimas, túneles, puentes, metros, estaciones depuradoras) y de edificación
(residencial y no residencial: hospitales, estadios de fútbol, museos, oficinas).
(20) FERROVIAL es la sociedad del grupo empresarial FERROVIAL, S.A. que cubre
sus actividades en materia de construcción de obra civil, edificación y obra
industrial.
Entre sus construcciones destacan las autopistas con sistemas inteligentes de
peaje; túneles, puentes y viaductos; ferrocarriles, metro y otras redes de
transporte; instalaciones portuarias y aeroportuarias; edificios emblemáticos;
proyectos de rehabilitación energética e histórica; obras hidráulicas; plantas de
tratamiento de agua, y desaladoras.
(21) Entre 1999 y junio de 2020 la denominación de FERROVIAL fue FERROVIAL
AGROMÁN, S.A. Por este motivo, cuando se emplee el nombre de FERROVIAL
nos referiremos indistintamente a cualquiera de estas dos denominaciones.
II.4. LANTANIA, S.A. (LANTANIA)
(22) LANTANIA es una empresa que inició su actividad en marzo de 2018 con la
adquisición de las unidades de negocio de construcción, agua y energía del grupo
empresarial de la Empresa no incoada (folios 96.115 a 96.117). Con anterioridad
a septiembre de 2018, LANTANIA tenía como denominación Travis Gestión de
Activos, S.L.
(23) Dentro del grupo de la Empresa no incoada, la Empresa no incoada fue la
sociedad que aglutinó la actividad del grupo en el área de construcción, tanto en
obra civil como edificación durante el periodo objeto de investigación en el
presente expediente.
II.5. OBRASCÓN HUARTE LAIN, S.A. (OHL)
(24) OHL es la cabecera de un grupo de empresas que cuenta con una división
denominada OHL Construcción, dedicada a la construcción de obra civil y
edificación singular (proyectos de hospitales y edificación no residencial).
OHL Construcción cuenta con varias empresas filiales activas en España.
II.6. SACYR CONSTRUCCIÓN, S.A. (SACYR)
(25) SACYR CONSTRUCCIÓN es la principal filial del grupo empresarial SACYR, cuya
matriz es SACYR, S.A.
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SACYR CONSTRUCCIÓN es la sociedad de dicho grupo que cubre el área de
negocio centrada en ingeniería e infraestructuras, en proyectos de obra civil
(autopistas, metro y ferrocarril, aeropuertos, marítimas e hidráulicas) y edificación.
(26) Con anterioridad a 2012, SACYR tuvo como denominación SACYR, S.A.U. En
2013 SACYR, S.A. pasó a ser la denominación de la matriz del grupo, que hasta
entonces había sido SACYR VALLEHERMOSO, S.A.
III. MARCO NORMATIVO
(27) Durante el periodo 1992 a 2017 han estado en vigor cinco normas con rango de
ley distintas en materia de contratación pública:
- Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965.
- Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas
(Fecha de entrada en vigor: 08/06/1995).
- Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público. (Fecha de entrada
en vigor: 30/04/2008).
- Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Fecha de entrada en
vigor: 16/12/2011).
- Actualmente está en vigor la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de
26 de febrero de 2014, en adelante, LCSP.
(28) Los contratos de obras se han definido en las distintas leyes de contratación
pública como aquellos que tienen por objeto la realización de una obra que
responda a las necesidades especificadas por una entidad del sector público
contratante.
Se entiende por obra el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de
ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica,
que tenga por objeto un bien inmueble
3
.
Un contrato de obras requiere la previa elaboración, supervisión, aprobación y
replanteo del correspondiente proyecto, que definirá con precisión el objeto del
contrato.
El órgano de contratación es quien, por lo general, elabora el proyecto de la obra,
aunque puede contratarlo a través de un procedimiento de licitación autónomo (art.
314.1 de la LCSP).
3
Artículo 13.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que
se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), BOE núm. 272 de 9 de
noviembre de 2017.
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(29) Existe la posibilidad de que, con carácter excepcional, el proyecto y la ejecución
de la obra sean licitados a través de un mismo procedimiento de contratación
(artículo 234 LCSP). En estos casos excepcionales, la licitación requerirá la
redacción previa por la Administración o entidad contratante del correspondiente
anteproyecto o documento similar.
(30) Como en todo contrato administrativo en los contratos de obra rigen los principios
de proposición única y secreta, que implica que las propuestas económicas y
técnicas presentadas por las empresas en la fase de licitación deben ser
autónomas e independientes y se deben mantener en secreto hasta su apertura
pública
4
.
IV. ACTIVIDAD AFECTADA POR LA CONDUCTA
(31) En este expediente se analizan una serie de conductas que afectan a contratos
de obras licitados por una diversidad de Administraciones Públicas en España. Se
trata, en su gran mayoría, de infraestructuras civiles y edificios públicos, aunque
también se observa, en menor medida, una afectación a edificios residenciales.
Existen precedentes nacionales y de la Unión Europea en los que se ha analizado
el sector de la construcción, llegándose a la conclusión de que comprende, entre
otras actividades
5
:
- obra o ingeniería civil,
- edificación residencial y
- edificación no residencial.
Desde una perspectiva geográfica, la conducta afecta a todo el territorio nacional
6
.
Ello se debe a que las empresas constructoras, cualquiera que sea su origen, se
presentan a las licitaciones públicas por todo el territorio nacional, incluso cuando
el órgano de contratación convocante es autonómico o local.
Hay empresas que tienen su negocio más centrado en un territorio, pero todas se
ven sujetas a las presiones competitivas de las empresas que operan a escala
nacional o en otras zonas.
4
Artículo 139.2 y 3 de la LCSP.
5
Por ejemplo, las decisiones de la Comisión Europea de 16 de abril de 1997, Asunto IV/M.874
AMEC/FINANCIERE SPIE/SPIE BATIGNOLLES; y de 1 de octubre de 1999, Asunto IV/M.1670/
GERIL/FCC CONSTRUCCION/ENGIL. También véanse los Informes del extinto Servicio de
Defensa de la Competencia en los expedientes N-05036 SACYR-VALLEHERMOSO/SUFI y N-
245 ACS/DRAGADOS.
6
Por ejemplo, la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 21 de diciembre
de 2012, Expediente C/0480/12 ACCIONA AGUA/AÏGUES DE CATALUÑA/RED TER
LLOBREGAT, así como los informes del extinto Servicio de Defensa de la Competencia en los
expedientes N-05073 SOREA/ATERCA y N-227 RWE AQUA/PRIDESA/ONDAGUA.
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V. HECHOS ACREDITADOS
V.1. Existencia y composición del denominado G7
(32) La actividad del Grupo se remonta al año 1992
7
.
Desde ese año, un grupo de empresas constructoras se reunían semanalmente
para analizar licitaciones de obras que se habían publicado en diferentes
plataformas (folio 8.493).
En esas reuniones, las empresas se comunicaban entre sí la decisión de compartir
-entre todas o en un subgrupos- una parte o la totalidad de los trabajos que
componían las ofertas técnicas que presentaban en los procedimientos de
contratación de obra y edificación licitados por diversas Administraciones Públicas
en España. Las reuniones servían igualmente para realizar el seguimiento de los
trabajos encargados en grupo.
Además, las empresas intercambiaban en estas reuniones otra información
comercialmente sensible como su intención o no de concurrir a licitaciones o la
intención de formar UTEs y sus miembros lo que no era inherente al hecho de
compartir trabajos que formarían parte de sus ofertas.
En adelante a este grupo se le denominará, indistintamente, el Grupo o G7.
(33) La composición del Grupo (y su número de integrantes) fue variando a lo largo
de sus cerca de 25 años de existencia (folios 36.643, 36.654, 47.488 y 47.489),
debido principalmente a las operaciones de concentración del sector.
La cronología de la evolución de los componentes del Grupo es la siguiente:
Año 1992: los miembros iniciales fueron las siguientes siete empresas:
- Agromán Empresa Constructora, S.A.;
- Auxini, S.A.; Cubiertas y MZOV, S.A.;
- Entrecanales y Távora, S.A.;
- Ferrovial, S.A.;
- Huarte, S.A.; y
- Obras y Construcciones Industriales, S.A. (OCI o OCISA, que en ese mismo año
pasó a denominarse OCP Construcciones, S.A., al fusionarse con Construcciones
Padrós, S.A.;
Año 1993: se incorporan al Grupo las empresas FCC Construcción, S.A. y
Dragados y Construcciones, S.A. (que posteriormente, en 1999, pasó a
denominarse Dragados, Obras y Proyectos, S.A);
Año 1996: se producen los siguientes hechos relevantes:
- Huarte S.A. abandona el Grupo al entrar en suspensión de pagos,
7
Folios 36.643 y 36.654, así como 47.488 y 47.489, citados supra.
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- Cubiertas y MZOV, S.A. y Entrecanales y Távora, S.A., se fusionan y dan lugar
a Necso Entrecanales Cubiertas, S.A. (NECSO)
8
. Esta empresa pasa a ser
filial constructora del grupo Acciona creado en 1997.
- OCP Construcciones, S.A. adquiere Auxini, S.A.
Año 1997: OCP Construcciones y Ginés Navarro se fusionan y dan lugar a la
creación del nuevo holding Actividades de Construcción y Servicios ACS-, que
pasa a ser representado en el Grupo por ACS, Proyectos, Obras y Construcciones,
S.A.;
Año 1999: Se producen los siguientes hechos relevantes:
- Pasan a ser miembros del Grupo OHL y Sacyr, S.A.
9
- Ferrovial, S.A. adquiere Agromán Empresa Constructora, S.A., que pasa a
denominarse Ferrovial Agromán, S.A. y a ser el representante del grupo
Ferrovial en el Grupo de empresas constructoras.
Año 2001: entra como miembro la Empresa no incoada;
Año 2004: ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A. y Dragados Obras y
Proyectos, S.A. se fusionan dando lugar a Dragados, S.A., que queda como
miembro del grupo ACS en el G7.
Hasta el año 2017: El Grupo queda compuesto por las siguientes siete empresas
(de ahí, la denominación que recibía internamente el Grupo como G7)
10
:
- ACCIONA (folio 47.307);
- Empresa no incoada (folio 47.307);
- DRAGADOS (folios 37.918 y 37.919 en conexión con los folios 17.160, y 48.033
a 48.035);
- FCC (folio 47.307);
- FERROVIAL (folios 17.160, y 48.033 a 48.035);
- OHL (folio 47.307); y
- SACYR (folios 37.918 y 37.919 en conexión con los folios 17.160 y 48.033 a
48.035).
(34) En un correo electrónico de mayo de 2013 remitido por uno de los consultores
contratados por el Grupo a representantes del resto de empresas que lo formaban,
manifiesta a raíz del encargo de un trabajo técnico (folio 41.962):
Después de doce años es la primera vez que recibo una crítica de esta magnitud,
por no decir que pocas críticas he recibido. Supongo que alguna vez debía ser la
primera, y porque no, puestos a hacerlo que sea bien, con copia a las 7
constructoras más importantes del país”. (Énfasis añadido).
8
En 2005 NECSO se transformaría en ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. y posteriormente
esta pasaría a denominarse ACCIONA CONSTRUCCIÓN, S.A., tal y como se ha descrito en el
apartado dedicado a las partes.
9
En 2012 la denominación de SACYR, S.A. pasaría a ser SACYR CONSTRUCCIÓN, S.A.
10
Las fechas de salida del Grupo de las empresas se indicarán en los hechos correspondientes.
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(35) En un correo electrónico de 8 de septiembre de 2016 enviado por un miembro de
Sacyr a representantes del resto de empresas del Grupo se incluye un cuadro que
contiene las variaciones que ha experimentado el Grupo desde el año 1992 hasta
el año 2015 (folios 36.643 y 36.654).
(36) En relación con la composición del Grupo, es de destacar un correo electrónico
interno de FCC de 10 de abril de 2017, en el que se indica que el Grupo está
formado por “las 7 empresas constructores más importantes(folio 47.299):
“no te puede precisar desde cuándo, pero hace más de 10 años que parte de los
trabajos que se externalizan se realizan en grupo.
Es decir, las 7 empresas constructoras más importantes encargan algunos de los
trabajos anteriores a un mismo consultor y comparten el gasto que implica”.
(37) El Grupo celebró su última reunión el 11 de mayo de 2017. Sin embargo, su
actividad se mantuvo mientras se ejecutaban los trabajos compartidos que se
habían acordado en reuniones anteriores (folio 47.307).
V.2. El objeto del G7
(38) El Grupo tenía como objeto realizar esencialmente dos tipos de prácticas:
- compartir, a espaldas de las entidades licitantes, algunas partes de las ofertas
técnicas que serían presentadas a las licitaciones.
- compartir información comercialmente sensible respecto de la presentación de
cada empresa a esas licitaciones y el modo en que ésta se produciría.
Ambos elementos de la conducta serán objeto de ulterior desarrollo.
(39) De este modo se producía una reducción de la incertidumbre inherente a los
procesos de contratación pública, un ahorro de costes y una ventaja competitiva
de los miembros del G7 respecto del resto de competidores.
V.3. El funcionamiento del G7
V.3.A. Cuestiones generales
(40) El Grupo celebraba reuniones con carácter semanal en las oficinas centrales
de una de las empresas miembro que se decidía siguiendo un orden
alfabéticamente inverso.
En el informe interno de ACCIONA del año 2008 se ofrece una explicación
detallada de este proceder (folio 48.076)
11
:
“El funcionamiento del Grupo se apoya en una reunión semanal, realizada en las
oficinas centrales de las empresas miembro, de modo que cada empresa es
anfitriona una vez cada 7 semanas, siguiendo un orden alfabéticamente inverso. Para
11
Una explicación detallada aparece también en las “normas internas del Grupo” contenidas en el
folio 47.633.
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cada reunión la empresa anfitriona elabora un cuadro previo y uno definitivo, anterior
y posterior a la reunión, en los que se recogen los aspectos a tratar y tratados en la
misma.
Unos de los aspectos más importantes es el número de obras que cada empresa
coordinará. Varía en función del número de obras que haya en los cuadros y se
reparten de manera más o menos equitativa”.
(41) La empresa en cuya sede se debía celebrar la reunión semanal enviaba el día
anterior por correo electrónico a las demás empresas un orden del día con un
archivo Excel adjunto que recogía las obras que se iban a debatir en la reunión y
la posibilidad de compartir aspectos de sus ofertas técnicas (folio 48.076) y la de
cada empresa del Grupo respecto de ellas a dicha fecha.
En la terminología del Grupo, este archivo recibía el nombre de cuadro previo”.
Con posterioridad a cada reunión, se remitía el cuadro “definitivo” o “corregido”
que recogía el resultado de los acuerdos alcanzados
12
.
V.3.B. Normas de funcionamiento
(42) Los miembros del Grupo formalizaron varios tipos de normas que regularon su
funcionamiento.
(43) Las normas internas del Grupo tuvieron varias versiones: del 17 de septiembre
de 2001 (folios 17.461 a 17.469); 31 de marzo de 2003 (folios 24.632 a 24.639);
24 de abril de 2008 (folios 32.184 a 32.191); diciembre de 2010 (folios 32.935 a
32.942), y 22 de octubre de 2015 (folios 47.663 a 47.670)
13
.
El 15 de septiembre de 2016 el Grupo realizó su última revisión (folios 47.843 a
48.017).
Estas normas regulaban los siguientes aspectos con apartados específicos
14
:
- las reuniones;
- las relaciones de las empresas con las Administraciones Públicas;
- la recepción de ofertas y adjudicación de proyectos;
- la formación del Grupo en cada caso particular;
- las entradas y salidas en el Grupo;
- el desarrollo del proyecto;
- la relación del consultor con la Administración contratante;
- la toma de decisiones en el seno del Grupo;
12
Sobre la nomenclatura utilizada en los cuadros, véanse los folios 8.973 y 8.974 del expediente
administrativo.
13
Las diferencias entre las versiones de 2016 y 2015 atañen a las penalizaciones a empresas que
abandonan un trabajo compartido del Grupo.
14
Buena parte de las versiones previas que tuvieron estas normas se encuentran listadas en la
propia relación de las normas del Grupo que acompaña las mismas (folios 47.603, 47.849 y
48.317).
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- la información que se debía recibir;
- las entregas;
- el uso del proyecto y soluciones “personales”;
- el reparto de gastos, UTE y empresas vinculadas;
- las formalidades de facturación, y
- un acuerdo sobre penalizaciones a los consultores.
(44) Las normas generales para la presentación de ofertas y para la redacción de
trabajos para el Grupo de empresas estaban dirigidas a los consultores
externos
15
.
(45) Las normas para la redacción de proyectos estaban dirigidas al Grupo de
empresas y su última versión data del 5 de agosto de 2004. Existía una versión
anterior de 28 de febrero de 2003 (folios 21.096 a 21.100).
(46) Las normas sobre los requerimientos mínimos para la redacción de los
siguientes trabajos realizados por consultores externos eran de 28 de
diciembre de 2010 que incluían indicaciones sobre:
- comprobación de mediciones, que sustituyeron una anterior versión de 24 de
marzo de 2003 (folios 48.037 a 48.039),
- servicios afectados,
- desvíos de tráfico,
- medioambiente (MA), que sustituyeron las versiones de;
- los índices para la presentación de los trabajos de actuaciones
medioambientales, de 5 de octubre de 2005 (folios 33.069 a 33.079), y
- los índices adicionales para la presentación de los trabajos de
actuaciones medioambientales, de 16 de marzo de 2006 (folios 32.153
a 32.156),
- seguridad y salud (SyS), que sustituyeron las normas específicas de
presentación de los trabajos de seguridad y salud por los consultores, de 5 de
octubre de 2005 (folios 33.080 a 33.089);
- Las normas para estudio de detalle en las obras de AENA, cuya última versión
data del 30 de abril de 2004, teniendo una versión anterior de 20 de marzo de
2003 (folios 24.640 y 24.641);
- normas para la elaboración de trabajos para el plan de aseguramiento de la
calidad (PAC), cuya versión data del 31 de marzo de 2003;
- notas adicionales para la elaboración de trabajos topográficos y geotécnicos,
cuya versión data del 8 de mayo de 2003;
- modelos de;
15
La última versión es del 22 de octubre de 2015 y hubo versiones anteriores de diciembre de
2010 (folios 32.974 a 32.983), 2 de septiembre de 2008 (folios 40.054 a 47.062) y el 20 de
septiembre de 2002 (folios 19.660 a 19.667).
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- impreso para parte de conformidad del Grupo, cuya versión data del 29
de diciembre de 2010 (folio 47.928), y
- impreso para encargos del Grupo, cuya última versión data del 22 de
octubre de 2015, teniendo versiones anteriores de diciembre de 2010
(folio 32.945), 31 de enero de 2008 (folio 48.036) y 6 de febrero de 2004
(folio 24.614).
- la forma de pago de los trabajos contratados por el Grupo, que era a 180 días.
Estas condiciones datan del 29 de diciembre de 2010.
- un listado de las empresas miembro del Grupo con sus datos de contacto; y
- un listado de empresas vinculadas a las empresas del Grupo (folios 47.683 y
47.684).
(47) Las normas obligaban al consultor a acudir a las reuniones con la Administración
acompañando al coordinador designado en cada trabajo (uno de los miembros del
Grupo). A dichas reuniones podían acudir empresas que no formaban parte del
Grupo.
(48) Dentro de las normas del Grupo que resultan de aplicación a las
ingenierías/consultoras, en el modelo de impreso establecido para realizar un
encargo del Grupo, se recuerda a la ingeniería/consultora escogida que son
“normas del Grupo” los siguientes extremos (folio 47.874):
“Los trabajos deben realizarse según el PCAP [pliego de cláusulas administrativas
particulares] del Concurso y las Normas Generales y Específicas del Grupo, siendo
responsabilidad del Consultor conseguir el PCAP y conocer las Normas. El PCAP,
evidentemente, prevalece sobre las Normas.
[…]
No hacer referencia alguna al Grupo. Se puede hacer referencia a la Empresa”.
(Énfasis añadido).
V.4. Elementos esenciales de la conducta
V.4.A. En relación con los trabajos compartidos
Funcionamiento general
(49) El Grupo se constituyó con el objeto, declarado por sus integrantes, de compartir
determinados aspectos de las ofertas técnicas que las empresas presentaban en
licitaciones públicas de obra y edificación civil a las que concurrían como
competidoras
16
. Durante su vigencia sirvió también para compartir en ocasiones
otros elementos sensibles de las ofertas, incluidas las memorias.
16
Véanse, el informe interno relativo a la actividad del Grupo en 2008 elaborado por ACCIONA
que consta en el folio 48.076 y los correos electrónicos de FCC, de 5 de mayo de 2016, titulado
Funcionamiento del grupo G7 1 de 2’, contenidos en los folios 8.492 a 8.494.
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(50) En un correo electrónico interno de FCC de 5 de mayo de 2016 se explican los
objetivos, las actuaciones y el funcionamiento del Grupo (folio 8.492):
“Acerca del funcionamiento del grupo de EMPRESAS DEL SECTOR DE LA
CONSTRUCCIÓN lo que denominamos GRUPO G-7, en este grupo compartimos
diversos trabajos las empresas ACCIONA, Empresa no incoada, Ferrovial, Dragados,
OHL, Sacyr y FCC.
El objetivo es compartir trabajos que se suelen subcontratar o externalizar y puedan
ser compartidos, ya que al compartir trabajos el coste obviamente se reparte y se
puede ahorrar dinero, hay trabajos de todo tipo, a modo de ejemplo, los trabajos que
más comúnmente se comparten son: una revisión de mediciones de un edificio o
revisión formal de un proyecto, revisión de Prescripciones Técnicas, la elaboración
de desvíos de tráfico o documentos de servicios afectados, estudio de la Geotecnia
o revisión topográfica de una parcela, o realización de Batimetrías, una operatividad
para una obra de Aena o la elaboración de un apartado de medio ambiente o
programa de actuaciones medio ambientales, el apartado denominado Memoria de
seguridad y salud , consistente en la revisión del Estudio de Seguridad y Salud del
proyecto, en fin, se trata de elaborar en grupo una serie de documentos que luego se
pueden adaptar-personalizar fácilmente y que es recomendable tener para uso
interno o para personalizar por cada empresa en caso de la entrega a la
administración .
También se han encargado, pero no es lo habitual, trabajos más específicos como
son la elaboración por una ingeniería de prestigio de un proyecto variante de una
carretera o de un puerto, o un proyecto de una depuradora, en fin trabajos que se
pueden compartir…
aunque luego sea personalizado por cada empresa o no, pero en definitiva, trabajos
en los que el ahorro de compartir suele compensar, el esfuerzo posterior en adaptarlo
o personalizarlo...
No se suelen compartir algunos documentos específicos de las documentaciones
técnicas me refiero a documentos pedidos en los pliegos con información propia de
las empresas como la TECNOLOGÍA, el Plan de Aseguramiento de la Calidad ( PAC)
o la parte de Memoria o Programa de Trabajos, pues son muy personales por cada
empresa al incluir certificados conocimientos específicos, aunque en ocasiones si se
han llegado a compartir. Además hay algunas administraciones a las que no les
agrada el ver trabajos iguales, por ejemplo si piden una revisión de mediciones hay
veces que no se puede compartir pues no lo ven bien
Existen unas normas ESPECÍFICAS para los encargos realizados por el Grupo de
Empresas (…)”. (Énfasis añadido).
(51) Para compartir los trabajos que formarían las ofertas, el Grupo encargaba
conjuntamente a un consultor externo la elaboración de varios de los
aspectos que debían contener las propuestas técnicas que cada una de ellas
presentaba en la licitación correspondiente. Según se detalla en el informe de
ACCIONA del año 2008 (folio 48.077):
“Cuando se trata de MA o SS la ingeniería se adjudica en la reunión, acorde con unos
cuadros que acompañan al previo, y en los que existe una relación de ingenierías,
previamente seleccionadas por el Grupo, a las que se les adjudican trabajos por
orden. El precio de estos trabajos está fijado y acordado con los Consulting.
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Cuando los trabajos no son de MA o SS, se piden ofertas a otra serie de ingenierías
también relacionadas en una tabla pero, en esta ocasión, el trabajo se adjudica en la
siguiente reunión, a la mejor oferta” (Énfasis añadido).
(52) El informe realizado por el consultor era compartido por las empresas integrantes
del Grupo y todas ellas lo presentaban como propio en la licitación por la que
competían.
Posteriormente, las empresas participantes procedían al pago de la factura por el
trabajo externo en partes alícuotas (punto 15 de las normas generales para la
presentación de ofertas y para la redacción de trabajos para el grupo de empresas
folios 47.866 y 47.299-).
Existía un deber de pagar compensaciones al resto del Grupo en el caso de que
una empresa desistiera del trabajo que se iba a compartir.
(53) Los trabajos técnicos que con mayor frecuencia se ponían en común en el Grupo
eran, según ACCIONA, los siguientes (folio 48.076)
17
:
“Medio Ambiente, Seguridad y Salud, Comprobación de Mediciones, Estudio de
Detalle, Topografía, Geotecnia, Servicios Afectados (Desvíos de Tráfico,
Interferencias,…), Revisiones Técnicas y, en caso de Proyecto y Obra, aspectos
relacionados con el proyecto: recálculo de la base, revisión del proyecto e incluso la
redacción de un proyecto básico.”
De modo parecido se pronuncia DRAGADOS en un documento interno, donde
indica los siguientes trabajos técnicos que eran objeto de puesta en común en el
seno del G7 (folio 39.107):
“Geotecnia, Cartografía, Servicios afectados, Desvíos de tráfico, Medio ambiente
(pam, pva), Plan de Seguridad y salud, Análisis del proyecto (pac), Comprobación de
mediciones, Estudio de detalle de aeropuertos, Revisión técnica, Prescripciones
técnicas obligatorias, comprobación topográfica bases, replanteo, reportaje
fotográfico (Giasa, Egmasa, Gfasa), Variantes definidas de proyectos, P y O:
Proyectos comunes en depuradoras, potabilizadoras o desaladoras: colectores,
emisarios submarinos y terrestres, conducciones e impulsiones”.
De acuerdo con FCC, los trabajos más comúnmente compartidos en el seno del
G7 eran (folios 8.492 a 8.494):
La revisión de mediciones de un edificio o revisión formal de un proyecto; la revisión
de Prescripciones Técnicas; la elaboración de desvíos de tráfico o documentos de
servicios afectados; el estudio de la Geotecnia o revisión topográfica de una parcela,
o realización de Batimetrías; una operatividad para una obra de Aena, S.A. (AENA);
la elaboración de un apartado de medio ambiente o programa de actuaciones medio
ambientales; el apartado denominado Memoria de seguridad y salud, consistente en
la revisión del Estudio de Seguridad y Salud del proyecto.
Asimismo, según FCC, también se compartían, aunque no era lo habitual:
17
En el informe interno sobre la actividad del Grupo ACCIONA en el año 2008.
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La elaboración por una ingeniería de prestigio de un proyecto variante de una
carretera o de un puerto, o un proyecto de una depuradora; documentos relativos a
la tecnología; el Plan de Aseguramiento de la Calidad (PAC), y la parte de Memoria
o Programa de Trabajos.
En un correo electrónico interno posterior, el 10 de abril de 2017, FCC señaló que
(folio 47.299):
“los trabajos que normalmente se encargan en Grupo son los de:
Plan Medioambiental, Plan de Seguridad, Plan de Calidad, Revisión de Proyecto en
especial la Comprobación de Mediciones.”
(54) En las inspecciones a las empresas se recabaron numerosos documentos Excel
que las propias empresas elaboraban y compartían tras las reuniones semanales
y que detallan los trabajos que se habían compartido entre las empresas. Se
observa en esos documentos, como se detalla a continuación, que los principales
elementos compartidos son los indicados anteriormente.
(55) En los citados documentos también se observa el modo en que las empresas
compartían el proyecto
18
.
En una hoja Excel denominada “reuniones Grupo” recabada en la sede de SACYR
constan datos sobre la existencia de reuniones del Grupo desde el año 1999. En
el citado documento se concretan, entre otras informaciones (folio 17.386):
- la fecha de las reuniones,
- los trabajos que se comparten,
- el precio y la consultora a la que se encarga cada trabajo,
- las empresas que van en Grupo y las que no en cada uno de los trabajos
compartidos y
- las empresas que declaran su intención de ir en UTE.
18
ACCIONA (folios 16.630 a 17.259 y 47.586 a 48.414); DRAGADOS (folios 8.757 a 11.694 y
38.527 a 42.701); FCC (folios 1.048 a 1.664 y 46.870 a 47.477); SACYR (folios 13.101 a 16.471
y 17.385 a 38.033).
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Imagen
1.
Extracto de la pestaña “seguimiento” del cuadro Reuniones
Fuente: Folio 17.386 recabado en la sede de SACYR
Imagen
2.
Detalle de los encabezados de la pestaña “Seguimiento” del Excel que se
actualizaba semanalmente
Fuente: Folio 17.386 recabado en la sede de SACYR
(56) Se ha recabado asimismo un documento elaborado por SACYR que contiene
(folio 46.854):
Una relación de los trabajos compartidos, quiénes participaron en ellos y las
licitaciones afectadas en el periodo entre finales de junio de 1999 y el abandono del
Grupo por SACYR.
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En ese documento aparecen identificadas las empresas incoadas y se verifica la
evolución de las empresas a lo largo de los años.
El Anexo I de la presente resolución representa una muestra de los trabajos que
fueron compartidos por las empresas entre 2008 y 2017.
(57) Como se puede observar en los citados documentos, era habitual que las
empresas compartieran para una misma licitación varios elementos de la oferta
técnica y que estos trabajos se encargaran a uno o varios consultores.
(58) El Grupo solicitaba habitualmente los trabajos antes mencionados, pero también
encargaba trabajos que nunca hubiesen encargado con anterioridad.
Ello se pone de manifiesto en una cadena de correos electrónicos intercambiados
entre los representantes de las empresas del G7 en junio de 2016 (folios 36.200 a
36.207).
“Muy Buenas,
Efectivamente también se pide un PROGRAMA DE MANTENIMIENTO.
Sin embargo yo creo que nunca lo hemos hecho en el grupo, no????”.
(59) Existía una negativa a compartir licitaciones públicas cuyo presupuesto base
fuera inferior a un millón de euros.
Ello se verifica en un correo electrónico intercambiado entre SACYR y la Empresa
no incoada de 15 de septiembre de 2016 (folio 36.748).
“menos mal que encuentras siempre algo.
Ya no sabía qué meter en el cuadro y me niego a menos de 1.000.000 de euros”.
(60) El Grupo no compartía, como regla general, proyectos de más de 50 millones de
€ y no constan proyectos de más de 100 millones compartidos.
(61) El Grupo, en principio, no compartía proyectos que se licitaran por subasta,
con algunas excepciones que se verifican, por ejemplo, en el correo electrónico
de 11 de junio de 2017 enviado por DRAGADOS al resto de empresas del G7
(folio 48.018):
“A pesar de que en la reunión del 22 DIC se declaró No Grupo, por ser una supuesta
Subasta, DRAGADOS está interesada en la REVISIÓN DEL PROYECTO, al igual
que hemos hecho con la obra de DON BENITO (LICISUR) Os ruego me digáis
vuestro interés, para pedir ofertas si hay aceptación” (Énfasis añadido).
(62) Solamente se compartían trabajos que eran objeto de puntuación en la
licitación. Así se verifica en un correo electrónico de 7 de febrero de 2013 en el
que aparecen todas las empresas (folio 41.817):
“Parece ser que la obra de la APBA no pide esta MA ni SS, yo tampoco lo he visto
en el pliego…, así que por tanto son trabajos que no hay que apuntar en cuadros
(Énfasis añadido).
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En un correo electrónico de 9 de agosto de 2013 entre trabajadores de las
empresas FCC, Empresa no incoada, DRAGADOS, OHL, ACCIONA, SACYR y
FERROVAL, se indica lo siguiente (folio 42.062):
“Buenos días.
Me indican de la delegación que para la obra del asunto sí que piden y valoran la SS
por lo que ruego me comentéis interés lo antes posible para poner los trabajos en
marcha tan pronto como sea posible, muchas gracias” (Énfasis añadido).
(63) La importancia de la valoración del trabajo compartido queda patente en un
correo electrónico de 7 de agosto de 2014 entre todas las empresas del G7 (remite
FERROVIAL) (folio 9.877):
“Empiezo “fuerte”………………….(la primera en la “frente”)
Para el “obrón” de referencia que se licita el 4 de Septiembre, Ferrovial Agromán
estaría interesada en poner en marcha la REVISIÓN DEL PROYECTO requerida por
el PCAP y valorada con 6 puntos.
Si es posible, por favor, preguntar a vuestras delegaciones para saber interés en la
reunión.
Saludos” (Énfasis añadido)
(64) No todas las empresas tenían que sumarse a cada encargo común. Así se
atestigua en los archivos Excel intercambiados por las empresas que reflejan los
acuerdos alcanzados y especialmente en la columna de dichos archivos
denominada “NO VAN EN GRUPO” (por ejemplo, folio 38.669).
Esta posibilidad aparece también expresamente contemplada en las normas de
las que se dotó el Grupo (norma nº1 de las normas generales para la presentación
de ofertas y para la redacción de trabajos para el grupo de empresas -folio 47.972).
(65) Cuando dos empresas del G7 acudían en UTE a una licitación lo declaraban en
el seno del Grupo y así contaban como un único participante a la hora de compartir
gastos con las restantes empresas del G7 (folio 24.614).
(66) El hecho de que una licitación no apareciese contemplada en los archivos
Excel intercambiados a raíz de las reuniones del Grupo no era óbice para que
dicha licitación fuera objeto de trabajo compartido en el Grupo, tal y como pone
de relieve la siguiente afirmación del representante de DRAGADOS en el Grupo
a un compañero de su empresa (folio 8.973).
“si hay interés en compartir trabajos en grupo, aunque la obra no esté en el cuadro
nos podéis remitir la documentación y lo ponemos en marcha”.
(67) En las reuniones semanales se llevaban a cabo las siguientes actuaciones (folios
8.492 a 8.494):
- el seguimiento de las nuevas obras que habían salido a licitación durante la
última semana,
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- la decisión sobre si existía interés para compartir el coste de algún aspecto de la
oferta técnica de las obras abordadas,
- la concreción de qué número de aspectos de la oferta técnica se ponían en
común, qué empresas querían participar para cada caso concreto y el consultor
que iba a realizar los trabajos compartidos en los casos de obras para las que se
hubiese decidido “formar Grupo” (en terminología del G7, cuando se había
decidido la consultora que iba a realizar el trabajo técnico a compartir y la empresa
del Grupo que iba coordinarlo, “se formaba Grupo” o había “formación de Grupo”).
- el seguimiento de la evolución de los trabajos puestos en marcha en reuniones
anteriores y los recién terminados, repasando las incidencias que hubiesen
surgido y la calidad de los trabajos finalizados.
(68) Tras celebrarse la reunión semanal, la empresa organizadora de la reunión
corregía los cuadros anteriormente enviados de acuerdo con las conclusiones de
la reunión y los volvía a enviar por correo electrónico a los integrantes del Grupo.
Para diferenciar el archivo Excel, el título de éste pasaba a denominarse
definitivo” o “corregido
19
.
(69) Los archivos Excel intercambiados en el G7 (los citados cuadros previo y
definitivo/corregido) tenían la siguiente estructura interna, de acuerdo con un
correo electrónico interno de FCC de 5 de mayo de 2016 (folios 8.492 a 8.494)
cuyo contenido fue compartido con las demás empresas del G7 (folios 47.594 a
47.597)
20
:
“El Excel se divide en diferentes cuadros (a veces un cuadro ocupa varias páginas y
a veces una hoja contiene dos cuadros), pero suele ir uno por página y cada cuadro
lleva su título.
El primer cuadro que va en la primera hoja se denomina Nueva Publicación, y en
ella se recogen las obras que se han publicado en diferentes plataformas durante el
periodo entre la última reunión y la presente reunión (generalmente 1 semana) en
ella se llevan por los diversos participantes las obras nuevas , se tiene particular
cuidado en las invitaciones en no llevarlas salvo que sea muy claro que hay varios
invitados… y en la reunión ya las vamos filtrando, las marcamos en lo que se
denomina la columna de ingeniería con una leyenda, que suele ser, Interesados para
poner en marcha trabajos o recomendación para ver el pliego para la próxima
reunión, o si vemos que hay poco plazo las marcamos como Email para contestar de
manera urgente o si vemos que nadie tiene interés se decide ya clasificarlas como
NO GRUPO…
[…]
Volviendo al cuadro, después de aparecer las obras en el cuadro a) Nueva
Publicación, una vez pasa una semana, las licitaciones que la semana anterior
estaban en no grupo desaparecen, y las otras licitaciones pasan a otro cuadro,
pueden estar en la hoja 2 o 3: es el cuadro denominado: b) Procedente de la
anterior reunión ( eso significa que ninguna empresa ha manifestado un interés muy
claro) suelen estar en Ver Pliego o en Interesados Poner en Marcha o estar ya en la
hoja 3: cuadro denominado: c) Adjudicación de ingeniería que es cuando está
19
Sobre la nomenclatura utilizada en los cuadros, véanse los folios 8.937 y 8.974.
20
Véanse también los folios 41.914 y 41.915.
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medianamente claro que hay interés y alguna empresa lo manifiesta, pero todavía no
se ha lanzado el trabajo, o en la hoja 4: cuadro denominado: d) Formación de
Grupo, que es cuando ya está decidida la empresa consultora que hace el trabajo
(es la columna ingeniería ) y la empresa que coordina el trabajo y es donde se tiene
que materializar las empresas que si se apuntan y las que no se apuntan.
[…]
Una vez las obras han estado una semana en el cuadro d) Formación de Grupo,
que es cuando se ha formado el grupo, a la siguiente semana pasan y permanecen
allí mientras no se llegue a la fecha de licitación las obras a la hoja siguiente, es el
cuadro denominado: e) ejecución, que es donde están las obras con los trabajos
puestos en marcha, y donde ya es fija la fecha de entrega.
[…]
En el cuadro de ejecución solo queda reflejadas las empresas que han manifestado
que No van…”.
(70) En ocasiones, además de las reuniones semanales, se utilizaba el correo
electrónico para que las empresas decidieran si compartían trabajos para
una licitación que no habían abordado en la reunión semanal (folios 8.493 y
41.646).
A modo de ejemplo, en los folios 9.059 a 9.063 recabados en la inspección a
DRAGADOS constan los correos electrónicos intercambiados por todas las
empresas del G7 con el orden del día de la reunión de 24 de abril de 2008 y los
respectivos cuadros previo y corregido tras la citada reunión.
En el mismo sentido, véanse los correos electrónicos de la reunión de 8 de octubre
de 2009 (folios 9.172 a 9.176), de la reunión de 9 de agosto de 2012 (9.437 a
9.441) y de la reunión de 10 de marzo de 2016 (folios 10.241 a 10.248).
(71) El cuadro intercambiado más antiguo que obra en el expediente hace referencia
a la reunión de 19 de julio de 2001 (folio 17.387).
El más reciente corresponde a la última reunión del Grupo, el 11 de mayo de 2017
(folio 47.304).
Una comparación entre ambos cuadros permite comprobar que su estructura es
esencialmente la misma.
(72) En las inspecciones practicadas por la DC se han recabado en las distintas sedes
de las empresas inspeccionadas los documentos Excel que compartían sobre el
contenido de esas reuniones y los trabajos que en cada momento se iban
entregando para ser compartidos en las correspondientes licitaciones
21
.
21
ACCIONA (folios 16.602 a 17.259 y 47.488 a 48.414); DRAGADOS (folios 8.757 a 13.017 y
38.527 a 43.260); FCC (folios 1.048 a 8.700 y 46.870 a 47.477); SACYR (folios 13.101 a 16.471
y 17.385 a 38.033).
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Los citados documentos son idénticos en forma y contenido en todas las empresas
y contienen todos los apartados descritos en al correo al que se ha hecho
referencia en el hecho anterior
22
.
A modo de ejemplo, se incluye a continuación un segmento de dos de los
documentos Excel recabados en las empresas inspeccionadas:
22
A modo de ejemplo, se ha recabado en las empresas ACCIONA (folio 16.872), SACYR (35178)
DRAGADOS (10293) Y FCC (47210) la misma tabla Excel, en forma y contenido, sobre la reunión
celebrada el 16 de junio de 2016.
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Imagen
3.
Ejemplos trabajos compartidos (1)
Fuente: FCC folio 1.063
Imagen
4.
Ejemplos trabajos compartidos (2)
Fuente: FCC folio 1.257; SACYR folio 33.156; DRAGADOS folio 39.734
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(73) En relación con las abreviaturas que aparecen en las tablas, en un correo interno
de DRAGADOS de 29 de noviembre de 2007, se solicitan las siguientes
aclaraciones (folio 8.974):
Son estas las empresas que componen el G7 y sus abreviaturas?
Acciona
ANA
ACS
DRA
Ferrovial
FA
Fomento
FCC
OHL
OHL
Sacyr
SAC
Empresa no
incoada
b) Son estos los parámetros a comprobar?
Soluciones Obligatorias Oblig.
Oblig.
Soluciones Voluntarias Vol.
Vol.
Calidad PAC
PAC
Geotécnico Geo
Geo
Topográfico Top
Top
Comprobación mediciones Comp. Med.
Comp. Med.
Medio ambiente MA
MA
Seguridad y Salud SS
SS
A que se refiere con SOLUCIONES OBLIGATORIAS y VOLUNTARIAS?”
En respuesta al citado correo, el 10 de diciembre de 2007 se aclara lo siguiente
(folio 8.973):
“En efecto, a) las 7 empresas y sus abreviaturas son las que tú indicas, también estás
en lo cierto en cuanto a la nomenclatura de los trabajos encargados; b) obligatoria y
voluntaria se refiere a las soluciones a estudiar generalmente cuando es concurso
de proyecto y obra”.
(74) El Grupo designaba una empresa que coordinaba cada trabajo que se
encargaba en común. De acuerdo con ACCIONA, ser coordinador de una obra
implicaba:
“enviar la documentación pertinente a cada una de las ingenierías adjudicatarias de
los distintos trabajos, el seguimiento de los mismos, la comunicación de peticiones o
quejas de los demás miembros participantes, a la ingeniería-, la comprobación de
las respectivas conformidades (reparto económico) y su posterior aprobación y
firma”. (folio 48.076).
(75) Existían penalizaciones, que oscilaban entre el 25% y el 100% del importe a pagar
por cada empresa, para aquellas empresas que habiendo conformado Grupo se
retiraban del mismo antes de la finalización del trabajo encargado (folio 47.665).
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Exclusividad del consultor
(76) En las normas generales para la presentación de ofertas se indica que la empresa
consultora se compromete a realizar el trabajo en EXCLUSIVIDAD para el Grupo”
y que esta exclusividad “obliga a no realizar para otra Empresa Constructora, UTE
o Grupo de Empresas ningún trabajo relacionado con el Proyecto en que está
trabajando para el Grupo”.
Asimismo, se indica que tampoco podrá realizar ningún trabajo para una Empresa
del Grupo o UTE o Grupo de Empresas en que intervenga una Empresa del Grupo
cuando dicha Empresa no forme parte del Grupo en ese trabajo concreto” (folio
32.974).
(77) Si el consultor recibía cualquier encargo de una Empresa del Grupo, distinto del
trabajo para el Grupo, debía comunicarlo al Coordinador y no podía iniciarlo sin la
autorización de éste (folio 32.975).
Sobre la identidad de los trabajos compartidos
(78) El Grupo permitía a sus miembros introducir modificaciones en el trabajo
compartido utilizando al mismo consultor siempre y cuando “ello no supusiera un
retraso en el trabajo del Grupoy se comunicara la “variante personal” a los demás
miembros del Grupo para que cualquiera de ellos pueda libremente añadirse a
esa solución personal” (folio 47.668).
Las “normas generales para la presentación de ofertas y para la redacción de
trabajos para el grupo de empresas” establecían por ello que el consultor externo
contratado para la elaboración de un trabajo compartido debía entregar a las
empresas participantes el mismo trabajo “personalizado” para cada empresa. El
contenido de la “personalización” se limitaba a cuestiones formales, como se
desprende del siguiente correo, aunque se exigía a los contratistas que emplearan
el nombre de cada empresa y no se incluyeran referencias genéricas (folio
47.973).
“Salvo indicación en contra en el Cuadro Resumen [folio 47.981], la documentación
irá personalizada.
La personalización significa incluir el logotipo de la empresa en todos los planos y/o
incluir el nombre de la propia empresa en el texto de la documentación. Es decir que
no se puede hablar de "la empresa licitadora" o "la empresa contratista" sino que
debe figurar el nombre de la Empresa (no siendo admisible que en la primera página
se indique el nombre de la empresa licitadora y a continuación no figure el nombre
completo todas y cada una de las veces que se cite).”
En el expediente constan ejemplos de esta práctica (folios 13.126 a 13.171).
(79) En el apartado b) de las normas de funcionamiento del grupo consta la obligación
de los miembros de trasladarse cualquier información que recabasen de la
Administración que pudiera suponer planteamientos contrarios a los
trabajos encargados de manera conjunta (folio 36.644).
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“b) - RELACIONES DE LAS EMPRESAS CON LA ADMINISTRACION
Cada Empresa tiene derecho a reunirse con la Administración con entera libertad
debiendo, no obstante, comunicar al Grupo cualquier información relativa a los
trabajos del Grupo, que pueda suponer planteamientos contrarios a los considerados
en los mismos”.
(80) Las normas generales para la presentación de ofertas y para la redacción de
trabajos para el Grupo de empresas (norma 12.a, folio 47.977) preveían, en
relación con el CD que el consultor debía entregar a las empresas del Grupo como
parte del trabajo encargado, lo siguiente:
“Si el CD se debe entregar a la Administración se utilizará obligatoriamente una
carátula pegada al CD y una portada en el estuche con el título completo de la obra
y con todos los datos identificativos del Proyecto (Administración, Consultor, Autor
del Proyecto, Licitador, etc.).”
En términos parecidos se pronunciaban las normas para la redacción de proyectos
para el Grupo de empresas (en el apartado dedicado a los aspectos formales que
debe reunir el proyecto que elabore el consultor contratado por el Grupo, folios
47.989 y 47.990), al señalar que:
“El formato de presentación para los Proyectos y documentación a incluir en los
mismos (v.g. Geotecnia) será el que pida el Pliego.
[…]
Los Proyectos serán personalizados debiendo figurar los anagramas de las
Empresas Consultora y Constructora en planos y portada. El color de la
encuadernación será en general diferente para cada una de las Empresas
debiéndose seguir al efecto las instrucciones que dicte cada responsable.
[…]
La edición debe incluir tantos ejemplares, en papel y en soporte informático en CD,
completos como se pidan en el Pliego del Concurso más una copia adicional en papel
y dos CDs para cada Empresa”.
(81) En las notas recabadas en la sede de SACYR sobre la reunión del G7 el 27 de
junio de 2002 se indica lo siguiente:
“CARRAIXET.- Sacyr, después de recabar información de la Admón, expone que la
valoración del proyecto es mala, que no se tenía que haber tocado la rasante (según
el pliego? o reunión con Admón), los cálculos hidráulicos están mal y la restauración
ambiental propuesta es mala. Volvemos a caer con un proyecto de
[CONFIDENCIAL].
La sensación general es que han desestimado las ofertas de otras empresas que no
estaban en el grupo de proyecto y se lo han adjudicado a unas empresas locales con
no mucha experiencia en este campo.
Nota.- Me queda la sensación de que se trata de una excusa para echarnos. Nos
deberíamos haber enterado antes, si es que tenemos contactos reales con la
Admón” (folio 31.260).
(82) En las notas recabadas en la sede de SACYR sobre la reunión del G7 el 29 de
abril de 2004 se indica lo siguiente (folio 31.027):
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“ACS.- Parece que nos han valorado mal al grupo en la obra de GIASA
Abastecimientos Z.N. de Córdoba, en el apartado de PAC o de C. mediciones.
