SAN, 7 de Abril de 2021

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2021:1548
Número de Recurso8/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000008 /2018

Tipo de Recurso: DERECHOS FUNDAMENTALES

Núm. Registro General: 02710/2018

Demandante: URBASER S.A. y SERTEGO SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.L.U (URBASER)

Procurador: Dª. SILVIA VÁZQUEZ SENIN

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a siete de abril de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona bajo el núm. 8/18, promovido por la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de URBASER S.A. y SERTEGO SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.L.U(URBASER) contra la resolución de 18 de abril de 2018, de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se acuerda incoar expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia :

"declarando que el acuerdo impugnado vulnera los derechos fundamentales de mi representada identificados y, en consecuencia, anule el acuerdo recurrido."

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de 16 de julio de 2018, solicitando la estimación del recurso.

CUARTO

Una vez pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 17 de marzo de 2021, en que tuvo lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de 18 de abril de 2018, de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se acuerda incoar expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia.

El acuerdo citado dispone " se acuerda la incoación de expediente sancionador por conductas prohibidas en el artículo 1 de la LDC y en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , que quedará registrado con el número S/DC/0628/18, en el marco del cual se examinarán aquellas prácticas anticompetitivas que fueron objeto del expediente sancionador S/0429/12, para las que la Resolución de 8 de enero de 2015 ha sido anulada y que no han prescrito, bajo una calificación jurídica ajustada al tenor de las sentencias de la Audiencia Nacional recaídas en relación con dicha Resolución del Consejo de la CNMC de 8 de enero de 2015 en el expediente S/0429/12".

SEGUNDO

El acuerdo de incoación de expediente sancionador aquí recurrido expone que:

"Con fecha 16 de julio de 2012, tras obtener información relacionada con posibles prácticas anticompetitivas en el sector de gestión de residuos en España, la Dirección de investigación de la extinta Comisión Nacional de la Competencia inició una información reservada (número de referencia S/0429/12) con el fin de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen, en su caso, la incoación de un expediente sancionador, en el marco de la cual se realizaron, con fechas 24 y 25 de julio de 2012, inspecciones en las sedes de FIDOTEC, S.L., y de CESPA COMPANIA ESPANOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A. y su filial CESPA GESTION DE RESIDUOS, S.A.

Con el fin de profundizar en la investigación de las posibles prácticas anticompetitivas detectadas, la extinta Comisión Nacional de la Competencia llevó a cabo, con fechas 6 y 7 de marzo de 2013, nuevas inspecciones, en este caso en las sedes de FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. y su filial FCC ÁMBITO, S.A.; URBASER, S.A., y su filial SERTEGO SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.L.; SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA, y su filial SAICA NATUR, S.L.; HERA HOLDING HABITAT, ECOLOGIA Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL, S.L. y su fiIiaI HERA TRATESA, SA.; y VERINSUR, S.A.

Finalmente, a dichas inspecciones se sumó la realizada, con fecha 2 de julio de 2013, en la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PÚBLICA (ASELIP).

Con fecha 4 de julio de 2013, la Dirección de investigación de la extinta CNC incoó expediente sancionador (con el mismo número bajo el cual se llevó a cabo la información reservada) contra diversas entidades, por posibles conductas prohibidas por el artículo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en: (i) acuerdos colusorios tendentes a repartos de clientes públicos y privados, y de actividades, y a fijación de condiciones comerciales, así como en (ii) decisiones 0 recomendaciones colectivas con el objeto y/o efecto de restringir la competencia, todo ello referido a mercados de producto ligados a las actividades de gestión de residuos y de saneamiento urbano en varias comunidades autónomas del territorio nacional, e incluso en el conjunto del territorio nacional.

El expediente finalizó el 8 de enero de 2015 mediante Resolución del Consejo de la CNMC que declaró responsables por una infracción única y continuada del articulo 1 de la LDC y del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , a las siguientes empresas y asociaciones: URBASER.............."

.

Entre diciembre de 2017 y febrero de 2018 la Audiencia Nacional ha estimado los recursos presentados por las empresas y asociaciones sancionadas contra dicha Resolución del Consejo de la CNMC, anulándola, con la excepción del recurso interpuesto por GARCES RECUPERAClON, S.L., todavía pendiente de resolución.

Como motivo común para la estimación de todos estos recursos, la Audiencia Nacional señala que no habría quedado acreditada la existencia de una infracción única y continuada en la Resolución del Consejo de la CNMC, sin que se produzca un pronunciamiento sobre el fondo de las conductas sancionadas.

En este sentido, eS preciso tener en cuenta que un acto administrativo anulado, como ha sido el caso de la Resolución de ia CNMC en el expediente 8/0429/12, interrumpe el plazo de prescripción, a diferencia de lo que ocurre con los actos declarados nulos de pleno derecho, lo cual permite a esta Dirección de Competencia volver a incoar expediente sancionador por aquellas conductas anticompetitivas analizadas en el marco del expediente 8/0429/12 que no hayan prescrito y para las que la Resolución de 8 de enero de 2015 ha sido anulada.

Por eIIo, se considera que no han prescrito aquellas infracciones muy graves, de acuerdo con ei articulo 62 de Ia LDC , que fueron objeto de examen en el expediente S/O429/12, dado que no han transcurrido más de 4 años desde que el Consejo de la CNMC dictó Resolución en el mismo, el 8 de enero de 2015.

A la vista de Io anterior y, de conformidad con Io estabIecido en el apartado 1 del artículo 49 de la LDC , se acuerda la incoación de expediente sancionador por conductas prohibidas en el artículo 1 de la LDC y en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , que quedará registrado con el número S/DC/0628/18, en el marco del cual se examinarán aquellas prácticas anticompetitivas que fueron objeto del expediente sancionador S/O429/12, para Ias que la Resolución de 8 de enero de 2015 ha sido anulada y que no han prescrito, bajo una calificación jurídica ajustada al tenor de Ias sentencias de Ia Audiencia Nacional recaídas en relación con dicha Resolución del Consejo de Ia CNMC de 8 de enero de 2015 en el expediente S/D429/12.

Concretamente, estas prácticas anticompetitivas habrían consistido en: (i) acuerdos y prácticas concertadas tendentes a repartos de clientes públicos y privados, y de actividades, y a fijación de condiciones comerciales, así como en (ii) decisiones o recomendaciones colectivas con el objeto y/o efecto de restringir Ia competencia.

Estas prácticas anticompetitivas habrían tenido lugar en relación con las actividades de gestión de residuos industriales, recuperación de papel y cartón y el saneamiento urbano en varias comunidades autónomas y en el conjunto del territorio nacional.

Las actuaciones se entenderán con URBASER, así como con cualesquiera otras personas o entidades que pudieran aparecer vinculadas con las infracciones investigadas."

TERCERO

Expuestos, de manera sucinta, los presupuestos fácticos necesarios, denuncia la recurrente, que una vez anulada la sanción impuesta a la actora por sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 2018, rec. 122/15, la incoación de un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos vulnera el principio non bis in ídem, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 CE, 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

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