Información de ACS, pero le da la sensación de que puede ir dirigida la puntuación.
Próxima traerá más datos”.
(83) En las notas recabadas en la sede de SACYR sobre la reunión del G7 el 31 de
octubre de 2010 se indica lo siguiente (folio 31.038):
“Sigue pendiente de contestar por posible penalizacion a [CONFIDENCIAL].
Penalización a [CONFIDENCIAL] por falta de contestar un apartado en el
cumplimiento de prescripciones acordado (50%), que parece que ha podido provocar
que los echen de la licitación a FA, CC y NECSO. Ojo con los nuevos pliegos de
GIASA que valoran con 35 puntos el C. Prescripciones” (Énfasis añadido).
(84) En un correo electrónico interno de FCC, de 5 de mayo de 2016, titulado
Funcionamiento del grupo G7 1 de 2”, se indica (folios 8.492):
“hay algunas administraciones a las que no les agrada el ver trabajos iguales, por
ejemplo si piden una revisión de mediciones hay veces que no se puede compartir
pues no lo ven bien…”
(85) Consta en el expediente copia de determinados componentes de las ofertas
técnicas presentadas por las empresas incoadas en tres licitaciones públicas
convocadas por ADIF que fueron objeto de trabajo compartido en el Grupo en el
periodo 2015 a 2017 (folios 41.163 y 46.855)
23
.
A continuación, se describen las similitudes observadas entre aquellos
componentes de las ofertas técnicas que fueron objeto de trabajo compartido.
23
Ante la eventualidad de que ADIF no guardase copia de las ofertas técnicas presentadas, la DC
incluyó una lista de 10 licitaciones de entre las cuales ADIF debía aportar copia de tres de ellas.
De cara a ordenar las licitaciones de la lista, la DC privilegió aquellas licitaciones en las que un
mayor número de empresas hubiesen compartido trabajo, y, a igualdad de número de empresas
que hubiesen compartido trabajo, se otorgó preferencia a las licitaciones de mayor presupuesto
base, resultando la lista que se incluyó en el requerimiento de información.
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Tabla
4.
Licitaciones de ADIF compartidas entre 2015 y 2017
Plataforma LAV Mad- Extremadura. Talayuela- Cáceres. Tr: Ramales conexión Plasencia y
estación Plasencia (Cáceres) 24 Presupuesto 27.774.292,52€. BOE 9-VII-2016 Expediente
3.16/20830.0078.
Trabajo
Empresas
que
comparten
Comparación de ofertas
Desvíos y
servicios
afectados
(incluido
dentro de la
Memoria y
Proyecto de
Trabajo)
ACCIONA
DRAGADOS
FCC
OHL y
SACYR
(folios
41.16325 y
46.85526)
Las ofertas de ACCIONA (folios 45.126 a 45.131), FCC (folios 45.758
a 45.761) y OHL (folios 45.394 a 45.398) presentan prácticamente la
misma redacción, imágenes y diagramas de trazado.
La oferta de OHL presenta las mismas imágenes y diagramas de
trazado, aun variando la redacción y añadiendo información no
contenida en las ofertas de ACCIONA y FCC.
Los trabajos de DRAGADOS (folios 45.656 a 45.659) y SACYR (folios
45.542 y 45.543) presentan redacción distinta.
Programa de
actuaciones
medioambient
ales
Las siete
empresas
del G7
(folios
41.16327 y
46.85528)
Los trabajos de ACCIONA (folios 44.959 a 44.977), FCC (folios 45.768
a 45.778) y FERROVIAL (folios 45.139 a 45.150), OHL (folios 45.413 a
45.423) y SACYR (folios 45.566 a 45.576), tienen la misma redacción,
datos, imágenes y figuras.
Los únicos cambios apreciables son:
-La inclusión del CV de la persona designada responsable y en algunos
casos la inclusión de un organigrama,
- en el caso de ACCIONA cambian también con respecto al resto de
empresas los puntos “organización física de la obra” y “localización de
préstamos y vertederos” (dos páginas y media del total de 19 páginas
que tiene el documento);
- el trabajo que guarda mayores diferencias con el de las demás
empresas es el de DRAGADOS (folios 45.672 a 45.682). Con todo, se
observa que el trabajo de DRAGADOS presenta frases idénticas con
el trabajo “Programa de actuaciones medioambientales” de las ofertas
de las demás empresas, en lo que se refiere a los apartados relativos
a la identificación de las unidades de obra que pueden generar
impactos, las medidas de gestión ambiental y el plan de vigilancia
ambiental.
Memoria
Seguridad y
Salud
Las
empresas
del G7 salvo
ACCIONA
(folios
41.16329 y
46.85530)
Los trabajos de todas ellas tienen la misma redacción, datos, imágenes
y figuras (folios 45.151 a 45.214, 45.577 a 45.616, 45.683 a 45.722,
45.271 a 45.360 y 45.424 a 45.50731), salvo que:
- en el caso de DRAGADOS, cambian los puntos d.1.1 ‘organigrama’,
d.1.2. en lo que se refiere a las funciones de los agentes implicados
(folios 45.577 a 45.616) (sí tiene igual que las demás empresas la parte
de “recurso preventivo”, “presencia de recursos preventivos”,
‘capacitación del recurso preventivo), d.1.3 parte de los “medios
24
La Empresa no incoada, aunque compartió trabajos en el seno del G7 en dicha licitación, no se
presentó finalmente a la misma, dado que ADIF no remitió su oferta técnica.
25
En la hoja titulada ‘G7’ del fichero Excel, fila 7.722.
26
Véase la hoja del archivo Excel titulada ‘kk’, fila 2.231.
27
En la hoja titulada ‘G7’ del fichero Excel, fila 7.723.
28
Véase la hoja del archivo Excel titulada ‘kk’, fila 2.232.
29
En la hoja titulada ‘G7’ del fichero Excel, fila 7.724.
30
Véase la hoja del archivo Excel titulada ‘kk’, fila 2.233.
31
De esta comparación se sustraen las certificaciones propias que aportan las empresas con el
trabajo.
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materiales de la unidad de prevención en obra”, d.3.1 parcialmente,
d.3.2 “formación”, los dos párrafos iniciales del punto d.5, y ligeros
cambios de redacción en el punto d.6.
Básicamente los cambios en el trabajo de DRAGADOS se concentran
en las primeras 7 páginas de un documento de 40 páginas (hay que
tener en cuenta que las empresas aportan certificaciones propias en el
documento).
-en el caso de OHL (folios 45.271 a 45.360), añade algún párrafo para
hacer mención a su sistema de gestión integrado en la materia (páginas
1, 5 y 6 del documento).
Plataforma de la línea de Alta Velocidad Madrid Extremadura. Cáceres Mérida. Tramo:
Ramal de Conexión al Sur de Cáceres, Presupuesto 8.052.641,86€. BOE 12-V-2016 Expediente
3.15/20830.0234
Programa de
actuaciones
medioambient
ales
Las siete
empresas
del G7
(folios
41.16332 y
46.85533)
- los trabajos de ACCIONA (folios 44.076 a 44.096), Empresa no
incoada (folios 44.097 a 44.107), FCC (folios 44.865 a 44.875)
FERROVIAL (folios 44.289 a 44.301), OHL (folios 44.492 a 44.503) y
SACYR (folios 44.650 a 44.660) presentan la misma redacción, datos,
imágenes y figuras, con las siguientes salvedades:
- ACCIONA, no incluye introducción y cambia el contenido del punto 1
“Sistema de gestión ambiental certificado y disponibilidad de
instrucciones de trabajo”, añade un párrafo final al punto 3, cambia
también el contenido de los puntos 7 (organización fí sica de la obra) y
10 (requisitos legales), más amplios, así como el organigrama
ambiental de la obra y el CV de la persona designada responsable;
- La Empresa no incoada, no incluye introducción y cambia el contenido
del punto 1 “Sistema de gestión ambiental certificado y disponibilidad
de instrucciones de trabajo”, cambia el principio y el final del punto 2
(productos reciclables y reutilizables), se introduce el punto 3.1
(implantación), se añade un párrafo final al punto 4.3 (Protección de la
calidad acústica), cambia el contenido del punto 4.10 (Disminución del
uso de combustibles fósiles), añade un primer párrafo al punto 5
(Programa de vigilancia ambiental), cambia el contenido de los puntos
5.8.1 (control de la emisión de polvo) y 5.8.2 (control de las emisiones
de maquinaria) y amplía el contenido del punto 5.8.3 ( control de
vertidos). Asimismo, cambia el contenido del punto 6 (requisitos
legales), el organigrama ambiental de la obra, y el organigrama
ambiental de la obra;
- FERROVIAL, cambia el CV de la persona designada responsable;
- OHL, cambia el organigrama ambiental de la obra;
- el trabajo que guarda mayores diferencias es el de DRAGADOS
(folios 44.753 a 44.762). Con todo, se observa que su trabajo guarda
las siguientes similitudes con de las demás empresas:
- abundan las frases idénticas en la identificación de las unidades de
obra que pueden generar impactos, las medidas de gestión ambiental
y el plan de vigilancia ambiental,
- las cifras de materiales a utilizar que provienen de un proceso de
reciclado o que son reutilizables son idénticas.
32
En la hoja titulada ‘G7’ del fichero Excel, fila 7.677.
33
Véase la hoja del archivo Excel titulada ‘kk’, fila 2.184.
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Memoria
Seguridad y
Salud
Las
empresas
del G7 salvo
ACCIONA
(folios
41.16334 y
46.85535).
Los trabajos de las 6 empresas tienen la misma redacción, datos,
imágenes y figuras, con las siguientes salvedades36:
- la documentación propia que aportan, normalmente en anexos
(certificados, manuales, servicio de prevención…);
- en el trabajo de la Empresa no incoada (folios 44.109 a 44.175), el
contenido del punto D.1.1 ‘Organigrama’ cambia en buena medida;
- el trabajo de DRAGADOS (folios 44.661 a 44.709) se diferencia de
los demás en los siguientes extremos:
cambia la introducción, punto D.1.1 ‘Organigrama’ (volviendo a tener el
mismo contenido que las demás empresas a partir del apartado
‘recurso preventivo’), punto D.1.3 ‘Coordinación con subcontratistas y
trabajadores autónomos’, punto D.2 ‘Sistemas de participación del
personal del contratista y subcontratistas’, punto D.3.2 ‘Formación’; y
el subapartado ‘control de accesos a obra’,
amplía el contenido del punto D.1.2 ‘Medios materiales de la unidad de
prevención en obra’,
añade un párrafo en el punto D.4.4 ‘Relaciones a organizar con los
servicios externos’,
añade una introducción en el punto D.5 ‘Revisión del estudio de
Seguridad y Salud. Propuesta de mejoras’, y
las menciones realizadas al servicio de prevención propio en el punto
D.6 ‘Sistema de Gestión de la Prevención de Riesgos’;
- el trabajo de OHL (folios 44.347 a 44.439) solo se diferencia de los
anteriores en el segundo párrafo del documento y el punto D.2.4
‘Coordinación con subcontratistas y trabajadores autónomos’.
Integración del ferrocarril en León. Fase I. LEÓN, Presupuesto41.472.278,48 €. BOE 4-XII-2015.
Expediente 3.15/20830.0209
Programa de
actuaciones
medioambient
ales
Las siete
empresas
del G7 con
la excepción
de
FERROVIAL
(folios
41.16337 y
46.85538)
los trabajos de ACCIONA (folios 46.009 a 46.028), Empresa no incoada
(folios 46.151 a 46.162), FCC (folios 46.258 a 46.269), OHL (folios
46.358 a 46.369) y SACYR (folios 46.831 a 46.841) tienen la misma
redacción, datos, imágenes y figuras. Los únicos cambios apreciables
son:
- el organigrama ambiental de la obra y el CV de la persona designada
responsable,
- en el caso de ACCIONA, cambia el punto 1.1 (que recoge el sistema
de gestión ambiental propio de ACCIONA), los puntos 7, 8 y 10, así
como la introducción a los puntos 2 y 4; ACCIONA también amplía el
contenido de los puntos 1.2, 5.7 y 6,
- en el caso de la Empresa no incoada, modifica la estructura del
trabajo, así como el contenido de los puntos 1, 4.9, 4.11, 5.7.1, 5.7.2 y
6; amplía el contenido de los puntos 2, 4.2, 4.3, 4.8, 5.6 y 5.7.4; y
analiza los vertederos en el punto 4.1,
- en el caso de SACYR, varían el primer punto (sistema de gestión
ambiental certificado), el punto 5.1 y el punto 7 (muy breve).
- el trabajo que guarda mayores diferencias con el de las demás
empresas es el de DRAGADOS (folios 46.527 a 46.537). Con todo, se
observa que el trabajo de DRAGADOS guarda las siguientes
34
En la hoja titulada ‘G7’ del fichero Excel, fila 7.678
35
Véase la hoja del archivo Excel titulada ‘kk’, fila 2.185.
36
La Empresa no incoada (folios 44.108 a 44.175), DRAGADOS (folios 44.661 a 44.709), FCC
(folios 44.763 a 44.813), FERROVIAL (folios 44.302 a 44.346), OHL (folios 44.347 a 44.439) y
SACYR (folios 44.504 a 44.588).
37
En la hoja titulada ‘G7’ del fichero Excel, fila 7.449.
38
Véase la hoja del archivo Excel titulada ‘kk’, fila 1.907.
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similitudes con el ‘Programa de actuaciones medioambientales’ de las
ofertas de las demás empresas:
- abundan las frases idénticas en la identificación de las unidades de
obra que pueden generar impactos, las medidas de gestión ambiental
y el plan de vigilancia ambiental, y
- las cifras de materiales a utilizar que provienen de un proceso de
reciclado o que son reutilizables son idénticas.
Memoria
Seguridad y
Salud
Empresa no
incoada,
FCC, OHL y
SACYR
(folios
41.16339 y
46.85540)
Los trabajos de las cuatro empresas son idénticos (folios 46.029 a
46.101, 46.163 a 46.203, 46.270 a 46.311, y 46.697 a 46.771), con la
salvedad de que la Empresa no incoada (folios 46.029 a 46.101)
- modifica sensiblemente los puntos d.1 ‘organización de la prevención
y seguridad en la obra’, d.2 ‘sistema de participación de los
trabajadores en la prevención de riesgos laborales en la obra’ y d.6
‘sistemas de gestión de prevención de riesgos laborales’;
- añade información en el punto d.3 con respecto a FCC, OHL y SACYR
- añade el punto d.5.4 ‘plan de emergencias’.
Normas relativas a la calidad de los trabajos
(86) Tanto las normas internas del Grupo (norma n. in fine, folio 47.971) como las
normas generales para la presentación de ofertas y para la redacción de trabajos
para el Grupo de empresas (norma 14 in fine, folio 47.979), establecían que:
“En el caso de que el Proyecto, o trabajo desarrollado, no supere los umbrales
mínimos de puntuación técnica exigidos en los Pliegos del Concurso se aplicará una
penalización mínima de un 50% del importe total de los trabajos y hasta el 100%
dependiendo del perjuicio causado. Lo mismo sucederá en el supuesto de ser
descalificados del concurso por la baja calidad del proyecto, o trabajo realizado.”
Es decir, si un trabajo no cumplía con las expectativas exigidas, se penalizaba a
la consultora, tal como se acuerda, por ejemplo, en la reunión de 6 de mayo de
2014 (folio 47.592):
“En la reunión mantenida ayer martes 6 de mayo [de 2014], estuvimos analizando los
últimos trabajos recibidos para las obras de la DGC [Dirección General de Carreteras]
y de nuevo penalizamos a tres ingenierías por errores y por entregas tardías en
diferentes obras.”
V.4.B. En relación con los intercambios de información en el Grupo
(87) Además de la información necesaria para permitirles compartir los trabajos que
formarían parte de sus ofertas, las empresas compartían otras informaciones
comercialmente sensibles durante sus continuos contactos personales y por
correo electrónico.
39
En la hoja titulada ‘G7’ del fichero Excel, fila 7.450.
40
Véase la hoja del archivo Excel titulada ‘kk’, fila 1.908.
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Sobre la voluntad de las empresas de presentarse o no a
licitaciones
(88) La documentación interna de ACCIONA, DRAGADOS y SACYR pone de
manifiesto que las empresas intercambiaron información sobre las acciones que
iban a llevar a cabo en relación con determinadas licitaciones públicas.
(89) En un correo electrónico interno de ACCIONA de 11 de mayo de 2010 se informa
del contenido de la reunión del Grupo de aquella semana en relación con unas
licitaciones que se identifican como “concesiones de Aragón”. En el citado correo
se indica la existencia de debates sobre si determinados aspectos debían llevarlos
a cabo por las concesionarias o las constructoras y, además, se indica que (folio
16.602):
“FERROVIAL ha insinuado que las obras no encajan económicamente”
(90) En un informe interno de SACYR (folios 17.309 a 17.314), adjunto a un correo
electrónico de 13 de octubre de 2016 (folios 17.307 y 17.308), el representante de
SACYR en el G7 identifica como una de sus funciones obtener información sobre
actuaciones del resto de empresas (folio 17.310).
(91) En la reunión del G7 de 17 de octubre de 2013, pese a que se decide no compartir
trabajos, las empresas se informan sobre sus intenciones de concurrir o no en una
licitación (folios 47.588 y 47.589).
“Finalmente, para los proyectos de la Junta de Castilla la Mancha NO se va a realizar
proyectos en grupo; OHL indicó que por su parte no van a licitar, y el resto ya lo tienen
en marcha”.
(92) DRAGADOS, en un documento interno titulado Jefes Estudios G7+Aut Gastos
que describe la actividad del G7 manifiesta (folio 39.107)
41
:
“Plazo de una semana para salirse del grupo. Pasado ese plazo se paga, aunque no
interese el trabajo. Importante comunicarnos si hemos cambiado de opinión por UTE,
No Presentado, etc.”
(93) Existen distintos correos en los que las empresas asistentes se informaban
explícitamente, bien de que no se iban a presentar a una licitación concreta, bien
de que se presentarían, pero no compartirían proyecto. El resumen de los mismos
se recoge en las tablas siguientes:
Tabla
5.
Empresas que anuncian al Grupo que no se presentarán a licitaciones
Empresa
Convocante
Fecha
Licitaciones
41
De acuerdo con los metadatos del archivo electrónico que alberga este documento, el archivo
se modificó por última vez el 15 de enero de 2008 (folio 42.734).
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ACCIONA
GIASA
20 de marzo de
2003
“Accesos a Jaén A-316 y enlaces”, (folio
31.844)42
Empresa Municipal
de Aguas y
Saneamiento de
Murcia, S.A.
(EMUASA)
7 de junio de
2016
“Lotes 1-2-3. Actuaciones correspondientes al
desvío de redes por afección obras nuevo
acceso ferroviario Alta Velocidad
(soterramiento), Murcia”, (folios 36.083 a
36.085)43
Ministerio de
Fomento
14 de diciembre
de 2016
“Rehabilitación del recinto ferial de Albacete”,
convocada (folios 37.314 a 37.318, en
conexión con el folio 41.16344
Empresa no
incoada
Autoridad Portuaria
de Baleares
8 de enero de
2013
‘Dragado de la zona próxima a la Estación
Naval y Cos Nou’, (folios 41.774 y 41.775)
ADIF
12 de enero de
2016
“Proyecto constructivo para la implantación
del ancho estándar en el trayecto entre
Astigarraga-Irún” y
“Proyecto constructivo para la implantación
del tercer carril en la Estación de Irún.
Infraestructura y vía”, (folio 47.101)45
Autoridad Portuaria
de Huelva
16 de marzo de
2016
“Edificio de Lonja y Urbanización aledaña”46
AENA
1 de febrero de
2017
“Recrecido de pista de vuelo en el Aeropuerto
de Fuerteventura” (folios 37.485 a 37.488, en
conexión con el folio 41.16347)
DRAGADOS
GIASA
20 de marzo de
2003
“Accesos a Jaén A-316 y enlaces” (folio
31.844)48
AENA
3 de julio de
2013
No se ha podido identificar49
AENA
26 de agosto de
2016
“Renovación solera sexta planta edificio
terminal y módulo A del Aeropuerto de Palma
de Mallorca” (folio 10.474)
42
En concreto, en las notas de la reunión de esa fecha se indica que “DOP y NECSO no se
presentan a la obra”.
43
Correo electrónico de 7 de junio de 2016 en el que ACCIONA indica: Acciona solicita NO
apuntarse a los trabajos de grupo de EMUASA, los tres lotes pues NO licitamos.
44
En la hoja titulada ‘G7’ del fichero Excel, fila 7.947.
45
En particular, la Empresa no incoada traslada: A me dicen que piden un personal y maquinaria
del que no disponemos…, así que es probable que no vayamos a ninguna…, pero todavía no lo
puedo confirmar al 100 %, así que me puedes poner como que NO y, como salen los trabajos, si
finalmente licitamos solicito entrar.” Finalmente, no compartió ningún trabajo relativo a estas
concretas licitaciones en el seno del G7 (folio 41.163). En la hoja titulada ‘G7’ del fichero Excel,
filas 7.480, 7.481, 7.501 y 7.502.
46
En concreto, la Empresa no incoada señala que creo que nosotros no nos vamos a presentar…,
en cuanto me lo confirmen definitivamente os lo traslado” (folios 47.803 y 47.804 en conexión con
el folio 17.145).
47
En la hoja titulada ‘G7’ del fichero Excel, fila 8.000. En dicha fila, la Empresa no incoada aparece
citada con un *, lo que indica en terminología del G7 que se ha retirado del trabajo con
penalización, tal y como aparece reflejado en los folios 48.021 y 48.022.
48
Concretamente, fue Dragados, Obras y Proyectos, S.A. quien anunció en la reunión del Grupo
de dicha fecha que no se presentaba a la citada licitación.
49
En concreto, DRAGADOS manifiesta que Y en mi casa están por no ir… por tanto paralizo los
trabajos….
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AENA
10 de octubre
de 2016
“Regeneración de pista, calles T1 y T2 y
adecuación de cabeceras. Aeropuerto de
Asturias. (DIN 486/2016)” (folios 37.055 a
37.059 en conexión con el folio 41.16350)
AENA
15 de febrero de
2017
“Adecuación de plataforma del aeropuerto de
Fuerteventura” (folios 48.021 y 48.022 en
conexión con el folio 47.304)
AENA
15 de marzo de
2017
“Sustitución de equipos frigoríficos R-22
instalaciones Clasa. Fase 1 en el Aeropuerto
Adolfo Suárez Madrid-Barajas” (folios 48.023
y 48.024)
AENA
3 de abril de
2017
“Adaptación del edificio T2 a procesos de
embarque Aeropuerto de Tenerife Sur”51
FCC
Autoridad Portuaria
Bahía de Cádiz
19 de octubre
de 2016
“Acceso viario por la Avenida de Astilleros.
Proyecto de urbanización y reordenación de
viales en el recinto portuario de Cádiz”,
convocada por la (folio 37.105)52
Diputación Foral de
Álava
7 de noviembre
de 2016
"Proyecto de construcción de desdoblamiento
y conversión en autovía de la carretera N-124
entre los p.k. 28,00 y p.k. 31,00, desglosado
del proyecto de construcción de
desdoblamiento y conversión en autovía de la
carretera N-124 entre los p.k. 25,5 y p.k. 31,90
y proyecto de construcción de la variante de
Berantevilla en la carretera A-3122”, (folios
37.172 a 37.174)53
AENA
3 de abril de
2017
“Adaptación del edificio T2 a procesos de
embarque Aeropuerto de Tenerife Sur”54
FERROVIAL
Xunta de Galicia
14 de abril de
2005
‘Construcción y explotación de autovía do
Barbanza’, (folio 31.776)55
AENA
10 de octubre
de 2016
“Regeneración de pista, calles T1 y T2 y
adecuación de cabeceras. Aeropuerto de
Asturias. (DIN 486/2016)” (folios 37.060 a
37.068)56
OHL
Junta de Castilla la
Mancha
18 de octubre
de 2013
acondicionamiento CM-3118. Tramo:
Intersección CM-3009 a Villar de Cañas (folios
47.588 y 47.589)57
50
En la hoja titulada ‘G7’ del fichero Excel, fila 7.880.
51
Folio 48.025: A día de hoy parece que no licitamos, quién sabe si “un día antes” cambiaremos
de opinión.
52
En el correo electrónico de la citada fecha FCC informa al resto de empresas: “nosotros no nos
presentamos”.
53
En un correo electrónico de la citada fecha FCC informa al resto de empresas: “finalmente no
nos presentamos a esta licitación por lo que FCC no está interesada en los trabajos”.
54
folio 48.025 Me han dicho que no nos presentamos, pero no me extrañaría que hubiera un
cambio de opinión a lo largo de la semana.
55
En las notas de la reunión del Grupo en la citada fecha se indica en relación con todos los
concursos de la Junta de Castilla la Mancha: “FA se sale de todos los trabajos. No se presenta”.
56
En un correo electrónico de la citada fecha, FERROVIAL indica al resto de empresas: “Confirmo
que Ferrovial Agromán finalmente NO ESTÁ INTERESADA (no licitamos) en ningún trabajo.
57
En un correo electrónico entre las empresas del G7 se indica: “OHL indicó que por su parte no
van a licitar, y el resto ya lo tienen en marcha”.
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Junta de Castilla la
Mancha
18 de octubre
de 2013
acondicionamiento CM-3118. Tramo: Villar de
Cañas-Villar del Saz (enlace A-3) (Cuenca)
(folios 47.588 y 47.589)
Junta de Castilla la
Mancha
18 de octubre
de 2013
acondicionamiento CM-3009. Tramo:
Intersección CM-3118 - Intersección CM-3108
(folios 47.588 y 47.589)
Junta de Castilla la
Mancha
18 de octubre
de 2013
acondicionamiento CM-3009. Tramo:
Intersección CM-3108 a Villaescusa de Haro
(folios 47.588 y 47.589)
Empresa Municipal
de la Vivienda
(EMV) de Rivas
Vaciamadrid
16 de agosto de
2016
“Edificio de viviendas incluidas en la parcela
RC-110-14 del 6º plan de vivienda en el
municipio de Rivas Vaciamadrid. Lote 3: 74
Viviendas”, (folio 36.468)58
Tabla
6.
Empresas que informan al Grupo de que no comparten trabajo en licitaciones a
que se presentan
Empresa
Convocante
Fecha
Licitaciones
DRAGADOS
Autoridad Portuaria
de Barcelona
28 de agosto
de 2015
“Muelle Estación Marítima F. Relleno” folio
10.17459
Generalitat
Valenciana
13 de octubre
de 2016
“obras de construcción 9 aulas de infantil, 18
aulas de primaria, comedor y gimnasio en el
CEIP Ciutat de Cremona, en Alaquàs
(Valencia)” (folios 37.078 a 37.080)60
AENA
14 de febrero
de 2017
“Adecuación calles de rodaje y plataformas en
el Aeropuerto de Vitoria” (folio 37.530)61
Información relativa a la formación de UTEs por miembros del G7 u
otras empresas de su grupo
(94) Las sucesivas versiones de las normas internas del Grupo que constan en el
expediente regulaban aspectos relacionados con las UTE formadas por sus
miembros.
La versión de 17 de septiembre de 2001, en su apartado I titulado “Reparto de
gastos y UTEs” (folio 17.467) establecía que:
58
En un correo electrónico dirigido al resto de empresas, OHL indica: Me acaban de llamar para
decirme que finalmente no nos vamos a presentar a esta obra, por lo que debemos cambiar
nuestra opinión del viernes pasado y finalmente OHL no está interesada en el trabajo en cuestión”.
59
En un correo electrónico de la citada fecha se indica: DRAGADOS está interesada SÓLO en
desvíos y servicios afectados para la obra 1ª Fase Terminal Logística Ferroviaria del Puerto de
Bilbao en Pancorbo”.
60
En un correo electrónico a las empresas del G7 se indica: “Dragados NO está interesada, ya
que estamos apuntados al grupo valenciano que monta habitualmente (…) para todos los colegios
que han ido saliendo”.
61
En un correo electrónico al resto de empresas del G7 se indica: Me dicen de mi delegación que
ya “se han buscado la vida” con lo que Dragados NO está interesada”.
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“Las Empresas se comprometen a comunicar las UTE internas tan pronto tengan
conocimiento de las mismas.”
Esta previsión se conservó en la versión de estas normas de 31 de marzo de 2003
(folios 24.638).
Con posterioridad, a partir de la versión de 24 de abril de 2008 (folios 32.190) hasta
su última versión de 15 de septiembre de 2016 (folio 47.696), en su apartado l
titulado “REPARTO DE GASTOS, UTES Y EMPRESAS VINCULADAS” de las
normas internas del Grupo, se recoge que:
“Los gastos se reparten por igual entre todas las ofertas, es decir, que si dos
Empresas del Grupo van en UTE, ésta se considerará como una única parte a efectos
del reparto.
Para la notificación de las UTEs se aplicarán las mismas normas que para las salidas
del Grupo recogidas en el apartado e2.”
(95) Las hojas de Excel intercambiadas en el seno del G7 tenían una columna
denominada “U.T.E.” para cada licitación abordada (folios 8.757 a 8.759, y
47.589), en la que se recogían:
- las empresas del G7 que iban en UTE entre ellas, y
- empresas del Grupo de una de las integrantes que concursaban en lugar de un
miembro del G7 (folio 8.759)
62
.
(96) El 11 de octubre de 2005 FERROVIAL envió a la Empresa no incoada, OHL y
SACYR el estudio compartido de seguridad y salud de la licitación “Autopista A-8.
Tramo: Vilamar-Barreiros”, convocada por la Dirección General de Carreteras,
recibiendo todas ellas el estudio de sus competidores y detallándose en el
destinado a SACYR que iba a ir en UTE (folios 13.126 a 13.171).
(97) En un correo electrónico interno de DRAGADOS de 10 de marzo de 2005, el
representante de la empresa en las reuniones del Grupo explica a los Jefes de
Estudios de DRAGADOS el contenido del archivo Excel que les envía con carácter
semanal con el resultado de las reuniones del Grupo. El correo explica que dentro
del archivo Excel (hoja “Reuniones”) se incluye una columna, la última, con
comentarios como: “sobre UTEs, No Presentados, etc.(folios 8.757 a 8.759).
(98) En los resúmenes que realizó SACYR de las reuniones del G7 celebradas entre
el 8 de mayo de 2001 y el 22 de agosto de 2006 (folios 31.766 a 31.941) se pone
de manifiesto cómo las empresas del Grupo se informaban de las UTE que
formaban entre ellas de cara a las licitaciones públicas en las que empresas del
Grupo compartían trabajos técnicos.
62
La explicación de la columna ‘U.T.E’ viene detallada como comentario a la celda V4 de la hoja
‘Reuniones’ del archivo Excel que aparece recogido en el folio 8.759.
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Tabla
7.
Información intercambiada entre las empresas sobre la composición de UTE
Fecha
UTES
Convocante
Licitación
13-V y 7 y
14 -VI- 2001
Empresa no incoada y OHL
DRAGADOS (DOP) y
FERROVIAL
ACS y NECSO (ACCIONA)
FCC y SACYR
Ayuntamiento
de Parla
Urbanización en Parla (folios 31.929 a
31.935)
12 -VII-2001
ELSAN y SACYR
AENA
“Ampliación punto de espera en Barajas”
(folios 31.925 y 31.926)
12 -VII-2001
FCC y NECSO (ACCIONA)
DGC
“Cantabria-Meseta. Tr. Los Corrales de
Buelna- Molledo” (folios 31.925 y 31.926)
6 -IX-2001
FCC y SACYR
“Túnel de Vielha” (Lleida) (folio 31.913)
6-IX-2001
ACS y FCC
“Vía de la Hispanidad” (folio 31.913)
27-IX-2002
FCC y NECSO (ACCIONA)
DOC (DRAGADOS) y ACS
SACYR y SAN JOSÉ
“Hospital Universitario de Valencia” (folio
31.866)
7 -XI-2002
NECSO (ACCIONA) y
SACYR
“Ensanche de Vallecas” (folio 31.862)
28-III-2003
Se anuncia la ruptura de la
UTE entre DRAGADOS
(DOP) y FCC
Gobierno
Balear
Montuiri (folio 31.843)
15 -I-2004
FCC y NECSO (ACCIONA)
AENA
“Base aérea de Torrejón de Ardoz”
(Madrid) (folio 31.823)
21-XII-2004
DRAGADOS y FCC
Ayuntamiento
de Madrid
“Construcción del enlace M-40 con el PAU
de Las Tablas”(folio 31.532)
21 -XII-2004
FERROVIAL y NECSO
Ayuntamiento
de Madrid
“Conexión de la Calle Embajadores con la
M-40” (folio 31.782)
11-I-2005
DRAGADOS y NECSO
(ACCIONA)
Junta de
Compensación
de El
Cañaveral,
Madrid
”Urbanización Cañaveral UZP 2.01”, (folio
31.781 y 31.782)
18-II-2005
FCC y OHL
Comunidad de
Madrid
“Concesión para la construcción y
explotación del Hospital de Coslada,
Madrid”, (folio 31.779)
14 -IV-2005
FCC y OHL
Comunidad de
Madrid
“Concesión para la construcción y
explotación del Hospital de Arganda del
Rey, Madrid” (folio 31.776).
28 -VIII-
2013
OHL
Ayuntamiento
de Bilbao
“Apertura del canal de Deusto y Puente de
acceso a la Isla de Zorrotzaurre”(folios
42.060 a 42.063)63
V.5. La disolución del Grupo
(99) En abril de 2017 DRAGADOS, FERROVIAL y SACYR abandonaron el Grupo (folio
17.160).
63
La empresa informa a sus competidores de que iba a concurrir en UTE aunque no sabía
entonces si iba a compartir trabajos de la licitación en el G7. Me dicen que vamos en UTE y que
tenemos que esperar que nos conteste el socio el lunes”. Finalmente, OHL no compartió ningún
trabajo en dicha licitación (folio 41.163). En la hoja titulada ‘G7’ del fichero Excel, filas 6.139 y
6.140.
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DRAGADOS y SACYR asistieron a su última reunión el 20 de abril de 2017 (folios
37.918 y 37.919 en conexión con los folios 17.160, y 48.033 a 48.035) y
FERROVIAL lo abandonó el 27 de abril de 2017 (folios 17.160, 48.033 a 48.035).
Con el anuncio de FCC y OHL de abandonar el Grupo, el G7 celebró su última
reunión el 11 de mayo de 2017 (folio 47.307).
(100) De acuerdo con FCC, el motivo por el que DRAGADOS y SACYR abandonaron
el G7 era que creían “que podría no ser lícito preparar trabajos que son objeto de
valoración en común” (énfasis añadido) (folios 47.297 a 47.299).
(101) A raíz del anuncio de abandono del Grupo por parte de DRAGADOS, el
representante de OHL en el G7 trasladó a su homólogo en FCC el 4 de abril de
2017 que el Director de Contratación de OHL iba a llamar a su homólogo en FCC
para comentar su punto de vista sobre la legalidad del G7.
“me ha llamado (representante de OHL), que es el que va a las reuniones del grupo
por parte de OHL. Su director de contratación te quiere llamar para comentar los de
DRAGADOS y tu punto de vista sobre la legalidad o ilegalidad del asunto”. (Énfasis
añadido) (folios 47.294 y 47.295).
(102) En un chat de WhatsApp entre el representante de DRAGADOS y su homólogo
en FERROVIAL se realiza el 3 de abril de 2017 el siguiente comentario: irá
relacionado con lo que os comenté en enero, que [empleados de DRAGADOS no
identificados] me decían que pensaban que lo del grupo raya la legalidad de la
competencia” (Énfasis añadido) (folio 42.697).
(103) En un correo interno de FCC de 10 de abril de 2017, se indica lo siguiente:
“Sobre otros trabajos de Plan de Seguridad, Calidad o Medioambiente (los más
habituales que se comparten en Grupo) tengo mis dudas, creo que no se podrían
compartir ya que si se presentan tal cual se elaboran se está anulando la capacidad
del promotor para valorar de forma diferente. Sería interesante tener una opinión
legal sobre el asunto para poder tomar una decisión sobre nuestra continuidad en el
Grupo”. (Énfasis añadido) (folio 47.299).
(104) El representante de DRAGADOS en el G7 envió a su homólogo de FCC un correo
electrónico de 25 de marzo de 2017 que contiene el enlace web a la ‘Guía contra
el fraude en la licitación pública’ de la CNMC
64
. En él se manifestaba lo siguiente
(folio 47.296):
“puedes adivinar las connotaciones de nuestra huida”.
64
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Guía contra el fraude en la licitación
pública. Madrid, enero de 2017. Disponible en:
https://www.cnmc.es/sites/default/files/editor_contenidos/Competencia/2017/20170118_CNMC_li
citaciones_01_2017.pdf.
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(105) FERROVIAL alegó los mismos motivos que DRAGADOS y SACYR para
abandonar el G7 (folio 17.160).
(106) A raíz del abandono del Grupo por parte de FCC en la reunión de 11 de mayo de
2017, OHL decidió abandonar también el Grupo, ya que no quería continuar en él
si se producía una baja más, lo cual condujo a que se disolviera el G7 en esa
misma reunión (folio 37.920).
“Buenos días,
Al final también me dieron la orden de abandonar, por lo que hoy ha sido la última
reunión de Grupo, ya que OHL tampoco seguía si había alguna baja más”.
V.6. Alcance de los trabajos compartidos por el Grupo
(107) A partir de la documentación recabada de las empresas, a continuación, se
expone un reflejo estadístico de la actividad del Grupo.
V.6.A. Número de trabajos compartidos
(108) Según información recabada en las propias empresas, el número de trabajos
compartidos en el periodo 2002 a 2016 fue el que se recoge en la tabla siguiente:
Tabla
8.
Número de total de trabajos compartidos en el periodo 2002 a 2016 según datos
de las diferentes empresas del Grupo
AÑO
FUENTE
ACCIONA
DRAGADOS
FERROVIAL
OHL
SACYR
2002
591
2003
609
2004
879
2005
945
2006
1.000
2007
1.092
2008
1.281
1.300
2009
1.250
2010
873
892
2011
754
765
2012
457
452
454
2013
394
454
403
2014
531
556
535
2015
452
477
441
460
2016
406
408
405
408
457
Total
5.148
2.347
846
408
11.632
Fuente: ACCIONA (folios 16.677, 16.808, 17.030, 47.585 y 48.080), DRAGADOS (folios 11.334,
40.176, 41.101 y 41.123), FERROVIAL (folios 47.127 y 48.019), OHL (folio 48.019) y SACYR
(folio 46.854)
65
65
Véase la hoja ‘RESUMENES’ del archivo Excel contenido en este folio.
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Tabla
9.
Nº de trabajos compartidos por empresa 2002 a 2016 (datos de las empresas)
EMPRESA
Año
Fuente
ACCIONA
Empresa
no
incoada
DRAGADOS
FCC
FERROVIAL
OHL
SACYR
2002
SACYR
423
2003
SACYR
419
2004
SACYR
600
2005
SACYR
666
2006
SACYR
783
2007
SACYR
825
2008
ACCIONA
802
FCC
772
SACYR
1009
2009
FCC
710
SACYR
984
2010
ACCIONA
471
FCC
468
SACYR
668
2011
ACCIONA
383
FCC
458
SACYR
530
2012
ACCIONA
186
DRAGADOS
183
364
261
261
269
211
306
FCC
265
SACYR
287
2013
ACCIONA
231
DRAGADOS
262
277
264
232
317
247
277
FCC
212
SACYR
247
2014
ACCIONA
291
293
293
308
350
383
331
DRAGADOS
317
302
310
322
360
404
350
FCC
327
SACYR
318
2015
ACCIONA
237
184
310
133
267
258
204
DRAGADOS
263
236
367
157
323
297
252
FCC
150
FERROVIAL
233
213
332
144
298
286
234
SACYR
238
2016
ACCIONA
243
202
313
86
249
262
151
DRAGADOS
310
FERROVIAL
240
206
308
87
249
260
159
OHL
252
210
310
89
254
266
159
SACYR
158
Fuente: ACCIONA (folios 16.677, 17.142, 47.585 y 48.092), DRAGADOS (folios 11.334, 40.176,
41.101 y 41.123), FCC (folios 1.179, 8.687. 47.312, 47.315, 47.318, 47.321 y 47.323)
66
, FERROVIAL
(folios 47.127 y 48.019), OHL (folio 48.019) y SACYR (folio 46.854)
67
.
66
De acuerdo con la información recogida en la hoja relativa a reuniones de cada archivo Excel
que integra cada folio.
67
Véase la hoja ‘RESUMENES’ del archivo Excel contenido en cada folio.
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V.6.B. Datos sobre licitaciones públicas afectadas
(109) Según la información recabada en las empresas inspeccionadas, el número de
licitaciones en las que se han compartido trabajos y el presupuesto de las
licitaciones en las que se presentaron compartiendo trabajos es el siguiente:
Tabla
10.
Presupuesto total licitado, número de licitaciones públicas (total y por empresa),
objeto de trabajo compartido en el Grupo, por año (2008-2016)
AÑO
FUENTE
IMPORTE TOTAL
LICITADO
Nº LICITACIONES,
TRABAJO
COMPARTIDO
Nº LICITACIONES
TRABAJO COMPARTIDO,
POR EMPRESA
ACCIONA
FCC
2008
ACCIONA
658
FCC
19.294.086.834,51 €
609
427
2009
ACCIONA
11.928.919.883,18 €
585
406
FCC
9.967.115.647,17 €
511
370
2010
ACCIONA
8.042.085.828,77 €
474
315
FCC
8.163.979.182,30 €
451
284
2011
ACCIONA
5.226.589.300,63 €
361
234
FCC
5.391.202.648,96 €
366
244
2012
ACCIONA
5.684.701.925,00 €
236
128
DRAGADOS
3.505.710.000,00 €
235
FCC
2.958.343.089,20 €
243
152
2013
ACCIONA
1.475.044.185,00
231
173
DRAGADOS
1.799.102.000,00 €
248
FCC
1.467.011.201,91 €
236
140
2014
ACCIONA
5.104.674.171,00 €
302
207
DRAGADOS
301
FCC
2.831.114.000,78 €
306
206
2015
ACCIONA
5.066.279.428,00 €
229
141
DRAGADOS
2.851.000.000,00 €
225
FCC
2.494.864.235,24 €
234
101
2016
ACCIONA
4.661.631.247,00 €
174
118
DRAGADOS
2.102.000.000,00 €
187
FERROVIAL
187
OHL
174
Fuente: ACCIONA (folios 16.602, 16.680 y 16.681, 17.032, 48.080 y 48.312
68
), DRAGADOS
(folios 11.334, 40.176, 41.101 y 41.123), FC (folios 1.179, 8.687. 47.312, 47.315, 47.318,
47.321 y 47.323)
69
, FERROVIAL (folio 48.019) y OHL (folio 48.019).
Según la tabla anterior, el presupuesto de las licitaciones públicas en las que se
han compartido trabajos (que varía para cada empresa y según el periodo
considerado) es el siguiente:
- según datos de ACCIONA, para el periodo 2009-2016, el presupuesto
total fue de 45.714.881.783,58 euros.
68
En la hoja ‘RESUMEN’ del archivo Excel.
69
De acuerdo con la información recogida en la hoja relativa a reuniones, de cada archivo Excel
que integra cada folio.
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- según datos de DRAGADOS, para los años 2012, 2013, 2015 y 2016, el
presupuesto total fue de 10.257.812.000 euros.
- según datos de FCC, para el periodo 2008-2015, el presupuesto total fue
de 52.567.716.840,08 euros.
(110) El número total de licitaciones públicas afectadas en las que se compartieron
trabajos en el Grupo también varía según la información de cada empresa y el
periodo considerado.
- según datos de ACCIONA, para el periodo 2008-2016, un total de 3.250
licitaciones;
- según datos de DRAGADOS, para el periodo 2012-2016, un total de 1.196
licitaciones;
- según datos de FCC, para el periodo 2008-2015, un total de 2.956 licitaciones.
V.6.C. Gasto en trabajos compartidos
(111) Según información recabada en las propias empresas, el gasto individual de
cada empresa en trabajos compartidos en el Grupo durante los años 2002 a
2016 es el siguiente:
Tabla
11.
Gastos individuales por empresa en trabajos compartidos (2002-2016)
AÑO
FUENTE
ACCIONA
Empresa
no incoada
DRAGADOS
FCC
FERROVIAL
0HL
SACYR
2002
SACYR
411.949 €
2003
SACYR
417.461 €
2004
SACYR
425.285 €
2005
SACYR
443.688 €
2006
SACYR
670.563 €
2007
SACYR
861.348 €
2008
ACCIONA
574.957 €
393.110 €
588.501 €
588.630 €
620.744 €
601.043 €
664.863 €
FCC
562.387 €
SACYR
645.126 €
2009
FCC
419.744 €
SACYR
496.799 €
2010
FCC
339.368 €
SACYR
469.061 €
2011
ACCIONA
190.848 €
433.435 €
272.333 €
353.391 €
395.046 €
394.906 €
303.224 €
FCC
354.231 €
SACYR
246.579 €
2012
ACCIONA
97.484 €
180.884 €
128.409 €
130.365 €
126.875 €
103.703 €
143.270 €
DRAGADOS
125.122 €
FCC
139.037 €
SACYR
141.432 €
2013
ACCIONA
110.280 €
96.093 €
92.240 €
81.102 €
122.611 €
93.639 €
106.486 €
DRAGADOS
106.828 €
FCC
81.935 €
SACYR
98.644 €
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OBRA CIVIL 2
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 49 de 161
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
2014
ACCIONA
142.612 €
120.019 €
128.148 €
132.227 €
140.180 €
175.188 €
145.670 €
DRAGADOS
130.000 €
FCC
136.513 €
SACYR
128.007 €
2015
ACCIONA
109.862 €
81.447 €
168.255 €
69.839 €
128.237 €
124.173 €
106.292 €
DRAGADOS
163.061 €
FCC
65.719 €
FERROVIAL
108.281 €
79.854 €
160.004 €
65.176 €
129.744 €
122.809 €
102.284 €
SACYR
91.361 €
2016
ACCIONA
128.954 €
87.945 €
152.966 €
40.448 €
122.300 €
123.382 €
67.887 €
DRAGADOS
149.228 €
FERROVIAL
125.579 €
89.458 €
149.716 €
41.842 €
120.944 €
120.906 €
70.781 €
OHL
129.460 €
90.181 €
149.528 €
41.097 €
124.420 €
123.885 €
69.902 €
SACYR
62.362 €
Fuente: ACCIONA (folios 16.607 a 16.629, 16.655 a 16.677, 17.142 y 17.143, 47.563 a 47.585 y 48.074
a 48.141), DRAGADOS (folios 11.334, 40.176, 41.101 y 41.123), FCC (folios 1.179, 8.686, 8.687.
47.312, 47.315, 47.318, 47.321 y 47.323)
70
, FERROVIAL (folios 47.127 y 48.019), OHL (folio 48.019) y
SACYR (folio 46.854).
71
(112) Según información de las propias empresas, el coste de los trabajos
compartidos, de haber sido contratados fuera del Grupo, sería el siguiente:
Tabla
12.
Coste de los trabajos compartidos de haber sido contratados fuera del Grupo,
por empresa y por año (2002-2016)
AÑO
FUENTE
ACCIONA
Empresa no
incoada
DRAGADOS
FCC
FERROVIAL
OHL
SACYR
2002
SACYR
2.674.423 €
2003
SACYR
3.156.624 €
2004
SACYR
2.601.618 €
2005
SACYR
2.854.277 €
2006
SACYR
4.131.150 €
2007
SACYR
4.840.884 €
2008
ACCIONA
2.929.193 €
FCC
2.754.761 €
SACYR
3.518.622 €
2009
FCC
1.930.033 €
SACYR
2.585.110 €
2010
FCC
1.593.743 €
SACYR
2.200.737 €
2011
ACCIONA
954.418 €
FCC
1.695.759 €
SACYR
1.446.262 €
2012
ACCIONA
461.155 €
DRAGADOS
541.763 €
70
De acuerdo con la información recogida en la hoja relativa a reuniones, de cada archivo Excel
que integra cada folio.
71
Véase la hoja ‘RESUMENES’ del archivo Excel contenido en este folio.
S/0021/20
OBRA CIVIL 2
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 50 de 161
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
FCC
592.843 €
SACYR
586.265 €
2013
ACCIONA
461.652 €
DRAGADOS
410.589 €
FCC
387.211 €
SACYR
468.518 €
2014
ACCIONA
635.654 €
558.083 €
573.451 €
625.740 €
644.544 €
737.611 €
630.680 €
DRAGADOS
581.000 €
FCC
645.600 €
SACYR
626.751 €
2015
ACCIONA
462.507 €
381.150 €
645.154 €
325.850 €
523.413 €
517.198 €
464.112 €
DRAGADOS
628.213 €
FCC
320.623 €
FERROVIAL
464.309 €
373.952 €
620.053 €
315.302 €
530.170 €
515.447 €
452.164 €
SACYR
450.192 €
2016
ACCIONA
497.206 €
373.918 €
555.991 €
185.413 €
470.593 €
468.760 €
299.173 €
DRAGADOS
549.370 €
FERROVIAL
488.126 €
381.498 €
543.211 €
188.583 €
466.693 €
462.540 €
308.393 €
OHL
499.235 €
386.807 €
549.370 €
188.053 €
482.632 €
471.610 €
310.513 €
SACYR
307.402 €
Fuente: ACCIONA (folios 16.609, 16.657, 17.142 y 17.143, 47.565 y 48.094), DRAGADOS (folios 11.334,
40.176, 41.101 y 41.123), FCC (folios 1.179, 8.686, 8.687. 47.312, 47.315, 47.318, 47.321 y 47.323)
72
,
FERROVIAL (folios 47.127 y 48.019), OHL (folio 48.019) y SACYR (folio 46.854).
73
(113) Según información recabada en la sede de ACCIONA, la comparativa del gasto
en que las empresas han incurrido compartiendo trabajos en el Grupo y el gasto
que hubiera supuesto no haberlos compartido durante el periodo 2014 a 2016
sería la siguiente:
72
De acuerdo con la información recogida en la hoja relativa a reuniones, de cada archivo Excel
que integra cada folio.
73
Véase la hoja ‘RESUMENES’ del archivo Excel contenido en este folio.
S/0021/20
OBRA CIVIL 2
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 51 de 161
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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Imagen 5. Gasto y ahorro teórico del G7
Fuente: ACCIONA (folios 17.142 y 17.143)
V.6.D. Adjudicaciones de obras al G7
(114) En una hoja de cálculo interna de DRAGADOS titulada ‘Actividad Grupo IR 2016’,
dicha empresa lleva a cabo un análisis de 187 licitaciones en las que participó
DRAGADOS que fueron objeto de compartición del G7. En la fecha de ese
análisis, de esas 187 licitaciones se habían adjudicado 101, y de esas 101
licitaciones las empresas del G7 habían sido ganadoras, compartiendo trabajos,
en un total de 17 (señaladas en paréntesis) (folio 41.123).
Imagen 6. Adjudicaciones de obras públicas objeto de trabajo compartido en el Grupo en
las que participó Dragados durante 2016
Fuente: Dragados
(115) En un correo electrónico de 20 de enero de 2017, enviado por FERROVIAL a los
demás integrantes del G7 (folios 48.019 y 48.020), dicha empresa recoge en una
tabla diferentes estadísticas relativas a obras adjudicadas, a empresas del G7
durante 2016
74
. A continuación, se reproduce el contenido de dicha tabla.
74
Dicha tabla también aparece reproducida en un correo interno de SACYR, de 13 de febrero de
2017 (folios 16.441 a 16.443), especificándose como su fuente FERROVIAL.
0 €
100.000 €
200.000 €
300.000 €
400.000 €
500.000 €
600.000 €
700.000 €
800.000 €
ACCIONA
CORSÁN
DRAGADOS
FCC
FERROVIAL
OHL
SACYR
ACCIONA
CORSÁN
DRAGADOS
FCC
FERROVIAL
OHL
SACYR
ACCIONA
CORSÁN
DRAGADOS
FCC
FERROVIAL
OHL
SACYR
2014 2015 2016
Gastado en grupo Ahorro teórico
S/0021/20
OBRA CIVIL 2
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 52 de 161
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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Imagen 7. Adjudicaciones de obras públicas objeto de trabajo compartido en el Grupo
durante 2016 (fuente FERROVIAL)
La tabla resume, respecto de las licitaciones del año 2016, los casos en que las
empresas comparten trabajos. Establece los porcentajes de éxito de cada
empresa en función de si compartía o no trabajos en el G7.
Salvo para una empresa, el porcentaje de éxito es superior en las licitaciones en
las que se han compartido trabajos.
(116) En un correo interno de ACCIONA de 11 de septiembre de 2015 (folios 16.775 y
16.776) se recoge un listado de 10 licitaciones públicas convocadas por la
Dirección General de Carreteras (DGC) en las que se compartieron trabajos en el
G7 y su adjudicatario.
Tabla
13.
Adjudicaciones de una selección de obras públicas licitadas por la DGC que
fueron objeto de trabajo compartido en el seno del Grupo
LICITACIONES DGC
IMPORTE
ADJUDICATARIO
Autovía A-68. Tramo: Figueruelas - Gallur (Aragón)
56.416.852 €
FERROVIAL
Duplicación de la carretera N-IV, pp.kk. 558,500 al 566,500. Tramo: Dos
Hermanas-Los Palacios y Villafranca
54.972.126 €
ACCIONA
Conversión en autovía de la carretera SG-20. Circunvalación de Segovia
del p.k. 0,000 al 15,530. Subtramo A
34.769.908 €
DRAGADOS
Conversión en autovía de la carretera SG-20. Circunvalación de Segovia
del p.k. 0,000 al 15,530. Subtramo B
20.354.212 €
AZVI
Remodelación enlace de Puzo. Acceso a la plataforma logística industrial
de Salvaterra-as Neves (Po)
13.230.444 €
DRAGADOS
Rectificación de curvas de escasa anchura. N-621, pp.kk. 155,700 al
171,200. Tramo: Desfiladero de la Hermida. Cantabria
8.165.778 €
ACCIONA
Ampliación de calzada a tres carriles en la A-5. Tramo del p.k. 19,100 al
22,400 y del p.k. 17,850 al 22,000. Madrid
7.074.801 €
FCC
Adecuación y mejora de la seguridad vial. Autovía A-55. Tramo: Vigo-
Porriño
6.769.294 €
COMSA-ARIAS
Modificación enlace autovías A-30 y A-7 y prolongación carril adicional en
la A-30 entre pp.kk. 133+000 y 135+000 (Murcia)
4.692.142 €
PROBISA-SANJOSÉ
S/0021/20
OBRA CIVIL 2
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 53 de 161
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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Ampliación del edificio de la Real Academia de Jurisprudencia y
Legislación. Calle Marqués de Cubas, 15. (Madrid)
2.279.250 €
TRYCSA
Fuente: ACCIONA (folio 16.775)
Como se puede observar en la tabla anterior, 6 de las 10 obras recogidas, que
fueron objeto de trabajo compartido en el Grupo, fueron adjudicadas a empresas
pertenecientes al G7, representando el 83,67% del importe total de las 10
licitaciones (i.e., 174.629.909€).
V.6.E. Fórmulas de ponderación entre la valoración técnica y económica
del Grupo Fomento entre los años 1998 a 2017
(117) El Grupo Fomento en su conjunto ha aplicado con carácter general los mismos
criterios de adjudicación, las mismas fórmulas de ponderación entre la valoración
técnica y la económica y el resto de los elementos necesarios para la puntuación
de las ofertas
75
(folio 43.275).
En el periodo comprendido entre 1998 y 2017 (último año de investigación cubierto
por el expediente), de acuerdo con ADIF, las fórmulas de ponderación de las
ofertas técnica y económica empleadas en los concursos del Grupo Fomento, han
experimentado la siguiente evolución:
Tabla
14.
Fórmulas de ponderación de las ofertas técnica y económica. Concursos del
Grupo Fomento (1998-2017)
Periodo
Oferta económica
Oferta técnica
Renuncia a la revisión de precios (cuando
se prevea)
1998 2001
30%
70%
2001 - feb. 2004
30%*
70%*
feb. 2004 - 200576
50%
50%
2005 - nov. 2008
30%*
70%*
nov.
2008 -
jun.
2011
LCSP
LCSE
50%**
50%**
50%
40%***
60%***
jun.
2011 -
LCSP
LCSE
coeficiente de mayoración ≥1
coeficiente de mayoración ≥0,8
75
De acuerdo con la información proporcionada por las entidades públicas empresariales
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y ADIF Alta Velocidad (en adelante, indistinta y
conjuntamente ADIF) (folios 43.275 a 43.292). El Grupo Fomento incluye al Ministerio de Fomento
junto con sus organismos y entidades públicas empresariales dependientes.
76
Si todas las ofertas admitidas se encontraban en el mismo intervalo de calidad definido por la
Administración (calidad técnica elevada o suficiente), la oferta técnica y económica tenían el
mismo peso; si las ofertas admitidas se encontraban en distintos intervalos, se tenía en cuenta
únicamente la oferta más económica de cada intervalo, proponiéndose como adjudicatario al
licitador que hubiese formulado la mejor oferta del intervalo de calidad técnica elevada, excepto
en el caso de que la oferta del intervalo de calidad técnica suficiente fuese sustancialmente más
económica.
S/0021/20
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Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 54 de 161
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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feb.
201377
feb. 2013 - mayo
2013
75 puntos
25 puntos
mayo 2013 - nov.
2016
75 puntos
25 puntos
15 puntos
dic. 2016 2017
60 puntos
40 puntos
15 puntos
* ponderación con carácter general (como máximo, la oferta económica podía alcanzar el 50%)
** la oferta económica podía tener una ponderación mayor
*** ponderación con carácter general (como máximo, la oferta económica podía alcanzar el 70%)
Fuente: ADIF (folios 43.275 a 43.292).
(118) La siguiente tabla muestra la valoración de los trabajos que componían las ofertas
técnicas de las licitaciones del Grupo Fomento entre los años 1998 y 2017.
Tabla
15.
Valoración de los componentes de la oferta técnica. Concursos del Grupo
Fomento (1998-2017)
Componentes oferta
técnica
1998-
2001
2001-feb.
2004**
feb. 2004-
2005**
2005-feb.
2013**
feb. 2013-
dic. 2016**
dic. 2016-
2017**
Equipo humano
15
Idoneidad técnica
10
Memoria constructiva
10
40
60
50
12
20
Plan de obra
10
20
Plan de Calidad
25*
10
10
10
3
5
Plan medioambiental
10
10
15
4
6
Seguridad y Salud
10
10
15
4
6
Plazo de ejecución
10
10
Tecnología
10
2
3
TOTAL
70
100
100
100
25
40
* se dividía en dos documentos, valorados de modo independiente
** suponiendo el baremo A (el general)
Fuente: ADIF (folios 43.275 a 43.292)
VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO
VI.1. [PRIMERO] Competencia para resolver
(119) De acuerdo con el artículo 5.1.c) de la Ley de creación de la CNMC compete a
este organismo aplicar la LDC “en materia de conductas que supongan impedir,
restringir y falsear la competencia
78
. El artículo 20.2 de la misma ley atribuye al
Consejo la función de resolver los procedimientos sancionadores previstos en la
77
Se sustituyó el coeficiente de ponderación de la oferta técnica y de la oferta económica por el
llamado ‘coeficiente de mayoración’, que se aplica únicamente sobre la oferta económica y que
debía ser igual o superior a 1.
78
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia (LCNMC), BOE núm. 134, de 5 de junio de 2013.
S/0021/20
OBRA CIVIL 2
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 55 de 161
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LDC y, según el artículo 14.1.a) del Estatuto Orgánico de la CNMC la Sala de
Competencia conocerá de los asuntos relacionados con la aplicación de la LDC
79
.
En consecuencia, la competencia para resolver este procedimiento corresponde a
la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC.
VI.2. [SEGUNDO] Normativa general aplicable
(120) El presente expediente se refiere a una serie de prácticas realizadas durante la
vigencia de la de la LDC pero también de la Ley 16/1989
80
.
Aplicar uno u otro precepto legal podría considerarse indiferente dada su práctica
identidad. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de
Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), la normativa aplicable deberá ser
aquélla que sea más beneficiosa para el infractor en el caso concreto, conforme a
los principios de irretroactividad de la norma sancionadora más desfavorable y de
retroactividad de la más favorable
81
.
Sin perjuicio de que la conducta regulada por el respectivo artículo 1 de las citadas
leyes sea idéntica, el régimen sancionador diseñado por la Ley 15/2007 es, desde
un punto de vista global, más favorable a los infractores que el contemplado por
Esta apreciación de la Ley 15/2007 como ley más favorable resulta, entre otros
elementos de juicio, de los siguientes:
- del sistema de graduación de las infracciones (inexistente en la legislación
anterior);
- del establecimiento de topes máximos al importe de algunas sanciones de
cuantía inferior al general previsto por el artículo 10 de la Ley 16/1989;
- de la reducción de los plazos de prescripción para algunas de las conductas
tipificadas, o
- de la posibilidad, común a todos los que hayan participado en un cártel, de
solicitar la exención del pago de la multa o la reducción del importe de la multa en
aplicación del programa de clemencia, introducido precisamente por la Ley
15/2007.
Así se han pronunciado numerosos precedentes administrativos y judiciales
82
.
79
Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, BOE núm. 209, de 31 de agosto de 2013,
pp. 63623-63648.
80
Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, BOE núm. 170, de 18 de julio de
1989, pp. 22747-22753.
81
82
Véase la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso, Sección Sexta) de 2 de
abril de 2014, rec. núm. 194/2011, L’OREAL ESPAÑA, S.A. y L’OREAL, S.A,
ECLI:ES:AN:2014:1589. o las Resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia (CNMC) de 12 de junio de 2014, Expte. S/0444/12 GEA; de 22 de septiembre de
2014, Expte. S/0428/12 Palés; de 4 de diciembre de 2014, Expte. S/0453/12 Rodamientos
Ferroviarios; y de 26 de mayo de 2016, Expte S/DC/0504/14 AIO.
S/0021/20
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En atención a ello, la Ley 15/2007 es, con carácter general, la norma aplicable al
presente procedimiento sancionador.
(121) Debe también analizarse en qué medida existe afectación al comercio interior
de la Unión Europea (UE) para determinar la aplicación del artículo 101 del TFUE.
Los criterios de afectación al comercio en el interior de la UE están recogidos en
la Comunicación de la CE de Directrices relativas al concepto de efecto sobre el
comercio de los artículos 101 y 102 del Tratado (en adelante, las Directrices)
83
.
De acuerdo con ellas (párrafo 19) el concepto de “comercio” entre Estados
miembros “no se limita a los tradicionales intercambios transfronterizos de bienes
y servicios, sino que es un concepto más amplio que abarca toda actividad
económica transfronteriza. Esta interpretación es coherente con el objetivo
fundamental del Tratado de promover la libre circulación de mercancías, servicios,
personas y capitales.”
En este caso las prácticas investigadas afectan al conjunto del territorio nacional
y versan sobre posibles acuerdos colusorios que producen el efecto de consolidar
la compartimentación de los mercados nacionales e impiden la penetración
económica que el Tratado pretende lograr.
Debe también considerarse que las licitaciones públicas de contratos de obras
convocadas por una Administración Pública de un Estado Miembro de la UE que
superen un determinado umbral de presupuesto deben ser objeto de publicación
en el Diario Oficial de la UE (DOUE)
84
. Esta exigencia tiene por objeto difundir la
convocatoria en el conjunto de la UE y así fomentar una mayor competencia y
posibilitar a las empresas de la UE un mejor conocimiento de las licitaciones a que
pueden concurrir. Con arreglo a este umbral de presupuesto fueron objeto de
publicación en el DOUE varias de las licitaciones que, como veremos, están
afectadas por las prácticas analizadas en el presente expediente.
Además, el volumen de negocios de las empresas incoadas en el conjunto de
mercados afectados supera los 40 millones de euros anuales.
Por ello puede considerarse que se cumplen las exigencias de las Directrices para
considerar afectado el comercio interior de la UE.
En consecuencia procede la aplicación del artículo 101 del TFUE
85
.
(122) De acuerdo con el artículo 3 del Reglamento 1/2003 relativo a la aplicación de las
normas sobre competencia de los artículos 101 y 102 del TFUE, cuando las
autoridades de competencia de los Estados miembros apliquen el Derecho
nacional de competencia a conductas restrictivas de la competencia que puedan
83
Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo
81 del Tratado, (DOUE C 101 de 27 de abril de 2004)
84
A 1 de octubre de 2019, este umbral está fijado en 5.548.000 €, de acuerdo con lo recogido en
https://simap.ted.europa.eu/es_ES/web/simap/european-public-procurement .
85
Apartado 79 de las Directrices sobre efecto sobre el comercio citadas.
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afectar al comercio entre Estados miembros de la UE, aplicarán también a dichas
conductas los artículos 101 y 102 del TFUE
86
.
La aplicación de la normativa nacional y la europea deben realizarse de manera
conjunta
87
.
VI.3. [TERCERO] Propuesta de Resolución del órgano
instructor
(123) La DC ha propuesto a esta Sala que declare la existencia de una infracción única
y continuada, cometida durante los años 1992 a 2017 por las empresas ACCIONA
CONSTRUCCIÓN, S.A., Empresa no incoada, DRAGADOS, S.A., FCC
CONSTRUCCIÓN, S.A., FERROVIAL CONSTRUCCIÓN, S.A., OBRASCÓN
HUARTE LAIN, S.A. y SACYR CONSTRUCCIÓN, S.A., consistente en la
realización de:
- acuerdos, restrictivos de la competencia por su objeto y efectos, para compartir
(i) trabajos técnicos que eran utilizados para la elaboración de sus ofertas técnicas,
(ii) proyectos, tanto básicos como variantes, en una parte de las licitaciones
convocadas por las distintas Administraciones Públicas en España, para la
construcción y rehabilitación de infraestructuras y edificios, a las que se
presentaron entre 1992 y el 11 de mayo de 2017; e
- intercambios de información anticompetitivos por su objeto que tuvieron lugar
entre ellas en relación con (i) la decisión de presentarse o no a una licitación
pública por parte de una de dichas empresas cuando no participaba en los trabajos
técnicos compartidos en la licitación en cuestión, (ii) si acudían en UTE a una
licitación (especialmente, si era entre ellas) y (iii) aspectos controvertidos sobre
las condiciones de licitaciones públicas, intercambios que tuvieron lugar entre
2001 y el 11 de mayo de 2017.
La DC propone a esta Sala:
- que la anterior infracción se tipifique, a los efectos de determinación de la sanción
a imponer, como infracción muy grave del artículo 62.4.a) de la LDC
-que se impongan las sanciones siguientes:
Tabla
16.
Sanciones propuestas por la DC
Empresas
Sanción (€)
ACCIONA
40.780.000
DRAGADOS
58.040.000
FCC
40.860.000
FERROVIAL
48.570.000
OHL
21.810.000
86
Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación
de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (D.O.U.E. L 1, de
4 de marzo de 2003, p.1) ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1/oj.
87
Véase el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1/2003 y, por todas, la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 14 de febrero de 2012, As. C-17/10, Toshiba y otros
contra Úřad pro ochranu hospodářské soutěže, ECLI:EU:C:2012:72.
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SACYR
19.870.000
(124) La PR propone el archivo de las actuaciones contra la empresa LANTANIA, S.A.
como sucesora económica de la Empresa no incoada. La PR menciona el artículo
71.1.b de la LCSP referido a la prohibición de contratar.
VI.4. [CUARTO] Valoración de la Sala de Competencia
(125) Esta Sala debe resolver, sobre la base de la instrucción realizada, si las prácticas
investigadas son constitutivas de infracción de los artículos 1 de la LDC y del 101
del TFUE.
VI.4.A. Tipificación de las conductas
Principios generales
(126) Los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE prohíben todo acuerdo, decisión o
recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que
tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o
falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.
(127) Tal y como recoge la jurisprudencia europea, el concepto de acuerdo debe
interpretarse en sentido amplio a fin de comprender todas las formas de colusión y
coordinación que puedan derivar en tal resultado
88
(Énfasis añadido).
El funcionamiento competitivo del mercado exige que cada operador decida su
comportamiento y tome sus decisiones de manera independiente, pues al tomarse
éstas de manera concertada se falsea el libre juego del mercado al limitarse la
competencia
89
.
88
Conclusiones del Abogado General BOBEK de 5 de septiembre de 2019, As. C-228/18,
Gazdasági Versenyhivatal contra Budapest Bank Nyrt. y otros, ECLI:EU:C:2019:678 y Sentencias
del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de julio de 1999, As. C-199/92 P, Hüls AG contra
Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1999, p. I-4287, ECLI:EU:C:1999:358, apartado
159; del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, As. acumulados 40 a 48, 50, 54 a 56,
111, 113 y 114-73, Coöperatieve Vereniging "Suiker Unie" UA y otros contra Comisión de las
Comunidades Europeas, Rec. 1975, p. 451, ECLI:EU:C:1975:174, apartado 173; del Tribunal de
Justicia de 14 de julio de 1981, As. 172/80, Gerhard Züchner contra Bayerische Vereinsbank AG,
Rec. 1981, p. 2021, ECLI:EU:C:1981:178, apartado 13; del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de
31 de marzo de 1993, As. acumulados C- 89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-
125/85 a C-129/85, A. Ahlström Osakeyhtiö y otros contra Comisión de las Comunidades
Europeas, Rec. 1993, p. I-1307, ECLI:EU:C:1993:120, apartado 63; y del Tribunal de Justicia (Sala
Quinta) de 28 de mayo de 1998, As. C-7/95 P, John Deere Ltd contra Comisión de las
Comunidades Europeas, Rec. 1998, p. I-3111, ECLI:EU:C:1998:256, apartado 86.
89
Sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de octubre de 2012, rec. núm. 678/2021, Servicios
y Obras del Norte, S.A. (Señor), ECLI:ES:AN:2012:4402; de 25 de octubre de 2012, rec. núm.
698/2011, Asfaltos Los Santos, S.A., ECLI:ES:AN:2012:4403; de 25 de octubre de 2012, rec. núm.
648/2011, Eoc de Obras y Servicios, S.A., ECLI:ES:AN:2012:4454; de 15 de noviembre de 2012,
rec. núm. 565/2011, Extraco Construcciones e Proxectos, S.A., ECLI:ES:AN:2012:4839; de 28 de
noviembre de 2012, rec. núm. 635/2011, Pavimentos Asfálticos de Castilla, S.A.,
ECLI:ES:AN:2012:4926; de 4 de enero de 2013, rec. núm. 631/2011, Padelsa Infraestructuras,
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Las Directrices de Cooperación Horizontal consideran que cualquier toma de
contacto directa o indirecta entre competidores que tenga por objeto o efecto, bien
influir en la conducta en el mercado de un competidor real o potencial, bien desvelar
a dicho competidor la conducta que se haya decidido adoptar o se tenga la intención
de adoptar en el mercado, facilitan un resultado colusorio (párrafo 61)
90
.
(128) Algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para
la competencia suficiente para ser calificados de restricción por el objeto, de
modo que, para su tipificación, resulta innecesario examinar sus efectos
91
. Se trata
de aquellas formas de coordinación entre empresas que pueden considerarse, por
su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego de la
competencia
92
. Así lo ha señalado reiterada jurisprudencia
93
. La prohibición de la
S.A., ECLI:ES:AN:2013:85; de 22 de enero de 2013, rec. núm. 697/2011, Gevora Construcciones,
S.A., ECLI:ES:AN:2013:456; de 24 de enero de 2013, rec. núm. 695/2011, Forcimsa AOL, S.L.,
ECLI:ES:AN:2013:122; de 31 de enero de 2013, rec. núm. 557/2011, Campezo Asfaltos de Castilla
y León, S.L.U. y Grupo Campezo Obras y Servicios, S.L., ECLI:ES:AN:2013:224; y de 26 de
febrero de 2013, rec. núm. 646/2011, Becsa, S.A., ECLI:ES:AN:2013:878 en el ámbito de la
Resolución de la CNC de 19 de octubre de 2011, Expte. S/0226/10 Licitaciones de Carreteras; y
Sentencias de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso, Sección Sexta) de 1 de febrero de
2013, rec. núm. 469/2011, Bombas Zeda, S.A., ECLI:ES:AN:2013:317; de 4 de febrero de 2013,
rec. núm. 389/2011, Sulzer Pumps Spain, S.A., ECLI:ES:AN:2013:557; de 5 de febrero de 2013,
rec. núm. 378/2011, Bombas Grundfos España S.A. Unipersonal y Grundfos Holding A/S,
ECLI:ES:AN:2013:471; de 5 de febrero de 2013, rec. núm. 475/2011, Ebara España Bombas, S.A.,
ECLI:ES:AN:2013:472; de 5 de febrero de 2013, rec. núm. 420/2011, Espa 2025, S.L.,
ECLI:ES:AN:2013:388; y de 25 de febrero de 2013, rec. núm. 390/2011, KSB Itur Spain,
ECLI:ES:AN:2013:888 en relación con la Resolución de la CNC de 24 de junio de 2011, Expte.
S/0185/09 Bombas de fluidos y Sentencias de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso,
Sección Sexta) de 12 de marzo de 2014, rec. núm. 172/2011, Cosmética Cosbar, S.L.,
ECLI:ES:AN:2014:1092 y del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2015, rec. núm. 3253/2014, The
Colomer Group Spain, S.L., ECLI:ES:TS:2015:2547; de 17 de junio de 2015, rec. núm. 2072/2014,
L’Óreal España, S.A. y L’Oréal, S.A., ECLI:ES:TS:2015:2937; y de 14 de marzo de 2018, rec. núm.
1216/2015, Eugene Perma España, S.A.U., ECLI:ES:TS:2018:889 en relación con la Resolución
de la CNC de 2 de marzo de 2011, Expte. S/0086/08 Peluquería Profesional.
90
Comunicación de la Comisión Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (OJ C 11,
14.1.2011, p. 172).
91
Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de septiembre de 2014, As.
C-382/12 P, MasterCard y otros contra Comisión Europea, ECLI:EU:C:2014:2201, párrafos 184 y
185; del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de enero de 2016, As. C-373/14 P, Toshiba
Corporation contra Comisión Europea, ECLI:EU:C:2016:26, párrafo 26; del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea de 2 de abril de 2020, As. C-228/18, Gazdasági Versenyhivatal contra Budapest
Bank Nyrt. y otros, ECLI:EU:C:2020:265.
92
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, As. C-32/11,
Allianz Hungária Biztosító Zrt. y otros contra Gazdasági Versenyhivatal, ECLI:EU:C:2013:160.
93
Sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2014, As. C-382/12 P, MasterCard
Inc. y otros contra Comisión Europea, EU:C:2014:2201, apartados 184 y 185; del Tribunal de
Justicia de 20 de enero de 2016, As. C-373/14 P,Toshiba Corporation contra Comisión Europea,
ECLI:EU:C:2016:26, apartado 26; y del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 2020, As. C-228/18,
Gazdasági Versenyhivatal contra Budapest Bank Nyrt. y otros, ECLI:EU:C:2020:265.
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conducta se realiza independientemente de su efecto porque persigue un objetivo
contrario a la competencia
94
.
(129) La jurisprudencia europea exige que el concepto de infracción por objeto se
interprete de forma restrictiva
95
:
En efecto, ese concepto sólo puede aplicarse a los acuerdos que intrínsecamente
persiguen un objetivo cuya misma naturaleza tiene una gravedad o un grado de
nocividad tal que su impacto negativo en el funcionamiento de la competencia se
pone de manifiesto sin duda posible alguna y por tanto sin necesidad de medir los
efectos potenciales. (Énfasis añadido).
(130) Se parte de la idea de que pueden considerarse restrictivos de la competencia por
el objeto los comportamientos cuyo carácter perjudicial, según la experiencia y la
teoría económica consolidada, esté comprobado y resulte, por tanto, presumible
sin necesidad de acreditación expresa
96
.
Esa misma jurisprudencia establece que, para apreciar si un acuerdo o práctica
concertada tiene un grado de nocividad suficiente para ser considerado una
restricción de la competencia por el objeto, debe atenderse en primer lugar a su
contenido, en segundo y tercer lugar al contexto jurídico y económico en el que
se inscribe. Al apreciar dicho contexto, se debe considerar también la naturaleza
de los bienes o de los servicios afectados, así como las condiciones reales del
funcionamiento y de la estructura del mercado o mercados pertinentes
97
. En cuarto
lugar deben considerase los objetivos que las partes del acuerdo pretenden
alcanzar
98
. Si bien la intención de las partes no constituye un factor necesario para
determinar el carácter restrictivo de un acuerdo entre empresas, nada impide que
las autoridades de la competencia o los tribunales nacionales y de la Unión
Europea la tengan en cuenta
99
.
94
Sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, As. C-49/92 P, Comisión de las
Comunidades Europeas contra Anic Partecipazioni SpA, Rec. 1999, p. 4125,
ECLI:EU:C:1999:356; y del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, As. C-235/92, Montecatini
SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1999, p. I-4539, ECLI:EU:C:1999:362.
95
Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2014, As.C-67/13 P, Groupement
des cartes bancaires contra Comisión Europea, ECLI:EU:C:2014:2204.
96
Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966, As. 56-65, Société Technique Minière
(L.T.M.) contra Maschinenbau Ulm GmbH (M.B.U.), Rec. 1996, p. 337, ECLI:EU:C:1966:38.
97
Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2013, As. C-32/11, Allianz Hungária
Biztosító Zrt. y otros contra Gazdasági Versenyhivatal, ECLI:EU:C:2013:160.
98
Sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2014, As.C-67/13 P, Groupement
des cartes bancaires contra Comisión Europea, ECLI:EU:C:2014:2204; del Tribunal de Justicia de
14 de marzo de 2013, As. C-32/11, Allianz Hungária Biztosító Zrt. y otros contra Gazdasági
Versenyhivatal, ECLI:EU:C:2013:160 y Conclusiones de la Abogado General KOKOTT. 19 de
febrero de 2009, As. C-8/08, T-Mobile Netherlands BV, KPN Mobile NV, Orange Nederland NV y
Vodafone Libertel NV contra Raad van bestuur van de Nederlandse Mededingingsautoriteit, Rec.
p. 4529, ECLI:EU:C:2009:110, párrafo 39 (Conclusiones AG Kokott en adelante).
99
Entre otras, del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2014, As.C-67/13 P, Groupement
des cartes bancaires contra Comisión Europea, ECLI:EU:C:2014:2204, párrafo 53.
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(131) A continuación, se analiza si concurren los elementos necesarios para considerar
que estamos ante una infracción restrictiva de la competencia por el objeto.
Descripción de las conductas
(132) La DC ha propuesto a esta Sala la calificación de una infracción única y continuada
compleja compuesta por dos elementos esenciales: los acuerdos para compartir
trabajos y el intercambio entre las empresas de información estratégica no
inherente al hecho de compartir esos trabajos.
Por ello resulta pertinente el análisis de ambos elementos de manera separada.
VI. 4. A. b. i. Elementos esenciales de la conducta
(133) Ha quedado acreditado, incluso ha sido reconocido por las empresas incoadas,
que las principales empresas constructoras de este país formaron un Grupo de
cooperación entre ellas que estuvo operativo durante 25 años (1992-2017).
El Grupo fue denominado “G7” en alusión al número de empresas que lo
conformaron y que se corresponden con 7 de las principales empresas
constructoras de nuestro país: ACCIONA, Empresa no incoada, DRAGADOS,
FCC, FERROVIAL, OHL y SACYR.
(134) Se ha probado que las empresas incoadas aprobaron unas complejas y
formalizadas normas de funcionamiento del Grupo, en virtud de las cuales se
comprometían a reunirse de manera semanal -con un orden del día detallado y
cuestiones logísticas muy precisas- con el objetivo de discutir diversas cuestiones
sobre los contratos de licitación abiertos por diversas Administraciones en el
período que transcurría entre reuniones.
El nivel de formalidad del grupo resulta elevado y se lleva un estricto control, por
ejemplo, de la ‘formación de Grupo’ en cada caso particular; las entradas y salidas
en el Grupo; las relaciones de las empresas con las Administraciones Públicas; la
recepción de ofertas y adjudicación de proyectos; la toma de decisiones en el seno
del Grupo; el funcionamiento de las UTE, y el vínculo de las empresas partícipes
con terceros.
(135) Las entidades comparten información comercialmente sensible sobre su posición
respecto de un elevado número de licitaciones que se convocan por diversas
Administraciones y se toma la decisión de compartir parte de los trabajos que
formarán parte de las ofertas que cada empresa presentará a las mismas de un
modo sistemático.
A continuación se analizan las implicaciones desde la perspectiva de la
competencia en el mercado afectado y, en concreto en las licitaciones afectadas,
de ambos elementos de la conducta.
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(I). Los acuerdos para compartir trabajos técnicos y su relevancia en
las licitaciones públicas
Cuestiones esenciales
(136) La decisión de compartir parte de las ofertas que iban a ser presentadas a las
licitaciones de las diferentes Administraciones era el objetivo declarado del Grupo.
(137) Se ha acreditado que, en sus reuniones semanales, las empresas consideraban
las nuevas licitaciones abiertas durante la semana precedente y analizaban la
posibilidad de contratar de manera conjunta a un consultor que realizara para ellas
algunos trabajos que posteriormente formarían parte de las ofertas que iban a ser
presentadas por las empresas en las licitaciones de manera teóricamente
independiente.
Es decir, las empresas contrataban conjuntamente la realización de uno o varios
trabajos que se realizaban por los consultores y se presentaban al Grupo para que
cada empresa (individualizando en general cuestiones esencialmente formales
como el nombre y logos de las empresas) los presentara de forma separada en
sus respectivas ofertas a las licitaciones.
(138) Se ha acreditado que las reuniones permitían a las empresas la adopción de
decisiones de coordinación de partes de sus ofertas y la realización de un
seguimiento de los trabajos contratados conjuntamente que se encontraban en
ejecución.
Las empresas compartían unos documentos Excel que contienen con gran detalle:
los datos de las licitaciones; los trabajos encargados; el nombre del consultor y el
precio del trabajo; las empresas que participan en una determinada licitación en la
contratación del trabajo conjunto y el estado de recepción del trabajo (apartado
V.4.A.a de los hechos acreditados).
(139) El Grupo especificaba con gran nivel de detalle al consultor la información que
debía entregar: los plazos; la exclusividad de su trabajo con los miembros del
Grupo o la forma alícuota de pago de sus servicios.
Existía un deber de pagar compensaciones al resto del grupo en el caso de que
una empresa desistiera del trabajo que se iba a compartir (párrafo 75 de los
hechos acreditados).
También se determinaba por el Grupo la relación que cada consultor contratado
podía tener con la Administración contratante estableciendo, en ocasiones,
cautelas para que éstas no tuvieran conciencia de la existencia de trabajos
compartidos; las formalidades de facturación e incluso un acuerdo sobre
penalizaciones a los consultores atendiendo a los resultados de los concursos.
Se establecían penalizaciones a los consultores por el incumplimiento de los
umbrales mínimos de puntuación técnica exigidos en los pliegos de contratación
(párrafo 86 de los hechos acreditados).
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(140) Las empresas determinaban con detalle el uso que cada una podía realizar del
proyecto encargado y limitaban las soluciones “personales” al mínimo formal con
carácter general.
El Grupo permitía a las empresas que encargaran personalizaciones de los
trabajos siempre que ello no alterase los plazos de entrega del trabajo conjunto y
se compartiera con el resto de miembros la existencia de diferencias de modo que
pudieran también ser compartidas. (párrafo 78 de los hechos acreditados).
Si alguna empresa del Grupo decidía encargar un trabajo distinto para conformar
su oferta, debía comunicarlo y recibir una autorización del resto (párrafo 77 de los
hechos acreditados)
(141) Existe prueba de que el Grupo estaba abierto a compartir todo tipo de trabajos
que conforman las ofertas técnicas, con la condición general de que fueran
puntuables en la licitación y que afectaran a concursos cuyo presupuesto
excediese de un millón de euros. No existía este interés en procedimientos de
adjudicación mediante subasta o en la compartición de trabajos no puntuables
(párrafo 60 de los hechos acreditados). Tampoco se compartían trabajos de
cuantías especialmente elevadas 7 (párrafo 59 de los hechos acreditados).
Era habitual que compartieran varios trabajos para una misma licitación y se
encargaran a uno o varios consultores.
(142) Se considera por tanto acreditado que, una vez que recibían los trabajos
compartidos -convenientemente personalizados esencialmente con los logos y
nombres de cada empresa- éstos se integraban en cada una de las ofertas
técnicas y eran presentados de manera aparentemente independiente en las
licitaciones a las que las empresas concurrían formalmente como competidoras.
Para conseguir este objetivo, las empresas se intercambiaban información
comercialmente sensible que les permitiera compartir los trabajos indicados (lo
que resulta independiente de otras informaciones intercambiadas que no eran
inherentes al hecho de compartir trabajos, elemento que se analiza más adelante.
Sobre la escasa puntuación reconocida a los trabajos compartidos
(143) Las empresas han sostenido en sus alegaciones que los trabajos técnicos
compartidos carecerían de capacidad para uniformizar sus ofertas técnicas
porque la puntuación que les era atribuida representaría una parte reducida
de la reconocida por la Administración en cada caso a la oferta técnica.
Para responder a esta alegación debe tenerse en cuenta que, cuando varias
empresas competidoras comparten cualquier elemento de una oferta a que la
Administración ha atribuido una determinada puntuación en los Pliegos, se
produce una uniformización parcial de las ofertas en elementos que la
Administración considera merecedores de diferentes puntuaciones.
Se elimina, por tanto, en mayor o menor medida, uno de los elementos de decisión
del poder adjudicador sobre la calidad de las ofertas presentadas.
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Los diferentes elementos que reciben valoración en una licitacion son
esencialmente susceptibles de realizarse de maneras distintas por los oferentes.
Por ello, la Administración puntúa de maneras diferentes la aproximación, la
solución o el procedimiento presentado por cada empresa licitante en el apartado
correspondiente.
Para que exista tensión competitiva entre las empresas en cada uno de los
elementos de una oferta, es necesario que éstas sean realmente independientes.
Solo de este modo se fomenta el incentivo a la mejora e innovación entre los
competidores, inherente a todo proceso de contratación pública.
(144) En este caso, las empresas no solo comparten el encargo de ciertos trabajos y la
supervisión de su desarrollo, sino que además se autoimponen la obligación de
informarse puntualmente en el caso de que decidan realizar cualquier
modificación técnica que planteen proponer a la Administración.
Además, se comprometen a transmitirse mutuamente cualquier información que
posean respecto del proceso competitivo (por las relaciones que alguna de las
empresas pueda tener con la Administración).
Todos estos elementos eliminan un elemento competitivo trascendente del
proceso licitador y uniformizan sus ofertas de forma no amparada por el
ordenamiento jurídico.
Aceptar la afirmación de las empresas en virtud de la cual la escasa puntuación
reconocida a los trabajos compartidos privaría a la conducta de aptitud para afectar
a la competencia, supondría también reconocer a las empresas oferentes la
capacidad de decidir qué elementos deben ser competitivos en una licitación
pública.
Elementos como las revisiones técnicas o los planes de seguridad y salud (por
citar solo alguno de ellos) constituyen cuestiones claramente relevantes para el
correcto desarrollo de una obra pública y, en consecuencia, deben realizarse de
manera competitiva.
(145) Es de sobra conocido que la selección de un adjudicatario en los procesos de
compra pública se realiza en numerosas ocasiones por diferencias muy escasas
en los resultados y que tal situación genera un claro incentivo a que las empresas
incrementen sus esfuerzos en presentar las mejores ofertas en cada proceso.
No cabe por tanto asumir que los escasos puntos de valoración que merecen los
trabajos compartidos por las empresas impliquen que la conducta carezca de
aptitud para afectar a la competencia en los procesos competitivos. Al respecto,
puede verificarse, en el epígrafe V.6.E, la valoración que se realiza por la
Administración de las ofertas técnicas durante la duración de la conducta.
(146) Para reforzar estas conclusiones, se recoge a continuación un análisis de las
licitaciones del Grupo Fomento, que es uno de los mayores contratistas de obra
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civil del Estado. El análisis de la información aportada por este conjunto de
Administraciones resulta relevante para este expediente.
Puede verificarse que, durante gran parte del periodo investigado, la oferta técnica
en estos contratos fue la variable de mayor importancia en los concursos. Tal como
se ha indicado previamente (apartado V.6.E), el peso de la oferta llegó incluso a
alcanzar el 70% de la puntuación total de los concursos (frente al 30%
correspondiente al precio). Solamente en el periodo 2013 a 2016 experimentó una
disminución más pronunciada de su importancia en la licitación (25% del total).
Los trabajos que más habitualmente se compartían fueron: medio ambiente,
seguridad y salud; comprobación de mediciones; estudio de detalle; topografía;
geotecnia; servicios afectados (desvíos de tráfico, interferencias,…); revisiones
técnicas y algunos relacionados con el proyecto de obra como el recálculo de la
base o la revisión del proyecto (párrafo 52 de los hechos acreditados).
El reconocimiento de esos oscila entre el 5% y el 15% de la puntuación total de la
oferta técnica (Apartado V.6.E).
Este porcentaje de afectación se incrementa considerablemente cuando lo que se
comparte son varios elementos conjuntamente.
En el Anexo I se puede observar que en una gran cantidad de licitaciones se
comparten varios trabajos técnicos. A continuación se muestran varios ejemplos:
Tabla
17.
Ejemplos de licitaciones en que se comparten varios trabajos
CLIENTE
PROYECTO
Presupuesto
Licitación
Soluciones
PAC
Geo
Top
Comp
Med
MA
SS
Oblig
Vol.
CAMPUS
JUSTICIA
MADRID
Urbanización del campus
de la justicia de Madrid.
Fase 1
93.052.000
Plan
logístico
x
x
x
x
x
GFASA
Línea 1 del metro ligero de
Granada. Tramo 2
79.455.835
Prescripciones
x
x
x
x
x
SOGEPSA
Urbanización del plan
parcial “Bobes
industrial”Siero
34.435.611
SSAA
Mejoras
x
x
x
x
x
GIASA
Ensanche y mejora de la A-
389
8.986.206
Prescripciones
x
x
x
x
x
TUSSAM
Metro Ligero Sevilla Fase 1
27.855.730
Desv.T+SSAA
X
X
X
X
Fuente: Folio 46.854
El ejemplo muestra cómo la suma del conjunto de los trabajos compartidos alcanza
porcentajes cuya afectación a la puntuación total de la oferta técnica resulta
indudable. Ya se han indicado los porcentajes que pueden alcanzar trabajos tales
como Seguridad y Salud, Medio Ambiente, Plan de Actuación de Calidad
(conjuntamente hasta el 30% de la oferta técnica).
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En relación con la comprobación de mediciones, su importancia, y la
trascendencia para que las propuestas técnicas sean independientes, también
queda patente en las notas de SACYR sobre la reunión del G7 el 29 de abril de
2004 y el 12 de abril de 2002:
“ACS.- Parece que nos han valorado mal al grupo en la obra de GIASA
Abastecimientos Z.N. de Córdoba, en el apartado de PAC o de C.mediciones.
Información de ACS, pero le da la sensación de que puede ir dirigida la puntuación.
Próxima traerá más datos” (folio 31.027).
“SACYR: Obra para GIASA Lebrija Sanlúcar. La comprobación de mediciones no
ha sido buena y tiene un error en el betún mod. muy evidente y que repercute
gravemente en la oferta (10% sobre firmes).
Aunque no era tan habitual, las empresas también estaban abiertas a compartir la
memoria o programa de trabajo cuya puntuación en la licitación es muy relevante,
al alcanzar valores cercanos al 50% (párrafo 52 de los hechos acreditados).
Asimismo, se ha acreditado que las empresas compartieron una gran cantidad de
proyectos.
(147) Cuanto antecede, lleva a esta Sala a considerar que, cuando se consensuan y
comparten elementos de la oferta susceptibles de afectar a la valoración de las
empresas en una licitación, se altera el proceso competitivo.
Esta conducta restringe la competencia entre las empresas y falsea la obligada
independencia de las ofertas generando una apariencia de competencia para el
poder adjudicador.
Compartir trabajos que constituyan una parte valorable de la oferta supone, en
consecuencia, una conducta ilícita.
Sobre el escaso número de casos en que las empresas comparten
sus trabajos (o proyectos de licitación) respecto del total de licitaciones a
que se han presentado
(148) DRAGADOS y FCC han alegado que el número de proyectos compartidos por
el G7 representa un porcentaje muy reducido sobre el total de licitaciones a que
las empresas se han presentado de manera totalmente independiente.
Según las citadas entidades “se ha acreditado que se habría compartido el
proyecto de licitación en menos del 5% de las licitaciones de PyO convocadas
durante el periodo investigado”. En este mismo sentido se pronuncia OHL al
considerar que el número de proyectos compartidos durante la vigencia del Grupo
resulta irrelevante a los efectos de la determinación de una conducta ilícita.
(149) Para responder a esta alegación deben analizarse algunos datos que derivan del
expediente.
(150) La tipología de trabajos compartidos y su coste, a partir de la información
recabada en las sedes de DRAGADOS y ACCIONA sería la siguiente:
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Tabla
18.
Gasto de Dragados en trabajos compartidos (por tipo) y porcentaje sobre coste
anual de trabajos compartidos de cada empresa (2012, 2013 y 2015)
ESPECIALIDADES
2012
2013
2015
V. absoluto
%
V. absoluto
%
V. absoluto
%
Medio ambiente
226.000 €
25,1%
177.900 €
24,5%
172.735 €
22,5%
Seguridad y Salud
171.450 €
19,0%
106.930 €
14,7%
117.400 €
15,3%
Comprobación mediciones
162.390 €
18,0%
77.300 €
10,6%
87.700 €
11,4%
Revisión técnica/Análisis proyecto
119.000 €
13,2%
145.755 €
20,1%
80.921 €
10,5%
Desvíos/SS.AA./Interferencias/MIU
80.600 €
8,9%
90.262 €
12,4%
147.722 €
19,2%
Proyecto licitación
46.500 €
5,2%
37.100 €
5,1%
Estudio detalle/Operatividad
21.550 €
2,4%
65.640 €
9,0%
143.395 €
18,6%
Geotecnia
65.701 €
7,3%
13.511 €
1,9%
19.490 €
2,5%
Otros (clima, arqueología…)
7.518 €
0,8%
11.935 €
1,6%
Total
900.709 €
100%
726.333 €
100%
769.363 €
100%
Fuente: DRAGADOS (folios 11.334, 40.176 y 41.101).
100
Tabla
19.
Gasto de ACCIONA trabajo compartido (2012-2016)
ESPECIALIDAD
2012
2013
2014
2015
2016
Valor
absoluto
%
Valor
Absoluto
%
Valor
absoluto
%
Valor
absoluto
%
Valor
absoluto
%
Estudio detalle
5.650 €
1%
34.100 €
5%
32.460 €
3%
73.546 €
9%
79.750 €
11%
Operatividad
9.100 €
1%
29.740 €
4%
29.460 €
3%
69.908 €
9%
79.100 €
11%
Revisión técnica
102.548 €
11%
97.432 €
14%
219.829 €
22%
84.559 €
11%
61.972 €
9%
Proyecto
25.800 €
3%
40.450 €
6%
57.140 €
6%
2.330 €
0%
3.211 €
0%
SS.AA.
18.340 €
2%
38.050 €
5%
28.936 €
3%
28.632 €
4%
21.050 €
3%
Desvíos
39.156 €
4%
29.500 €
4%
62.499 €
6%
78.406 €
10%
78.515 €
11%
PAC
9.900 €
1%
17.100 €
2%
14.695 €
1%
3.600 €
0%
6.200 €
1%
Geotecnia
44.609 €
5%
16.511 €
2%
15.510 €
2%
4.140 €
1%
1.660 €
0%
Topografía
0 €
0%
0 €
0%
1.350 €
0%
0 €
0%
0 €
0%
Comp. Mediciones
178.390 €
20%
94.800 €
13%
101.480 €
10%
113.250 €
14%
74.600 €
10%
Medio ambiente
258.580 €
28%
164.845 €
23%
231.160 €
23%
168.935 €
21%
161.915 €
22%
Seguridad y Salud
171.750 €
19%
96.083 €
14%
129.370 €
13%
121.500 €
15%
117.360 €
16%
Varios
47.167 €
5%
43.840 €
6%
60.156 €
6%
39.297 €
5%
38.548 €
5%
Total
910.990 €
100%
702.452 €
100%
984.044 €
100%
788.104 €
100%
723.881 €
100%
Fuente: ACCIONA (folios 48.375, 48.376, 48.386, 48.387 y 48.388).
101
(151) El peso de cada tipo de trabajo compartido en el gasto total del G7
(acumulado 2012-2016), según información recabada en la sede de ACCIONA,
es el siguiente:
100
Dentro de la hoja ‘Informe Grupo’ de cada archivo Excel que integra cada folio reseñado.
101
Véase la hoja ‘Grupo’ de cada archivo Excel que integra cada folio reseñado.
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Imagen 8. Porcentaje de gasto segmentado por tipo de trabajo según datos de ACCIONA
(2012-2016)
Fuente: ACCIONA (folios 48.375, 48.376, 48.386, 48.387 y 48.388).
102
(152) Como puede comprobarse, las empresas comparten diversos tipos de trabajos e,
incluso, en algunos casos, comparten el proyecto de licitación completo.
(153) Las empresas reconocen que comparten el proyecto de licitación entorno a un 5%
de las veces en que se presentan a una licitación.
Esta Sala considera que compartir el proyecto de licitación es en sí mismo un
elemento que tiene aptitud para afectar a la competencia. Un número elevado de
casos haría más grave la conducta, pero el mero hecho de compartir una parte de
las ofertas altera el proceso competitivo, especialmente cuando lo que se
comparte es el conjunto del proyecto que se presenta a la licitación.
(154) Las empresas alegan también que comparten trabajos (sean proyectos u otros)
en un número reducido de casos en relación con los contratos licitados.
Al respecto debe decirse que la jurisprudencia ha dictaminado que, atendiendo a
las circuntancias del mercado, incluso la alteración de un solo proceso de
contratación se considera suficiente para declarar la existencia de una conducta
colusoria . Aunque efectivamente no se dispone de un número exacto de trabajos
y licitaciones afectadas por los acuerdos -ya que cada empresa ha presentado
datos diferentes en relación con periodos distintos (véanse los datos recogidos en
102
Véase la hoja ‘Grupo’ de cada archivo Excel que integra cada folio reseñado.
5,5% 5,3%
13,8%
3,1%
3,3%
7,0%
1,3%
2,0%
0,0%
13,7%
24,0%
15,5%
5,6%
Estudio Detalle (5,5%)
Operatividad (5,3%)
Revisión Técnica (13,8%)
Proyecto (3,1%)
SS.AA. (3,3%)
Desvíos (7,0%)
PAC (1,3%)
Geotecnia (2,0%)
Topografía (0,0%)
Comp. Mediciones (13,7%)
Medio ambiente (24,0%)
Seguridad y Salud (15,5%)
Varios (5,6%)
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el epígrafe V.6.A y V.6.B), la información aportada por las propias empresas
permite concluir que se han compartido miles de trabajos
103
.
Con los datos ofrecidos en el informe pericial de FERROVIAL, en 2012 las ofertas
en licitaciones de presupuesto inferior a 10 millones de euros de las empresas del
G7 representaron el 17% y en el año 2018 el 36%. De media y entre los años 2008
y 2017, las empresas del Grupo representaron el 25% del total de estas
licitaciones.
En el informe anual de la actividad del Grupo correspondiente al año 2011,
recabado en la sede de ACCIONA, se pone de manifiesto que el porcentaje de
proyectos con trabajos compartidos sobre el total del gasto puede llegar a ser
elevado, llegando a alcanzar en ese año un 20,44% del total (folio 47.567).
Se ha acreditado que por medio de la conducta se han compartido miles de
trabajos técnicos −con datos de SACYR, solamente en el periodo 2002 a 2016 se
habrían compartidos 11.632 trabajos (tabla 8 de los hechos acreditados)−. Por
ello, compartir el proyecto de licitación en el porcentaje reconocido por las
empresas lleva a concluir que a lo largo de los años de duración de la conducta
hubo cientos de licitaciones públicas en las que las empresas del G7 presentaron
el mismo proyecto; un hecho no controvertido que por sí solo supone una
alteración muy grave del proceso competitivo.
(155) Por otra parte, debe subrayarse que, como veíamos, las normas de
funcionamiento de las empresas implican que la decisión de compartir trabajos se
realiza considerando los que tienen presupuestos de más de un millón de euros y
los hechos ponen de relieve que como norma general no se compartían trabajos
de más de 100 millones.
Sin embargo, los datos ofrecidos en las alegaciones realizan una distinción entre
contratos de más o menos de diez millones de euros sin que tal diferencia tenga
justificación alguna. Además, debe considerarse que la capacidad económica de
una empresa para presentarse a una licitación de más de 10 millones de euros no
coincide con la necesaria para presentarse a una de menos de un millón de euros.
Ambos elementos ponen en cuestión los resultados obtenidos por los análisis de
la empresa.
(156) En cualquier caso, lo que se acredita con todos los datos incluidos en los informes
económicos de las empresas es que los miembros del G7 alteraban la
competencia en casi la mitad de las licitaciones de más de 10 millones de euros y
sustraían cuando menos en el 40% de casos las opciones de la Administración de
elegir entre proyectos diferentes en todos sus elementos puntuables.
103
Según datos de ACCIONA, para el periodo 2008-2016, un total de 3.250 licitaciones; según
datos de DRAGADOS, para el periodo 2012-2016, un total de 1.196 licitaciones; según datos de
FCC, para el periodo 2008-2015, un total de 2.956 licitaciones.
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(157) También se ha acreditado que la conducta ha afectado a licitaciones cuyo
presupuesto total alcanza valores de miles de millones de euros
104
.
(158) Además, los acuerdos analizados se produjeron entre las principales empresas
constructoras de nuestro país
105
. El volumen de negocios agregado de todas
ellas del mercado afectado asciende a un total de 138.793.941.515 euros.
Por lo que su aptitud para afectar a la competencia queda fuera de duda
(159) Estamos ante acuerdos de considerable sofisticación cuya ejecución ha
conllevado de la realización de reuniones semanales entre las principales
empresas del mercado que, además, han creado numerosas normas de
funcionamiento que han ido actualizando para conseguir sus objetivos.
(160) Además, nos encontramos con una conducta que ha tenido una duración de 25
años y se ha mantenido uniforme en sus elementos esenciales, a pesar de las
constantes reformas sobre la contratación del sector público que, precisamente,
generan una evolución tendente, entre otros objetivos a incrementar la
competencia y la transparencia en los procesos de contratación pública.
(161) Cuanto antecede permite a esta Sala afirmar que la conducta resulta relevante
desde una perspectiva de competencia en la medida en que las empresas han
compartido de manera sistemática y continuada partes valorables de sus
proyectos.
(II). Los intercambios de información
(162) Para conseguir el objetivo de compartir trabajos técnicos, las empresas
competidoras necesariamente intercambiaran información referente a las ofertas
que iban a ser presentadas a una licitación.
Tal intercambio se producía en un momento incipiente del proceso de contratación
y por lo tanto con carácter previo a la apertura pública de los sobres
correspondientes (como se ha desarrollado en el apartado anterior).
Tal intercambio de información puede considerarse intrínsecamente relacionado
con el hecho de compartir trabajos entre las empresas.
104
Según datos de ACCIONA, para el periodo 2009-2016, el presupuesto total fue de
45.714.881.783,58 euros; según datos de DRAGADOS, para los años 2012, 2013, 2015 y 2016,
el presupuesto total fue de 10.257.812.000 euros; según datos de FCC, para el periodo 2008-
2015, el presupuesto total fue de 52.567.716.840,08 euros.
105
De acuerdo con datos de SEOPAN, las principales empresas constructoras por sus
adjudicaciones de obra pública en el año 2014 fueron, por el siguiente orden: el grupo
DRAGADOS, el grupo OHL, el grupo FCC, el grupo SACYR, el grupo FERROVIAL, COMSA, el
grupo de la Empresa no incoada y el grupo ACCIONA.
Los datos se derivan de la publicación en el diario económico Expansión , Marzo 2015 Disponible
en:https://www.expansion.com/empresas/inmobiliario/2015/03/30/55199b0c268e3ea0738b4571.
html .
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(163) Ha quedado acreditado también que las reuniones semanales sirvieron de foro
para intercambiarse una información estratégica no coincidente con la
necesaria para compartir trabajos ni inherente al hecho de compartirlos.
Tal información incluía explicitamente, en primer lugar, la intención de las
empresas de presentarse o no a diversas licitaciones (tablas 5 y 6 de los hechos
acreditados).
Este conocimiento permitía a las empresas condicionar sus ofertas al ser cada una
consciente del nivel de competencia que iba a existir en la licitación entre los
miembros del Grupo.
En segundo lugar, las empresas del Grupo hacían transparente entre ellas en el
momento incipiente del proceso de configuración de las ofertas su intención de
concurrir en UTE con miembros del Grupo o con terceros (tabla 7) -aunque no se
revelara la identidad de los socios ajenos al G7, como indica FERROVIAL-
106
. Ello
se pone de manifiesto en los cuadros de seguimiento semanal de los trabajos
compartidos por las empresas.
(164) Estos intercambios de información comercialmente sensible no pueden
considerarse inherentes al acuerdo para compartir trabajos, dado que se ha
acreditado que en numerosas ocasiones las empresas compartían trabajos y no
se presentaban a las licitaciones y a la inversa se presentaban a ciertas
licitaciones sin compartir trabajos.
(165) En su defensa, las empresas han alegado que estos intercambios de información
no estarían dirigidos a facilitar una coordinación anticompetitiva, sino que, bien
serían instrumentales al acuerdo de compartición de trabajos o bien serían
inidóneos para afectar a la competencia.
Debe sin embargo afirmarse que, tal como se ha indicado, los hechos probados
acreditan que en las reuniones semanales se intercambiaba información que
excede de la finalidad de compartir trabajos: La intención de concurrir o no a una
licitación no estaba necesariamente vinculada con el hecho de compartir trabajos
y menos lo estaban las decisiones sobre constitución y composición de las UTE
(especialmente cuando lo eran con terceros).
(166) Alegan también algunas empresas que el concreto papel jugado por cada una de
ellas en el intercambio de información ha sido desigual lo que debería ser tenido
en cuenta en la liberación o atenuación de su responsabilidad.
Al respecto debe recordarse que las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo
101 del TFUE establecen que:
“[…] carece de importancia si solo es una empresa la que unilateralmente informa a
sus competidores de su comportamiento previsto en el mercado, o si todas las
106
Los correos de FERROVIAL de 11 de octubre de 2005 (folios 12.885 a 12.930), y el correo de
OHL de 28 de agosto de 2013 (folio 41.809) indican la participación en UTE, si bien no se identifica
al socio externo al G7.
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empresas participantes se informan recíprocamente de sus respectivas
deliberaciones e intenciones. Cuando es una única empresa la que revela a sus
competidores información estratégica referente a su futura política comercial, se
reduce para todos los competidores implicados la incertidumbre estratégica en
cuanto a la operación futura del mercado y se incrementa el riesgo de disminución
de la competencia y de comportamiento colusorio [… ] cuando una empresa reciba
datos estratégicos de un competidor (ya sea en una reunión, por correo o
electrónicamente), se presumirá que ha aceptado la información y ha adaptado en
consecuencia su conducta de mercado a menos que responda con una declaración
clara de que no desea recibir tales datos” (párrafo 62).
En este caso debe considerarse que, aunque se acreditara que algunas empresas
hubiesen ofrecido más información sobre la posición que iban a mantener en
licitaciones futuras que otras, lo cierto es que todas ellas la recibían por formar
parte del Grupo.
Por ello debe concluirse que la competencia se veía afectada por la actuación de
todas las empresas que, bien recibían o bien recibían y ofrecían información
comercialmente sensible de/a los competidores.
(167) Se acredita, por tanto, la existencia de intercambios de información estratégica de
empresas potencialmente competidoras por los mismos contratos.
VI. 4. A. b. ii. El contexto jurídico
(168) Los acuerdos para compartir trabajos técnicos y el intercambio de información
estratégica por las empresas se han producido en el marco de los procedimientos
de contratación pública.
Estos contratos están regidos por la normativa de contratación pública, cuya
preocupación por garantizar la salvaguarda de la libre competencia se comtempla
como uno de los objetivos y principios que la inspiran. Por ello están contenidos
en el artículo primero de las sucesivas normas aprobadas en los últimos años
107
.
Con el objetivo de incrementar la calidad de los productos y los servicios y
garantizar que se protege adecuadamente el interés general, la normativa de
contratación está reconociendo un valor creciente en los últimos años a los
principios de libre competencia entre licitadores.
De ahí la necesidad de garantizar la independencia entre las ofertas y la igualdad
entre licitadores.
(169) En lo que interesa para esta resolución, se analiza a continuación la relación de
los hechos analizados en este expediente con los deberes de proposición única y
de secreto de las ofertas.
107
Por todas, véase el artículo 1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector
Público, BOE núm. 261, de 31 de octubre de 2007, pp.44336 a 44436.
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(I). Principios que deben cumplir las ofertas en los procedimientos de
contratación pública
El deber de proposición única y la interdicción de interferencia
recíproca entre las ofertas presentadas en una licitación
(170) El artículo 139.3 de la LCSP exige que cada licitador presente su oferta técnica
con plena independencia del resto de competidores en el concurso.
(171) El Tribunal de Justicia de la UE establece en su jurisprudencia que existe una
prohibición “de interferencia recíproca en las ofertas presentadas para un mismo
contrato público”
108
.
El mismo establece que las empresas deben presentar sus ofertas de manera
plenamente independiente sin que sea posible que intercambien entre ellas
información sobre su contenido.
(172) Este principio ha sido también reconocido y aplicado por los tribunales de recursos
contractuales.
(173) Como ha indicado el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la
Comunidad de Madrid
109
:
“La contratación pública es un ámbito de indudable importancia económica inspirado,
entre otros, en los principios comunitarios de libertad de empresa y de impulso a la
libre competencia. Concurrir a una licitación pública no deja de ser una competición
entre operadores económicos para conseguir la adjudicación de un contrato. (…) La
proposición debe haber sido elaborada de forma independiente, sin encubrir
actuaciones conjuntas dirigidas a pervertir el procedimiento de contratación. Esto
atenta contra la esencia de la contratación pública que es conseguir una gestión
eficiente de los fondos públicos mediante la adjudicación a la oferta económicamente
más ventajosa. Los perjuicios de esta práctica trascienden el ámbito puramente
administrativo, ya que dañan doblemente a los ciudadanos: como consumidores,
pues afecta negativamente a la competencia y como contribuyentes, al generarse un
mayor coste en la contratación pública”. (Énfasis añadido).
Más concretamente, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
ha concluido que quebrantar este principio a través, por ejemplo, de prácticas
como la de compartir proposiciones técnicas entre oferentes, resulta contrario a
Derecho y tiene consecuencias desde la perspectiva del Derecho de defensa de
la competencia
110
:
108
Véase el párrafo 36 de la Sentencia del TJUE de 8 de febrero de 2018, Asunto C-144/17,
109
Resolución nº 95/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad
de Madrid de 4 de abril de 2018, rec. núm. 74/2018. Disponible en:
https://www.comunidad.madrid/tacp/file/4085/download?token=JBV4HuW8.
110
Resolución nº 414/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 20
de junio de 2019, rec. núm.659/2019. Disponible en:
https://www.comunidad.madrid/tacp/file/4957/download?token=W9EKMJ3k.
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“Dicho texto normativo determina el principio de unicidad de proposición por licitador,
sea este individual, sea plural por presentarse en compromiso de UTE. Por ello:
ningún licitador, sea individual, sea integrado en compromiso de UTE, puede
presentar más de una proposición. Ello implica, a la inversa, que ninguna proposición
concreta y determinada puede ser presentada por más de una licitadora, sea
individual o sea en UTE. En consecuencia, un licitador individual solo puede
presentar una proposición, por lo que no puede presentar más de una proposición
por sí solo o en grupo con otros en compromiso de UTE. Por su parte, un licitador en
grupo en compromiso de UTE no puede presentar otra, además de la de la UTE en
que se ha comprometido, sea individualmente sea en otra UTE. Y, finalmente, por la
misma razón, pero desde la perspectiva de la proposición presentada, una
proposición concreta y determinada solo puede ser presentada o por una licitadora
individual o en grupo en compromiso de UTE, pero no por varias licitadoras
individuales, aunque sí en grupo en compromiso de UTE, puesto que la proposición
sería de todos y cada uno de ellos. Es decir, no cabe que una misma oferta se
presente por varios empresarios licitadores salvo que lo hagan en UTE suscribiendo
esa única proposición u oferta.
Cuando esa circunstancia es el resultado de la concertación de varias empresas,
además de incumplirse el artículo 145.3 de la LCSP, puede estarse ante un acuerdo
colusorio contrario al artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia.
En este sentido el informe 53/2010 de 10 de diciembre de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa indica que la colusión se produce «cuando distintos
oferentes presentados en una licitación pública llegan a acuerdos para fijar el precio
o cualquier otra condición comercial, o para repartirse el mercado, con el objetivo de
obtener mayores beneficios del concurso o subasta pública(Énfasis añadido).
Tal como puede comprobarse -y de forma coherente con los objetivos que
pretende y lo inspiran- no es necesario que se comparta la totalidad de una oferta
para que pueda considerarse vulnerado el principio de proposición única.
La ruptura de este principio, en las distintas formas expresadas, hace desaparecer
la incertidumbre inherente al proceso competitivo y puede ofrecer a la
Administración contratante una apariencia de competencia (al existir varias
ofertas) que no resulta real (dado que las empresas han compartido entre ellas
información que hace que ésta desaparezca).
(174) También existen en nuestro ordenamiento precedentes que afirman que los
acuerdos entre empresas licitadoras para compartir trabajos técnicos constituyen
prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por los artículos 1 de la LDC y
101 del TFUE.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Sentencia de 9 de mayo de
2018, desestimó el recurso interpuesto contra una resolución de la Agencia de
Defensa de la Competencia de Andalucía que sancionaba a dos empresas por
motivos análogos a los analizados en esta resolución
111
. La sentencia confirmó que
111
Véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso,
Sección Tercera) de 9 de mayo de 2018, rec. 664/2015, Salcoa S.A. y Facto Almeriense de
Construcciones y Obras Públicas S.A., ECLI:ES:TSJAND:2018:5791, referida a la Resolución del
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este tipo de prácticas restringen la competencia sobre la base de los siguientes
fundamentos:
“QUINTO.- La conducta atribuida a los dos recurrentes, entiende este Tribunal que
sí es típica conforme al artículo 1 de la ley sancionadora. Y ello por cuanto que si
bien se admite, por la existencia de hasta 14 licitadores y por la valoración de la oferta
de Facto S.A., que no llegó a existir una restricción efectiva de la competencia, sí se
produjo al menos una conducta que pudo afectar a la libre competencia que protege
el tipo infractor.
Esta libre competencia, potencialmente en peligro, no es tanto la de profesionales de
la arquitectura, por el hecho de acudir dos empresas licitadoras al mismo arquitecto,
como los intereses de la administración contratante de disponer del mayor número
de proyectos y, al menos, de tantas ofertas económicas y técnicas como proyectos
presentados por el número igual de licitadores. De modo que esta conducta se quiera
o no, supuso para el órgano de contratación, aun admitiendo a los dos recurrentes
cada uno por separado, disponer de un proyecto técnico menos a valorar. Y esto
claro está, por presentar ambos recurrentes no dos proyectos elaborados por el
mismo autor, sino por presentar los dos licitadores el mismo proyecto técnico del
mismo autor. Conducta que entre competidores no termina de comprenderse.
Si a ello se añade como dice la resolución en su considerando cuarto para valorar la
sanción, que los dos recurrentes además han obtenido una ventaja económica,
menos coste del proyecto por ser común a ambos, respecto de otros licitadores que
sí presentaron un proyecto único y que debieron por tanto costear en exclusiva
tenemos que también se afectó negativamente a las condiciones de igualdad entre
los licitadores”.
Como señala la sentencia citada, este tipo de conductas entre competidores
quiebra uno de los objetivos esenciales de los procedimientos de contratación de
las Administraciones Públicas: la libre competencia entre los licitadores.
(175) Ha quedado acreditado en este expediente que las empresas pactaban la
contratación conjunta de una o varias partes de sus ofertas técnicas (o incluso el
proyecto completo) para presentarlas como ofertas aparentemente
independientes.
Los elementos de las ofertas que se compartían eran en todo caso objeto de
valoración por parte de las Administraciones contratantes.
Las empresas mantenían en secreto para las Administraciones el carácter
compartido de los trabajos contratados conjuntamente.
Las empresas se obligaban a informarse mutuamente en el caso de que alguna
decidiera realizar modificaciones del trabajo contratado conjuntamente y se
obligaban también a compartir con sus competidoras las modificaciones realizadas
para que pasaran a integrar parte del resto de ofertas por lo que existía una
influencia recíproca en las ofertas presentadas.
Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, de 14 de octubre de 2015, S/08/2015
FACTO y SALCOA.
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(176) Cuanto antecede permite concluir que, con su conducta, las empresas han
quebrado el deber de proposición única, el de falta de interferencia recíproca entre
las ofertas y el de independencia entre licitadores.
El deber de secreto de las proposiciones y de la identidad de los
participantes en la licitación
(177) El mismo artículo 139 de la LCSP, en su párrafo primero, establece un deber de
secreto de las proposiciones y de la identidad de los licitadores hasta la apertura
pública de las ofertas.
La principal razón de ser de tal exigencia normativa es conseguir que cada
oferente desconozca el número, contenido e identidad del resto de empresas que
pueden presentar ofertas, dado que de este modo se garantiza la existencia de la
tensión competitiva que genera la máxima mejora en las ofertas presentadas.
Como ha señalado el Tribunal Supremo
112
:
“Cabría que las sociedades de un mismo grupo presenten propuestas
independientes, aunque no que cada sociedad presentase más de un pliego, salvo
el especifico supuesto a que se refiere el art. 80 LCAP, pero, además, en aras a evitar
que los concurrentes conozcan las propuestas de los otros participes en el
procedimiento alterando así su naturaleza es consustancial al sistema la oferta en
plica cerrada a fin de evitar cualquier tipo de maniobra en el procedimiento de
selección del contratista. Sienta, por ello, el citado art. 80 LCAP que "las
proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter
hasta el momento de la licitación pública" (Énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
ha incidido en la importancia de preservar estos principios en aras a la igualdad
entre licitadores
113
.
En el marco propiamente del Derecho de defensa de la competencia, la Oficina
Europea de Lucha Contra el Fraude de la Comisión Europea publicó en el año
2017 una Guía de recopilación de indicadores de alerta y mejores prácticas en la
contratación pública
114
.
Una de sus recomendaciones para evitar la colusión entre empresas licitadoras es
la de “adoptar cualquier medida que impida que los licitadores especulen sobre el
número y la identidad de sus posibles competidores. No revelar la identidad de los
112
Sentencia de Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta) de 2 de julio de 2004,
rec. núm. 3885/2000, Ayuntamiento de Ciudad Real, ECLI:ES:TS:2004:4703.
113
Por todas, véase Resolución nº 1670/2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales, de 19 de Noviembre de 2021, rec. 1516/2021. Disponible en:
https://www.hacienda.gob.es/tacrc/resoluciones/a%C3%B1o%202021/recurso%201516-
2021%20(res%201670)%2019-11-2021.pdf.
114
COMISIÓN EUROPEA, OFICINA EUROPEA DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE (OLAF),
Fraude en la contratación pública Recopilación de indicadores de alerta y mejores prácticas, Ref.:
Ares (2017)6254403, de 20 de diciembre de 2017, Disponible en
https://www.mapa.gob.es/es/pesca/temas/fondos-europeos/fraude-en-la-contratacion-
publica_tcm30-501388.pdf.
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licitadores en la medida de lo posible para que a los miembros del cartel les resulte
más difícil contactar con todos los licitadores”.
Igualmente, en la Guía sobre Contratación Pública y Competencia de la CNC se
recomienda, para dificultar la colusión entre licitadores, la adopción “de todas
aquellas medidas que contribuyen a aumentar la incertidumbre entre los licitadores
respecto al número e identidad de sus posibles competidores
115
.
(178) De cuanto antecede se deriva que el aumento de transparencia en relación con
los aspectos que pueden facilitar la colusión entre las empresas adquiere una
especial importancia en los procedimientos de contratación pública.
(179) En este expediente, los elementos de prueba revelan que el intercambio de
información estratégica entre las empresas del G7 ha permitido aumentar
artificialmente la transparencia en los procedimientos de licitación, ya de por
debilitada por la existencia de acuerdos para compartir trabajos.
En el Grupo se establecieron normas sofisticadas que permitían a las empresas
informarse mutuamente de su intención de presentarse a las licitaciones de
manera individual o en UTE, así como de la constitución de las UTE y en
consecuencia se informaban mutuamente de quiénes serían los sujetos de las
ofertas.
Por ello, puede concluirse que las empresas han coordinado su actuación a través
del intercambio de información estratégica y, de esta manera, han quebrado
también el deber de secreto que garantiza la igualdad e independencia de
actuación entre licitadores.
(II). Consecuencias sobre los competidores del incumplimiento de los
principios exigidos por la LCSP
(180) En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de mayo de
2018 se indica que las empresas que comparten ilícitamente trabajos técnicos
obtienen “una ventaja económica, menos coste del proyecto por ser común a
ambos, respecto de otros licitadores que sí presentaron un proyecto único y que
debieron por tanto costear en exclusiva
116
.
(181) Compartir una parte de los trabajos produce una ventaja competitiva ilícita de
las empresas del Grupo frente al resto de participantes en las licitaciones.
Compartir el coste del proyecto entre 7 empresas implica que cada una de ellas
hace frente a un menor coste del servicio contratado.
115
COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA, Guía sobre Contratación Pública y
Competencia, Madrid, 7 de febrero de 2011, Disponible en: https://www.cnmc.es/guia-
contratacion-publica-competencia.
116
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de mayo de 2018, rec. 664/2015,
Salcoa S.A. y Facto Almeriense de Construcciones y Obras Públicas S.A.,
ECLI:ES:TSJAND:2018:5791, referida a la Resolución del Consejo de Defensa de la Competencia
de Andalucía, de 14 de octubre de 2015, S/08/2015 FACTO y SALCOA.
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El resto de empresas competidoras que sí cumplen la norma no se benefician de
tal ventaja de modo que se rompe la igualdad entre los licitadores (otro de los
principios esenciales en que se asientan tanto la normativa de contratación como
la de competencia).
(182) Según la información recabada en la sede de ACCIONA (folios 17.142 a 17.143)
el ahorro medio de cada empresa del G7 por compartir trabajos en licitaciones del
periodo 2014 a 2017 rondó el 75% por lo que se genera una desigualdad entre
competidores muy destacable
117
.
La Imagen 5 (párrafo 113) muestra el mayor coste en que habría incurrido una
empresa que hubiese querido concurrir a las mismas licitaciones que las empresas
del G7 presentando trabajos de igual calidad que estas.
(183) Debe considerarse también que el acuerdo produce una ventaja competitiva
desde el punto de vista estratégico.
El acuerdo permitió a las empresas del G7 conocer de manera anticipada no solo
una parte importante de las proposiciones técnicas de sus competidores -un
privilegio que no tuvieron el resto de empresas competidoras ajenas al Grupo- sino
también la posición de las empresas partes en el acuerdo respecto de su intención
de presentarse a contratos y la forma de hacerlo. Con ello, las empresas del
Grupo, quebrando el deber de secreto de las proposiciones hasta su apertura
pública, redujeron entre ellas la incertidumbre sobre elementos estratégicos en
este tipo de contratos (como es la proposición técnica y la identidad de los
participantes) en los términos exigidos por la jurisprudencia
118
.
(III). Consecuencias para la Administración del no respeto de estos
principios
(184) El incumplimiento del deber de proposición única y secreto de las proposiciones
también tiene implicaciones negativas para la Administración.
Esta vulneración de la exigencia legal implica disponer de una menor variedad de
ofertas a su disposición. Cuando se comparten las ofertas, se reduce la presión
competitiva y las empresas dejan de tener un incentivo para mejorar la calidad en
elementos que admiten diversidad de planteamientos tanto respecto a la solución
aportada como respecto al nivel de detalle o calidad con el que esta se presenta
119
.
117
Correo electrónico interno de 6 de abril de 2017 con datos sobre porcentajes de ahorro por
cada una de las empresas del G7 por compartir trabajos en licitaciones de los años 2014 a 2016.
118
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2018, rec. 2917/2016, Honda Motor Europe
119
Las empresas podrían alegar eficiencias, por ejemplo, manifestando que el detalle topográfico
a presentar en una obra es único sin que quepa posibilidad de diferenciación entre las diferentes
ofertas. Tal afirmación no puede ser aceptada. En un supuesto como ese, lo que resultaría único
sería el terreno sobre el que se realizará un estudio topográfico. Sin embargo, no es única la
solución o aproximación técnica con la que éste se plantee, precisión, número de medidas, calidad
y detalles de los planos presentados, elementos que abarcan desde la precisión de los
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En el caso analizado, la relevancia de esta consecuencia se incrementa, dada la
posición en el mercado de las empresas que forman parte del Grupo. El hecho de
que las empresas que forman parte del acuerdo se autodefinan como las 7 más
relevantes en el mercado implica que la alteración y uniformidad de parte de las
ofertas resulte más negativa tanto para la Administración como para los
competidores.
(185) FERROVIAL y FCC han alegado que, gracias al ahorro de costes derivado de
los acuerdos para compartir trabajos, las empresas habrían incrementado sus
incentivos a presentarse a un mayor número de licitaciones de lo que se
deduciría, en opinión de la empresa, un beneficio para la Administración.
Esta conclusión se explicita en el informe presentado por FCC en los términos
siguientes:
“En resumen, una empresa decidirá presentarse a un conjunto de licitaciones si el
margen que espera obtener supera el coste de preparación de las ofertas en las
licitaciones en las que participa. Por tanto, una disminución del coste de preparación
de las ofertas incrementa los incentivos de las empresas a licitar.(…)
Una mayor participación en las licitaciones supone una mayor competencia, tanto en
las ofertas técnicas como en las económicas, por lo que la contratación conjunta de
trabajos técnicos podría favorecer a las Administraciones Públicas gracias a una
mayor competencia”
120
.
La premisa de este potencial beneficio para la Administración derivado de la
conducta se fundamentaría, según la empresa, en la supuesta existencia de mayor
competencia en las ofertas técnicas y económicas en algunas licitaciones que
sería consecuencia de la mayor predisposición que las empresas del Grupo
tendrían a participar en las licitaciones como resultado del ahorro de costes que
han obtenido por el hecho de compartir trabajos técnicos con sus competidores.
(186) Varias consideraciones deben realizarse sobre esta alegación.
(187) En primer lugar, resulta incuestionable que una mayor competencia en ofertas
técnicas es beneficiosa para la Administración licitante. Sin embargo, es
precisamente la coordinación de las ofertas técnicas entre licitadores (o cuando
menos, una parte de ellas) la que estamos analizando, es decir, la reducción de
la competencia derivada de la armonización de partes de los trabajos técnicos
evaluables por la Administración.
Por ello, esta Sala no puede acoger esta alegación al entender que el beneficio
para Administración se deriva de la existencia de un mayor número de ofertas
técnicas realmente independientes y no meramente de un mayor número de
licitantes que presenten ofertas técnicas con influencia recíproca, lo que de hecho
supone una reducción de la competencia.
instrumentos de medida hasta la forma de presentar los datos del proyecto. En otro caso, el
parámetro no sería objeto de valoración por la Administración.
120
Párrafo 2.11 (página 8) informe económico FCC.
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Cualquier hipotética bondad para la Administración que pudiera derivarse de la
presencia de estas empresas en licitaciones a las que no se hubieran presentado
si no hubiesen ahorrado costes en las afectadas por el acuerdo no está acreditada
y, de existir, estaría contaminada por la reducción en la competencia que el
comportamiento analizado ha supuesto en las licitaciones afectadas por la
conducta y no puede considerarse en ningún caso, analizado el comportamiento
en su conjunto, que genere un beneficio para la Administración.
(188) Otra consideración debe realizarse sobre el análisis presentado por FERROVIAL.
La entidad calcula la tasa media de licitación de un subconjunto de obras sin tener
en cuenta ninguna otra de sus características. Es decir, realiza una
comparación simple entre el número de ofertas presentadas a las licitaciones en
que se han compartido trabajos y el número de ofertas en que no han existido
trabajos compartidos sin valorar las características de tales grupos de licitaciones.
(189) Esta Sala no puede asumir que el único factor determinante en la presentación de
ofertas a una licitación sea la existencia o no de estudios compartidos y no puede
descartarse que la razón por la que en algunas licitaciones existe un mayor
número de ofertas recibidas esté vinculada con otras características que las
hicieran más atractivas.
La empresa está reconociendo que compartir trabajos reduce sus costes de
generación de una oferta. Asumir esta alegación implicaría aceptar que la decisión
de presentarse a una licitación se realizaría de manera puramente automática,
calculando el coste de planificar una licitación en relación con el numero de
licitaciones a las que decide presentarse.
(190) Estos argumentos no pueden ser asumidos, ya que desconocen el resto de
elementos que llevan a una empresa a presentarse a una licitación. De asumirse
tal consideración, carecería de sentido el plan en que se basa la conducta y se
habría decidido compartir trabajos en todos los casos, cuestión que, como se ha
acreditado, se aleja plenamente de la realidad.
(191) La posible correlación entre la existencia de trabajos compartidos y el número de
empresas que presentan ofertas a una licitación no permite concluir que exista
entre ambos parámetros una relación de causalidad.
No cabe por tanto inferir del análisis realizado que el ahorro que implica para las
empresas del G7 compartir determinados trabajos fuera determinante para que
aumentase la tasa de licitación de cada empresa.
(192) Podría lógicamente asumirse que el ahorro que implica para las empresas del
acuerdo compartir determinados trabajos supone un ahorro de sus costes. Incluso
en un plano teórico cabría asumir que tal ahorro hubiese facilitado a las empresas
parte en el acuerdo considerar presentarse a más licitaciones. Lo que no se ha
acreditado por parte de las empresas -ni resulta una conclusión plausible- es que
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tal ahorro redunde en beneficio neto para la Administración, dado que en el
análisis realizado por las empresas no se pondera esa hipotética ventaja con el
efecto negativo de homogeneización parcial que produce compartir parte de las
ofertas.
(193) Además, y de forma muy relevante, este análisis tampoco considera los efectos
discriminatorios de tal práctica en los competidores que no participan en el
acuerdo ni la reducción de la incertidumbre del proceso competitivo derivada
del hecho de compartir trabajos e información comercialmente sensible.
(194) La alegación debe por tanto ser rechazada
VI. 4. A. b. iii. El contexto económico de la conducta
(195) El análisis del contexto económico en que se produce la conducta contribuye,
como hemos indicado y junto con el resto de los criterios analizados, a determinar
si un acuerdo tiene aptitud para producir efectos contrarios al buen funcionamiento
del juego de la competencia
121
. Para ello analizaremos con detalle cada uno de los
argumentos ofrecidos por las empresas.
(I). El mercado afectado y su nivel de concentración
(196) FERROVIAL ha alegado que el mercado está muy poco concentrado y que, en
consecuencia, no sería posible que su conducta tuviese aptitud para afectar a la
competencia. Para afirmarlo aporta un cálculo sobre la que considera que sería
su cuota de mercado en el mercado de la construcción. Sus datos mostrarían que
las empresas del G7 no tienen una participación predominante en el mercado y
que siempre hay un número importante de licitadores alternativos que ejercen
presión competitiva a los miembros del G7.
Señala también que al calcular el Índice de concentración (Herfindahl-Hirschmann
IHH) la DC habría tenido en consideración las empresas activas en el mercado de
obra civil en lugar del de construcción en que basa sus análisis.
(197) A este respecto debe afirmarse, en primer lugar, que la conducta ha afectado a
licitaciones de obra civil, por lo que los datos aportados por las empresas en el
mercado de la construcción (más amplio) no resultan adecuados para calcular el
nivel de concentración.
121
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 2 de abril de 2020, AsuntoAs. C-228/18,
Gazdasági Versenyhivatal v Budapest Bank Nyrt. y otros, ECLI:EU:C:2020:265, párrafo 76
(STJUE Budapest Bank en adelante); Conclusiones AG KokottKOKOTT presentadas el 19 de
febrero de 2009, As. C-8/08, T-Mobile Netherlands BV, KPN Mobile NV, Orange Nederland NV y
Vodafone Libertel NV contra Raad van bestuur van de Nederlandse Mededingingsautoriteit, Rec.
p. 4529, ECLI:EU:C:2009:110, párrafo 49; Conclusiones del Abogado General Sr. Michal
BobekBOBEK presentadas el 5 de septiembre de 2019, AsuntoAs. C-228/18, Gazdasági
Versenyhivatal v Budapest Bank Nyrt. y otros, ECLI:EU:C:2019:678, párrafo 42 (Conclusiones AG
Bobek Budapest Bank en adelante).
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(198) Por otra parte, según información del propio informe aportado por la empresa, la
cuota de mercado conjunta de las empresas del G7 en los concursos con
presupuesto de más de 10 millones de euros oscila, salvo en 2016 (en que fue de
un 21,3%) entre el 40,40% de 2014 y el 54,7% del año 2012. La cuota conjunta
media entre 2008 y 2017 fue del 44,6%.
Estas cuotas de mercado son también muy relevantes en proyectos de menos de
10 M€.
Imagen 9. Cuota de mercado conjunta de las empresas del G7 por tipo de licitaciones
Fuente: datos aportados por FERROVIAL contenidos en los folios 111.044 y 111.045
(199) Estos datos ponen de manifiesto el poder de mercado en las licitaciones públicas
de estas empresas, que suponen en promedio cerca de la mitad de las que se
presentan a licitaciones de más de 10 millones de euros, lo que atestigua un poder
de mercado que no permite concluir que la conducta no resulte apta para afectar
al mercado de obra civil.
(II). El impacto de compartir trabajos en la calidad de las ofertas
(200) DRAGADOS, FCC y FERROVIAL ofrecen en sus alegaciones sendos informes
económicos que tratan de acreditar que faltarían en el expediente evidencias
sobre la afectación de las ofertas conjuntas a las puntuaciones de las ofertas
técnicas y en consecuencia a la calidad de las ofertas presentadas. Para ello
emplean diferentes estrategias que pasamos a analizar.
Informe de DRAGADOS
(201) El informe presentado por DRAGADOS realiza una comparación entre ofertas del
que concluye que no habría existido impacto de la conducta en la calidad de los
trabajos.
22,73% 25,00%
18,18% 18,52% 14,29% 16,00% 20,00% 20,00% 16,67%
26,67%
49,40%
43,20%
48,60%
40,90%
54,70% 51,30%
40,40%
49,90%
21,30%
46,40%
0,00%
10,00%
20,00%
30,00%
40,00%
50,00%
60,00%
2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017
% G7 % G7 > 10 M
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El análisis parte de analizar para cada año las licitaciones a que se ha presentado
la empresa divididas en dos grupos: aquéllas en las que comparte trabajos y
aquéllas en las que no. El informe compara tanto el grueso de licitaciones como
solo las convocadas por el Grupo Fomento.
En ambos supuestos identifica, para cada año, el número de concursos
(expresado en %) en que obtiene mejores puntuaciones que la media de las
obtenidas por las empresas ajenas al G7.
Posteriormente, realiza en los dos casos (Grupo Fomento y para el grueso de las
licitaciones) la media de los porcentajes obtenidos para cada año en las dos
categorías (trabajos compartidos y no compartidos) .
La comparación entre las dos medias les lleva a concluir que, en promedio, el
porcentaje de concursos en que obtienen mejor puntuación que la media de las
empresas ajenas al G7 es mayor cuando comparten trabajos que cuando no lo
hacen.
(202) Al respecto debe manifestarse, en primer lugar, que el análisis plantea debilidades
por diversas razones:
- compara licitaciones extraordinariamente diferentes entre sí.
-el período utilizado abarca 10 años.
- realiza una media de resultados en un período tan largo lo que tiene como
consecuencia que se enmascaran datos relevantes que se producen en cada uno
de los años.
Por esta razón, debe descartarse frontalmente el análisis del conjunto más amplio
de las licitaciones y centrarse en las conclusiones que pueden obtenerse de los
resultados ofrecidos respecto de las licitaciones de Fomento (más homogéneas
aunque tampoco totalmente comparables, considerando especialmente que
Fomento modificó durante esos años el peso que reconocía a las ofertas técnicas).
La representación gráfica que la empresa realiza de las licitaciones del Grupo
Fomento en las que participó con trabajos compartidos (azul) y sin ellos (gris) es
la siguiente (contenida en el informe, folio 111.763).
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Imagen 10. Comparativa de ofertas de DRAGADOS para el Grupo Fomento cuando comparte
estudios y cuando no los comparte
Fuente: informe económico presentado por DRAGADOS (folios 111.763)
La empresa concluye que, en promedio, su distancia en puntuación respecto de
la de las empresas ajenas a la conducta (línea azul discontinua) es mayor cuando
comparte trabajos que cuando no lo hace (línea gris discontiua).
(203) El mismo informe explica sin embargo que las ponderaciones de las puntuaciones
técnicas de las licitaciones del Grupo Fomento evolucionaron a lo largo de los
años (folio 111.760) lo que pone en cuestión la solidez de los resultados del
promedio utilizado.
(204) Respecto de esta información debe indicarse que valorar únicamente el promedio
de años y no los resultados anuales, impide verificar que, en 6 de los 10 años
analizados, el porcentaje de licitaciones en que DRAGADOS obtiene mejores
puntuaciones que las empresas ajenas al G7 es mayor cuando no se comparten
trabajos. Es decir, el análisis año a año pone de manifiesto la debilidad de la
conclusión general de la empresa. Ello se puede observar en los recuadros rojos,
de elaboración propia, incluidos en la imagen siguiente:
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Imagen 11. Comparativa de ofertas de DRAGADOS para Grupo Fomento cuando comparte
estudios y cuando no los comparte con detalle de resultados por año
Fuente: Elaboración propia partiendo de los datos de la empresa
(205) A su vez, esta imagen pone en evidencia una consecuencia en que no se fija la
empresa en sus argumentaciones: la capacidad de DRAGADOS para obtener
mejores valoraciones técnicas cuando no compartía trabajos en el G7 que se
analiza a continuación.
(206) El planteamiento realizado por la empresa oculta un elemento relevante en este
análisis: la comparación entre la puntuación técnica de las ofertas presentadas
por cada miembro del Grupo cuando comparte trabajo y cuando no lo hace en
licitaciones y periodos temporales equiparables.
Tal comparación, incluso partiendo de los datos presentados por la empresa, lleva
a concluir que, en un número significativo de años, DRAGADOS obtenía mejores
resultados cuando no compartía trabajos. Ello acredita la afectación de la conducta
a la calidad de las ofertas.
(207) DRAGADOS realiza otro análisis de las licitaciones del Grupo Fomento.
En él, compara la valoración de sus ofertas con las del promedio de las empresas
ajenas al G7 cuando comparte estudios (línea verde) y cuando no los comparte
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(línea gris). El resultado gráfico de esa comparación se plasma en la siguiente
imagen:
Imagen 12. Comparativa de la valoración de las ofertas de Dragados para Grupo Fomento
cuando comparte estudios y cuando no los comparte
Fuente: informe económico presentado por DRAGADOS (folio 111.767)
Esta imagen agrega los datos de todos los años analizados, lo que supone, como
ya se ha indicado, una relevante distorsión. Aún así, el informe reconoce, en un
análisis cualitativo de los resultados, que puede existir un efecto sobre las
puntuaciones técnicas y en consecuencia una pérdida de calidad de las ofertas
realizadas compartiendo trabajos. La empresa califica este impacto de “no claro”
en los términos siguientes (folio 111.767):
“Los resultados plasmados en el gráfico nos indican que el que Dragados comparta
estudios técnicos no tiene un efecto claro sobre el comportamiento de las
puntuaciones técnicas y no hay una uniformización de las mismas, ya que la
distribución es prácticamente idéntica. En relación con la calidad de las licitaciones,
entendida como mayor puntuación técnica, no se aprecia una calidad muy similar
cuando se comparten estudios técnicos y cuando no, siendo cierto que las
puntuaciones de Dragados por debajo de la media son ligeramente menores
cuando comparte estudios técnicos.” (Énfasis añadido).
(208) Lo que antecede permite verificar que la propia DRAGADOS reconoce en su
análisis que los resultados que obtiene en las licitaciones del Grupo Fomento a
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las que concurre compartiendo trabajos dentro del G7 “son ligeramente menores”
a los que obtiene cuando licita de manera independiente.
Este análisis, aún en términos agregados, es coherente con las conclusiones de
los párrafos anteriores y refuerza la conclusión de que DRAGADOS podía obtener
mejores resultados cuando no compartía trabajos. Ello de nuevo acredita la
afectación de la conducta a la calidad de las ofertas.
Informe de FCC
(209) FCC compara en su informe la puntuación media obtenida en la oferta técnica por
adjudicatarios miembros del G7 en 48 licitaciones con la puntuación de
adjudicatarios ajenos a la conducta en 73 licitaciones. El informe compara la
valoración técnica de un subgrupo de ofertas en que ganó un contrato con trabajo
compartido dentro del G7 y la obtenida por una empresa ajena al Grupo cuando
ha sido adjudicataria
122
.
Manifiesta que:
“Si el Grupo hubiese reducido la calidad de las ofertas técnicas en las licitaciones en
las que compartió trabajos, esperaríamos que, por término medio, la puntuación del
Grupo durante el periodo relevante fuese inferior a la de sus rivales. (folio 106.377)
Es decir, la empresa centra su alegación en comparar la puntuación obtenida por
las empresas del Grupo y la de sus rivales fuera del Grupo, cuando unos y otros
resultan adjudicatarios.
Concluye que, dado que no existe una diferencia sustancial entre las medias
comparadas, no se habría producido una incidencia negativa en la calidad de las
ofertas y por lo tanto la conducta no habría producido perjuicio para la
Administración.
Sus análisis les llevan a concluir que no se aprecia uniformización u
homogeneización en las puntuaciones técnicas de las empresas cuando estas
contrataban los estudios de forma conjunta. Por lo tanto, señalan, no cabría
apreciar una reducción en la intensidad competitiva en calidad de las ofertas
técnicas.
(210) Al respecto, debemos en primer lugar analizar si las bases de comparación que
emplea el estudio resultan aptas para descartar que exista perjuicio para la
Administración derivado del hecho de compartir trabajos.
En primer lugar, debe afirmarse que restringir el análisis a las puntuaciones
técnicas de las ofertas que resultaron adjudicatarias implica analizar solo una parte
de las ofertas presentadas. Deja fuera el análisis de las ofertas no ganadoras tanto
de FCC como del resto de empresas. Por ello no pueden obtenerse conclusiones
122
Análisis de los datos presentados por FCC en los ficheros: Anexo_confidencial_1.1_CLEX-
09_Puntuaciones_2010,Anexo_confidencial_1.1_CLEX-09_Puntuaciones_2012,
Anexo_confidencial_1.1_CLEX-09_Puntuaciones_2014.
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generales sobre la posible afectación de la conducta en la calidad de todas las
ofertas presentadas.
Esta eliminación de las ofertas no ganadoras sesga los resultados del análisis al
obviar puntuaciones técnicas que pudieron ser mejores que las ganadoras y no
ser, sin embargo, consideradas en el estudio, al no haber resultado adjudicatarias
por otros criterios relevantes en el proceso de contratación.
(211) FCC aportó en el marco del expediente para realizar su análisis tres archivos
donde mostraba la puntuación técnica que había obtenido en las licitaciones
convocadas por ADIF entre los años 2009 y 2014
123
. Esta base de datos incluía
información relativa a la fecha en la que se presentó a la licitación, un código que
identifica cada una de las licitaciones, descripción de la licitación, el cliente que
convoca la licitación, la empresa que se presenta a la licitación (en ocasiones FCC
se presentaba en UTE), el presupuesto de la licitación en millones de euros y la
adjudicataria de la licitación. Además, para cada una de las licitaciones aporta
información sobre el peso de la oferta económica respecto a la puntuación total,
la puntuación económica obtenida por FCC, la puntuación técnica obtenida por
FCC, así como la puntuación técnica y económica obtenida por el adjudicatario.
Finalmente, la base de datos destacaba si la documentación de la licitación se
había preparado compartiendo trabajos, directamente por FCC o a través de un
consultor contratado en exclusiva. Partiendo de tal información se han realizado
análisis relevantes.
Como se ha reiterado en esta resolución, las empresas del G7 no comparten
trabajos en todas las licitaciones. Por ello, para verificar el impacto en la calidad
de las ofertas presentadas, resulta pertinente determinar (como se ha expuesto en
el análisis del informe aportado por DRAGADOS) si, en licitaciones equiparables,
las ofertas que presentan las empresas cuando comparten trabajos en el G7 son
mejores o peores que cuando esas mismas empresas presentan ofertas en
solitario.
Con la información aportada por la empresa resulta posible analizar la totalidad
de las puntuaciones técnicas obtenidas por FCC en la muestra seleccionada por
la empresa (y no solo las puntuciones de las licitaciones en que resulta
adjudicataria) distinguiendo si comparte trabajos o no.
Para ello se crean dos variables:
La primera, diferencia las licitaciones en que se compartieron trabajos y las
licitaciones en las que no se hacía.
La segunda, diferencia las licitaciones según su presupuesto y se crean cuatro
categorías: licitaciones con un presupuesto menor a 10 millones de euros; entre
123
Los documentos aportados son los siguientes: Anexo_confidencial_1.1_CLEX-
09_Puntuaciones_2010.xlsx, Anexo_confidencial_1.1_CLEX-09_Puntuaciones_2012.xlsx y
Anexo_confidencial_1.1_CLEX-09_Puntuaciones_2014. Folios 108.145 a 108.147.
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10 y 50 millones de euros; entre 50 y 100 millones de euros, y más de 100 millones
de euros.
Estas variables permiten calcular la puntuación técnica media anual obtenida por
FCC, diferenciando por presupuesto de licitación y por el hecho de que se hayan
o no compartido trabajos. Los resultados se muestran en la siguiente tabla:
Tabla
20.
Resultados obtenidos por FCC en licitaciones con y sin trabajo compartido
Presupuesto y tipo de trabajos
2009
2010
2011
2012
2013
2014
Menos de 10 millones de euros
Compartido
39,7
41,9
82,2
38,0
22,0
No Compartido
42,0
97,3
84,6
22,8
Entre 10 y 50 millones de euros
Compartido
39,9
36,9
72,7
33,3
24,7
No Compartido
47,9
100,0
27,7
Entre 50 y 100 millones de euros
Compartido
36,7
39,8
No Compartido
48,1
46,6
100,0
23,3
Más de 100 millones de euros
Compartido
No Compartido
48,4
38,8
72,3
30,3
Fuente: Elaboración propia con los datos aportados por la empresa
El análisis de la totalidad de los datos aportados por FCC pone en evidencia dos
cuestiones relevantes:
- FCC no participó de la contratación de trabajos técnicos conjuntos en licitaciones
de ADIF con presupuestos superiores a los 100 M€.
Ello no parece coherente con la alegación de que compartir trabajos técnicos era
inocuo, no afectaba al resultado de las licitaciones y el objetivo era simplemente
reducir costes en la presentación de las ofertas. Si ello fuera así, no puede
entenderse el motivo por el cual la empresa renuncia a realizar trabajos
compartidos en obras de gran presupuesto con lo que se supone una mayor carga
económica de presentación de la oferta.
- Las puntuaciones técnicas que recibió en las licitaciones presentadas de forma
realmente independiente a las licitaciones de ADIF eran por lo general mayores
que las obtenidas al presentarse con trabajos compartidos en el Grupo.
Los datos (aportados por la empresa) permiten concluir que FCC tenía la
capacidad de presentar mejores ofertas técnicas (y de hecho así lo hacia en
muchas ocasiones) cuando lo hacía de manera independiente que cuando lo hacía
compartiendo trabajos.
Su informe omite analizar este hecho relevante que acredita que la empresa tenía
capacidad no solo para concurrir de manera independiente, sino que, en general,
cuando lo hacía, sus puntuaciones eran mejores.
(212) Estos resultados no contradicen la afirmación realizada por la empresa, según la
cual, en término medio, las ofertas ganadoras del Grupo tenían mejor puntuación
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que las ganadoras de otras empresas. Sin embargo, dejan en evidencia que eso
no supone que la actuación de las empresas haya supuesto un beneficio para la
Administración ni que haya sido inocua desde la perspectiva de la calidad de las
ofertas.
(213) En resumen, del análisis de los datos presentados puede obtenerse la conclusión
de que, de no haber existido la conducta, la Administración se habría beneficiado
en muchos casos de la capacidad de la empresa para presentar ofertas de mejor
calidad si ésta hubiese concurrido sin compartir trabajos.
Por ello las conclusiones del informe empresa en este elemento resultan rebatidas.
(214) La empresa alega también que el hecho de compartir trabajos no ha tenido como
consecuencia una homogeneización de las ofertas. Para ello realiza una
comparación de la dispersión de las puntuaciones obtenidas en el conjunto de sus
ofertas técnicas cuando compartía trabajos y cuando no lo hacía. Concluye que
no existe una diferencia significativa entre ambas dispersiones.
Este análisis, que se realiza en términos estadísticos sobre el conjunto de datos
agregados, no permite poner en cuestión el hecho de que compartir trabajos que
afectan a la puntuación técnica entre competidores en una concreta licitación
implica, al menos parcialmente, una homogeneización de las ofertas técnicas que
reduce la posibilidad de elegir de la Administración. En la medida en que parte de
la oferta es coincidente en un grupo de licitadores, se reduce la posibilidad de
elección de la Administración a la otra parte de la oferta técnica y a la oferta
económica.
Informe de FERROVIAL
(215) FERROVIAL presenta en sus informes económicos una comparación de las
puntuaciones técnicas que obtuvieron las empresas del Grupo en las diferentes
licitaciones en las que participaron entre el año 2008 y 2017.
En su caso, los análisis se basan en comparar la puntuación técnica obtenida por
cada empresa cuando presenta sus ofertas de manera independiente con la
puntuación media obtenida por el grupo de empresas del G7 cuando comparten
trabajos.
Ese análisis no permitiría, según la empresa, apreciar una uniformización u
homogeneización en las puntuaciones técnicas de las empresas cuando estas
contratan los estudios de forma conjunta. Por lo tanto, señalan, no cabría apreciar
una reducción en la intensidad competitiva en calidad.
(216) La respuesta a este informe exige nuevamente analizar los datos ofrecidos por la
empresa y las conclusiones que extrae de los mismos.
(217) En primer lugar, debe subrayarse que el informe parte de datos que se analizan
de forma agregada sin distinguir ni tipología de licitaciones, ni periodos temporales
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lo que, como en los supuestos anteriores, pone en tela de juicio los resultados que
se extraen del análisis
124
.
(218) En segundo lugar, el informe manifiesta que la puntuación técnica total obtenida
por la empresa compartiendo trabajos y sin hacerlo resulta similar si ambas se
comparan con la obtenida por empresas ajenas a la conducta.
Tal afirmación no desvirtúa el hecho de que la conducta pueda tener efectos, ya
que en ocasiones la valoración de los trabajos compartidos representaba pocos
puntos sobre el total de las valoraciones técnicas.
De ello no puede sin embargo deducirse que la conducta no sea apta para producir
efectos, puesto que independientemente del nivel de impacto de la conducta en la
putuación obtenida por las empresas, que varía de unos concursos a otros, los
concursos pueden ganarse o perderse por un único punto en numerosas
ocasiones.
(219) En tercer lugar, como en los casos anteriores, el análisis realizado por la empresa
obvia verificar si la puntuación técnica de sus ofertas cuando comparte trabajos
era efectivamente mejor que cuando licitaba de forma independiente (en
licitaciones equiparables). FERROVIAL aportó dos bases de datos que permiten
realizar este análisis en una serie de licitaciones, lo que se ha realizado por esta
Sala para determinar si las conclusiones del estudio de la empresa resultan
concluyentes.
La primera base contiene (para licitaciones convocadas entre los años 2008 y
2017) un código de licitación individual; el nombre de la obra; el organismo
licitador; el año de la licitación; el presupuesto de la licitación en euros; la
información sobre las licitaciones con trabajos compartidos; la información sobre
si FERROVIAL presentó oferta y/o participó en la contratación conjunta de
estudios, y si FERROVIAL o algún miembro de G7 resultaron adjudicatarias
125
.
La segunda base de datos mostraba para cada licitación (entre 2008 y 2017) un
código, el año y el organismo licitador, el presupuesto y la puntuación técnica de
varias de las empresas del Grupo para esas licitaciones
126
.
Fusionado ambas bases de datos, se puede realizar una separación de
licitaciones atendiendo a si FERROVIAL compartió trabajos
127
. También
categorizar las licitaciones según su presupuesto (con los parámetros empleados
en el caso de FCC de forma que se puedan obtener resultados comparables). Para
124
De hecho, se contienen datos de licitaciones de la Administración Central, Comunidades
Autónomas, Ayuntamientos y Diputaciones en España, con una población de 20.833 concursos,
tal y como consta en el apartado 674 (página 300).
125
Folio 49.628: BBDD_obras.xlsx.
126
Folio 49.627: BBDD_puntuaciones.xlsx
127
Se ha considerado que FERROVIAL se presentaba con un estudio compartido cuando en la
base de datos BBDD_obras se indica que se trata de obras con estudio compartido y FERROVIAL
participa con un estudio compartido. En el resto de casos, se asume que FERROVIAL se presentó
con otros estudios.
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conseguir licitaciones más homogéneas se han empleado las licitaciones
convocadas por el Ministerio de Fomento.
Estos datos permiten analizar la puntuación técnica media obtenida por
FERROVIAL para cada uno de los años, diferenciando por el presupuesto de la
licitación y el tipo de estudio que se empleó. Los resultados de análisis se
muestran en la siguiente tabla.
Tabla
21.
Media de puntuaciones técnicas de FERROVIAL cuando comparece de forma
independiente y cuando comparece compartiendo trabajos
Presupuesto y tipo de trabajos
2008
2009
2010
2011
2012
2013
2014
2015
2016
2017
Menos de 10 millones de euros
Compartido
60,0
92,8
83,3
74,3
72,9
48,8
44,6
41,6
32,2
31,2
No Compartido
73,1
70,6
72,8
69,5
67,6
42,0
45,1
38,0
34,4
34,7
Entre 10 y 50 millones de euros
Compartido
76,4
77,8
69,3
76,1
50,1
24,8
23,4
29,4
No Compartido
79,5
81,5
78,3
62,0
40,3
51,3
29,3
29,1
37,0
Entre 50 y 100 millones de euros
Compartido
38,5
80,9
No Compartido
80,3
73,4
76,4
65,5
35,0
33,0
27,5
33,0
Más de 100 millones de euros
Compartido
No Compartido
78,4
81,2
78,6
88,4
26,3
34,5
Fuente: Elaboración propia partiendo del informe económico de la empresa (folios 49.597 a
49.628).
(220) Puede verificarse, igual que en el caso de FCC, que FERROVIAL no compartió
trabajos en licitaciones cuyo presupuesto era más alto: apenas hay trabajos
compartidos en licitaciones de más de 50 millones.
Este hecho contradice los objetivos de ahorro de costes declarados por el Grupo.
(221) En el resto de las categorías, el efecto de compartir trabajos no es homogéneo.
Existen ocasiones en que se presentan trabajos compartidos y se obtiene una
puntuación técnica superior a la obtenida cuando se presentan las ofertas de
manera individual y a la inversa.
Estos datos muestran que, en las licitaciones más importantes, entendiendo estas
como licitaciones con mayores presupuestos, las empresas preferían presentarse
con estudios preparados de forma independiente y que, con frecuencia
significativa, las puntuaciones técnicas eran superiores cuando se presentaban
con estudios técnicos preparados individualmente que cuando se presentaban con
estudios compartidos.
Por ello, queda acreditado que la Administración recibió ofertas homogeneizadas
parcialmente, limitándose su capacidad de elección, y que la empresa tenía
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capacidad para presentar ofertas de mayor calidad concurriendo de manera
independiente que compartiendo trabajos en un número significativo de casos.
Conclusión sobre el impacto de compartir trabajos en la calidad de
las ofertas
(222) El análisis de los tres informes económicos presentados lleva a concluir, en primer
lugar, que la presentación como elementos contrafactuales de los promedios de
las puntuaciones técnicas relativas a largos periodos de tiempo y
correspondientes a múltiples licitaciones no comparables, sin ni siquiera agrupar
los datos en conjuntos de licitaciones que sean equiparables, supone una
distorsión del proceso de análisis que enmascara la realidad e impide dar validez
probatoria a gran parte de los resultados presentados.
(223) De igual modo, no resulta concluyente comparar los datos de las ofertas
ganadoras de las empresas del G7 con las que no lo son, pues se aparta del
análisis un número relevante de licitaciones, sin que exista un criterio
económicamente aceptable para realizar tal selección.
(224) Los datos presentados por las empresas permiten realizar un análisis concluyente
para determinar el efecto de la conducta en la calidad de las ofertas que recibió la
Administración.
Aun en los términos presentados por las empresas, cuando los datos se
desagregan, se concluye que las empresas del G7 habrían podido generar
mejores proyectos técnicos presentándose en solitario en lugar de compartir
trabajos.
(225) El análisis conjunto de los tres informes indica que las entidades limitaron con la
conducta su capacidad de competir en las puntuaciones técnicas en un número
significativo de años y tipos de licitaciones.
Por tanto, en el caso de que hubiese existido competencia real de todas las
empresas en los proyectos técnicos, la Administración habría podido recibir ofertas
más diversas y de mejor calidad.
Comparar la puntuación media de los miembros del Grupo con la de terceros
(compartiendo trabajos y no haciéndolo) genera un efecto distorsionador que hace
que los informes presentados no resulten aptos para desvirtuar la conclusión
esencial sobre la aptitud de las conductas para afectar a la competencia desde la
perspectiva económica.
(III). La ventaja competitiva ilícita respecto de empresas no participantes
en el G7
(226) Cabe la posibilidad, como apuntan las empresas, de que, en promedio, las
puntuaciones de las ofertas ganadoras del G7, comparadas con las ofertas
ganadoras de las empresas que no eran miembros del Grupo, tenga como
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resultado que las empresas del Grupo obtenían mejores resultados cuando
compartían trabajos.
(227) Parece razonable pensar que el objetivo del Grupo compartiendo partes de sus
ofertas fuera resultar más competitivo respecto del resto de licitadores ahorrando
costes en la realización de trabajos que, de otro modo, habrían tenido que
contratar por separado. Véanse a este respecto los datos recogidos en el epígrafe
V.6.C.
De esta conclusión no puede, sin embargo, derivarse ventaja para la
Administración que, sin embargo recibe un perjuicio de la conducta.
Los datos aportados evidencian que la Administración (y el servicio contratado por
ella, en consecuencia el interés general) recibe un perjuicio derivado de la
restricción autoimpuesta que las empresas realizan de su capacidad para obtener
las mejores puntuaciones técnicas realizando sus ofertas de manera realmente
independiente.
Los datos aportados demuestran también que las empresas reservaban esta
posibilidad (al menos en los contratos del Grupo Fomento) para aquellos casos
de los contratos con un presupuesto más elevado en los que realmente competían
contra el resto de los miembros del Grupo y obtenían las mejores puntuaciones.
(228) Todo lo anterior pone de manifiesto que la conducta de las empresas incoadas ha
generado un ahorro ilícito de costes, lo que les sitúa en una posición de ventaja
respecto de las empresas que han respetado la Ley y han presentado ofertas
independientes.
(IV). Conclusión sobre la aptitud de la conducta para afectar a la
competencia
(229) Cuanto antecede permite concluir que, desde una perspectiva económica las
actuaciones analizadas tienen aptitud para alterar las condiciones de competencia
en las licitaciones públicas. Ni su posición en el mercado, ni el número de
licitaciones afectadas permiten concluir que la conducta careciese de aptitud para
afectar a la competencia en el mercado.
Además, el ahorro de costes que obviamente genera el hecho de compartir
trabajos redunda exclusivamente en las empresas que participan, sin que pueda
considerarse acreditado que se traduzca en una ventaja para la Administración
contratante. Sí puede verificarse una afectación negativa para la Administración
en términos tanto de calidad (las empresas podrían haber presentado mejores
ofertas acudiendo de manera realmente independiente a las licitaciones) como de
homogeneización (establecida por obligación en las normas de elaboración de los
trabajos compartidos). De igual modo, genera un impacto en los terceros
competidores.
(230) Estas conclusiones resultan coherentes con el hecho de que los miembros del G7
intercambiaran semanalmente la información sensible sobre las posiciones que
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pretendían adoptar respecto de las licitaciones, lo que les permitía no solo decidir
si realizaban trabajos técnicos conjuntos en cada licitación, sino también conocer
las entidades que pretendían licitar de manera realmente independiente (o en UTE
con otros) y conocer por lo tanto de antemano los términos en que iba a producirse
la competencia y, por tanto, el esfuerzo competitivo mínimo que les resultaba
exigible para alcanzar el éxito en cada licitación.
Es decir, en lugar de potenciarse la máxima competencia, la práctica ayudaba a
reducirla entre los miembros del Grupo.
VI. 4. A. b. iv. Objetivos del acuerdo e intencionalidad de las partes
(231) Esta Sala considera que las empresas eran conscientes, o al menos debieron
serlo, de que con sus acuerdos estaban reduciendo la presión competitiva en las
licitaciones por varios motivos.
(232) Se trata de empresas de gran tradición en este tipo de licitaciones y que son
conocedoras de los principios y reglas que inspiran este tipo de procedimientos y
las consecuencias que se pueden derivar de su actuación.
(233) Las normas de funcionamiento del Grupo contienen ciertas exigencias que
permiten considerar que estamos ante acuerdos que perseguían conscientemente
reducir la competencia. Por ejemplo:
-la obligación de comunicar al resto de empresas cualquier
variación/personalización no formal del trabajo para que pudieran adherirse a los
cambios realizados. Esta exigencia, de facto, excluía la posibilidad de
diferenciarse del resto (párrafo 78 de los hechos acreditados).
- la obligación de trasmitirse cualquier información recabada en sus reuniones con
la Administración (párrafo 79 de los hechos acreditados).
(234) Con carácter general, el Grupo solo compartía trabajos objeto de puntuación en
los concursos y esta circunstancia solía ser enfatizada en las comunicaciones
entre ellas (párrafo 61 de los hechos acreditados), lo que resulta coherente con
una afectación a la competencia de la que no podían resultar ajenos los partícipes.
(235) Las empresas llegaron a compartir información que expresaba el impacto que el
G7 tenía sobre las licitaciones a las que se presentaban compartiendo trabajos.
En ella hacían especial referencia al porcentaje de éxito individual en la
adjudicación de las licitaciones que se derivaba de la pertenencia al Grupo
(párrafo 115 de los hechos acreditados).
Ello pone de manifiesto una clara conciencia de que el hecho de compartir trabajos
tenía incidencia en las licitaciones a las que se presentaban.
(236) Las empresas consagraron en sus normas la necesidad de adaptar los trabajos
presentados por el consultor con nombres y logos para que cada empresa los
presentara en su oferta (párrafo 78 de los hechos acreditados).
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(237) El ocultamiento de los acuerdos a la Administración y al resto de licitadores
también es un elemento de la conducta que refuerza la idea de la existencia de
una intención colusoria entre las empresas.
La voluntad de secreto del acuerdo se verifica en varios elementos, entre los que
destaca la obligación, contenida en las normas de funcionamiento del Grupo, de
adaptar los trabajos para cada empresa (en denominaciones, carátulas…) (párrafo
84 de los hechos acreditados):
“hay algunas administraciones a las que no les agrada el ver trabajos iguales,
por ejemplo si piden una revisión de medición hay veces que no se puede
compartir pues no lo ven bien…”
(238) Las empresas han alegado que los acuerdos no serían secretos porque las
normas de funcionamiento del Grupo preveían la posibilidad de reuniones en las
que participaran la Administración contratante, el consultor externo y las empresas
del Grupo, lo que demostraría la voluntad de exteriorizar el hecho de que se
compartían trabajos.
Al respecto debe considerarse que es cierto que las normas referidas obligaban al
consultor a acudir a las reuniones con la Administración acompañando al
coordinador designado en cada trabajo (uno de los miembros del Grupo). También
lo es que permiten que a dichas reuniones acudan empresas que no forman parte
del Grupo.
Sin embargo, debe afirmarse que en las normas no se incluye ninguna referencia
a la necesidad de explicar a la Administración o al resto de competidores quién
era o para quién trabajaba el consultor o el carácter compartido del trabajo.
Tampoco de explicitar cuántas empresas lo compartirían. De hecho (folio 47.874),
se actuaba a contrario: no se debía hacer referencia a la existencia del Grupo ni a
los trabajos compartidos.
Las empresas tampoco presentan en sus alegaciones elementos que permitan
entender que las Administraciones Públicas conocieran los acuerdos entre las
empresas más allá de la mera referencia a la norma del Grupo analizada.
Esta alusión se contradice con algunas de las actuaciones y manifestaciones que
constan en los hechos acreditados, en las que se confirma, precisamente, que las
Administraciones Públicas no son partidarias de este tipo de acuerdos y que las
empresas ocultaron el hecho de que compartían trabajos.
(239) En sus alegaciones FERROVIAL plantea una serie de preguntas retóricas sobre
el objetivo de la conduta que tenderían a desacreditar que fuese contraria a la
competencia. Se trata de las siguientes:
- ¿cómo explicar que empresas racionales se embarcasen en tal comportamiento?
- ¿cómo explicar que ofertas con estudios técnicos compartidos resultaran finalmente
adjudicatarias, pese a contar con parte de la puntuación de su oferta técnica
mermada?
- ¿cuál es el objeto supuestamente positivo que las empresas conseguirían a través
de la compartición de estudios?
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Pasamos a analizar el contenido de su alegación para verificar si sirve a
contradecir las conclusiones alcanzadas.
(240) Las preguntas primera y tercera deben analizarse de manera conjunta y para ello
debe recordarse que el objetivo declarado del Grupo, no discutido por las partes
ni por esta Sala, es racional desde una perspectiva particular de las empresas:
tratan de ahorrar costes en la presentación de ofertas a determinados concursos
sin resultar perjudicados en su capacidad de licitar.
Independientemente de la motivación que las empresas tengan cuando deciden
llevar a cabo una conducta, el análisis que debe realizar esta Sala se centra en
determinar si el comportamiento afecta a la competencia y si está amparado por
la Ley.
Por un lado, como se evidencia en los datos aportados, las puntuaciones técnicas
obtenidas por las empresas cuando realizan sus ofertas de forma individual eran,
por lo general, superiores a las obtenidas por las ofertas de las empresas ajenas
al Grupo.
La merma de la calidad en que se ha basado la teoría del daño empleada para
determinar la aptitud de la conducta para afectar a la competencia, no se verifica
necesariamente respecto de las empresas ajenas al Grupo, sino respecto de la
que se hubiera obtenido si las empresas hubieran competido de manera real en
todas las licitaciones sin compartir partes de sus ofertas. Como también hemos
visto, esto es algo que las empresas estratégicamente se reservaban a
conveniencia para determinadas licitaciones (especialmente las de mayor
presupuesto).
Las empresas han acreditado también que la conducta les permitía presentarse a
más licitaciones, dado que compartir trabajos les suponía un ahorro de costes.
Además, la calidad de las ofertas presentadas por el Grupo compartiendo trabajos
les permitía obtener puntaciones promedio equivalentes o ligeramente superiores
a las de los licitantes ajenos al Grupo.
Cuanto antecede deja claro que las empresas (como grupo) mejoran por medio
del acuerdo su capacidad de competir con terceros por medio de actuaciones
explícitamente prohibidas que les permiten presentarse a un mayor número de
licitaciones y obtener mejores resultados abaratando la confección de sus ofertas
gracias a esta estrategia grupal.
No se infiere de este razonamiento un comportamiento irracional de las empresas,
al contrario. Las empresas del Grupo ahorran costes en una parte de las
licitaciones a las que se presentan, evalúan sistemáticamente sus ratios de éxito,
evitan explícitamente competir en una parte de la oferta y utilizan su excedente de
recursos para presentarse a un mayor número de licitaciones.
Por todo ello tampoco resulta difícil de explicar que las ofertas con estudios
técnicos compartidos resultaran finalmente adjudicatarias, porque, como hemos
verificado, compartiendo determinados consultores para realizar partes de sus
ofertas técnicas, las empresas podían conseguir mejores trabajos que los de las
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empresas ajenas al Grupo (además de compartir los gastos entre 7
ordinariamente). Ello no implica por tanto que la puntuación de su oferta técnica
estuviera “mermada” en el sentido de que les impidiera ser adjudicatarios de los
concursos.
Sí lo estaba sin embargo respecto de la calidad que podría haberse obtenido en
el caso de que las 7 principales empresas del mercado hubiesen competido
realmente para obtener la mejor puntuación en los trabajos que constituían sus
ofertas técnicas.
(241) Todos estos elementos permiten a esta Sala alcanzar la conclusión de que el
objetivo del acuerdo era mantener un comportamiento anticompetitivo basado en
las actuaciones que merman la calidad de las ofertas presentadas respecto a las
que habrían podido presentar (y de hecho presentaban en algunos casos) de
manera individual; homogeneizaban artificialmente parte de los trabajos técnicos
evaluables de las ofertas; mantienen una apariencia de competencia ante la
Administración y el resto de competidores; se presentan a un mayor número de
licitaciones a las que podría presentarse un competidor igualmente eficiente que
no conculcara las normas e intercambian información comercialmente sensible
que reduce la tensión competitiva en los diferentes procesos.
Infracción única y continuada
(242) Es jurisprudencia reiterada que la infracción de los artículos 1 de la LDC y 101 del
TFUE puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de
actos o incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios
elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan
también constituir por mismos y aisladamente una infracción de estas
disposiciones
128
.
(243) La figura de la infracción continuada está admitida en nuestro ordenamiento
jurídico a través de la previsión contemplada en el artículo 29.6 de la Ley 40/2015
que establece que:
“Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad
de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos
administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica
ocasión”.
128
Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 6 de diciembre de
2012, As. C-441/11 P, Comisión Europea contra Verhuizingen Coppens NV, ECLI:EU:C:2012:778
párrafo. 41; y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 24 de junio de 2015,
As. acumulados C-293/13 P y C-294/13 P, Fresh del Monte Produce Inc. contra Comisión
Europea, ECLI:EU:C:2015:416, párrafo 156. También las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala
de lo Contencioso, Sección Tercera) de 3 de marzo de 2016 rec. núm. 3604/2013, S.R.L. Ilpa
Divisiones ILIP, ECLI:ES:TS:2016:932; de 27 de octubre de 2015, rec. núm. 1044/2013, Bombas
Grundfos España S.A.U. y Grundfos Holding AS, ECLI:ES:TS:2015:4654; y de 21 de octubre de
2015, rec. núm. 1755/2013, ITT Water & Wastewater España, S.A. (Xylem Water Solutions
España, S.A.), ECLI:ES:TS:2015:4599.
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(244) Los Tribunales han proporcionado una serie de criterios que ayudan a calificar una
práctica como única y continuada, a saber:
- La identidad existente entre diversos elementos de los distintos actos que
integran la conducta que se considerará única: entre tales elementos de
identidad se plantea la referida al ámbito geográfico y servicios afectados; la de
las formas de ejecución, y la de las empresas participantes, (pudiéndose tener en
cuenta, además, la identidad de las personas físicas intervinientes por cuenta de
las empresas implicadas)
129
.
- Proximidad en el tiempo de los actos que integran la conducta (sin que existan
saltos temporales significativos que impidan deducir la existencia de una conducta
única)
130
.
- La existencia de un plan global que persigue un objetivo común.
- La contribución intencional de la empresa a ese plan.
- El conocimiento demostrado o presunto de los comportamientos infractores
por parte de los participantes.
VI. 4. A. c. i. Identidad de los distintos actos que integran la conducta
(245) La conducta llevada a cabo por el G7 ha sido homogénea durante todo el periodo
infractor y se ha acreditado que durante 25 años las empresas han adoptado
acuerdos para compartir trabajos técnicos a presentar en las licitaciones públicas
e intercambiarse información estratégica.
Cada semana las empresas del Grupo se reunían en la sede de una de ellas de
acuerdo a un sistema plenamente estable (con orden alfabético inverso y en sedes
diferentes), de selección de contratos, de consultores y de intercambio de
información sobre las licitaciones.
Todos esos actos se configuran como infracciones de los artículos 1 LDC y 101
TFUE.
(246) Existe también identidad subjetiva ya que, aunque no hay una coincidencia exacta
de inicio de la conducta por parte de todas las empresas, lo cierto es que todas
han sido miembros del Grupo y han coincidido en el mismo durante gran parte de
duración de la infracción.
129
Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso, Sección Sexta) de 27 de febrero
de 2018, rec. núm 5/2016, Germán y Arbora & Ausonia, S.L.U., ECLI:ES:AN:2018:772 que tiene
por objeto la Resolución de la CNMC de 26 de mayo de 2016, Expte. S/DC/0504/14 AIO.
130
Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso, Sección Sexta) de 9 de julio de
2013, rec. núm 490/2011, Wilo Ibérica, S.A., ECLI:ES:AN:2013:3029 que tiene por objeto la
Resolución de la CNC de 24 de junio de 2011, Expte. S/0185/09 Bombas de Fluidos, y la Sentencia
del Tribunal General de la Unión Europea (Sala Octava) de 19 de mayo de 2010, As. T-18/05, IMI
plc, IMI Kynoch Ltd y Yorkshire Copper Tube contra Comisión Europea, Rec. 2010, p. II-1769,
ECLI:EU:T:2010:202.
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VI. 4. A. c. ii. Proximidad de los elementos que integran la conducta
(247) Se ha acreditado que las reuniones entre las empresas, en general, eran
semanales. Además, existen constantes intercambios de correos electrónicos
durante toda la duración de la infracción. Las conductas de intercambio de
información estratégica también se producen de manera continua, sin lapsos
considerables, desde el año 1992 hasta el año 2017.
VI. 4. A. c. iii. Existencia de un plan global y un objetivo común
(248) El análisis de los hechos acreditados permite concluir que las conductas
responden a un plan conjunto perpetuado a lo largo de los años. Las conductas
se verifican en un foro de reuniones entre las empresas del Grupo, con el resultado
de restricción de la competencia en las licitaciones públicas de obra civil y
edificación que eran debatidas en el seno del Grupo.
El foro tuvo como objetivo permanente presentar los mismos trabajos técnicos a
un número relevante de las licitaciones a las que concurrían en competencia e
intercambiarse información estratégica en las reuniones semanales que
realizaban.
(249) La presentación conjunta de los trabajos técnicos perseguía reducir de manera
significativa la competencia en la variable técnica de los contratos que, como se
ha señalado, en este tipo de licitaciones es de gran importancia. En algunos casos,
como son aquellos en que se comparte proyecto, se eliminaba por completo la
competencia en ese elemento esencial para el contrato. Los intercambios de
información buscaban también reducir la tensión competitiva entre las empresas
en las licitaciones afectadas.
(250) El modus operandi utilizado por las empresas no ha sufrido apenas modificaciones
durante el periodo infractor.
Esta estabilidad de las conductas se debió, en gran medida, a la existencia de
unas reglas de actuación internas autoimpuestas en el seno del Grupo que han
ido evolucionando con el tiempo y que les han permitido perpetuar los acuerdos
en el tiempo y fijar un marco seguro y predecible de actuación.
La comparación entre el primer cuadro intercambiado entre las empresas de 19
de julio de 2001 (folio 17.137) y el más reciente de 11 de mayo de 2017 (folio
47.052) permite comprobar que su estructura es esencialmente la misma por lo
que el funcionamiento del Grupo no tuvo grandes variaciones durante los años de
duración de la conducta.
VI. 4. A. c. iv. Contribución de las empresas al plan común
(251) La jurisprudencia europea ha indicado que en los distintos grados de imputación
de responsabilidad a las empresas participantes en una infracción única y
continuada es necesario tener en cuenta principalmente dos circunstancias: el
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grado de participación de la empresa en la conducta y el conocimiento por parte
de esta empresa de otros comportamientos realizados por las otras participantes
para alcanzar los mismos objetivos
131
.
La Audiencia Nacional ha establecido que el hecho de que una infracción se
califique como única y continuada implica que:
“pueda sancionarse a las empresas por su participación en dicho plan común,
global y preconcebido encaminado a un objetivo único, aunque no hayan
participado desde el inicio, ni en todas las reuniones ni en todos los
ámbitos de intercambio de información salvo que hayan manifestado
expresamente de forma pública su intención de abandonar el plan
común
132
. (Énfasis añadido).
(252) En el presente expediente, las empresas que participan en el plan común en
diferentes grados, dado que no todas ellas lo hacen durante el mismo período y,
mientras lo hacen, no participan en todas las licitaciones en que se comparten
trabajos. Ello no menoscaba la implicación o contribución de todas las empresas
al plan común, dado que todas conocían el sistema de funcionamiento del Grupo,
participaban en las reuniones, intercambiaban correos, compartían trabajos y
consultores y participaban de la información intercambiada.
Todas las empresas participaron, en mayor o menor medida, en las reuniones del
G7 y adoptaron los acuerdos colusorios que son objeto de la presente resolución
y, por tanto, todas ellas han contribuido de manera activa y consciente al plan
común.
Duración de la infracción
(253) Se han recabado pruebas que demuestran que el Grupo ha estado activo, al
menos, desde el año 1992 aunque su composición se ha visto modificada en el
tiempo tal como se ha reflejado en el apartado V.1 de los hechos acreditados.
(254) A partir del año 1999 existe abundante prueba que acredita la existencia de
reuniones entre las empresas, la decisión y ejecución de compartir trabajos y el
intercambio de información comercialmente sensible.
Las tablas en formato Excel recabadas en las sedes de las empresas que eran
compartidas tras las reuniones semanales en las que constan de manera detallada
los trabajos compartidos, su importe, las consultoras contratadas y la composición
del Grupo son prueba de ello.
131
Sentencias del Tribunal General de la Unión Europea (Sala Octava) de 14 de marzo de 2013,
As. T-587/08, Fresh Del Monte Produce, Inc. contra Comisión Europea, ECLI:EU:T:2013:129; y
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 24 de junio de 2015, As.
acumulados C-293/13P y C-294/13P, Fresh Del Monte Produce Inc. contra Comisión Europea y
Comisión Europea contra Fresh Del Monte Produce Inc., ECLI:EU:C:2015:416.
132
Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso, Sección Sexta) de 19 de diciembre
de 2019, rec. núm. 627/2015, BMW IBERICA, S.A.U., ECLI:ES:AN:2019:5022, FJ noveno.
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El cuadro intercambiado más antiguo que obra en el expediente hace referencia a
la reunión de 19 de julio de 2001 (folio 17.387). El más reciente corresponde a la
última reunión del Grupo, el 11 de mayo de 2017 (folio 47.304). Una comparación
entre ambos cuadros permite comprobar que su estructura es esencialmente la
misma.
(255) Las empresas han sostenido que la DC ha extendido injustificadamente el periodo
de duración de la infracción, al tener en cuenta el periodo anterior al año 2001, en
el que no habría prueba alguna de la existencia de acuerdos entre empresas. Por
este motivo, consideran que el periodo comprendido entre los años 1992 a 2001
no está suficientemente acreditado.
Esta Sala no comparte tal consideración.
Aunque las primeras pruebas que muestran concretos trabajos compartidos por
las empresas se refieren al año 1999 (párrafo 54 de los hechos acreditados), en
un correo electrónico de 8 de septiembre de 2016 intercambiado entre las
empresas del Grupo se incluye un cuadro que contiene las variaciones que ha ido
experimentando el Grupo a lo largo de su existencia y la fecha inicial que aparece
mencionada es el año 1992 (párrafo 35 de los hechos acreditados).
Esta tabla guarda concordancia con el resto de las pruebas recabadas por lo que
resulta una prueba fiable.
En consecuencia, esta Sala confirma que la duración de la conducta comprende
los años 1992 a 2017.
Conclusión de la tipificación
(256) Ha quedado acreditado que las empresas con sus acuerdos para compartir
trabajos persiguieron reducir la competencia en relación con una variable
competitiva del procedimiento de licitación. Con esta actuación coordinada han
quebrantado los principios que rigen este tipo de procedimientos de licitación
orientados a preservar la independencia e igualdad entre licitadores.
Las empresas también intercambiaron información de carácter estratégico,
clave para este tipo de procedimientos de contratación. Conocer parte de las
ofertas técnicas con carácter previo a su apertura pública y saber de antemano la
estrategia sobre la concurrencia a licitaciones públicas de los competidores
directos, deriva en una falta de autonomía de las empresas para participar
libremente en el mercado.
Las empresas del G7 obtienen una clara ventaja competitiva ilícita frente a los
competidores, en costes e información y reducen la variedad de ofertas técnicas
a disposición del órgano de contratación por lo que afectan negativamente también
a la Administración.
(257) Cada una de estas conductas podría ser considerada una infracción
independiente. No obstante, el modo en que se han verificado las conductas y la
relación existente entre ellas permite la integración de ambos elementos en una
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única infracción de naturaleza compleja ya que ambas conductas se ejecutan de
manera simultánea y comparten el común objetivo de alterar la competencia en
las licitaciones del mercado afectado por ellas durante el prolongado tiempo en
que se ejecutan.
(258) El contenido de los acuerdos para compartir trabajos y la información
intercambiada; el contexto jurídico y económico en el que se producen ‒en
particular la magnitud de las empresas que integran el G7‒ y los elementos que
muestran un grado de intencionalidad en las empresas, permiten concluir que
estamos ante conductas que son aptas para restringir la competencia en los
mercados afectados definidos en esta resolución.
El completo análisis realizado de la conducta y de sus implicaciones jurídicas,
económicas y subjetivas pone de manifiesto que de la conducta descrita y
ejecutada por las empresas se derivan, de manera inevitable, efectos en los
destinatarios de la conduta (directamente la Administración e indirectamente los
ciudadanos contribuyentes) y en los competidores ajenos a la práctica.
Desde una perspectiva teleológica, el análisis realizaco permite a esta Sala
concluir que la conducta es apta para afectar a los estándares de protección de
bienestar social generando implicaciones de calidad y elección para la
Administración a quien se presentaban las ofertas y en consdecuencia en los
ciudadanos.
En consecuencia, las conductas se consideran constitutivas de una infracción
por objeto del artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE.
(259) Las empresas son competidoras directas por lo que cabe calificar su
comportamiento como una infracción muy grave según lo dispuesto en el artículo
62.4 de la LDC.
VI.4.B. Antijuridicidad de la conducta
(260) Para que una conducta típica pueda ser sancionable, debe también considerarse
antijurídica. La antijuricidad de un comportamiento típico se define como la
realización del tipo no amparada por causas de justificación: esto implica que todo
comportamiento típico será antijurídico a menos que esté autorizado por una
causa de justificación de las contenidas en el ordenamiento sancionador.
(261) Las empresas han alegado a lo largo del expediente que los acuerdos alcanzados
en el seno del G7 generan eficiencias y que les ha permitido un ahorro de costes
que a su vez redunda en un beneficio para la Administración al poder estas
empresas presentarse a un mayor número de licitaciones públicas.
(262) El artículo 1.3 de la LDC, establece que la prohibición del apartado 1 no se aplicará
a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a
mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o
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a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión
previa alguna a tal efecto, siempre que
133
:
a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus
ventajas.
b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean
indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y
c) No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la
competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios
contemplados.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado
sobre la naturaleza y los requisitos aplicables al artículo 101.3 del TFUE
134
:
“Podemos, por tanto, referir que el artículo 101.3 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea, que hemos transcrito con anterioridad (antiguo artículo 81.3 TCE)
debe interpretarse en el sentido de que contiene una excepción a lo establecido en
los dos apartados anteriores; y sobre el significado y alcance de tal excepción existe
un cuerpo de doctrina jurisprudencial del TJUE de la que hicimos reseña en nuestra
sentencia nº 1375/2018, de 17 de septiembre (casación 2452/2017, FF.JJ. 8º y 9º) a
la que antes nos hemos referido. Siguiendo la línea interpretativa del Tribunal de
Justicia, en esa sentencia citada de 17 de septiembre de 2018 señalábamos (F.J. 8º)
que, a efectos de determinar la adecuación o disconformidad de una conducta con el
Derecho de la Competencia, para que opere la excepción prevista en el artículo 101.3
TFUE, que exime de la prohibición establecida en el artículo 101.1, es necesario que
se cumplan acumulativamente los cuatro requisitos anotados, a saber: 1º) que el
acuerdo contribuya a mejorar la distribución de los productos o a fomentar el progreso
técnico o económico; 2º) que los consumidores participen de forma equitativa en el
beneficio resultante; 3º) que no se impongan a las empresas interesadas
restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos, y, 4º) que no
se ofrezca a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de
una parte sustancial de los productos de que se trate”.
La carga de la prueba de los requisitos que habilitan la aplicación de esta
excepción recae sobre el interesado que los invoca, como ha señalado nuestra
jurisprudencia en alusión a la jurisprudencia de la Unión Europea
135
.
133
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021, recurso núm.
134
Sentencias del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de junio de 2011, As. C-360/09, Pfleiderer
AG contra Bundeskartellamt, Rec. 2011, p. I-5161, ECLI:EU:C:2011:389, apartado 21; y del
Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 28 de junio de 2005, As. acumulados C-189/02 P, C-202/02 P,
C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Dansk Rørindustri A/S, Isoplus Fernwärmetechnik
Vertriebsgesellschaft mbH y otros, KE KELIT Kunststoffwerk GmbH, LR af 1998 A/S, Brugg
Rohrsysteme GmbH, LR af 1998 (Deutschland) GmbH y ABB Asea Brown Boveri Ltd contra
Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 2005, p. I-5425, ECLI:EU:C:2005:408, apartado
209.
135
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Tercera) de 17 de marzo de
2021, rec. núm. 1363/2020, Generalitat de Catalunya contra FISIOTERAPIA, S.A.,
ECLI:ES:TS:2021:1115, citada por la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso,
Sección Sexta) de 28 de enero de 2022, rec. núm. 437/2016, TALLERES ALEGRIA, S.A.,
S/0021/20
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"Compete a la empresa solicitante aportar todos los elementos acreditativos
necesarios para demostrar la justificación económica de una exención y demostrar
que satisface cada uno de los cuatro requisitos exigidos por el artículo 81 CE,
apartado 3, que tienen carácter cumulativo (sentencia del Tribunal de Justicia de 17
de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, antes citada, apartados 52 y 61, y
sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1992, Publishers
Association/Comisión, T-66/89, Rec. p. II-1995, apartado 69). Asimismo, corresponde
a esta empresa demostrar que las restricciones causadas a la competencia cumplen
los objetivos que persigue el artículo 81 CE, apartado 3, y que estos últimos no
pueden alcanzarse sin dichas restricciones (sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 28 de febrero de 2002, Compagnie générale maritime y otros/Comisión,
T-86/95 , Rec. p. II- 1011, apartado 381)".
(263) En este caso, esta Sala considera que las empresas no han invocado y, menos
aún, acreditado, la concurrencia de todos los elementos que posibilitan la
aplicación de los artículos 1.3 de la LDC y 101.3 del TFUE.
La mera existencia de una eficiencia o ahorro de costes justificativa de los
acuerdos prohibidos por el artículo 1.1 de la LDC y 101.1 del TFUE, en caso de
que se acreditase, no exime del análisis individualizado del resto de los requisitos
legales y jurisprudenciales.
(264) En cualquier caso, y como ya se ha indicado previamente, resulta claro que el
acuerdo generaba un ahorro de costes para las empresas. Sin embargo, este
ahorro de costes conllevaba una discriminación respecto de otras entidades que
no participaban en el acuerdo.
Esta Sala considera que una conducta que se produce incumpliendo las reglas
prefijadas para concurrir a las licitaciones y que coloca en una situación de
desventaja al resto de competidores no puede ser considerada susceptible de
generar eficiencias, tal como afirman las denunciadas.
Tampoco, como se ha desarrollado con detalle en el epígrafe correspondiente,
genera eficiencias el que la Administración haya visto reducida la variedad de
ofertas técnicas en la licitación. En un entorno de normalidad competitiva las
empresas hubiesen competido entre ellas para presentar las mejores ofertas
técnicas y ello hubiese derivado en una mayor variedad de las mismas. En el caso
de que las empresas hubiesen concurrido de manera realmente independiente, se
habría producido el incentivo a la mejora que (como se ha verificado al analizar
los informes económicos) habría podido redundar en mejoras de calidad (como de
hecho sucede en los supuestos analizados en que las empresas del G7 concurren
sin compartir trabajos).
No hay razón, por tanto, para considerar que con sus acuerdos las empresas han
generado las eficiencias por ellas señaladas.
(265) ACCIONA, FERROVIAL y SACYR han defendido también que los acuerdos de
contratación conjunta de estudios técnicos constituirían acuerdos de compra
conjunta de los contemplados en la Comunicación de la CE de Directrices sobre
S/0021/20
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la aplicabilidad del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal
(en adelante, las Directrices)
136
.
Los mencionados acuerdos de compra conjunta implicarían el aprovisionamiento
común de los productos u otros insumos que cada empresa adquiría por separado,
con el fin de negociar un mejor precio.
Para responder a esta alegación debe comenzarse por indicar que, si se repasan
los ejemplos de acuerdos de compra conjunta que citan las Directrices (párrafos
221 y siguientes) y los precedentes de la UE de casos de acuerdos de compra
conjunta, no se verifica la existencia de casos de contratación conjunta de un único
producto (el estudio técnico) que sustituya los productos que cada empresa
demandaba separadamente
137
.
En todo caso, como señalan las propias Directrices, los acuerdos de compra
conjunta también pueden ser restrictivos de la competencia por su objeto si se
demuestra que se utilizan como instrumento para incurrir en actividades prohibidas
(párrafo 206).
En el caso que nos ocupa, se ha acreditado que las partes han compartido la
contratación de una parte de una oferta que debía ser presentada a una licitación
pública, lo que resulta esencialmente contrario al principio de competencia que
debe regir entre las participantes en los citados procesos. Solo la incertidumbre
que se consigue con las exigencias de los procesos de contratación permite que
la Administración reciba los mejores servicios en las mejores condiciones y que
todas las empresas potenciales competidoras lo hagan en pie de igualdad. Los
intercambios de información producidos en este caso y el hecho de compartir parte
de las ofertas resulta por tanto intrínsecamente contrario a los principios de
competencia y contratación y no puede asimilarse a los procesos de compra
conjunta alegados.
VI.4.C. Culpabilidad
(266) En el ámbito del Derecho Administrativo sancionador español no tiene cabida la
responsabilidad objetiva en la comisión de una infracción y resulta imprescindible
analizar el elemento volitivo. Ello supone que la imposición de la sanción exige
que la conducta típica y antijurídica sea imputable, al menos a título de culpa, a
su autor
138
.
136
Comunicación de la Comisión Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (OJ C 11, 14
de enero de 2011, p. 1-72).
137
Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1981, As. 61/80, Coöperatieve Stremsel-
en Kleurselfabriek contra Comisión de las Comunidades Europeas, ECLI:EU:C:1981:75; y
Decisión de la Comisión de 9 de julio de 1980, As. IV/27.958, National Sulphuric Acid Association
(DO L 260 de 3 de octubre de 1980, p. 24-33). ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1980/917/oj.
138
Por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Quinta) de 22
de noviembre de 2004, rec. núm. 174/2002, Boliden Apirsa, S.L., ECLI:ES:TS:2004:7562 y artículo
130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), BOE núm. 285, de 27 de
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Por ello, el artículo 63.1 de la LDC condiciona el ejercicio de la potestad
sancionadora por parte de la autoridad de competencia a la concurrencia en el
sujeto infractor de dolo o negligencia en la realización de la conducta imputada.
(267) El Tribunal Supremo ha establecido que la culpabilidad en el ámbito de aplicación
de la LDC debe tener en cuenta las particularidades lógicas que implica el
concepto de persona jurídica
139
:
“En el caso de infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas no se
suprime el elemento subjetivo de la culpa pero el mismo se debe aplicar de forma
distinta a como se hace respecto de las personas físicas. […] esa construcción
distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de
la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden las personas jurídicas.
Falta en ellas el elemento volitivo en sentido estricto pero no la capacidad de infringir
las normas a las que están sometidas. […] ese principio [de culpabilidad] se ha de
aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas
físicas […]”.
(268) Esta Sala considera acreditado que las empresas eran (o debían ser) conscientes
de que sus conductas alteraban las reglas que rigen los procedimientos de
contratación pública de manera contraria a la competencia.
Prueba directa de esa conciencia son las cautelas que el Grupo se autoimpuso
para evitar que las Administraciones y el resto de competidores conocieran sus
acuerdos.
Además, debe considerarse que las empresas incoadas tienen un gran tamaño y
una dilatada y sobrada experiencia en la contratación pública. Por otra parte, una
parte importante de su negocio se centra en la obra pública.
Por tanto, son empresas que conocen perfectamente no solo las reglas que rigen
en la tramitación de los contratos públicos sino igualmente los principios que las
inspiran entre los que, como se establece en el artículo 1 de la LCSP se incluyen
la competencia, la transparencia y la no discriminación.
No existen por tanto motivos que puedan justificar que las empresas pudieran
desconocer que con su actuación se estaban quebrando las reglas sobre el
procedimiento competitivo en las licitaciones públicas y, en particular, la
independencia y autonomía de participación como garantía de una competencia
efectiva en este tipo de procedimientos.
(269) Todos estos factores conducen a la conclusión de que existe una actuación al
menos culposa por parte de las empresas cuya responsabilidad individual se
detalla a continuación.
noviembre de 1992 y 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, BOE núm. 236, de 2 de octubre de 2015.
139
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Séptima) de 22 de mayo de
2015, rec. núm. 95/2014, France Telecom España, S.A., ECLI:ES:TS:2015:2194.
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VI.4.D. Responsabilidad individualizada de las empresas
Empresas que no han sufrido reestructuraciones durante el periodo
infractor
VI. 4. D. a. i. FCC CONSTRUCCIÓN, S.A.
(270) Tal como consta en el apartado V.1 de los hechos acreditados, FCC se incorpora
al G7 en el año 1993 y aparece desde el año 1999
140
de manera intensa y
continuada en los documentos Excel elaborados por las empresas sobre el control
de los trabajos compartidos.
Existe abundante documentación recabada en la sede de FCC que acredita su
participación en el G7 (folios 1.048 a 8.700 y 46.870 a 47.477).
Los datos estadísticos que se recogen en el apartado V.6 de los hechos
acreditados han sido parcialmente recabados en la sede de FCC.
Durante el periodo 2008 a 2015 ha compartido al menos 3.362 trabajos (tabla 9
del apartado V.6.A de los hechos acreditados).
En el apartado V.4.B de los hechos acreditados se verifica su participación en los
intercambios de información estratégica.
En el año 2017, tras considerar que los acuerdos podían ser ilegales, decidió
abandonar el G7 (párrafos 100 y 103 de los hechos acreditados).
(271) Por cuanto antecede se le declara responsable de la adopción de acuerdos
colusorios y participación en intercambios de información comercial sensible entre
1993 y el 11 de mayo de 2017.
VI. 4. D. a. ii. OBRASCÓN HUARTE LAIN, S.A.
(272) Tal como consta en el apartado V.1 de los hechos acreditados, OHL se incorpora
al G7 en el año 1999 (folio 17.386). La citada empresa aparece de manera intensa
y continuada en los documentos Excel elaborados por las empresas sobre el
control de los trabajos compartidos.
Constan una serie de correos electrónicos compartidos entre las empresas que
incluyen datos sobre el número de trabajos compartidos por empresa en el periodo
2015 y 2016 (folios 47.127 y 48.019). Únicamente en estos dos años ha
participado en 546 trabajos.
En los informes anuales del Grupo recabados en la sede de ACCIONA
correspondiente a los años 2008 (folios 48.074 a 48.141), 2011 (folios 47.563 a
47.585) y 2013 (folios 16.655 a 16.677), se indica que OHL participó en trabajos
que supusieron entre el 13% y el 16,85% del gasto total de trabajos compartidos.
De todo ello se colige que la partición de OHL en el Grupo fue intensa.
140
Folio 17.386.
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En el apartado V.4.B de los hechos acreditados se verifica su participación en los
intercambios de información estratégica.
OHL abandonó el Grupo en el año 2017 (párrafo 106 de los hechos acreditados).
(273) Por cuanto antecede, se declara a esta empresa responsable de la infracción entre
1999 y el 11 de mayo de 2017.
VI. 4. D. a. iii. SACYR CONSTRUCCIÓN, S.A.
(274) La empresa ha reconocido ser parte del G7 y haber compartido trabajos técnicos
con el resto de las empresas.
Aparece desde el año 1999
141
de manera intensa y continuada en los documentos
Excel elaborados por las empresas sobre el control de los trabajos.
Existe abundante documentación recabada en la sede de FCC que acredita su
participación en el G7 (folios 13.101 a 16.471 y 17.385 a 38.033). También se han
recabado abundantes notas sobre las reuniones celebradas por el Grupo en las
que se recogen los asuntos tratados (por ejemplo, folios 13.197, 17.401 y 26.200).
Durante el periodo 2002 a 2016 ha compartido al menos 8.155 trabajos (tabla 9
del apartado V.6.A de los hechos acreditados).
En el apartado V.4.B de los hechos acreditados se verifica su participación en los
intercambios de información estratégica.
En el año 2017, tras considerar que los acuerdos podían ser ilegales, decidió
abandonar el G7 (párrafo 99 de los hechos acreditados).
(275) Por ello se le declara responsable de la infracción entre 1999 y el 20 de abril de
2017.
Empresas que han sufrido reestructuraciones durante el periodo
infractor
(276) El largo periodo de tiempo en el que se han desarrollado las conductas y la propia
evolución del sector han provocado que en algunas de las empresas imputadas
se hayan producido reestructuraciones empresariales
142
. Por ello, para determinar
la responsabilidad, es preciso atender al principio de sucesión económica.
(277) Está plenamente admitido por la jurisprudencia de la Unión Europea, española y
por los precedentes de la CNMC, que una infracción de las normas sobre la
competencia puede ser imputada al sucesor económico de la persona jurídica que
la haya cometido, con el fin de que el efecto útil de dichas normas no se vea
141
Folio 17.386.
142
Nos referimos, en concreto, a las empresas ACCIONA, DRAGADOS y FERROVIAL.
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comprometido a causa de los cambios efectuados en las estructuras societarias
de las empresas
143
.
La Audiencia Nacional ha declarado que cuando no exista persona jurídica a la
que se pueda atribuir la responsabilidad por la infracción en la que han estado
involucrados los activos transferidos porque la antigua propietaria haya dejado de
existir legalmente, los principios de efectividad y eficacia de los artículos 101 y 102
del TFUE conllevan la aplicación del principio de continuidad económica y se
traslada la responsabilidad por la infracción a la empresa sucesora
144
.
Esta doctrina ha sido confirmada por el Tribunal Supremo
145
.
VI. 4. D. b. i. ACCIONA CONSTRUCCIÓN, S.A.
(I). Responsabilidad personal
(278) Tal como consta en el apartado V.1 de los hechos acreditados, NECSO
ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. forma parte del Grupo desde 1996.
Ello concuerda con la información contenida en las hojas Excel recabadas en las
empresas y en las notas sobre las reuniones recabadas en la sede de SACYR,
donde aparece NECSO como empresa del Grupo hasta el año 2005
146
.
143
Véanse por todas, las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16
de diciembre de 1975, As. acumulados 40-48, 50, 54-56, 111, 113 y 114-73, Suiker Unie UA y
otros contra Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1975, p. 1663, ECLI:EU:C:1975:174;
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Sexta) de 8 de julio de 1999, As. C-
49/92 P, Comisión de las Comunidades Europeas contra Anic Partecipazioni SpA, Rec. 1999, p.
I-4125, ECLI:EU:C:1999:356; del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta)
de 28 de marzo de 1984, As. acumulados C 29/83 y 30/83, Compagnie Royale Asturienne des
Mines, SA y Rheinzink GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1984, p. 1679,
ECLI:EU:C:1984:130; del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) de 7
de enero de 2004, As. Acumulados C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P
and C-219/00 P, Aalborg Portland y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas, Rec.
2004, p. I-123, ECLI:EU:C:2004:6; del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades
Europeas (Sala Primera) de 17 de diciembre de 1991, As. T-6/89, Enichem Anic SpA contra
Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1991, p. II-1623, ECLI:EU:T:1991:74; del Tribunal
de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) de 11 de marzo de 1999, As.
T-134/94, NMH Stahlwerke GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas,
ECLI:EU:T:1999:44; del Tribunal General de la Unión Europea (Sala Segunda) de 25 de octubre
de 2011, As. T-348/08, Aragonesas Industrias y Energía, S.A.U. contra Comisión Europea, Rec.
2011, p. II-7583, ECLI:EU:T:2011:621; y del Tribunal General de la Unión Europea (Sala Segunda)
de 25 de octubre de 2011, As. T-349/08, Uralita SA contra Comisión Europea, Rec. 2011, p. II-
373, ECLI:EU:T:2011:622. Respecto de precedentes de la CNMC, entre otras, la Resolución de
la CNMC de 26 de mayo de 2016, Expte. S/DC/0504/14 AIO y de 3 de diciembre de 2015, Expte.
S/0481/13 Construcciones Modulares.
144
Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso, Sección Sexta) de 11 de febrero
de 2013, rec. núm. 48/2012, Veripack Embalajes, S.L., ECLI:ES:AN:2013:680 en el ámbito de la
Resolución de la CNC de 2 de diciembre de 2011, Expte. S/0251/10 Envases Hortofrutícolas.
145
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Tercera) de 16 de diciembre
de 2015, rec. núm. 1973/2014, Rhenus IHG Ibérica, S.A. y DSV Air & Sea, S.A.U.,
146
Ejemplo de notas sobre las reuniones entre los años 2001 a 2005 (folios 17.776, 18.057,
20.813, 25.030 y 30.048).
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NECSO aparece también desde el año 1999
147
en los documentos Excel
elaborados por las empresas sobre el control de los trabajos que eran compartidos
por ellas tras las reuniones.
Como se ha indicado, en 2005 la entidad cambió su denominación por la de
ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. y en 2017 por ACCIONA
CONSTRUCCIÓN, S.A. formando parte del Grupo hasta el 11 de mayo de 2017.
ACCIONA ha reconocido ser parte del G7 y haber compartido trabajos técnicos
con el resto de las empresas.
En los folios 16.602 a 17.259 y 47.488 a 48.414 aparece abundante
documentación recabada en la sede de ACCIONA que acredita su participación
en el G7. En particular, se ha recabado en la citada empresa multitud de
documentos Excel sobre el control de los trabajos que eran compartidos por las
empresas tras las reuniones. En estos documentos se detallan con gran precisión
los trabajos compartidos, su importe y las empresas que formaban Grupo para
cada uno de los trabajos.
Los datos estadísticos que se recogen en el apartado V.6 de los hechos
acreditados han sido parcialmente recabados en la sede de ACCIONA.
Según datos recabados de la propia empresa, durante el periodo 2008 a 2016 la
empresa compartió, al menos, 2.844 trabajos (tabla 9 del apartado V.6.A de los
hechos acreditados).
En el apartado V.4.B de los hechos acreditados se verifica su participación en los
intercambios de información estratégica.
La empresa abandonó el Grupo en el año 2017 (apartado V.5 de los hechos
acreditados).
(279) Queda por tanto acreditado que ACCIONA (antes NECSO) es responsable de la
infracción declarada a título personal desde 1996 hasta el 11 de mayo de 2017.
(II). Responsabilidad a título sucesorio
(280) Tal como consta en el apartado V.1 de los hechos acreditados, el GRUPO
CUBIERTAS Y MZOV, S.A., fue miembro del Grupo entre 1992 y 1996 (ambos
incluidos).
La operación de fusión descrita en el apartado citado tuvo como consecuencia que
se transmitieran los activos de esta empresa relacionados con las prácticas
analizadas a NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. (que, tras los
sucesivos cambios de denominación, pasó a ser ACCIONA CONSTRUCCIÓN,
S.A).
Ejemplo de documentos Excel entre los años 2001 a 2005 (folios 17.388, 18.216, 21.095, 25.279
y 30.242).
147
Folio 17.386.
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(281) Por tanto, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, procede atribuir a
ACCIONA CONSTRUCCIÓN, S.A., la responsabilidad por las conductas llevadas
a cabo por GRUPO CUBIERTAS Y MZOV, S.A., como sucesora de ésta durante
el periodo 1992 a 1996.
VI. 4. D. b. ii. DRAGADOS, S.A.
(I). Responsabilidad personal
(282) Tal como consta en el apartado V.1 de los hechos acreditados DRAGADOS Y
CONSTRUCCIONES, S.A. fue miembro del Grupo desde 1993 a 1999.
En 1999, DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. pasó a denominarse
DRAGADOS, OBRAS Y PROYECTOS, S.A.
En 2004 ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y
DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A. se fusionaron dando lugar a
DRAGADOS, S.A., miembro del grupo ACS en el Grupo hasta el 20 de abril de
2017.
DRAGADOS y ACS aparecen desde el año 1999 en los documentos Excel
elaborados por las empresas sobre el control de los trabajos compartidos (folio
17.386).
Existe abundante documentación recabada en la sede de DRAGADOS que
acredita su participación en el G7 (folios 8.757 a 13.017 y 38.527 a 43.260).
Los datos estadísticos que se recogen en el apartado V.6 de los hechos
acreditados han sido parcialmente recabados en la sede de DRAGADOS.
Según datos recabados de la propia empresa, durante el periodo 2012 a 2016 ha
compartido al menos 1.512 trabajos (tabla 9 del apartado V.6.A de los hechos
acreditados).
En el apartado V.4.B de los hechos acreditados se verifica su participación en los
intercambios de información estratégica.
En el año 2017, al considerar que los acuerdos podían ser ilegales, decidió
abandonar el G7 (apartado V.5 de los hechos acreditados).
(283) DRAGADOS es declarada por tanto responsable a título personal de la infracción
desde 1993 al 20 de abril de 2017.
(II). Responsabilidad a título sucesorio
(284) Tal como consta en el apartado V.1 de los hechos acreditados, AUXINI, S.A., y
OBRAS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, S.A. (posteriormente
denominada OCP Construcciones, S.A.) fueron miembros del Grupo desde 1992
hasta 1996. En ese año, OCP CONSTRUCCIONES, S.A. adquirió AUXINI, S.A.
En 1997 la fusión de OCP CONSTRUCCIONES, S.A. y CONSTRUCTORA GINÉS
NAVARRO dio lugar a la creación del holding ACS. Su representación en el Grupo
S/0021/20
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quedó a cargo de ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A.
desde 1997 hasta 2004.
Ello concuerda con la información contenida en las hojas Excel recabadas en las
empresas y en las notas sobre las reuniones recabadas en la sede de SACYR,
donde aparece ACS como empresa del Grupo hasta el año 2004
148
.
(285) DRAGADOS es por tanto declarada responsable de la infracción a título sucesorio
por el periodo comprendido entre 1992 y 2004.
VI. 4. D. b. iii. FERROVIAL AGROMÁN, S.A.
(I). Responsabilidad personal
(286) Tal como consta en el apartado V.1 de los hechos acreditados, en el periodo 1992-
1999 (ambos incluidos) FERROVIAL, S.A., formó parte del Grupo.
En 1999, FERROVIAL S.A. cambió su denominación a FERROVIAL AGROMÁN,
S.A., y pasó a formar parte del Grupo con esa denominación entre 1999 y 2017.
FERROVIAL aparece desde el año 1999
149
de manera constante e intensa en los
documentos Excel compartidos entre las empresas sobre el control de los trabajos
compartidos.
En los folios 47.127 y 48.019 constan una serie de correos electrónicos
compartidos entre las empresas que incluyen datos sobre el número de trabajos
compartidos por la empresa en el periodo 2015 y 2016. Únicamente en estos dos
años la empresa ha compartido un total de 547 trabajos.
En los informes anuales del Grupo recabados en la sede de ACCIONA
correspondientes a los años 2008 (folios 48.074 a 48.141), 2011 (folios 47.563 a
47.585) y 2013 (folios 16.655 a 16.677) se indica que FERROVIAL intervino en
trabajos compartidos que supusieron en torno al 15% en el gasto total de trabajos
compartidos en cada año.
De todo ello se colige que la partición de FERROVIAL en el Grupo fue intensa.
En el apartado V.4.B de los hechos acreditados se verifica su participación en los
intercambios de información estratégica.
FERROVIAL abandonó el Grupo en el año 2017 (apartado V.5 de los hechos
acreditados).
(287) Ferrovial se considera por tanto responsable a título personal de la infracción
declarada por el periodo comprendido entre 1992 y el 27 de abril de 2017
148
Ejemplo de notas sobre las reuniones entre los años 2001 a 2004 (folios 17.651, 18.057,
20.813, 25.030).
Ejemplo de documentos Excel entre los años 2001 a 2004 (folios 17.388, 18.216, 21.095, 25.279).
149
Folio 17.386.
S/0021/20
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(II). Responsabilidad a título sucesorio
(288) Tal como consta en el apartado V.1 de los hechos acreditados, AGROMÁN
EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., formó parte del Grupo entre 1992 y 1999
(ambos incluidos) hasta su adquisición por parte de FERROVIAL, S.A. que pasó
a denominarse FERROVIAL AGROMÁN, S.A.
Al haberse transmitido los activos relacionados con las prácticas analizadas a
FERROVIAL AGROMÁN, S.A., de acuerdo con la doctrina jurisprudencial procede
atribuir a FERROVIAL AGROMÁN, S.A. como sucesora de AGROMÁN
EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. la responsabilidad a título sucesorio por la
infracción llevada a cabo por ésta.
(289) Ferrovial por tanto declarada responsable a título sucesorio por el periodo
comprendido entre 1992 y 1999.
La especial situación de LANTANIA, S.A.
(290) La DC incoó este expediente a la empresa LANTANIA, pero decidió en la PR
considerarla no responsable de los hechos en los que habría participado Empresa
no incoada . Ninguna de las dos últimas entidades fue incoada en el presente
expediente.
Al respecto esta Sala debe realizar varias consideraciones.
VI. 4. D. c. i. Antecedentes
(291) El 5 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Madrid emitió un Auto
que autorizaba adquisición de la Unidad Productiva de Infraestructuras e
Instalaciones en España en el Procedimiento de concurso ordinario 700/2017
(folios 96.075 a 96.088).
La Empresa no incoada transmitió sus principales unidades productivas a TRAVIS
GESTIÓN DE ACTIVOS, S.L. (folios 96.075 a 96.088).
El proceso de compra se había arbitrado por medio de una subasta de
confrontación de ofertas en la que concurrieron en fase inicial más de 72
potenciales candidatos, que acabaron resultando en 19 ofertas, 3 de ellas
mejoradas. La administración concursal se acabó decantando por la de Travis
Gestión de Activos, S.L
150
.
El Auto que autoriza la venta de la unidad productiva de la Empresa no incoada
se pronuncia en los siguientes términos:
2) Los bienes y derechos integrantes de la unidad productiva identificados en los
Anexos al Contrato de Compraventa de Unidades Productivas de fecha 22 de
diciembre de 2017 se entenderán transmitidos libres de cargas y gravámenes,
150
Auto de 5 de marzo de 2018, FD 4º; Auto del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº9 de 23
de julio de 2012, rec. Núm. 14/2012, ECLI:ES:JMB:2012:40ª, RJ 1º,C).]
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quedando expresamente cancelados en virtud de la presente resolución todos
aquellos que fueran anteriores a la declaración de concurso, así como la propia
inscripción de la declaración de concurso. Líbrense los oportunos mandamientos de
cancelación, a instancia de parte, para el caso de que alguno de los bienes o
derechos transmitidos, estuvieran inscritos en un registro público.
(292) En marzo de 2018, TRAVIS GESTIÓN DE ACTIVOS, S.L. comenzó su actividad
mediante la adquisición de las unidades de negocio de construcción, agua y
energía del grupo empresarial de la Empresa no incoada (folios 96.115 a 96.117).
En septiembre de 2018, cambió su denominación a LANTANIA.
Tres directivos de la Empresa no incoada se incorporaron a LANTANIA.
(293) En octubre de 2018 se incoó el expediente Obra Civil 1, entre otras empresas,
contra la Empresa no incoada y no contra TRAVIS o LANTANIA.
(294) El 19 de diciembre de 2018 se publicó en el BORME del Registro Mercantil de
Madrid la solicitud de declaración de concurso voluntario del Grupo de la Empresa
no incoada al Juzgado de lo Mercantil nº1 de Madrid. La firmeza del auto de
declaración de concurso se publicó en el BORME el 1 de marzo de 2019.
El 10 de marzo de 2020 se decreta la conclusión y archivo del concurso del
GRUPO de la Empresa no incoada por insuficiencia de la masa activa para la
satisfacción de los créditos contra la masa.
La Empresa no incoada y el Grupo de la Empresa no incoada continúan activas
en el tráfico jurídico mercantil.
(295) El 14 de julio de 2020 se declaró la caducidad del expediente Obra Civil 1.
El 21 de julio de 2020 se incoa el expediente S/0021/20 Obra Civil 2. En el mismo
no se incoa a la Empresa no incoada ni a su matriz pero sí a LANTANIA, S.A. a
título de sucesora.
La PR considera que no debe considerarse a LANTANIA responsable de la
infracción declarada al haberse adquirido las unidades de negocio en el curso
de un procedimiento concursal.
(296) La Sala de Competencia debe pronunciarse al respecto considerando la
aplicación de los principios de continuidad económica y responsabilidad
analizando también la posible incidencia de una situación concursal.
VI. 4. D. c. ii. Posible incidencia de la situación concursal
(297) La normativa concursal en vigor en el momento de la transmisión de las unidades
productivas de la Empresa no incoada (el 5 de marzo de 2018) se recogía en la
Ley 22/2003, en su modificación de 2 de octubre de 2015
151
. Dicha normativa
preveía lo siguiente en materia de sucesión de empresas:
151
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, BOE núm. 164 de 10 de julio de 2003.
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“Artículo 149. Reglas legales de liquidación.
(…)
5. En el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos
realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o
unidad productiva, el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al
concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de
privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con
subsistencia del gravamen.
Artículo 146 bis. Especialidades de la transmisión de unidades productivas.
1. En caso de transmisión de unidades productivas, se cederán al adquirente los
derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la
actividad profesional o empresarial cuya resolución no hubiera sido solicitada. El
adquirente se subrogará en la posición contractual de la concursada sin necesidad
de consentimiento de la otra parte. La cesión de contratos administrativos se
producirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del texto refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre.
2. También se cederán aquellas licencias o autorizaciones administrativas afectas a
la continuidad de la actividad empresarial o profesional e incluidas como parte de la
unidad productiva, siempre que el adquirente continuase la actividad en las mismas
instalaciones.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será aplicable a aquellas licencias,
autorizaciones o contratos en los que el adquirente haya manifestado expresamente
su intención de no subrogarse. Ello sin perjuicio, a los efectos laborales, de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los
supuestos de sucesión de empresa.
4. La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no
satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra
la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese
disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4.
La exclusión descrita en el párrafo anterior no se aplicará cuando los adquirentes de
las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el
concursado. (Énfasis añadido).
Con posterioridad a la incoación del expediente Obra Civil 2 entró en vigor el RDL
1/2020 (el 1 de septiembre de 2020) que acota la virtualidad de la sucesión de
empresa, que solo puede ser ordenada por el Juez del Concurso
152
:
“Artículo 221. Sucesión de empresa.
1. En caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a los efectos
laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa.
2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de
sucesión de empresa.
Artículo 222. Subrogación del adquirente.
1. En caso de transmisión de una o varias unidades productivas, el adquirente
quedará subrogado en los contratos afectos a la continuidad de la actividad
profesional o empresarial que se desarrolle en la unidad o unidades productivas
objeto de transmisión, sin necesidad de consentimiento de la otra parte.
152
Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley Concursal, BOE núm. 127, de 7 de abril de 2020.
S/0021/20
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2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, la cesión de contratos
administrativos se producirá de conformidad con lo establecido en la legislación sobre
contratos del sector público.
3. Cuando el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones, también
quedará subrogado en las licencias o autorizaciones administrativas afectas a la
continuidad de la actividad empresarial o profesional que formen parte de la unidad
productiva.
Artículo 224. Efectos sobre los créditos pendientes de pago.
1. La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago
de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean
concursales o contra la masa, salvo en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el adquirente hubiera asumido expresamente esta obligación.
2.º Cuando así lo establezca una disposición legal.
3.º Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de
seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en
cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá acordar
respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía
de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación
que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. (Énfasis añadido).
(298) Puede comprobarse que, tanto el art. 146.bis.4 de la Ley Concursal vigente en el
momento del concurso como el 224.1 RDL 1/2020, liberan a la empresa
adquirente de una unidad productiva de satisfacer los créditos no satisfechos
antes de la transmisión.
Ello no implica, sin embargo, que se le libere de toda responsabilidad en general
y en cualquier ámbito del ordenamiento jurídico por las conductas de la
concursada. Decir esto sería lo mismo que permitir que, frente a la transmisión de
una unidad productiva, todas las infracciones administrativas cometidas por la
concursada quedaran absolutamente impunes, sin perjuicio del momento en el
que se producen (tanto antes como después de la declaración del concurso).
De cualquier manera, tanto el art. 146.bis.4 de la LC como el 224.1. 2º RDL 1/2020
contemplan que no se aplicará esta liberación de la obligación de pago de los
créditos cuando exista una disposición legal en contrario. No puede obviarse que
los artículos 101 del TFUE y 1 de la LDC son disposiciones legales en contrario
cuyo efecto útil se debe preservar, en los términos contemplados por la
jurisprudencia de la UE.
(299) LANTANIA, como adquirente de esta unidad productiva y dadas las circunstancias
del caso, estaba obligada a considerar los riesgos que podía entrañar la existencia
de un procedimiento sancionador en materia de competencia a través del
instrumento de una auditoría de tales riesgos (due diligence) o bien negociar un
precio ante el riesgo de pasivos sobrevenidos (reps & warranties)
153
.
153
Esta posibilidad se contempla en las Conclusiones AG KOKOTT ETI, párrafo 84.
S/0021/20
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(300) No serían por tanto asumibles las razones ofrecidas por la DC en la PR de este
expediente para liberar de responsabilidad a LANTANIA. Debe no obstante
analizarse la cuestión de la continuidad económica y la responsabilidad personal
para determinar la situación de la empresa incoada.
VI. 4. D. c. iii. La continuidad económica
(301) El principio de continuidad económica es una excepción al principio de
responsabilidad personal de las sanciones administrativas
154
. Su aplicación
permite que se considere sucesora a la empresa adquirente de los activos
involucrados en una conducta colusoria
155
.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha modulado la atribución de la
responsabilidad a la empresa adquirente de las ramas de actividad o unidades
productivas relativas a la conducta infractora considerando varias situaciones
respecto de la entidad adquirida:
- Cuando haya dejado de existir legalmente
156
.
- Cuando sea material y objetivamente imposible reclamarle la multa
157
.
- Cuando no desarrolle actividades económicas
158
.
154
Conclusiones de la Abogado General KOKOTT presentadas el 3 de julio de 2007, As. C-280/06,
Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato contra Ente tabacchi italiani - ETI SpA y otros y
Philip Morris Products SA y otros contra Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato y otros,
Rec. 2007, p. I-10896, ECLI:EU:C:2007:404, párrafo 71 (“Conclusiones AG Kokott ETI” en
adelante); y del Abogado General RUIZ-JARABO COLOMER presentadas el 11 de febrero de
2003, As. C-204/00 P, Aalborg Portland A/S contra Comisión de las Comunidades Europeas, Rec.
2003, p. I-133, ECLI:EU:C:2003:85, párrafos 63 a 65 (“Conclusiones AG Dámaso Ruiz-Jarabo
Colomer Aalborg” en adelante).
155
Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de diciembre de 1975,
As. acumulados 40-48, 50, 54-56, 111, 113 y 114-73, Coöperatieve Vereniging "Suiker Unie" UA
y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1975, p. 1663, ECLI:EU:C:1975:174,
párrafo 84 (“STJCE Suiker Unie” en adelante); y del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas (Sala Quinta) de 7 de enero de 2004, As. C-204/00 P, Aalborg Portland A/S contra
Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 2004, p. I-123, ECLI:EU:C:2004:6, párrafos 357 a
359 (“STJCE Aalborg Portland” en adelante).
156
STJCE Suiker Unie, párrafos 80 y 84; STJCE Anic Partecipazioni, párrafo 145; STJCE CRAM
y Rheinzink, párrafo 9; Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 25 de octubre de 2011,
As. T-348/08, Aragonesas Industrias y Energía, S.A.U. contra Comisión Europea, Rec. 2011, p. II-
7583, ECLI:EU:T:2011:621 (“STG Aragonesas” en adelante); y Sentencia del Tribunal General
(Sala Segunda) de 25 de octubre de 2011, As. T-349/08, Uralita, S.A. contra Comisión Europea,
Rec. 2011, p. II-373, ECLI:EU:T:2011:622, párrafos 67 a 69 (“STG Uralita” en adelante).
157
Sentencias del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 11 de marzo de
1999, As. T-134/94, NMH Stahlwerke GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas, Rec.
1999, p. II-241, ECLI:EU:T:1999:44, párrafo 138 (“STPI NMH Stahlwerke”, en adelante); y del
Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 20 de marzo de 2002, As. T-9/99, HFB Holding für
Fernwärmetechnik Beteiligungsgesellschaft mbH & Co. KG y otros contra Comisión de las
Comunidades Europeas, Rec. 2002, p. II-1487, ECLI:EU:T:2002:70, párrafos 588 y 589.
158
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de diciembre de 2007, As. C-280/06,
Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato contra Ente tabacchi italiani - ETI SpA y otros y
Philip Morris Products SA y otros contra Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato y otros,
Rec. 2007, p. I-10893, ECLI:EU:C:2007:775, párrafo 40 (“STJCE ETI” en adelante).
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Manifiesta el TJ que, si no se optara por esta vía:
(…) las empresas podrían eludir las sanciones simplemente por el hecho de
que su identidad se hubiese visto modificada como consecuencia de
reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u
organizativo. De este modo, se pondría en peligro el objetivo de reprimir los
comportamientos contrarios a las normas sobre competencia y de impedir
su repetición por medio de sanciones disuasivas
159
.
(302) El Tribunal de Justicia y el Tribunal Supremo han establecido también que, para
realizar una imputación a la empresa adquirente por los actos de la unidad de
negocio adquirida, debe existir, bien una identidad entre los activos involucrados
en la infracción y los activos que se han transferido (medios materiales, personal,
derechos de propiedad industrial o la asunción de derechos y obligaciones) o bien
vínculos estructurales entre ellos
160
.
(303) En el supuesto que nos ocupa, LANTANIA anuncia, en su propia página web, que
su actividad de construcción se deriva principalmente de aquella desarrollada por
el grupo empresarial de la Empresa no incoada
161
:
Lantania inicia formalmente su actividad a principios de 2018 con la adquisición de
las unidades de negocio de construcción, agua y energía del Grupo de la Empresa
no incoada y la posterior adquisición del área de obra pública del Grupo Velasco en
2019.
La compañía aglutina la experiencia y los medios técnicos de dos empresas con más
de 90 años de historia en los sectores de infraestructuras, edificación, agua y energía
con el entusiasmo y la solidez financiera del nuevo proyecto. (Énfasis añadido).
LANTANIA es una entidad que se crea ex novo y comienza a desarrollar su
actividad a partir de la transmisión de las unidades productivas del Grupo de la
Empresa no incoada, entre las que se encuentra la Empresa no incoada.
(304) Entre ambas empresas, tal como se indica en el auto del concurso, se produce la
transmisión de los concretos bienes y derechos que se identifican, entre los que
constan los siguientes:
- La subrogación en noventa y siete contratos laborales vigentes, que se
encuentran vinculados a las ramas de actividad.
159
STJCE ETI, párrafo 41.
160
STJCE Anic Partecipazioni, párrafo 145; STJCE Aalborg Portland, párrafo 59; Sentencia del
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Tercera) de 16 de diciembre de 2015, rec.
núm. 1973/2014, Rhenus IHG Ibérica, S.A. y DSV Air & Sea, S.A.U., ECLI:ES:TS:2015:5531;
STJCE Suiker Unie, párrafo 89; STG Aragonesas; STG Uralita, párrafos 67 a 69; Resolución de
la CNMC de 22 de septiembre de 2014, Expte. S/0428/12 Palés; Sentencia del Tribunal de Primera
Instancia (Sala Segunda) de 14 de diciembre de 2006, As. acumulados T-259/02 a T-264/02 y T-
271/02, Raiffeisen Zentralbank Österreich AG y otros contra Comisión de las Comunidades
Europeas, Rec. 2006, p. II-05169, ECLI:EU:T:2006:396, párrafos 325 y 326.
161
Disponible en: www.lantania.com, acceso el 27 de enero de 2022.
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- Dentro de la compraventa de las unidades productivas se incluyen los bienes,
derechos y contratos asociados a las unidades productivas o ramas de actividad,
un listado de maquinaria de estas, derechos de propiedad intelectual e industrial,
así como los activos y medios auxiliares de las unidades productivas adquiridas
162
.
(305) Cuanto antecede permitiría concluir que, aunque no concurran vínculos
estructurales y organizativos entre ambas sociedades, existe una identidad
sustancial entre ellas
163
.
(306) A pesar de ello, debe reconocerse que en el momento de la incoación del
expediente seguían existiendo no solo jurídicamente sino también en el tráfico
mercantil tanto la Empresa no incoada (quien materialmente habría participado en
los hechos acreditados) como su matriz.
En este expediente no se ha incoado a ninguna de ambas entidades de manera
contraria a lo que se hizo en el expediente Obra Civil 1, a pesar de que las dos
existían legalmente en el momento de incoar el expediente y sin que se hubiese
acreditado adecuadamente, como exige la jurisprudencia citada, que fuera
material y objetivamente imposible reclamarle la multa.
Por ello, esta Sala considera que habría procedido incoar, tal como la DC hizo en
el Expediente S/DC/0611/17 OBRA CIVIL 1, a la Empresa no incoada y/o su matriz
y, tan solo en el caso de que se acreditaran las exigencias jurisprudenciales de
imposibilidad objetiva de reclamarle la multa o cualquier otra de las previamente
mencionadas, se hubiera incoado de manera independiente a LANTANIA como
adquirente de las unidades productivas involucradas en los hechos analizados
164
.
Esta falta de incoación de una entidad legalmente existente impide el adecuado
respeto a los derechos de defensa. Sin embargo, una posible incoación en este
momento resultaría extemporanea dado que la conducta, de existir, habría
prescrito.
VI. 4. D. c. iv. Conclusión
(307) Considerando lo anteriormente expuesto y apreciando los requisitos exigidos por
la jurisprudencia de la UE respecto al criterio de continuidad económica y la
situación concreta en que ha producido este concurso, la Sala del Consejo debe
mantener la liberación de responsabilidad de LANTANIA por las razones
expuestas.
162
Auto de 5 de marzo de 2018, FJ 2º.
163
Asunto STPI NMH Stahlwerke.
164
STJCE Anic Partecipazioni; Conclusiones del Abogado General COSMAS presentadas el 15
de julio de 1997, As. C-49/92 P, Comisión de las Comunidades Europeas contra Anic
Partecipazioni SpA, Rec. 1997, p.I-4130, ECLI:EU:C:1997:357, párrafos 72 a 77; Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 17 de diciembre de 1991, As. T-6/89, Enichem
Anic SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1991, p. II-1623,
ECLI:EU:T:1991:74; STJCE Aalborg Portland, párrafo 360.
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VI.4.E. Los efectos restrictivos de la competencia
(308) La calificación de una conducta como infracción por objeto implica que no es
necesario para su tipificación el análisis de los efectos en los mercados
afectados
165
. La propia construcción de la infracción por objeto tiene el citado
objetivo
166
.
Sin embargo, para determinar la cuantía de las sanciones a imponer, resulta
conveniente hacer un análisis somero de los efectos restrictivos en el mercado de
la conducta sancionada.
(309) Los acuerdos colusorios analizados en este expediente han supuesto que las
empresas compartían trabajos técnicos presentados a licitaciones lo que ha
supuesto una menor variedad de las ofertas técnicas presentadas por las
empresas y esperadas por la Administración contratante.
En un escenario de competencia plena, las empresas del Grupo hubiesen llevado
a cabo un mayor esfuerzo para diferenciarse de sus competidores y, con ello,
resulta probable que hubiese existido una mayor diferenciación, tanto en cantidad
como en calidad, de las ofertas a disposición del órgano de contratación para su
valoración.
(310) Las conductas también produjeron efectos sobre las empresas competidoras, al
concurrir a los contratos públicos en clara desventaja competitiva frente a las
empresas del Grupo. Las empresas ajenas al G7 tuvieron que acometer un mayor
coste para la preparación de las proposiciones técnicas. Además, al no disponer
de la misma información estratégica que las empresas del Grupo, se alteraron los
términos de competencia leal entre todos los oferentes.
165
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 13 diciembre de
2012, As.C-226/11, Expedia Inc. contra Autorité de la concurrence y otros, ECLI:EU:C:2012:795.
En el mismo sentido, véase la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección
Tercera) de 12 de septiembre de 2013, rec. núm. 6932/2010, Compañía Cervecera de Canarias,
S.A. (Cercasa), ECLI:ES:TS:2013:4462 dictada en el ámbito de la Resolución del Tribunal de
Defensa de la Competencia de 12 de marzo de 2007, Expt. 614/06, Cervezas de Canarias 2
(2606/05 SDC) y la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso, Sección Sexta)
de 8 de marzo de 2013, rec. núm. 540/2010, Bodegas Williams & Humbert,
ECLI:ES:AN:2013:1217 dictada en el ámbito de la Resolución de la CNC de 28 de julio de 2010,
Expte. S/0091/08 Vinos finos de Jerez.
166
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Tercera) de 21 de enero de
2019, rec. núm. 4323/2017, ENLLUMENATS COSTA BRAVA, S.L., ECLI:ES:TS:2019:259, FJ 3º.
Incluso la jurisprudencia comunitaria ha calificado de ‘superflua’ la toma en consideración de los
efectos concretos de la conducta en este tipo de supuestos Sentencias del Tribunal de Justicia de
13 de julio de 1966, As. acumulados 56 y 58-64, Établissements Consten S.à.R.L. y Grundig-
Verkaufs-GmbH contra Comisión de la Comunidad Económica Europea, Rec. 1966, pp. 429,
ECLI:EU:C:1966:41; y del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de septiembre de 2006, As.
C-105/04 P, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch
Gebied contra Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 2006, pp. I-8725,
S/0021/20
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(311) La conducta colusoria fue llevada a cabo por las siete principales empresas
constructoras del país. Estas constructoras tenían una posición particularmente
destacable en relación con las grandes obras y deberían haber competido
intensamente entre ellas.
Ha de tenerse en cuenta el efecto agregado que tuvieron sobre la competencia las
prácticas colusorias, habida cuenta del alto número de obras en las que hubo
trabajos compartidos entre empresas del Grupo, el elevadísimo importe que
entrañaron dichas obras y la prolongada duración en el tiempo de los acuerdos.
(312) Por lo que se refiere al intercambio de información estratégica en el seno del
Grupo, como ya se indicado, con la citada información las empresas redujeron la
incertidumbre competitiva en un momento en la que resulta relevante de cara a
las estrategias a seguir en las licitaciones.
En ausencia de la información intercambiada, la incertidumbre sobre la actuación
de las otras empresas del Grupo hubiera existido en mayor grado y con ello
también el funcionamiento competitivo resultante del mercado de obra civil.
(313) Por todo ello, y considerando las valoraciones realizadas en el epígrafe destinado
a analizar el contexto económico de la conducta, esta Sala considera que los
acuerdos colusorios alcanzados por el Grupo también han tenido efectos en el
mercado.
VI.4.F. Valoración de los programas de cumplimiento
(314) En el presente expediente algunas empresas han alegado haber implementado
programas de cumplimiento ex ante o ex post y solicitan que se tengan en cuenta
en la declaración de responsabilidad en esta resolución.
(315) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea puso de manifiesto, entre otras, en su
sentencia de 18 de julio de 2013 que el mero hecho de introducir programas
internos de adecuación a las normas sobre competencia por parte de las
empresas no puede implicar en todo caso una atenuación de la sanción impuesta
a las empresas
167
.
Para que sean verdaderamente efectivos, los programas de cumplimiento deben
garantizar, a través del establecimiento claro de parámetros de conducta y de la
puesta en práctica de medidas organizativas para su desarrollo, la existencia de
un verdadero compromiso de cumplimiento que se traslade al proceso de toma de
decisiones cotidianas, tanto de las personas físicas que, en nombre o
representación de la empresa participan en la actividad como del conjunto de
trabajadores de la empresa, permitiendo que, desde el ámbito de sus propias
funciones, detecten o prevengan prácticas restrictivas de la competencia.
167
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de julio de 2013, As. C-501/11 P,
Schindler Holding Ltd y otros contra Comisión Europea, ECLI:EU:C:2013:522.
S/0021/20
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Por ello, el 10 de junio de 2020, la CNMC publicó la “Guía de programas de
cumplimiento en relación con las normas de competencia” (Guía de Compliance)
como mecanismo para impulsar estas políticas en las empresas y con el objetivo
de dar transparencia a los criterios básicos que la CNMC considera relevantes
para que un programa de cumplimiento se considere eficaz. Con estos parámetros
deben analizarse los programas propuestos por las empresas
168
.
(316) En primer lugar, debe subrayarse que ninguna de las empresas tenía programas
ex ante eficientes que hayan tenido como resultado la identificación de conductas
contrarias a la LDC antes de la incoación del expediente. Tan solo SACYR ha
aportado un programa de cumplimiento durante la instrucción del procedimiento.
(317) En relación con las actuaciones ex post, en ninguna de las empresas se observa
la adopción de políticas que pudieran considerarse efectivas para concienciar e
infundir en el seno de las organizaciones una cultura de cumplimiento normativo
firme de las normas de defensa de la competencia.
(318) Tampoco se han apreciado medidas reactivas firmes dirigidas a evitar en el futuro
este tipo de comportamientos.
(319) ACCIONA alega que habría implementado unas medidas de compliance de self-
cleaning que deberían llevar a una reducción de su sanción.
Al respecto, la empresa se limita a aportar su programa de cumplimiento sin
explicar las medidas que habría adoptado ni informar sobre posibles actuaciones
futuras.
El programa presentado simplemente recoge las normas del Derecho de la
Competencia a las cuales están sujetos los empleados de la empresa y las
posibles sanciones a las que se enfrentan según la normativa vigente, por lo que
tiene carácter puramente informativo y no incluye ninguna medida reactiva ante
los posibles incumplimientos que se puedan producir en el futuro.
La empresa tampoco proporciona ninguna documentación sobre la valoración de
los hechos investigados a la luz de su programa de cumplimiento.
Las acutaciones de ACCIONA resultan, por tanto, demasiado genéricas para ser
tenidas en cuenta a los efectos de una atenuación de la sanción.
(320) DRAGADOS aporta una breve “guía sobre cumplimiento de las normas de
competencia” destinada a administradores, directivos y otros empleados que no
incluye sanciones u otras medidas reactivas para los casos de incumplimiento.
También plantea la realización de cursos de formación en materia de Derecho de
168
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Guía sobre los programas de
cumplimiento en relación con las normas de defensa de la competencia. Madrid, junio de 2020.
Disponible en:
https://www.cnmc.es/sites/default/files/editor_contenidos/Competencia/Normativas_guias/202006
_Guia_Compliance_FINAL.pdf.
S/0021/20
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la Competencia a sus empleados e incluye la modificación de una cláusula en
materia de cumplimiento en los contratos laborales anudada a sanciones
disciplinarias como consecuencia de la infracción de las normas de competencia.
Tales acciones se valoran positivamente aunque la empresa no especifica en qué
consisten las sanciones disciplinarias ni ofrece ningún ejemplo de las medidas
reactivas que ha ejecutado como consecuencia de su imputación en el presente
expediente. Por ello no cabe considerar que pueden ser tenidas en cuenta para
atenuar la sanción.
(321) OHL indica que la incoación del procedimiento le ha llevado a evaluar la necesidad
de revisar y reforzar las normas y mecanismos de control interno, a cuyo efecto
aporta como anexo un programa de cumplimiento de julio de 2021.
En el mismo se informa sobre medidas de formación, la implicación de los órganos
de administración de la mercantil, el establecimiento de un canal de denuncias
anónimo, la independencia del responsable de diseño y control de las políticas de
cumplimiento o el diseño de un mapa de riesgos actualizado por cada división del
grupo.
Sin embargo, debe considerarse que ninguna de estas actuaciones se ha
materializado en medidas concretas. Tampoco se refleja plenamente la existencia
de un compromiso de cumplimiento eficiente para prevenir y reaccionar ante
posibles infracciones de la normativa de competencia. Por ello, el programa no
puede ser tenido en cuenta para atenuar la sanción.
(322) SACYR hace mención en su escrito de alegaciones a un reconocimiento de los
hechos que se le imputan, aunque la empresa no está conforme con la calificación
jurídica que la CNMC les ha atribuido. Tampoco consta la adopción de medidas o
investigaciones internas que pudieran haber esclarecido los hechos aportando
documentación adicional a la autoridad de competencia. Por ello no puede
considerarse que exista una colaboración activa y eficaz con la CNMC.
Las medidas aportadas por la empresa tampoco refieren políticas concretas que
pudieran considerarse plenamente efectivas para concienciar e infundir en el seno
de la empresa una cultura de cumplimiento normativo firme de las normas de
defensa de la competencia o que determinen de forma más específica una
colaboración adecuada en la instrucción del expediente.
(323) Cuanto antecede lleva a esta Sala a considerar que ninguno de los programas
aportados por las empresas resulta merecedor de los incentivos previstos en la
citada Guía de Compliance.
S/0021/20
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VI.5. [QUINTO] Otras alegaciones
VI.5.A. Sobre la incoación del expediente y el principio non bis in ídem
(324) SACYR alega que existiría un doble enjuiciamiento en este caso porque los
hechos que sustentan este expediente coinciden con los del procedimiento que
se declaró caducado. Ello supondría, en su opinión, una vulneración del principio
non bis in ídem.
(325) La incoación del expediente S/0021/20 (Obra Civil 2) que ahora se resuelve viene
efectivamente precedida por la incoación del expediente S/DC/0611/17 (Obra
Civil), puesto que mediante la Resolución de la Sala de Competencia del Consejo
de 14 de julio de 2020 se declara la caducidad del primer expediente sancionador
incoado, en los siguientes términos
169
:
En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de 18 meses legalmente
establecido sin que esta Sala haya dictado resolución, el presente procedimiento
sancionador ha caducado y la consecuencia inmediata debe ser el archivo de las
actuaciones.
No obstante, la eventual infracción investigada no ha prescrito, motivo por el cual se
insta a la Dirección de Competencia a incoar nuevamente el procedimiento
sancionador, con las facultades de traslación conferidas en las normas y
jurisprudencia citadas. (Énfasis añadido)
Cuando se declaró la caducidad del expediente S/DC/0611/17, la Dirección de
Competencia ya había emitido y notificado tanto el Pliego de Concreción de
Hechos como la Propuesta de Resolución. Sin embargo, como señala la
Resolución de la Sala de Competencia del Consejo de 14 de julio de 2020, la
notificación de la PR no fue válida.
Por ello debe analizarse si la incoación de este procedimiento a los mismos sujetos
por los mismos hechos y con los mismos fundamentos jurídicos podría vulnerar el
principio ne bis in ídem, tanto en su vertiente material como en su vertiente formal.
(326) En primer lugar, debe recordarse que el artículo 95.3 de la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA)
establece
170
:
3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular
o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo
de prescripción.
En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no
haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites
cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad.
169
Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 14 de
julio de 2020, Expte. S/DC/0611/17 OBRA CIVIL.
170
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, BOE núm. 236 de 2 de octubre de 2015.
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En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de
alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado. (Énfasis añadido).
Establece la LPA respecto del segundo procedimiento que
“podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera
mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el
nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones,
proposición de prueba y audiencia al interesado”.
(327) Por otra parte, aunque el principio non bis in ídem no se recoge expresamente en
el texto constitucional, el mismo se infiere de la vigencia de los principios de
legalidad y tipicidad recogidos en el artículo 25 de la CE.
El principio tiene dos manifestaciones:
- La vertiente material, en virtud de la que nadie puede ser castigado dos veces
por los mismos hechos con idéntico fundamento jurídico.
- La vertiente formal, que prohíbe la duplicidad de procedimientos sancionadores
en el caso de que concurra la triple identidad de hechos, sujetos y fundamento.
(328) En primer lugar, debe descartarse la aplicación de la vertiente material del
principio, dado que, como se ha indicado, el expediente Obra Civil no concluyó
con una resolución sancionadora por parte de la CNMC. Por ello no se puede
plantear una situación de doble sanción ni siquiera una valoración doble de la
conducta (que también merecería un análisis desde la perspectiva del principio de
cosa juzgada).
(329) Respecto de la vertiente procesal deben traerse a colación los distintos escenarios
que ha analizado la jurisprudencia:
- Aquellos supuestos en los que el primer procedimiento se ha pronunciado sobre
el fondo del asunto
171
.
- Aquellos supuestos en los que la resolución de archivo se produce por defectos
formales que han surgido a lo largo del procedimiento sancionador.
En el segundo supuesto, ante el que nos encontramos en este caso, la Audiencia
Nacional ha interpretado que no se infringe el principio ne bis in idem cuando se
incoó un nuevo procedimiento, a pesar de haber concurrido hasta dos
resoluciones de archivo por parte del Consejo por defectos formales. La Sentencia
de 3 de junio de 2021 se manifiesta en estos términos
172
.
171
Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 2021, rec. núm. 8/2018, Urbaser S.A. y
Sertego Servicios Medioambientales, S.L.U. (Urbaser), ECLI:ES:AN:2021:1548. En este caso la
Audiencia Nacional considera que concurre non bis in ídem si se incoa un nuevo procedimiento
sancionador como consecuencia de una resolución judicial desfavorable respecto de la resolución
sancionadora inicialmente impuesta.
172
Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 2021, rec. núm. 1/2019, Repsol Comercial
de Productos Petrolíferos, S.A., ECLI:ES:AN:2021:2551.
S/0021/20
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“no apreciamos, como luego razonaremos, que esa actuación administrativa vulnere
la garantía constitucional invocada por la recurrente, como es la vulneración del
principio non bis in ídem.
No se ha vulnerado en su aspecto material por cuanto que cuando se dicta el acuerdo
de incoación del ultimo expediente sancionador, SNC/DC/44/19, ninguno de los dos
expedientes sancionadores incoados con anterioridad, SNC/DC/059/18 y
SNC/DC/144/18, habían terminado con resolución sancionadora sino que se habían
archivado de oficio por defectos formales en la tramitación apreciados con
anterioridad a que se dictara, en su caso, resolución sancionadora, tales como la
caducidad del procedimiento administrativo en el SNC/DC/059/18 y defectos
procedimentales al haberse acordado la incoación del expediente sancionador
SNC/DC/0144/18 sin que se hubiera acordado formalmente la terminación del
expediente anterior SNC/DC/059/18. Y esa declaración de archivo no impide que
puedan incoarse nuevos expedientes sancionadores mientras no haya prescrito la
acción de la Administración para perseguir esa conducta infractora y no haya recaído
sanción administrativa, pues como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia
177/1999, de 11 de octubre, ese principio "impide que, a través de procedimientos
distintos, se sancione repetidamente la misma conducta".
173
:
“Pues bien, compartimos el parecer de la Sala de instancia en cuanto a la apreciación
de que la resolución que acuerda el archivo del procedimiento sancionador no realizó
una valoración pormenorizada del material probatorio disponible, ni examinó con el
necesario detenimiento la relación de hechos que la Dirección de Investigación
recogía en su propuesta como acreditados.
(…)
la anulación del acuerdo impugnado no debe conducir a ningún pronunciamiento
sobre los hechos que deben considerarse probados ni, desde luego, sobre su
calificación jurídica o su encaje en un tipo infractor, sino que debe determinar,
únicamente, que se ordene la retroacción del procedimiento administrativo al
momento anterior a la decisión de archivo a fin de que el órgano actuante reanude la
tramitación, recabando la información y practicando, en su caso, las pruebas
complementarias que se consideren necesarias, y resuelva luego lo procedente de
forma motivada”.
Los Tribunales europeos se han pronunciado de forma similar, en los asuntos
Toshiba y Marine Harvest ASA en los que diferencia la solución basándose en si
ha existido o no un pronunciamiento sobre el fondo del asunto
174
:
173
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección 3ª) de 10 de abril de 2018,
rec. núm. 583/2018, Hewlett Pacakard CIA y Hewlett Pacakard Española, S.L.,
174
Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 14 de febrero de 2012,
As. C-17/10, Toshiba Corporation y otros contra Úřad pro ochranu hospodářské soutěže,
ECLI:EU:C:2012:72, apartado 90; del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15
de octubre de 2002, As. acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99
P to C-252/99 P and C-254/99 P, Limburgse Vinyl Maatschappij NV (LVM), DSM NV y DSM
Kunststoffen BV, Montedison SpA, Elf Atochem SA, Degussa AG, Enichem SpA, Wacker-Chemie
GmbH y Hoechst AG y Imperial Chemical Industries plc (ICI) contra Comisión de las Comunidades
Europeas, Rec. 2002, p. I-8375, ECLI:EU:C:2002:582, apartado 59 (asunto Limburgse Vinyl
Maatschappij en adelante); del Tribunal General (Sala Quinta) de 26 de octubre de 2017, As. T-
704/14, Marine Harvest ASA contra Comisión Europea, ECLI:EU:T:2017:753.
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“Dicho principio prohíbe, en materia de competencia, que se condene o se inicie de
nuevo un procedimiento sancionador de nuevo contra una empresa por un
comportamiento contrario a la competencia a causa del cual ya ha sido sancionada
o del que se la ha declarado no responsable mediante una decisión anterior que ya
no puede ser objeto de recurso”.
El asunto Limburgse Vinyl Maatschappij ya estableció que no concurre vulneración
del principio cuando la primera resolución sancionadora se ha anulado por razones
formales. Entiende el Tribunal que la segunda decisión no se añade a la resolución
de archivo, sino que la sustituye
175
:
“En cambio, no se opone en sí mismo a que se reinicie un procedimiento que tenga
por objeto el mismo comportamiento contrario a la competencia, cuando una primera
decisión ha sido anulada por motivos de forma sin que haya habido un
pronunciamiento sobre el fondo de los hechos imputados, de manera que la decisión
de anulación no tiene el valor de una «absolución» en el sentido que se atribuye a
dicho término en el ámbito punitivo. En semejante caso, las sanciones impuestas por
la nueva decisión no se añaden a las impuestas por la decisión anulada, sino que las
sustituyen.
La resolución de archivo no tiene el valor de una resolución absolutoria, sino que
simplemente produce sus efectos respecto del primer expediente que se incoó,
dándolo por terminado por un defecto formal”.
(330) De manera acorde a las exigencias legales y jurisprudenciales, en el presente
expediente se ha producido un archivo de expediente por cuestiones
estrictamente formales sin que se hayan enjuiciado los hechos desde una
perspectiva material.
La nueva incoación de este procedimiento se realiza efectivamente a los mismos
sujetos por los mismos hechos y con los mismos fundamentos jurídicos, sin
embargo, la primera resolución carecía de fuerza absolutoria en el sentido que se
atribuye a dicho término en el ámbito punitivo.
La declaración de caducidad del primer procedimiento no contiene ningún
pronunciamiento sobre los hechos que deben considerarse probados ni sobre su
calificación jurídica o su encaje en un tipo infractor. Tan solo determina la
caducidad del procedimiento administrativo y solicita que se incoe un nuevo
procedimiento que respete todas las formalidades que se consideren necesarias,
y resuelva luego lo procedente de forma motivada, como en este momento se está
haciendo.
Por ello esta resolución no se añade a la primera sino que la sustituye y por ello
debe considerarse que no existe vulneración formal ni material del principio non
bis in ídem y debe desestimarse la alegación de SACYR.
175
Asunto Limburgse Vinyl Maatschappij, apartado 62.
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VI.5.B. Sobre la supuesta vulneración de la separación funcional dirigida a
garantizar la presunción de inocencia
(331) ACCIONA sostiene que la resolución del Consejo en el expediente S/DC/0611/17,
al instar la incoación del presente expediente se ha extralimitado en sus funciones
y ha invadido la competencia de la DC como órgano encargado de iniciar el
expediente. Según la empresa se infringiría el principio de separación funcional
entre órgano decisorio (Consejo) y órgano instructor (DC).
(332) Al respecto debe recordarse la dicción literal del artículo 49 de la LDC que
establece:
“El procedimiento se inicia de oficio por la Dirección de Competencia, ya sea a
iniciativa propia o del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia o bien por denuncia”.
En la misma línea el artículo 20.8 de la Ley de creación de la CNMC que recoge
entre las funciones del Consejo la de “interesar la instrucción de expedientes”
176
.
Por ello, cuando la Sala en su decisión solicita a la DC que inicie un nuevo
expediente sancionador sobre los mismos hechos y en relación con las mismas
empresas aplica el mandato normativo sin que exista vulneración ninguna del
principio de separación de funciones ni por lo tanto indefensión.
(333) ACCIONA alega también que la resolución de archivo y el mandato de incoación
de un nuevo procedimiento sancionador, implicaría que el Consejo ha prejuzgado
la decisión que deba tomarse en el presente expediente lo que colocaría a la
empresa en una situación de indefensión.
Tal como se ha recordado en el epígrafe anterior, la Resolución de 14 de julio de
2020 declaraba la caducidad del expediente y solicita al órgano instructor la nueva
incoación del procedimiento sancionador.
La mencionada resolución se limita a constatar la existencia de un defecto formal
o procedimental que deriva en la caducidad del expediente y no entra en
consideraciones de fondo. No existe en ella pronunciamiento alguno que implique
un juicio del Consejo sobre ninguna cuestión sustantiva que suponga preguzgar
el fondo del asunto.
En cualquier caso, la decisión acordada en aquella resolución de archivo lleva
implícita la garantía de un nuevo procedimiento administrativo sometido a las
reglas procedimentales y con pleno respeto a los derechos que asisten a las
empresas que, a través del nuevo procedimiento, han podido defenderse con
todas las garantías y medios que prevén las normas de aplicación.
Por ello esta alegación debe ser rechazada.
176
Ley 3/2013, de 4 de junio de Creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, BOE núm. 134, de 5 de junio de 2013.
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VI.5.C. Sobre la incorporación íntegra de lo actuado en el expediente
S/0611/17 al presente expediente
(334) ACCIONA, DRAGADOS, FERROVIAL, OHL y SACYR consideran que la
incorporación al presente expediente de la totalidad de la documentación
contenida en el expediente S/DC/0611/17 vulnera sus derechos de defensa.
Alegan que la DC no ha practicado nuevas actuaciones de instrucción dirigidas a
esclarecer los hechos y habría utilizado la incorporación de las alegaciones de las
partes al Pliego de Concreción de Hechos y a la Propuesta de Resolución del
expediente caducado para ampliar la descripción de las conductas imputadas en
el presente expediente (al incluir supuestamente como trabajos compartidos los
proyectos constructivos).
(335) La facultad para incorporar la documentación del procedimiento archivado viene
conferida por el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo que
establece que podrán incorporarse al nuevo procedimiento:
“los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse
producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán
cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia
al interesado”.
El Tribunal Supremo, en una reiterada jurisprudencia ha afirmado que
177
:
“no cabe que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias
del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su
incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas
responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o
efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al
mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado”.
(336) En el presente caso, resulta evidente que toda la documentación recabada en las
inspecciones y en la que se basa la prueba de la existencia del acuerdo, debe
incorporarse desde el expediente caducado al nuevo. De otro modo, se pondría
en tela de juicio, de hecho, la posibilidad legal de reiniciar el expediente contenida
expresamente en la Ley.
Todas las pruebas de cargo sobre las que se asienta la Propuesta de Resolución
provienen de las inspecciones previas al expediente S/DC/0611/17 sin que se
observe en el presente expediente un provecho de las actuaciones y
documentación recabada durante la instrucción del procedimiento caducado, que
es como se ha señalado, el límite considerado por nuestro Alto Tribunal.
Esta Sala puede constatar que el presente expediente se ha guiado con estricto
cumplimiento de los trámites procedimentales previstos en las normas de
aplicación, entre los que cabe reseñar la elaboración de un nuevo Pliego de
Concreción de Hechos y de una nueva Propuesta de Resolución y el traslado de
177
Por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Tercera) de 23
de julio de 2020, rec. núm. 166/2019, ECLI:ES:TS:2020:2545.
S/0021/20
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ambos documentos para que las empresas presentaran las alegaciones y la
solicitud de prueba que estimasen conveniente. También se ha ofrecido a las
partes la posibilidad de realizar alegaciones en cada uno de los trámites
preceptivos habiendo sido todas ellas consideradas en esta resolución.
(337) Las empresas alegan que se habría empleado la información derivada de las
alegaciones de las empresas a la Propuesta de Resolución del expediente
caducado para ampliar las conductas e incluir ex novo como parte de la conducta
tipificada el hecho de que se hayan compartido proyectos.
Una lectura de la mencionada Propuesta de Resolución permite, sin embargo,
observar cómo ya entonces se incluían dentro del conjunto de trabajos
compartidos los proyectos. Ademas, el Tribunal Supremo ha afirmado, cuando se
trata de un procedimiento nuevo respecto de otro caducado que las nuevas
actuaciones que se realicen:
habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que
entonces hubiera podido obtenerse”
178
.
La alegación realizada carece por tanto de verosimilitud.
VI.5.D. Alegaciones relativas a las inspecciones
(338) DRAGADOS, SACYR y OHL han cuestionado las inspecciones practicadas por la
DC los días 30 de mayo y 2 de junio de 2017, sobre la base de considerar que:
- No existían indicios suficientes que justificasen las inspecciones realizadas por
la DC en el marco de la información reservada S/DC/0611/17.
- Se había producido una utilización ilegítima del hallazgo casual procedente de la
inspección de noviembre de 2014 en la sede de DRACE.
- La Orden de Inspección resultaba imprecisa y no cumplía con los requisitos de
fondo y forma previstos en el artículo 13.3 del RDC.
- La DC había incautado de manera ilegítima cierta documentación en el marco
de las inspecciones al haber sido obtenida en los ordenadores y dispositivos de
los empleados de las empresas.
(339) Todas estas cuestiones fueron desestimadas por la Sala de Competencia en las
Resoluciones de los recursos R/AJ/039/17, R/AJ/040/17, R/AJ/041/17 y
R/AJ/042/17 y confirmadas por la Audiencia Nacional en varias sentencias
dictadas recientemente
179
.
178
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012, rec. núm. 5618/2009,
179
Sentencias de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 2021, rec. núm. 701/2017,
CORPORACIÓN ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.L., ACCIONA CONSTRUCCIÓN, S.A. Y
ACCIONA AGUA, S.A., ECLI:ES:AN:2021:4675; de 29 de octubre de 2021, rec. núm. 704/2017,
VALORIZA AGUA, S.L., ECLI:ES:AN:2021:4903; de 29 de octubre de 2021, rec. núm. 705/2017,
SACYR CONSTRUCCIÓN, S.L., ECLI:ES:AN:2021:4673; y de 2 de noviembre de 2021, rec. núm.
703/2017, SOCIEDAD ANÓNIMA DEPURACIÓN Y TRATAMIENTOS, SOCIEDAD
UNIPERSONAL (SADYT), ECLI:ES:AN:2021:4824.
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La Audiencia Nacional ha confirmado la razonabilidad y proporcionalidad de la
decisión de entrada y registro domiciliario acordada por la CNMC en la Sentencia
que resuelve el recurso 705/2017 presentado por SACYR que cuestionaba la
existencia de indicios suficientes en la Orden de Inspección. La Sentencia afirma
que la Orden de Investigación cumple en cuanto a su contenido las exigencias
añade que
“constan indicios particularizados respecto de las empresas recurrentes de tal
manera que, al menos, en esa fase preliminar de la investigación son suficientes
desde la perspectiva del derecho a la inviolabilidad del domicilio puesto que se ha
concretado el objeto, la finalidad y el alcance de la misma y no existe un medio menos
agresivo para continuar con la investigación”.
Sobre la existencia de un supuesto hallazgo casual de pruebas obtenidas en la
inspección a la empresa DRACE también se pronuncia la citada sentencia la
Audiencia Nacional y señala que
180
:
la conformidad a derecho de la Orden de Investigación en los términos que
hemos expuesto y la existencia de autorización judicial para la entrada
domiciliaria, permiten entender que se ha hecho utilización legítima del hallazgo
casual procedente de la inspección de noviembre de 2014 en la sede de
DRACE”.
La AN también descarta la existencia de una incorrecta incautación de
documentación obtenida en los ordenadores y otros dispositivos de los
trabajadores de la empresa. Al respecto, en la sentencia que resuelve el recurso
701/2017, indica que:
“los inspectores actuantes únicamente han incautado documentación electrónica que
encontraron en los ordenadores de la empresa o dispositivos privados con uso
profesional una vez utilizado el sistema del filtrado previo con el uso de palabras clave
para identificar aquellos documentos que podían tener interés para la inspección y
para la investigación descartando todos aquellos que no entraron en ese filtrado.
Documentación que puede obtenerse no solo de los ordenadores proporcionados por
la empresa a sus empleados sino también de sus dispositivos privados que se
encuentren en la sede de la empresa siempre que respondan a las palabras claves
utilizadas en el filtrado”.
(340) Por todo ello, esta Sala reitera que la actuación inspectora se ha producido
conforme a Derecho y con pleno respeto a los derechos y libertades de las
empresas y los trabajadores inspeccionados.
VI.5.E. Sobre la supuesta desnaturalización de la información reservada
(341) DRAGADOS y OHL denuncian que se habría producido un uso abusivo del
periodo de información reservada en el marco del expediente S/DC/0611/17, por
180
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Tercera) de 6 de abril de
2016, rec. núm. 113/2013, HONDA MOTOR EUROPE LIMITED, ECLI:ES:TS:2016:1507.
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considerar que la DC empleó un tiempo excesivo que desnaturaliza esta fase
previa al expediente.
(342) A ello cabe responder que la pretendida alegación se refiere al periodo de
información reservada de un expediente, aunque relacionado, distinto al resuelto
en esta resolución que ya finalizó mediante la correspondiente resolución de
archivo. Esta cuestión debería dilucidarse en el marco de los procedimientos
judiciales abiertos por las empresas en relación con aquel expediente y no frente
al presente procedimiento, al que no se le puede reprochar una excesiva duración
sobre la base de contabilizar periodos relativos a otros expedientes ya terminados.
En todo caso, y dado que algunas de las empresas en sus recursos judiciales
contra las resoluciones de los recursos administrativos antes citados ya
introdujeron este debate, la Audiencia Nacional ya ha tenido la oportunidad de
pronunciarse sobre esta cuestión en su sentencia de 29 de octubre de 2021
(recurso 705/2017) en la que considera que
“no existe ninguna previsión legal sobre la duración máxima que ha de tener el trámite
de información reservada y por esa razón el transcurso de dicho plazo no se computa
a efectos del instituto de la caducidad del procedimiento sancionador. Y no se puede
afirmar que durante ese periodo la Dirección de Competencia incurrió en una
censurable inactividad y que, de repente, comenzó a realizar inspecciones
simultáneas pues tuvo que valorar los correos anteriores obtenidos en la sede de
DRACE y otras cuatro empresas, en noviembre de 2014. A falta de datos que
corroboren esa alegación y que la actora no proporciona debe tenerse en cuenta los
otros expedientes en curso que tramita la CNMC con sus correspondientes
inspecciones y la necesidad por tanto de valorar la información obtenida y preparar
las inspecciones que se realizaron en las empresas afectadas en el presente
expediente”.
(343) Esta Sala se remite al citado pronunciamiento judicial y a otros que pudieran
producirse en el marco de los procedimientos judiciales abiertos.
VI.5.F. Sobre la solicitud de práctica de la prueba
(344) El artículo 51.1 de la LDC dispone que el Consejo de la CNMC podrá ordenar, de
oficio o a instancia de algún interesado, la práctica de pruebas distintas de las ya
practicadas en la fase de instrucción ante la DC, así como la realización de
actuaciones complementarias, con el fin de aclarar cuestiones precisas para la
formación de su juicio en la toma de decisión.
(345) Esta Sala considera pertinente incorporar al expediente todos los documentos
nuevos aportados por las partes junto con sus escritos de alegaciones a la
Propuesta de Resolución, si bien dichos documentos no aportan valor añadido
respecto a la información que ya obraba en el expediente y en función de la cual
se han considerado acreditados los hechos de esta resolución y se ha sustanciado
la imputación a las entidades incoadas. Por ello carecen de virtualidad para
modificar la valoración realizada en esta resolución.
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(346) Asimismo, esta Sala rechaza la admisión de las siguientes pruebas propuestas
por las empresas imputadas:
- DRAGADOS: la solicitud de oficio a ADIF, a la Dirección General de Carreteras,
al Grupo Fomento y a la Consejería de Educación y Cultura de la Generalitat
Valenciana, para que aporten información concreta sobre determinados contratos
licitados por esos Organismos.
- FCC: la solicitud de prueba documental relativa al requerimiento a las
Administraciones Públicas ante las cuales se hubiesen presentado trabajos
compartidos en alguna licitación de conformidad con las pruebas obrantes en el
expediente a fin de que aporten, respecto de cada una de ellas, la documentación
relativa a la apertura de las licitaciones.
- FERROVIAL: la solicitud de oficio a ADIF para que presente información
detallada sobre las tres licitaciones analizadas en la propuesta de resolución.
(347) Esta Sala considera que ninguna de las pruebas mencionadas resulta decisiva en
términos de defensa. A la vista del análisis hasta ahora realizado, esta Sala
entiende que todos los elementos fácticos en los que se fundamenta la declaración
de infracción están disponibles en el presente expediente y las pruebas
adicionales solicitadas no superan el juicio de pertinencia necesario conforme al
artículo 24.2 de la CE, en la medida en que carecen, por sí solas, de suficiente
capacidad para desvirtuar el análisis de la conducta imputada a las entidades
incoadas o para aportar valor añadido en términos de defensa de las incoadas
181
.
En consecuencia, las citadas pruebas no aportan, a juicio de esta Sala, un valor
añadido para el análisis y valoración de las conductas aquí sancionadas, motivo
por el cual se rechaza su admisión.
VI.5.G. Sobre la solicitud de vista
(348) Todas las empresas han solicitado la celebración de vista ante la Sala.
Al respecto, cabe señalar que la vista oral ante la Sala del Consejo, prevista en el
artículo 51.3 de la LDC, se configura como una potestad discrecional del Consejo,
que la puede acordar “cuando la considere adecuada para el análisis y
enjuiciamiento del objeto del expediente” (art. 19.1 RDC).
Esta Sala, teniendo en cuenta el carácter potestativo de la vista oral y la rotundidad
de la carga probatoria obrante en el expediente, ha decido no acceder a la solicitud
de celebración de vista por no considerarlo necesario para la valoración del
asunto, sin que de esta negativa pueda derivarse ningún tipo de indefensión.
181
diciembre de 1987; del Tribunal Constitucional (Sala Primera) 212/1990, de 20 de diciembre, BOE
núm. 9, de 10 de enero de 1991; y del Tribunal Constitucional (Sala Segunda) 297/1993, de 18 de
octubre, BOE núm. 268, de 9 de noviembre de 1993.
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VI.5.H. Sobre la solicitud de confidencialidad
(349) Esta Sala, tras analizar los escritos de alegaciones y los documentos adjuntos
presentados en la fase de resolución, considera que los mismos contienen datos
de carácter comercial y estratégico de las empresas que merecen la consideración
de información confidencial. Se declara, por tanto, confidencial la siguiente
información:
- ACCIONA: El plan de cumplimiento normativo (folios 111.161 a 111.173) y la
Información desagregada sobre el volumen de negocios del Grupo (folios 112660 y
112669).
- OHL: Datos de facturación contenidos en el párrafo 224 de su escrito de
alegaciones (folio 111.399); datos relativos a la estrategia empresarial contenidos en
los siguientes párrafos de su escrito de alegaciones: 250 (folio 111.403), 254 (folio
111.404); 256 (folio 111.404); 260 (folio 111.405); Datos desagregados sobre su
volumen de negocios en el mercado afectado (folios 112.736 a 112.738).
- DRAGADOS: Datos desagregados sobre su volumen de negocios en el mercado
afectado (folios 111.782 a 111.784 y 112.649 a 112.655).
- FCC: Información económica confidencial contenida en la tabla 3 de su escrito
de alegaciones (folio 112.150); Información estratégica y de facturación contenida en
los informes que constan en los anexos 1 y 2 a su escrito de alegaciones. Aporta
versión no confidencial.
- FERROVIAL: Datos desagregados de su volumen de negocios en el mercado
afectado y de facturación de la empresa (folios 112.677 a 112.685).
- SACYR: Datos desagregados sobre su volumen de negocios en el mercado
afectado (folios 112.695 a 112.708).
- LANTANIA: Datos de volumen de negocios y mercado afectado (folios 112.712
a 112.718).
(350) Por lo que se refiere al volumen de negocios total de las empresas para el ejercicio
2021, esta Sala considera que la citada información, además de tener carácter
público, dado que es información que consta o constará en los registros públicos
correspondientes, es una información necesaria para el cálculo de la sanción y
refleja el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 de la LDC, que condiciona
el cálculo de la misma al porcentaje del volumen de negocios total de la empresa
del año anterior, por lo que no procede declarar su confidencialidad, a excepción
de los datos de LANTANIA que sí se declaran confidenciales en su totalidad.
VI.6. [SEXTO] Determinación de la sanción
VI.6.A. Criterios para la determinación de la sanción
(351) De acuerdo con la calificación jurídica anterior, se considera que ACCIONA,
DRAGADOS, FCC, FERROVIAL, OHL y SACYR incurrieron en una infracción
única y continuada del artículo 1 de la LDC, así como del artículo 101 del TFUE,
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como resultado de las conductas anticompetitivas que llevaron a cabo en el seno
del Grupo, descritas en el fundamento jurídico VI.4.A.b.
(352) Se ha declarado la existencia de una infracción muy grave (artículo 62.4.a de la
LDC) que podrá ser sancionada con una multa de hasta el 10% del volumen de
negocios total mundial de las empresas infractoras en el ejercicio inmediatamente
anterior al de imposición de la multa (art. 63.1.c), esto es, 2021.
(353) En el sistema español, la determinación de las sanciones de competencia debe
realizarse sobre la base de los criterios fijados en el artículo 64 de la LDC y de
conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por nuestro Tribunal Supremo
182
.
En ella, respecto de las sanciones en materia de competencia, se subraya la
relevancia del respeto a “los principios de proporcionalidad y disuasión que se
espera de las mismas”
183
.
(354) En particular, cuando se aplican las normas de la Unión Europea, las sanciones
deben calcularse por las autoridades nacionales de la competencia de forma que
se garantice una aplicación eficaz y uniforme del Derecho europeo de la
competencia
184
. Ello exige que se determinen tomando como base los criterios de
gravedad y duración de las infracciones, respetando los principios de efectividad,
proporcionalidad a la infracción cometida y disuasión
185
. En efecto, la Directiva
ECN+ establece que:
Con objeto de garantizar que las multas impuestas por infracción de los artículos
101 o 102 del TFUE reflejen la importancia económica de la infracción, las ANC
deben tener en cuenta la gravedad de la misma. Las ANC también deben poder fijar
multas que sean proporcionales a la duración de la infracción. Estos factores deben
evaluarse de acuerdo con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea y de modo que se garantice la disuasión. La evaluación de la
gravedad se debe hacer caso por caso para todos los tipos de infracción, teniendo
en cuenta todas las circunstancias del caso. Entre los factores que se pueden tener
en consideración se encuentran la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado
182
Especialmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015. rec. núm.
2872/2013, BCN ADUANAS Y TRANSPORTES, S.A., ECLI:ES:TS:2015:112.
183
Por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Tercera) de 24
de febrero de 2017, rec. núm. 1314/2014, Federación de Cines de España (FECE),
184
Véase la apreciación al respecto del Reglamento CE 1/2003 desde su propio considerando
primero.
185
Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018,
encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para
aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento
del mercado interior (OJ L11, de 14 de enero de 2019, p.3-33). ELI:
http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1/oj. Véase su considerando 40 cuando establece: Para
garantizar la aplicación efectiva y uniforme de los artículos 101 y 102 del TFUE, las autoridades
administrativas nacionales de competencia deben tener la facultad de imponer multas efectivas,
proporcionadas y disuasorias a las empresas y asociaciones de empresas que infrinjan los
artículos 101 o 102 del TFUE”.
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combinada de todas empresas involucradas, el alcance geográfico de la infracción,
el hecho de que la infracción se haya aplicado, el valor de las ventas de bienes y
servicios de la empresa a que se refiere directa o indirectamente la infracción y el
tamaño y poder de mercado de la empresa implicada.”
(355) Las conductas sancionadas han afectado a licitaciones públicas convocadas en
los mercados de obra o ingeniería civil, edificación residencial y edificación no
residencial (art. 64.1.a). Se trata de contratos de gran relevancia desde una
perspectiva económica (las licitaciones afectadas tenían un presupuesto total de
miles de millones de euros) y que afectan a infraestructuras que inciden en la
protección del interés general como hospitales, puertos y aeropuertos, carreteras
etc.
(356) Las empresas responsables son las principales del mercado afectado en España
durante el periodo considerado (art 64.1.b). Su conocimiento y experiencia del
sector y de las reglas que inspiran los procedimientos de contratación son
innegables.
(357) La infracción se produce en todo el mercado nacional y tiene capacidad para
afectar al comercio interior de la UE (art. 64.1.c).
(358) La conducta ha tenido efectos frente a la Administración y frente a los
competidores de las empresas del G7 (art 64.1.e).
(359) La duración de las infracciones de las distintas empresas es la siguiente (art.
64.1.d).
Tabla
22.
Duración de las infracciones por empresa
Entidades infractoras
Duración de la infracción (meses)
ACCIONA
305 (1992-11 mayo 2017)
DRAGADOS
304 (1992-20 abril 2017)
FCC
293 (1993-11 mayo 2017)
FERROVIAL
304 (1992-27 abril 2017)
OHL
221 (1999-11 mayo 2017)
SACYR
220 (1999-20 abril 2017)
(360) No concurren circunstancias agravantes o atenuantes de los artículos 64.2 y 64.3
de la LDC.
VI.6.B. Volúmenes de negocios tenidos en cuenta para el cálculo de la
sanción
(361) Se recoge en la tabla siguiente la facturación total mundial de las empresas
infractoras en el año 2021.
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Tabla
23.
Volumen de negocios total en 2021
Entidades infractoras
Volumen de negocios total en 2021 (€)
ACCIONA
1.326.242.550
DRAGADOS
892.940.000186
FCC
1.710.451.000
FERROVIAL
1.031.477.000
OHL
593.820.471187
SACYR
2.429.014.894
Fuente: Datos aportados por las empresas
(362) El mercado afectado por la conducta es el de obra o ingeniería civil, edificación
residencial y edificación no residencial y determina los volúmenes de negocio de
cada empresa en el mismo.
VI.6.C. Tipos y sanción impuesta
(363) Esta Sala considera que los tipos propuestos en la Propuesta de Resolución, dado
que la práctica no se ha calificado de cártel por no tratarse de una colusión de las
típicamente sancionadas hasta el momento por las autoridades de competencia
(como las fijaciones de precio o los repartos de mercado), resultan suficientes.
Tabla
24.
Tipo sancionador total (% del volumen de negocios total) por empresa
responsable
Empresas
Tipo sancionador (% del volumen de negocios total)
ACCIONA
5,5%
DRAGADOS
6,4%
FCC
5,8%
FERROVIAL
5,8%
OHL
5,3%
SACYR
5,3%
(364) Aunque un tipo sancionador sea proporcionado a la gravedad y características de
la infracción cometida, en ocasiones la aplicación de ese porcentaje al volumen
de negocios total de la empresa podría conducir a una sanción en euros que
resultase desproporcionada en relación con la efectiva dimensión de las
conductas anticompetitivas en el mercado afectado durante el tiempo de la
infracción, especialmente en caso de empresas marcadamente multiproducto. La
jurisprudencia exige considerar la dimensión de la concreta infracción para
asegurar la proporcionalidad de las multas.
186
Dragados ha aportado los datos de facturación correspondientes al año 2020 por no disponer
todavía de los datos del año 2021.
187
Teniendo en cuenta el importe presentado por la citada empresa, se advierte de la facultad de
la Subdirección de Vigilancia de la CNMC para comprobar la exactitud de la información aportada.
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(365) En este caso, todas las conductas sancionadas en el expediente se refieren a
licitaciones públicas
188
. Por ello, esta Sala considera que, para analizar la
proporcionalidad existente entre la sanción que va a imponerse y la infracción
declarada, debe considerarse el volumen de negocio de cada empresa vinculado
con licitaciones públicas. Los factores utilizados por la DC para el cálculo de la
proporcionalidad de la sanción deben, por tanto, ser igualmente reconsiderados
atendiendo, esencialmente, al cambio de volumen de negocios en el mercado
afectado. Las empresas han declarado las siguientes cifras:
Tabla
25.
Volumen de negocio de las empresas vinculado con en licitaciones públicas
Entidades infractoras
VNMA (€)
ACCIONA
18.664.606.607
DRAGADOS
40.127.733.095
FCC
25.652.419.667
FERROVIAL
24.452.262.667
OHL
13.671.633.333
SACYR
10.602.386.087
(366) Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores y el resto de las
circunstancias del caso, esta Sala considera que la sanción económica que
corresponde imponer a las empresas es la siguiente:
Tabla
26.
Sanciones por empresa responsable
Empresas
Sanción (€)
ACCIONA
29.400.000
DRAGADOS
57.100.000
FCC
40.400.000
FERROVIAL
38.500.000
OHL
21.500.000
SACYR
16.700.000
VI.6.D. Alegaciones sobre la propuesta de sanción
(367) Varias de las alegaciones que se han realizado referidas al cálculo de las
sanciones en la Propuesta de Resolución carecen ya de fundamento, dado que
en la resolución se han acogido. Por ello, se responde tan solo a las que aún
mantienen su vigencia.
188
FERROVIAL alega que la sanción propuesta por la DC no resulta coherente con la de otras entidade s
considerando los datos del expediente. Tal discordancia encuentra su razón de ser en el hecho de que la
DC no empleó los mismos parámetros en la estimación del volumen de negocios de tal entidad y los del
resto de empresas que no ofrecieron datos completos. El cambio sobre la consideración del volumen de
negocio de mercado afectado por la infracción supone que no es necesario recoger esta alegación.
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Consideración incorrecta del volumen de negocios consolidado
(368) FERROVIAL, FCC y OHL consideran que el volumen de negocios total
considerado para calcular sus sanciones genera errores en el cálculo de sus
sanciones.
FCC afirma que, a pesar de que la DC señale que se tienen en cuenta los
volúmenes de negocios totales de las empresas incoadas para el cálculo de la
sanción, la revisión de las cifras aportadas por las diferentes empresas
demostraría que algunas de ellas han aportado cifras de negocios no totales.
Mencionan el caso de DRAGADOS, cuyo volumen de negocios sería mucho
menor que el volumen de negocios aportado en el expediente S/DC/0611/17 Obra
Civil.
Para responder a estas alegaciones debe recordarse que el artículo 63.1 de la
LDC se refiere al volumen de negocios total mundial de las empresas por lo que
éste es el parámetro de cálculo empleado. En el caso de que algunas empresas
hubiesen facilitado cifras de volúmen de negocios incorrectas, conviene subrayar
que todas las solicitudes de información requerían la cifra de negocios consolidada
correspondiente al año inmediatamente anterior a la imposición de la sanción. Si
alguna de las cifras aportadas por las empresas no corresponde con la realidad,
se adoptarían las medidas oportunas.
(369) FERROVIAL considera que los servicios intra-grupo no deberían considerarse
ventas a los efectos del volumen necesario usado para el cálculo de la sanción.
Al respecto debe recordarse que el artículo 63.1 de la LDC se refiere al volumen
de negocios total de las empresas. Por tanto, uno de los parámetros del cálculo
de la sanción es su volumen de negocios total, tal y como aparece en sus cuentas
anuales. En cualquier caso, y como se ha indicado en la motivación de la sanción,
para cada empresa se ha realizado un análisis de proporcionalidad de la sanción
determinada.
Necesidad de tener en cuenta el impacto generado por la crisis
sanitaria del Covid-19
(370) ACCIONA, OHL y SACYR consideran que habría que tener en cuenta las
circunstancias derivadas de la crisis sanitaria y económica causada por la
epidemia de COVID-19, para valorar la capacidad de pago real que las compañías
tendrán en este nuevo escenario.
(371) El volumen de negocios total de una compañía del año inmediatamente anterior a
la sanción refleja la capacidad que las empresas imputadas tendrían para hacer
frente a una sanción impuesta por la autoridad de competencia en el momento
más próximo en el tiempo a la resolución sancionadora para el que existen datos
fiables de la contabilidad de las empresas.
S/0021/20
OBRA CIVIL 2
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En cualquier caso, como ya se ha dicho anteriormente, la multa impuesta en este
caso ha considerado la aplicación del principio de proporcionalidad a la infracción
cometida, previa a la crisis mencionada.
La posible incidencia de la falta de precedentes
(372) DRAGADOS y FCC consideran que la falta de precedentes debería tenerse en
cuenta para imponer una sanción simbólica o reducida. FCC señala, además, que
la falta de precedentes habría impedido a las empresas valorar la gravedad de su
conducta.
Al respecto debe afirmarse que, para calcular la sanción, en esencia respetada
por el Consejo, la DC ha tenido en cuenta las características de la infracción
cometida según lo previsto en el artículo 64.1 de la LDC. La novedad o falta de
precedentes de la infracción no se encuentra entre las circunstancias atenuantes
mencionadas en el artículo 64.3 de la LDC. Por otra parte, se ha acreditado en el
expediente la existencia de precedentes que impedirían asumir una falta de
conciencia suficiente de antijuridicidad por parte de las empresas.
VI.7. [SÉPTIMO] La prohibición de contratar
(373) El artículo 71.1.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (LCSP), dispone que quedan sujetas a la prohibición de contratar con las
entidades que forman parte del sector público las personas que hayan sido
sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de falseamiento
de la competencia. En esta resolución, que pone fin al procedimiento sancionador
y contra la que no cabe recurso alguno en vía administrativa, se pone de
manifiesto la responsabilidad de varias empresas por infracción del artículo 1 de
la LDC, que debe ser calificada como infracción de falseamiento de la
competencia a los efectos del mencionado artículo 71.1.b) de la LCSP.
La mencionada prohibición de contratar fue introducida en el ordenamiento jurídico
por la disposición final novena de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que modificó
los artículos 60 y 61 del entonces vigente texto refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público (aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre) y cuya entrada en vigor tuvo lugar el 22 de octubre de 2015
189
. Se ha
constatado en esta resolución que la duración de la conducta ilícita se ha
extendido más allá del 22 de octubre de 2015, por lo que corresponde la aplicación
de la misma sin perjuicio de la diferente participación de cada una de las empresas
en dicha infracción.
(374) La prohibición de contratar debe tener una duración y alcance determinados por
lo que, en el caso de que los mismos no se determinen expresamente en la
resolución administrativa o judicial correspondiente éstos deberán ser fijados en
189
Disposición final decimoctava de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
S/0021/20
OBRA CIVIL 2
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un procedimiento ad hoc (art. 72.2 LCSP). Siendo ello así, y al margen del plazo
en el que dicha duración y alcance deban fijarse (art. 72.7 LCSP) cabe identificar
un automatismo en la prohibición de contratar derivada de infracciones en materia
de falseamiento de la competencia, que deriva ope legis o como mero reflejo del
dictado de una resolución que declare dicha infracción por así disponerlo el
mencionado artículo 71.1.b) de la LCSP.
(375) Esta resolución no fija la duración y alcance de la prohibición de contratar. Por lo
tanto, tales extremos deberán determinarse mediante procedimiento tramitado de
acuerdo con el artículo 72.2 de la LCSP. A tal efecto, se acuerda remitir una
certificación de esta resolución a la Junta Consultiva de Contratación Pública del
Estado.
VII. RESUELVE
Primero. Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la existencia
de una infracción muy grave del artículo 62.4 a) en relación con los artículos 1 de
la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, en los términos establecidos en el
fundamento de derecho cuarto.
Segundo. Declarar responsables de dichas infracciones a las siguientes
entidades:
- Acciona Construcción, S.A.
- Dragados, S.A.
- FCC Construcción, S.A.
- Ferrovial Construcción, S.A.
- Obrascón Huarte Lain, S.A.
- Sacyr Construcción, S.A.
Tercero. Imponer las siguientes sanciones a las empresas declaradas
responsables:
- Acciona Construcción, S.A.: 29.400.000 euros
- Dragados, S.A.: 57.100.000 euros
- FCC Construcción, S.A.: 40.400.000 euros
- Ferrovial Construcción, S.A.: 38.500.000 euros
- Obrascón Huarte Lain, S.A.: 21.500.000 euros
- Sacyr Construcción, S.A.: 16.700.000 euros
Cuarto. Declarar el archivo de las actuaciones seguidas contra la empresa
LANTANIA, S.A.
Quinto. Intimar a las empresas infractoras para que en el futuro se abstengan de
realizar conductas semejantes a la tipificada y sancionada en la presente
resolución.
S/0021/20
OBRA CIVIL 2
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Sexto. Instar a la Dirección de Competencia para que vigile el cumplimiento
íntegro de esta resolución.
Séptimo. Resolver sobre la confidencialidad relativa a la documentación aportada
por las empresas de conformidad con lo señalado en el apartado VI.5.H de esta
resolución.
Octavo. Remitir esta resolución a la Junta Consultiva de Contratación Pública del
Estado de acuerdo con lo previsto en el fundamento de derecho séptimo.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia y notifíquese a los interesados
haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía
administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación.
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ANEXO I: EJEMPLOS DE TRABAJOS COMPARTIDOS EN LICITACIONES ENTRE LOS AÑOS
2008 A 2017
(Fuente: SACYR, folio 46.854)
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LICITACIONES AÑO 2006
CLIENTE Contrato
Presupuesto
licitación
Sol.
Obligación
Sol. Vol. PAC Geote cnia Topografía Com. Med M. ambi ente SS
Costo Total
trabajos
No van
Grupo
Plan Logístico + Mejoras PPTP
X X 7 26.000,00
X7 2.600,00
X6 1.800,00 ANA
X7 1.700,00
Prescripciones X X 7 6.000,00
X6 1.800,00 DRA
X6 1.700,00 DRA
GTP GEN.
VALENCIANA
Proyecto y construcción de Infraestructura
Modificación de rasa nte y cubrición de vía en
el entorno de la es tación de Benim amet
29.301.062,52 PyO 5 175.040,00 CC, FA
A C SEGURA
Tramo II:Obras corresp ondientes a la
conducción troncal , balsa de los Alma gros y
los ram ales de la Pinil la y las palas.
28.604.247,70 PyO X 6 13.500,00 FA
Desv T.+SSAA X X 6 9.000,00 FA
X6 1.800,00 FA,SA C*
X6 1.700,00 FA,SA C*
Rv.técnica+Desvíos+SSAA+Señali+Segur+Acc esos 5 hojas 6 8.000,00 FCC
X6 1.800,00 FA
X6 1.700,00 FA
Desvíos+SSAA+S eñalización+Descomp. X7 3.100,00
X7 1.800,00
X7 1.700,00
Prescripciones X X 6 5.400,00 DRA
X6 1.800,00 DRA
X6 1.700,00 DRA
X7 7.500,00
X7 5.550,00
10 Páginas X7 1.800,00
10 Páginas X7 1.400,00
PyO X 6 17.000,00 FA
X7 12.264,29
24.296.322,00
25.676.459,91
27.855.730,00
33.662.974,69
93.052.000,00
Urbanización del Ca mpus de la Jus ticia de
Madrid, Fase I
Eje diagona l intermedio Es tepa-Lucena-
Ubeda. Dupli c. Calzada A-340. Tr.. Enlace A-
45-A-318 (Córdoba)
Metro ligero Sevilla Fase I
Derivación de caudal es del río Belcaire
Urbaniz.de la UE1 del PAU-5 y obras de
acceso y servicios de l hospital
Giasa
JTA. Comp.
Valdebebas
A C SEGURA
6.999.487,00
7.500.000,00
14.724.537,00
Nueva ctra.entre la variante de Coín y
Casapa lma. A-355
Urbanización Ambito U.S. 4,01 Valdebeba s.
Lote 5. Actuaciones sob re la M-40 y
Conexión Parque de Valdebebas -
Sanchinarro
Tramo V: Obras de la bals a de Corvera-
Sucina, incluid o el ramal de conexión a la
red.
CAMPUS DE LA
JUSTICIA DE MADRID
GIASA
TUSSAM
ACUAMED
Ayto.de Parla
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LICITACIONES AÑO 2007
CLIENTE Contrato
Presupuesto
licitación
Sol.
Obligación
Sol. Vol. PAC Geote cnia Topografía Com. Me d M . ambiente SS
Costo Total
trabajos
No van Grupo
SS.AA 6 15.960,00 ANA
X5 3.175,05 ANA, FA
X7 38.037,00
JCYL Complejo hospitalario Ho spital Salam anca 184.379.778,00 PYO X7 12.500,00
PROYECTO 6 30.000,00 FA
X5 1.800,00 FCC, FA
X7 3.000,00
X5 1.700,00 FCC, FA
PyO Obra exterior X6 17.750,00 ANA
X7 17.714,67
Campus de la Justicia Juzgados de lo s ocial y lo mercantil 45.572.868,00 PyO X6/7 10.850,00 CC?
Prescr X X X 6 14.400,00 ANA
X6 1.800,00 DRA
X7 1.700,00
PyO Obra Exterior + SSAA 6 32.000,00 FCC
X4 1.800,00 ANA, FA, FCC
X4 1.700,00 ANA, SAC, FCC
PROYECTO Rev. Técnica X7 19.500,00
XValidación Geotécnica 7 7.080,00
X6 1.800,00 FA
X7 1.200,00
Prescrip X X 7 6.000,00
X6 1.800,00 DRA
X6 1.600,00 DRA
Prescrip? X X 6 9.100,00 FA
25 Páginas X5 1.800,00 FA, CC
20 Páginas X5 1.400,00 FA, CC
Presc X X 6 6.400,00 FA
X5 1.800,00 FA,DRA
X5 1.700,00 FA,DRA
EGMASA
Reparación Del Canal De La Minilla 8ª Fase
(SE)
9.096.901,00
GIASA
Variante de Marchena en la carretera A-364
(Sevilla)
17.360.000,00
GIASA
Enlace Santa Fe Pk-2+900 Carretera A-92-G
12.480.167,00
ACUAMED
IDAM de Denia (Alicante)
34.366.000,00
ACUAMED
Actuación urg. 3.2.e "Reutilización de aguas
residua les depurada s de Albufera Sur" (V)
26.508.000,00
EPSAR
Sistema General Saneamien to, Depuración
y Reutilización de L'Alacanti Sur
56.363.214,16
EGMASA
Encauzamiento Guada rranque
36.206.278,00
DGC
A-2 T-1: MADRID (5) - R-2 (62). 57KM
670.432.347,00
ACUAMED
Reord. Infraestr. Hidrául ica huerta y red
saneam . área metropolitana de Valencia,
acequia Favara y colector oeste fase I en
Valencia
58.439.000,00
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LICITACIONES AÑO 2008
CLIENTE Contrato
Presupuesto
licitación
Sol.
Obligación
Sol. Vol. PAC Ge otecnia Topogra fía Com. Med
M. ambi ente
SS
Costo Total
trabajos
No van Grupo
Prescripciones X X X 7 46.000,00
25 Pag X5 1.800,00 DRA, ANA
40 Pág X5 1.700,00 DRA, ANA
X X X 6 6.000,00 ANA
X5 1.600,00 ANA, FCC
X5 1.400,00 ANA, FCC
ACUAMED
Planta Desa ladora de Moncofa y obras
complem entarias (Cas tellón),
53.061.998,00 PROYECTO Obras Ex teriores 5 45.000,00 CC,ANA
Prescrip - 60 Pág. X X 7 8.000,00
25 Pág X7 1.800,00
40 Pág. X6 1.700,00 DRA
Desvíos, SS.A A., Plan Acceso, Obs erv. Prop. Económica 6 10.750,00 CC
X6 1.800,00 DRA
X6 1.700,00 DRA
Aguas Cuenca del Tajo
Red Sureste reutil ización aguas, Actuación
1: Edar de Rejas
16.644.945,75 PyO Obras exteriores 6 18.000,00 SAC
Prescripciones X X
P. Refundido?
6 7.000,00 ANA
25 Pag X6 1.800,00 ANA
40 Pág X5 1.700,00 ANA, DRA
Afecciones traf SSAA X X 7 7.000,00
X7 2.700,00
X7 1.700,00
PyO Emisario y Reutilización 5 4.600,00 DRA, ANA
X5 6.341,06 DRA, ANA
X4 1.800,00 DRA, ANA, FA
PyO X X 4 4.200,00 OHL,FCC,ANA
X4 1.800,00 OHL,FCC,ANA
4.156.929,60
A C TAJO
mejora y ampli ación de la estació n de
tratamiento de agu a potable (ETAP) de El
Girasol (Cue nca).
GIASA
Acondicionamiento y adecuación urbana del
acceso a Sanlú car de Barrameda por la
carretera de Jerez (A-480). Cádiz
10.042.025,00
Urbanización ma rgen derecha del rio
Manzanares. Avda. de Portugal-Travesía
Ivan de Vargas (Madrid)
AYTO Madrid
EPSAR
TRATAMIENTO TERCIARIO DE LA EDAR DE
MORAIRA E INSTALACIONES PARA LA
REUTILIZACIÓN DEL AGUA TRATADA.
MORAIRA (ALICANTE)
7.398.888,00
6.431.620,69
GFASA
Duplicacio n Plataforma del EFT. Tramo
Pedrera - Conexión Estaci on Antequera.
Subtramo II Fuente Piedra- Antequera/Sta.
Ana
52.412.825,00
ACUAMED
Conex. Presa Cuevas de Alman zora.
Conducción EDAM de Carboneras al Valle
del Almanzora (Almería)
24.049.000,00
GFASA
Línea 1 del Metro Ligero de Granada . Tramo
II. Subtramo 1.2 Méndez Nuñez - Pk. 1 + 800
(Gr)
79.455.835,00
GFASA
Infraestructura y urbanización de las líneas
1 y 2 del Metro de Málaga. Tramo Renfe-
Guadalmedina
59.603.630,00
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LICITACIONES AÑO 2009
CLIENTE Contrato
Presupuesto
licitación
Sol.
Obligación
Sol. Vol. PAC Geotecnia Topografía Com. Med M. ambie nte SS
Costo Total
trabajos
No van
Grupo
SSAA X X 7 6.500,00
X7 2.540,00
Mejoras X6 1.800,00 OHL
X5 1.700,00 ANA, OHL
Prescripciones X X 5 5.100,00 ANA, CC
X6 1.200,00 CC
X5 1.200,00 CC, DRA
DESVIOS + SSAA + Medidas de señalización 6 2.500,00 ANA
X X 6 3.000,00 ANA
X5 1.800,00 FA, DRA
X7 2.400,00
Desvíos/SS.AA. /Señalización+Seguridad
7 2.500,00
Validación X7 2.800,00
Prescrip (45 Pág.) X X 6 4.800,00 ANA
25 Pág. X6 1.600,00 DRA
40 Pág. X7 1.400,00
PyO SSAA 5 18.500,00 FA, ANA
X7 4.440,00
Prescrip 45 Pág. X X X 6 4.800,00 ANA
25 Pág. X5 1.600,00 ANA, DRA
40 Pág. X5 1.400,00 ANA, DRA
Afecciones al tráfico, desvíos, SSAA, Señalización y detección errores 7 3.500,00
Validación X7 2.800,00
X7 1.800,00
X7 1.700,00
GIASA
Ensanche y mejora de la A-389, desde el
Cruce de la Venta de San Miguel
a Paterna
8.986.206,90
AYTO Madrid
Nuevo colector de conexion entre el Axil de
Abroñigal, por Calle Ci udad de Barcelona y
conecta con origen de l By-pass de
Abroñigales
6.856.290,00
Acondicionam iento A-421 Villafranca de
Córdoba a Villanue va de Córdoba. Tramo:
p.k. 39+000 al 51+300 ( Villanue va de
Córdoba )
11.811.381,58
GIASA
Red de Interconexiones de agua
regenerada de la Gavia
11.374.745,00
AYTO Madrid
Recogida de vertidos m argen izda.
Manzanares Presa del Pardo-Hipódrom o de
la Zarzuela, Madrid
26.985.525,00
ACONDICIONAMIENTO DEL ENTORNO
DEL MATADERO PU.01.23.1
18.293.087,00
AYTO Madrid
AYTO Madrid
Urbanización del pl an parcial "Bobes
Industrial", Siero
SOGEPSA
34.435.611,00
Autovia A-357 del Guadalh orce. Tramo:
Casa pal ma-enlace de Ce ralba, Malaga
32.348.521,63
GIASA
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LICITACIONES AÑO 2010
CLIENTE Contrato
Presupuesto
licitación
Sol.
Obligación
Sol. Vol. PAC Geotecnia Topografía Com. Med M. ambiente SS
Costo Total
trabajos
No van Grupo
Rev. Técnica+SSAA+A dec. Norm X7 7.150
X7 4.300
PyO Inventario 4 164.400 CC, DRA, FA
Auscultación firmes 4 26.012 CC, DRA, FA
PyO Inventario 3 118.000 CC, DRA, FA, FCC
Auscultación firmes 3 41.227 CC, DRA, FA, FCC
PyO 5 88.000 DRA, FA
Inventario 4 20.000 CC, DRA, FA
Desvíos X + REQ SS.AA. 6 6.500 ANA
X5 1.800 DRA, ANA
X5 1.700 DRA, ANA
Consorcio Urbanístico
Los Molinos Buenavista
3ª fase de las ob ras de urbanización del
sector PP-02 "Los Molino s
26.030.733,41 Desvíos+SSAA+seg. y señal 7 2.250
Rev. técnica X7 1.600
X7 1.800
X6 1.700 FCC
Desv+SSAA(1p.)+Prést-Vert (1p.) X 10 p. 6 5.000 OHL
5+4 pág. X5 1.400 ANA, OHL
9 pág. X6 1.400 OHL
SOGEPSA
Urbanización polígono Industrial La
Cardosa en GRADO
4.977.056,00 Rev. Téc. + SSAA X X X X 7 7.000
Rev. Técnica X7 3.000
X6 1.000 ANA
X6 1.200 ANA
Rev. Técnica X5 3.000 ANA, SAC
X5 1.000 ANA, SAC
X5 1.200 ANA, SAC
SPI GALICIA
Adecuación de espazos e instalacións dos
xulgados da CORUÑA (A Coruña)
3.144.052,49
Edificio Centro Andaluz Investigación
Tecnologías Inform áticas y Centro
Investigación Turis mo, Arquitectura y
Territorio de la Universi dad de Málaga
5.174.116,80
Universidad de Málaga
Edificio de juzgados en Santiago de
Compos tela (C)
3.156.797,00
SPI GALICIA
Desdob lamiento variante Sur de Herna ni
(San Sebastián )
29.475.160,00
D. F. GUIPÚZCOA
ITACYL
Equipam iento sondeos , red de distribución
y balsa de regulación en Zona Regable de
Valdivia-Aguilar (Palencia)
7.225.197,82
Concesi ón de obra pública del sector 1 de
la provincia de Zaragoza (1 Z).
61.830.844,83
Gobierno de Aragón
Gobierno de Aragón
Concesi ón de obra pública del sector 3 de
la provincia de Hues ca (3 HU).
57.788.902,59
Autovía IV Centenario. Tramo II Granátula de
Calatrava - Valdepeñas (CR)
91.218.650,60
S.G. Autovía IV
Centenario
63.309.442,24
Concesi ón de obra pública del sector 2 de
la provincia de Zaragoza (2 Z).
Gobierno de Aragón
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LICITACIONES AÑO 2011
CLIENTE Contrato
Presupuesto
licitación
Sol.
Obligación
Sol. Vol. PAC Geotecnia Topografía Com. M ed M. ambie nte SS
Costo Total
trabajos
No van
Grupo
PyO Anejos Expropiaciones + SS.A A. 5 2.500 SAC, OHL
X5 1.500 SAC, OHL
Obra Exterior (bombeo + impulsión 1,5 km) ¿Más Obra Exterior? 5 8.350 SAC, OHL
Estudio de detalle 7 3.500
Operatividad y Seguridad operacional 6 3.350 DRA
13 Pág Con fotos X5 1.800 FCC,DRA
9 Pág X5 1.400 FCC, DRA
Precio cerrado X7 5.500
9 Pág. X6 1.800 ANA
14 + x Pág. ESS + Plan Cierre Obra X7 1.700
Rev. proyecto+accesos+SSAA+afecciones a t erceros X7 4.000
Sin viaje PGM X 5 1.500 A NA, OHL
Rev. Técnica + Desvíos + SSAA X7 3.900
Sin Viaje X6 1.500 ANA
X6 1.700 ANA
Desvíos + SSA A + Interferencias 5 2.000 FCC, ANA
X5 1.300 FCC, ANA
X6 1.000 ANA
Analisis pro.+ interpretación entorno 6 1.000 CC
X6 1.500 CC
X6500 ANA
X7 1.100
Rev. Proyecto + Desvíos + SS. AA X6 5.100 ANA
Sin viaje X6 1.500 ANA
X6 1.700 ANA
EMVIALSA
Viviendas protegidas en parcela 2-EA;
aparcami ento subterráneo en pa rcela EL-2;
y urbanización del sector, UE-4 del PGOU
de Alcobendas
AENA
Acond. de áreas de aparca miento en el
Aerop. de Reus
Nueva EDAR y EBAR en el norte de Sevilla
EMASESA
Ferrocarril al mu elle de Ferrazo, fase 1
(Pontevedra)
A. P. V ilagarcía de
Arousa y su Ria
Edificio para Centro de Emergencias 112 de
Galicia
SPI GALICIA
Variante carretera BI-2731, entre el P.K.
14,80 y el P.K. 16,00 en el entorno de la UPV
en Leioa
D. F. VIZCAYA
5.116.253,54
4.660.196,00
Nuevo CEIP en Oroso (Coruña)
SPI
ITACYL
MODERNIZACION DE LOS REGADIOS DEL
CANAL DE PARAMO BAJO, SECTOR VI DE
RIEGO. LEON
104.720.000,00
11.989.990,00
11.200.497,19
9.172.918,43
5.932.203,39
5.706.589,72
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 151 de 161
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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LICITACIONES AÑO 2012
CLIENTE Contrato
Presupuesto
licitación
Sol.
Obligación
Sol. Vol. PAC Geote cnia Topografía Com. Me d M. ambiente SS
Costo Total
trabajos
No van Grupo
ACUANORTE AMPLIACIÓN DE LA EDAR DE BURGOS 53.857.347,61 PyO X5 7.894 FCC, FA
Piden Plan de SS X6 1.700 FCC
X5 1.800 FCC, OHL
A.O.P. Junta Andalucía
Tren tranvía de Chiclana a San Fernando .
Superestructura de vía. (Cádiz)
7.886.512,94 Estudio del proyecto+Prescrip. X X 6 6.000 DRA
Analisis + identific requisitos + Recalculo 5 5.800 DRA, OHL
Desvios + SS.AA. 5 840 DRA, OHL
X4800 ANA, DRA, OHL
X5800 DRA, OHL
Recálculo X Req RESUMEN 5 Pág. 5 4.100 DRA, OHL
SSAA + Desvíos (Resumen 5 Pág) 5 1.500 DRA, OHL
RESUMEN 5 Pág. X4 1.200 DRA, OHL, ANA
RESUMEN 5 Pág. X5 1.100 DRA, OHL
Desvios+SSAA+medidas de señalización (3 pág) 5 1.400 DRA, OHL
9 pag Sin viaje X4 1. 200 ANA, DRA, OHL
9 pag X6 1.200 DRA
Mejoras desvíos + SSA A+Accesos minusválidos X5 1.050 FCC,FA,
Mejoras Control Calidad X X 5 1.650 FCC,FA,
Analisis del proyecto + Mejoras X5 1.800 ANA, OHL
X5800 ANA, OHL
X5800 ANA, OHL
CYII
AMPLIACIÓN DE LA EDAR DE VILLAREJO
DE SALVANÉS
1.514.078,00 PyO Anejo PGR X5 19.900 OHL, SAC
Mejoras desvíos + SSA A+Accesos minusválidos X5 1.050 FCC,FA,
Mejoras Control Calidad X X 5 1.650 FCC,FA,
ETS
Tr de Ermua de la línea de ferrocarril
Bilbao - Donostia. (Vizcaya)
25.563.374,00
RED DE CAMINOS Y MEJORAS EN LA
ZONA DE CONCENTRACION PARCELARIA
DE LOS QUINTOS, VILLANUEVA DE LA
SERENA, BADAJOZ
JUNTA DE
EXTREMADURA
Demolición del espaldón y adecuación de
firme en Tr de muel le adosado al dique
Ingeniero Cas tor R. del Valle (Cádiz)
A. P. Bahía de
Algeciras
Reordenación del área de embarque y
desem barque a Tánger y nuevos controles
de Policía Naciona l y Guardia Civil en el
Puerto de Algeciras. (Cádi z)
A. P. Bahía de
Algeciras
1.504.419,32
Eje Costera Sur, Fase II, TRAMO II-CS-1-3.
Conex. El Palmar- San Ginés
URBAMUSA
Ayto Nerja
Aparcamiento públ ico en la UE-39 del
PGOU de Nerja
Eje Costera Norte, Fas e II, TR II-CN-9.
Acceso norte Cabezo de Torres-Enl ace A-4
URBAMUSA
3.766.526,07
3.202.683,56
3.088.856,81
2.671.238,16
2.316.042,00
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 152 de 161
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LICITACIONES AÑO 2013
CLIENTE Contrato
Presupuesto
licitación
Sol.
Obligación
Sol. Vol. PAC Ge otecnia Topografía Com. Med
M. ambie nte
SS
Costo Total
trabajos
No van Grupo
Afecciones a parcelas (25 Pag + Comp.) 7 5.100
X3 1.800 DRA, FCC, OHL, FA
A. proy (7)+ Int. Ent. (7) + S S.AA. (2) + Mejoras Téc 6 4.000 CC
Sin viaje 19 PÁG X3 1.500 ANA, CC, DRA, FA
Rev. Téc.y mejoras+SSA A+Desvios+Accesos+Med 6 3.900 FCC
Validación X7 3.000
X4 1.100 DRA, FA, OHL
Estudio de Detalle 6 4.800 DRA
Operatividad + PSO 6 3.550 DRA
Propuesta de Mejoras 6 1.150 DRA
X5 1.200 FCC, DRA
X5 1.200 FCC, DRA
SVS Santander
111 VPO y Urbanización, La Albericia
Santander (CAN)
10.713.779,00 Precio cerrado Análisis formal X 6 2.400 DRA
Mejoras + Revisión técnica
7 4.600
SIN VIAJE
X3 1.200 ANA, SAC, DRA, OHL
Validación geotécnica
X+ 5 Penetros 7 2.790
Incidencia Tráfico Ajeno y SSAA 6 2.300 FCC
Afecciones bienes interés cultural y MA + resumen 7 1.695
Desvíos + SSAA 7 2.000
X7 1.500
X6 1.500 ANA
Minimización afecciones (15 pag) 7 1.350
con viaje 9 pag
X5 1.800 ANA, DRA
9 pag
X6 1.400 DRA
REV. PROYECTO + RECORRIDO TRAZA 7 2.250
ARQUEOLOGÍA 7 660
X6 1.500 ANA
X6 1.500 ANA
GICAMAN
Edificios Vivero de empren dedores y
laboratorio ENRESA, Villar de Cañas
(Cuenca)
3.503.000,00 PyO Instalaciones X7 2.150
Desvíos + SSAA + Interferencias (8 pág.) 6 1.800 ANA
X (25 pág.) 5 1.500 ANA, OHL
25 pág.
X6 1.700 ANA
REFUERZO DE LA RED DE
ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN
ALTA PARA LOS MUNICIPIOS DE CAMPELLO
Y MUTXAMEL, ALICANTE
ACUAMED
Redes prin cipales y secunda rias riego,
desagüe s y caminos zonas rega bles de Lorca
y Valle Guadalentín, sector VII. Subsector I la
Tercia, TM Lorca (Murcia)
SEIASA
ACUAEBRO
Fase 1 «Proyecto 08/08 de abas tecimiento de
agua a diversos municipios de la CA La Rioja
y adenda 06/12».
Ensanche y mejora de la LR-255 de Alberite a
Nalda
C.A. La Rioja
Saneamie nto del medio Butrón. Fase 2: Tr.
Billela oes te bombeo de Gorordo
Consorcio Aguas
Bilbao Bizkaia
ACTUACIONES PARA PUESTA EN
CATEGORÍA II/III.- AEROPUERTO DE
ZARAGOZA (DIN 293/2013)
AENA
Adecuación del cauce y ordenación de
márgenes de los ríos Sarria y Celeiro en el
término mu nicipal de Sarria (1ª Fase)
C. Hidrográfica del
Miño-SIL
VIADUCTO DE CASTILBLANCO SOBRE EL
EMBALSE GARCIA SOLA. CTRA. N-502, ÁVILA -
CÓRDOBA, P.K. 221,.300. BADAJOZ
DGC
Conexión del Puerto Seco de Monforte de
Lemos con las LU-933 y CN-120. T.: Puerto
Seco-LU-933N
Xunta de Galicia
A. P. Ferrol-San Cibrao
Vigas de rodadura a 30 metros en la 2ª Fase
del Puerto Exterior
5.117.844,00
4.411.479,34
4.317.436,05
3.076.930,63
25.425.589,09
22.107.590,00
16.690.012,37
12.536.932,53
7.641.775,48
5.162.072,05
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LICITACIONES AÑO 2014
CLIENTE Contrato
Presupuesto
licitación
Sol.
Obligación
Sol. Vol. PAC Geotecnia Topografía Com. Med
M. ambi ente
SS
Costo Total
trabajos
No van Grupo
Rev. mediciones y fichas con alternativas 6 3.700 DRA,
OP+PSO (SIN VIAJE) 4 3.340 DRA, FCC, SAC
X4 1.500 DRA, FCC, SAC
X4 1.400 DRA, FCC, SAC
X6 1.400 DRA
X5 1.200 ANA, DRA
Interferencias proyecto (R. Téc.**) 6 11.700 FA
X6 2.900 FA
Interferencias+SSAA (Terrestres) 4 2.000 FA, FCC, SA C
Ensayos materiales X6 3.060 OHL
Actualización X3800 FA, DRA, ANA, CC
R. Técnica** 6 13.850 SAC
R. Técnica** 6 8.800 SAC
Plan
X3 1.200 DRA, ANA, SA C, FA
X3 1.200 DRA, ANA, SA C, FA
JCLM
Aumento de capacida d y mejora de la
segurid ad vial de la CM-3203. Tramo:
P.K.1,100 al P.K. 4,600 (Albacete)
7.989.956,67 Afecciones + Interacción Entorno + Mejoras 6 2.200 CC
ACUAES
Tanque de tormen tas en la EDAR de
Logroño.
5.829.010,87 Análisi s de proyecto + SSAA + Recálculo Equipos (Visita 3 N) 6 4.800 OHL
Rev. mediciones y fichas con alternativas 7 3.450
OP+PSO (SIN VIAJE) 7 2.540
X5 1.500 ANA, CC
X6 1.400 CC
IMPSOL
Urbanización fase 1, subfase 1.1 del se ctor
Les Guardiol es en el muni cipio de Molins
de Rei.
5.139.266,00 ANÁLISIS CRITICO, REVISIÓN DEL PROYECTO Y VALORACIÓN ECONÓMICA DE LAS ACTUACIONES CORRECTORAS 6 3.000 DRA
Análisis Proyecto+M ejoras+SSAA+Desvíos+Accesos 6 3.300 FCC
Validación Geotécnica + 2 pág. resumen 7 2.400
(40 pág. ADM + 3 pág. TÉC)
X7 1.300
Desvíos + SSA A + MIU 6 2.000 FCC
X7 1.500
X7 1.500
Rep. Fotográfico+Análisis proyecto+SSAA+ Interacción entorno+ Mejoras (15-18 p)
Rep. Fotográfico+Análisis proyecto+SSAA+ Interacción entorno+ Mejoras (15-18 p)
7 3.100
20 Páginas X7 1.500
DGC
Nuevo Puente de la Gaznata. Carretera N-
403 de Toledo a Valladol id. Provincia de
Ávila (AV)
4.531.697,00
SEIASA
Modernización y Consolidación de los
Regadíos de la Comunidad de Regantes de
Puerto Lumbrera s (Murcia)"
4.322.000,00
5.258.434,00
ADECUACIÓN PARCELAS Y VIALES EN
ZONA DE REJAS. AEROPUERTO ADOLFO
SUÁREZ MADRID-BARAJAS
AENA
Conducción Desaladora Águilas -
Comunidad de Regantes de Puerto
Lumbrera s. Murcia
5.068.265,66
ACUAMED
By-Pass de la pres a de Undurraga.
Desglosado nº 2
10.641.677,00
CABB
Nueva obra de toma en el Em balse de
Valmayor. Madrid
15.080.344,15
CYII
A. P. DE HUELVA
RECINTO NUMERO 4 PARA MATERIAL DE
DRAGADO, MARGEN DERECHA DE LA RÍA
DE HUELVA, HUELVA
10.820.163,28
24.410.626,39
18.932.590,69
Regeneraci ón de los pavimentos de la Pista
18R-36L. Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-
Barajas.
AENA
ADIF
Remodelación haz de vías de Granada y
adecuación estación para la Alta Velocidad
Antequera-Granada
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LICITACIONES AÑO 2015
CLIENTE Contrato
Presupuesto
licitación
Sol.
Obligación
Sol. Vol. PAC Geotecnia Topografía Com. Med
M. ambie nte
SS
Costo Total
trabajos
No van Grupo
DESVÍOS + SSAA + MIU 6 4.550 FA
10 Pág.
X3 1.000 FA, DRA, FCC, ANA
10 Pág.
X5 1.200 FA, DRA
DESVÍOS + SS AA (5 Pág.) + MIU (15 Pág.) 6 3.325 FA
10 Pág.
X4 1.200 FA, CC, DRA
10 Pág.
X4 1.000 FA, CC, DRA
DESVÍOS + SS AA (5 Pág.) + MIU (15 Pág.) 6 2.600 FA
10 Pág. X3 1.200 FA, CC, DRA, FCC
10 Pág. X4 1.000 FA, CC, DRA
Análisis Proyecto+A utorizaciones, licencias y SS. AA. 7 5.750,00
Descargas INKOLAN 7 583,82
X6 1.500 ANA
10 pág X7 1.500
Interferencias + SSA A (INKOLAN) 7 4.637
Mejoras 7 500
PGR
X4500 ANA, FA, CC
Desvíos, Afecciones 6 2.000 (SAC)
20 pag X6 1.500 (SAC)
SIN VIAJE X5 1.500 DRA, (SAC)
Estudio de Detalle + Mejoras 7 4.500
OPERATIVIDAD + PSO 7 2.650
8 Páginas
X5 1.300 FCC, DRA
8 Páginas
X5 1.300 FCC, DRA
Rev Técnica + SSAA + Rev. Inundabilidad 6 2.850 OHL
X4 1.200 FCC, ANA, OHL
DESVÍOS + SS AA (5 Pág.) + MIU (15 Pág.) 6 2.000 FA
10 Pág.
X4 1.200 FA, DRA, ANA
DESVÍOS + SS AA (5 Pág.) + MIU (15 Pág.) 6 2.000 FA
Estudio comparativo de MED
X6 2.500 FCC
Inc. usuarios+Desvíos+Seguridad (5,5 pág) 6 1.500 FCC
X6 1.500 FCC
X5 1.300 ANA, FCC
EMVS
URBANIZACION E INFRA C/MANOJO DE
ROSAS, VERBENA DE LA PALOMA, PAN Y
TOROS, BOHEMIOS Y CHULAPONA DE LA
ZRI CIUDAD DE LOS
ÁNGELES,VILLAVERDE, MADRID
3.334.886,29
C.H. DEL DUERO
Mejora de las ins talaciones actual es y
eliminación de nutrientes de la estación
depuradora de aguas residuales de Venta
de Baños (Pale ncia)
7.582.882,00
Adecuación y mejora de la s eguridad vial.
Autovía A-55. Tramo: Vigo-Porriño. Provincia
de Pontevedra.
DGC
6.769.294,00
XUNTA DE GALICIA
Urbanización de los sistem as generales de
la primera fas e de la Plataforma Logís tica e
Industrial Salvaterra do Miño — As Neves
(Plisan). Pontevedra
11.188.231,06
AENA
Remodelación y adecuación de 5 salas VIP
en el Aeropuerto "Adolfo Suárez
Madrid/Barajas"
9.165.000,00
Suminis tro de Agua Reutilizable Municipio
de Pinto.
12.101.382,24
CYII
SEITT
DGC
DGC
ACUAES
ADIF
17.832.088,46
Autovía A-32. Linares-Albacete. Tramo:
Circunvalación s ur de Albacete.
Autovía A-68. Tramo: Figueruelas - Gallur.
(Aragón)
Conversión en autovía de la carretera SG-
20. Circunvalación de Sego via del p.k. 0,000
al 15,530. Subtramo A. Provincia de
Segovia.
Anillo de Abastecimie nto y Depósito de
Agua Potable de Cortes (BU)
Protecciones acú sticas nuevo acceso
ferroviario de AV de levante. Madrid-Castill a
La Mancha-Comunidad Valenciana-Región
de Murcia. Tramo: Monforte del Cid - Murcia
78.952.868,00
56.416.851,68
34.769.908,00
30.522.147,00
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LICITACIONES AÑO 2016
CLIENTE Contrato
Presupuesto
licitación
Sol.
Obligación
Sol. Vol. PAC Ge otecnia Topogra fía Com. Med
M. ambi ente
SS
Costo Total
trabajos
No van Grupo
DESVÍOS + SSAA + MIU 6 2. 185 FA
X5 1.100 FA , DRA
X5 1.100 FA , DRA
DESVÍOS + SSAA+ MIU 5 2.400 FA , FCC
X5 1.400 FA , DRA
X5 1.200 FA , DRA
E. Detalle+ Mejoras 7 3.550
OP+PSO (sin viaje) 6 3.350 DRA
X7 1.300
X7 1.200
X4 1.200 FA , ANA, DRA
X6 1.500 FA
Interferencias, Desvíos, SSAA 6 12.000 FCC
X4 1.100 DRA, FA, OHL
Desvíos + SSA A 5 2.000 FA, CCC
X7 1.500
X6 1.700 ANA
Anal. Proy + Inter. Entorno + Cond. Ex t + Mejoras 6 2.800 OHL
X7 1.500
X7 1.500
DESVÍOS + SSAA + MIU 7 2. 600
X5 1.300 A NA, DRA
X5 1.300 A NA, DRA
Desvíos + SSA A + Señalización
X6 2.000 FCC
X6 1.500 FCC
X6 1.500 FCC
X7 1.300
X6 1.500 ANA
REV. TÉCNICA 6 4.250 FCC
Plan evacuación y minimización afecciones 6 1.750 FCC
ADIF
Plataforma de la línea de Alta Velocidad
Madrid-Extremadura. Cáceres-Mérida.
Tramo: Ramal de Conexión al Sur de
Cáceres
8.052.641,86
Com. Murcia Sanidad
Hospital de Día Oncohematológico y
Polivalente en el Hospital General
Universitario Morales Meseguer de Murcia
6.828.522,00
SEITT
Actuaciones Pendientes en LAV Madrid-
Galicia, Tramos: Acceso a Zamora, La
Hiniesta-Perilla de Castro-Otero de Bodas-
Cernadilla (ZA)
11.999.227,00
Consorcio Urbanístico
Leganés Tecnológico
Mejora del acceso al parque Leganés
Tecnológico desde la carretera M-425,
Leganés-Madrid
9.876.079,97
ITACYL
Transformación en regadío Sector XXII
subzona Payuelos - Área Cea de la zona
regable de Riaño (León)
17.203.337,29
A. P. B aleares
Ampliación de la Explanada del Muelle de
Poniente Norte del Puerto de Palma de
Mallorca (PM)
28.149.297,00
Plataforma LAV Mad - Extremadura.
Talayuela - Cáceres. Tr: Ramales
conexión Plasencia y est ación Plasencia
(Cáceres)
27.774.292,52
ADIF
ADECUACION GENERAL DE LA
PLATAFORMA. AEROPUERTO DE
TENERIFE SUR, SANTA CRUZ DE
TENERIFE
51.750.000,00
AENA
41.472.278,00
ADIF
Integración del ferrocarril en León. Fase I.
LEON
Autovía A-68. Tramo: Gallur- Mallén.
Provincia de Zaragoza.
67.963.796,00
Acondicionamiento del Puerto del Querol.
N-232. PP.KK. 46+300 al 54+900. Tramo:
Barranco de la Bota - Masía de la Torreta
(CS)
53.616.060,00
DGC
DGC
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LICITACIONES AÑO 2017
CLIENTE Contrato
Presupuesto
licitación
Sol.
Obligación
Sol. Vol. PAC Geotecnia Topografía Com. Med
M. ambi ente
SS
Costo Total
trabajos
No van Grupo
Calidad de los materiales 6 6.800 ANA
X6 8.000 ANA
Actualización Trabajo
X 5 0 ANA, FA
Actualización Trabajo
X5 0 ANA, FA
DESVÍOS + SSAA + MIU 4 2.300 A NA, FA, SAC
E. Detalle+ Mejoras 5 2.150 CCC, SAC
Operatividad + PSO (con viaje) 5 1950 + 350 CCC, SAC
X5 1.200 CCC, SAC
X5 1.200 CCC, SAC
Análisis Pro.+Autoriza, Licencias+Visita+INKOLAN 7 3.674
X5 1.300 ANA, OHL
Operatividad + PSO (con viaje) 4 2.800 CCC, FCC, SAC
E. Detalle+ Mejoras 4 2.350 CCC, FCC, SAC
X3 1.200 ANA, CCC, FCC, SAC
X4 1.200 CCC, FCC, SAC
Análisis Pro.+Autoriza, Licencias+Visita+INKOLAN 7 3.244
X5 1.300 ANA, OHL
X5 1.300 CCC, SAC
X4 1.500 ANA, CCC, SAC
Análisis Proyecto+ Autoriza, licencias y c oncesiones 4 7.550 ANA, FCC, SAC
X3 1.200 ANA, DRA, FCC, SA C
Actuaciones de balizamiento para el
cumplimiento de las normas técnicas
aeropuerto de Málaga-Costa del Sol
Colector general del Asón. Tramo:
Colindres-Ampuero. Saneamiento general
de las Marismas de Santoña (Cantabria)
Reconstrucción de la plataforma C,
Aeropuerto de Palma de Mallorca.
Baleares
Rehabilitación superficial y puntualmente
estructural de firme en A-2 (530+722-
580+000) Lleida- Esparraguera
Bloque técnico del Hospital Río Carrión
de Palencia
Junta CyL
SEITT
AENA
MAPA Y MA
AENA
5.068.184,26
Proyecto 03/02 y adendas 05/12 y 01/13
de la presa para el abastecimiento de la
comarca de San Pedro Manrique. TM. de
MAPA Y MA
ADIF
Cambiador de Anchos de Pedralba de la
Pradería. LAV Madrid-Galicia (ZA)
MAPA Y MA
Desglosado nº 1 de elevación del Río Tajo
al Canal Bajo del Alberche, del de
modernización de los regadíos del Canal
Bajo del Alberche y adenda
6.430.380,00
38.478.247,00
19.820.968,06
12.749.243,78
11.887.727,00
11.250.898,00
10.279.308,00
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 157 de 161
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ANEXO 2: LISTA NO EXHAUSTIVA DE PROYECTOS CONSTRUCTIVOS COMPARTIDOS EN EL SENO
DEL GRUPO (2007-2015)
Fuente DRAGADOS (folio 41.163
190
) y SACYR (folio 46.854
191
)
Año
Organismo
Licitación
Presupuesto
licitación
Trabajo
compartido
Coste
total
trabajo
Participantes
2007
A C Segura
Suministro desde el embalse del Cenajo a la M ancomunidad de los
Canales del Taibilla. Tramo II (Túnel)
35.425.625
Proyecto y obra
43.750
ACCIONA, Empresa no
incoada, FCC y OHL
A C Segura
Suministro desde el embalse del Cenajo a la Mancomunidad de los
Canales del Taibilla. Tramo IV
29.848.803
Proyecto
11.700
ACCIONA, FCC, OHL y SACYR
A C Segura
Suministro desde el embalse del Cenajo a la Mancomunidad de los
Canales del Taibilla. Tramo V
42.614.259
Proyecto
15.600
ACCIONA, FCC, OHL y SACYR
A C Segura
Suministro desde el embalse del Cenajo a la Manc omunidad de los
Canales del Taibilla. Tramo VI
47.983.828
Proyecto
15.600
ACCIONA, FCC, OHL y SACYR
A C Segura
Suministro desde el embalse del Cenajo a la Mancomunidad de los
Canales del Taibilla. Tramo VII
27.011.358
Proyecto
11.700
ACCIONA, FCC, OHL y SACYR
A C Segura
Suministro desde el embalse del Cenajo a la Mancomunidad de los
Canales del Taibilla. Tramo VIII
40.593.436
Proyecto
15.600
ACCIONA, FCC, OHL y SACYR
A C Segura
Suministro desde el embalse del Cenajo a la Manc omunidad de los
Canales del Taibilla. Tramo IX
31.200.085
Proyecto
11.700
ACCIONA, FCC, OHL y SACYR
ACUAMED
Ampl capacidad depuración agua en Sueca. EDAR de Sueca (Valencia)
20.939.000
Soluciones
obligatorias +
Proyecto y obra
+ impulsión 10
km
12.150
Empresa no incoada, FCC y
OHL
ACUAMED
Planta desaladora de Oropesa del Mar y obras complementarias
(Castellón)
54.374.717,52
Proyecto + obras
exteriores
65.000
Todas
190
En la hoja titulada ‘G7’ del fichero Excel.
191
En la hoja titulada ‘GASTO’ del fichero Excel.
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 158 de 161
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
ACUAMED
Reord. infraestr. hidráulica huerta y red saneam. área metropolitana de
Valencia, acequia Favara y colector oeste fase I en Valencia
58.439.000
Proyecto
30.000
ACCIONA, Empresa no
incoada, DRAGADOS, FCC,
OHL y SACYR
C. H. del Norte
Emisario Submarino Cabo Prioriño
11.578.000
Proyecto y obra
30.000
OHL y SACYR
C.A. Canarias
Vía litoral Santa Cruz de Tenerife Tramo 1 fase A. Barranco Santos-
Plaza de España
57.129.653
Proyecto +
Desvíos,
Afecciones,
Servicios
Afectados + SyS
99.700
Todas
Campus
Justicia Madrid
Urbanización Fase 2 del Campus de la Justicia de Madrid (M)
100.650.344
Variante + pant.
Base +
comprobación
mediciones
10.000
ACCIONA, DRAGADOS,
FERROVIAL, FCC y SACYR
EPSAR
EDAR de Alcalá de Xivert
17.050.311
Proyecto +
colectores +
revisión técnica
+ comprobación
mediciones
7.000
ACCIONA, Empresa no
incoada, FERROVIAL,
FCC,OHL y SACYR
INTERBIAK
Infraestructura Vte. Sur metropolitana. Tramo 4: Trapagaran - Gorostiza
126.484.655,4
6
Variante túneles
13.075
Todas
INTERBIAK
Infraestructura Vte. Sur metropolitana. Tramo 5: Gorostiza - Cadagua
96.913.186,50
Variante túneles
13.075
Todas
INTERBIAK
Infraestructura Vte. Sur metropolitana. Tramo 7: Cadagua - Peñalcal
113.262.063,9
3
Variante túneles
13.075
ACCIONA, Empresa no
incoada, DRAGADOS,
FERROVIAL, FCC y SACYR
INTERBIAK
Infraestructura Vte. Sur metropolitana. Tramo 8a: Peñalcal - Larraskitu
88.480.079,63
Variante túneles
13.075
ACCIONA, Empresa no
incoada, DRAGADOS,
FERROVIAL, FCC y SACYR
Mº. Medio
Ambiente
Construcción de toma en el embalse de Andevalo (Huelva)
14.619.000
Proyecto
19.000
Todas
URBAMUSA
Eje Estructurante Costera Sur. Fase I, Tramo A: Av. Región de Murcia
a Ctra. Santa Catalina (MU)
5.803.791
Proyecto
28.000
ACCIONA, FERROVIAL, FCC y
SACYR
URBAMUSA
Eje Estructurante Costera Sur. Fase I, Tramo B: Ctra. Santa Catalina a
Auditorio La Alberca (MU)
4.238.966
Proyecto
28.000
ACCIONA, FERROVIAL, FCC y
SACYR
URBAMUSA
Eje Estructurante Variante de Sangonera la Verde. Fase I, Tramo A:
Autovía MU-30 a El Reguerón (MU)
5.976.807
Proyecto
52.000
ACCIONA, FCC y SACYR
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 159 de 161
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
URBAMUSA
Eje Estructurante Variante de Sangonera la Verde. Fase I, Tramo B: El
Reguerón a Ctra. MU-603 (MU)
5.866.005
Proyecto
52.000
ACCIONA y SACYR
URBAMUSA
Interceptor Pluviales del Eje Estructurante Costera Norte. Fase I, Tramo
B: Glorieta ZP-Pn-04 a PK-1290 (MU)
4.292.310
Proyecto
7.500
ACCIONA, FCC, FERROVIAL y
SACYR
URBAMUSA
Interceptor Pluviales Eje Estructurante Costera Norte. Fase I, Tramo C:
PK-1290 a intersección Av. Juan Carlos I (MU)
5.202.800
Proyecto
7.500
ACCIONA, FCC, FERROVIAL y
SACYR
2008
ACUAMED
Planta desaladora de Moncofa y obras complementarias (Castellón)
53.061.998
Proyecto + obras
exteriores
45.000
DRAGADOS, FCC, FERROVIAL,
OHL y SACYR
Canal de Isabel
II
Proy. y ejec. obras del vertedero de fangos procedentes de
depuradoras en el tm. de Loeches
4.692.000
Proyecto y obra
24.000
Empresa no incoada y
FERROVIAL
CH del Tajo
Proyecto de adecuación y mejora de la red de abastecimiento a la
Mancomunidad del Guadiela
18.383.295,66
Variante
obligatoria de la
ETAP
18.000
ACCIONA, Empresa no
incoada, DRAGADOS, FCC,
FERROVIAL y OHL
EPSAR
Estación regeneradora de agua depurada de Alacantí Norte
6.099.750
Proyecto +
programa medio
ambiente
35.940
Empresa no incoada,
DRAGADOS, FCC, FERROVIAL
y SACYR
Principado de
Asturias
Estación depuradora de aguas residuales de Navia - Coaña (As)
7.706.773,20
Proyecto y obra
18.000
DRAGADOS y FCC
XESTUR
Infraestructuras sistemas generales plataforma logística industria
Salvaterra-As Neves (Plisan)
23.189.655,17
Proyecto
17.200
FERROVIAL y SACYR
2009
Ayuntamiento
de Madrid
Interconex. red norte-este Rejas con la red norte-oeste Viveros
7.891.998
Proyecto y obra
12.000
DRAGADOS, FCC, OHL y
SACYR
Generalitat
Valenciana
Superestr, vía, Soterramiento L-1 de FGV en Benimamet
25.862.269
Anteproyecto
básico
20.500
Empresa no incoaday OHL
Principado de
Asturias
Obras de acondicionamiento del Puerto interior de Llanes
4.711.077,70
Variante
16.000
FCC y SAC
Xunta de
Galicia
Colectores generales y estación depuradora de aguas residuales O
Grove (Pontevedra)
7.260.916
Proyecto
32.500
DRAGADOS y FERROVIAL
2010
Canal Isabel II
Mejora de capacidad de tratamiento EDAR de Cabanillas de la Sierra
(M)
2.847.344
Proyecto
licitación
30.400
Empresa no incoada,
DRAGADOS, FCC y FERROVIAL
Canal Isabel II
Mejora de capacidad de tratamiento EDAR de Cabanillas de la Sierra
(M)
2.847.344
Variante
6.700
DRAGADOS, FCC y FERROVIAL
Gobierno de
Aragón
Concesión de obra pública del sector 1 de la provincia de Zaragoza (1
Z).
61.830.844,83
Proyecto y Obra
+ Inventario
118.000
ACCIONA, OHL y SACYR
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 160 de 161
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Gobierno de
Aragón
Concesión de obra pública del sector 2 de la provincia de Zaragoza (2
Z).
63.309.442,24
Proyecto y Obra
+ Inventario
164.400
ACCIONA, FCC, OHL y SACYR
Gobierno de
Aragón
Concesión de obra pública del sector 3 de la provincia de Huesca (3
HU).
57.788.902,59
Proyecto y Obra
88.000
ACCIONA, Empresa no
incoada, FCC, OHL y SACYR
2011
ADIF
Plataforma. Corredor Norte- Noroeste de Alta Velocidad. LAV Madrid-
Galicia. Tramo: Cercedelo-Prado (OR)
121.433.728
Variante
40.775
Empresa no incoada, OHL y
SACYR
ADIF
Plataforma. Corredor Norte- Noroeste de Alta Velocidad. LAV Madrid-
Galicia. Tramo: Prado-Porto (C)
145.631.715
Variante
40.775
Empresa no incoada, OHL y
SACYR
ADIF
Plataforma. Corredor Norte- Noroeste de Alta Velocidad. LAV Madrid-
Galicia. Tramo: Túnel de El Corno Vía Derecha (OR)
116.732.509
Variante
40.775
Empresa no incoada, OHL y
SACYR
Aguas Cuenca
del Segura
Suministro desde embalse del Cenajo a Canales del Taibilla. Tr.: Presa
del Cenajo y túnel del Chopillo
7.180.378
Proyecto
licitación +
programa medio
ambiente
16.000
Empresa no incoada, FCC y
OHL
Canal Isabel II
Ampliación de la EDAR de Serranillos del Valle
2.347.040,80
Proyecto
licitación
27.150
DRAGADOS, FERROVIAL y FCC
2012
ADIF
Plataforma Corredor Norte-Noroeste Línea A, V, Madrid-Galicia. Tramo
túnel de Prado. Vía izquierda
107.982.070,7
5
Variante
32.000
OHL y SACYR
Canal Isabel II
Ampliación de las estaciones depuradoras de aguas residuales de
Cervera de Buitrago y El Berrueco (Madrid)
2.686.828,26
Proyecto
20.000
ACCIONA, Empresa no
incoada, DRAGADOS y FCC
2013
Comunidad
Murcia
Renovación urbana del Barrio de La Viña y alrededores de la ciudad de
Lorca (Seísmo Lorca 2011) (MU)
7.398.176
Proyecto de
redes de ABA,
SAN, PLU, ELE,
TEL ...
9.600
DRAGADOS y SACYR
SOMACYL
Obras y puesta en marcha de emisario y EDAR de La Adrada (Ávila)
3.796.987,95
Terminación
Proyecto de
Licitación
13.000
ACCIONA y FERROVIAL
SOMACYL
Sotillo de la Adrada, Casillas y Santa María del Tiétar: Emisario y EDAR
(Ávila)
4.595.814,72
Terminación
Proyecto de
Licitación
14.500
ACCIONA y FERROVIAL
2014
A.P. Santa
Cruz de
Tenerife
Refuerzo en el Muelle de Ribera de la Dársena de Anaga del Puerto de
Santa Cruz de Tenerife
2.062.901
Proyecto
variante
5.000
Empresa no incoada,
DRAGADOS, FCC y SACYR
Canal de Isabel
II Gestión
Ampliación EDAR de Titulcia (Madrid)
1.364.579,04
Proyecto y obra
18.100
ACCIONA, Empresa no
incoada, DRAGADOS y FCC
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 161 de 161
C/ Alcalá, 47 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
2015
A. P.
Cartagena
Ampliación Este de la terminal de Cruceros en la dársena de Cartagena
4.539.222,84
Variante +
programa medio
ambiente
900
FERROVIAL y SACYR
Agencia Vasca
Agua
Desglosado nº 2 del Proyecto Constructivo del Colector General de la
Margen Izquierda de la Ría d e Mundaka. Tramo Sukarrieta-EDAR de
Lamiaran (VIZ)
16.004.196
Mejoras al
Proyecto
3.400
ACCIONA, DRAGADOS,
FERROVIAL y SACYR

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