SAN, 5 de Febrero de 2013

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:472
Número de Recurso475/2011

SENTENCIA

Madrid, a cinco de febrero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 475/2011 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido EBARA ESPAÑA BOMBAS S.A. representada por el Procurador Sr. Venturini Medina frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 24 de junio de 2011, relativa a expediente sancionador por incumplimiento de la Ley de Defensa de la Competencia, con una cuantía de 563.000 euros, siendo codemandada FLOWERSE SPAIN y FLOWERSE CORPORATION representada por el Procurador Sr. Abad Abril. Siendo Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2011. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito de 28 de febrero de 2012 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso anulando el acto administrativo enjuiciado. Subsidiariamente, reduzca el importe de la sanción.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 29 de enero de 2.013 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de la Competencia el día 24 de junio de 2011 en el expediente sancionador S/0185/09, BOMBAS DE FLUIDOS, incoado por la Dirección de Investigación de la CNC por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ) y por el artículo 101 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .

SEGUNDO

Entre los hechos declarados probados por la resolución impugnada, que se dan por expresamente reproducidos, y en lo que a la actora afecta se considera necesario destacar que la CNC declara: "11.EBARA ESPAÑA BOMBAS, S.A.

Según información disponible en su página Web, EBARA ESPAÑA BOMBAS, S.A. (EBARA) es la sociedad española filial del grupo japonés Ebara Corporation, cuya central europea está en Italia (Ebara Pumps Europe, S.P.A.), que produce bombas centrífugas y equipos contra incendios y de presión (folios 3797 a 3799).

EBARA adopta su configuración actual en el año 1991, tras la fusión por absorción de cuatro compañías nacionales. Desde 1994, la participación de EBARA Corporation en el capital social de EBARA ha ido fluctuando en el tiempo entre el 92,9% y el 98,4% que ostenta en la actualidad. La progresiva adquisición de acciones representativas del capital social de EBARA por EBARA CORPORATION hasta alcanzar el porcentaje actual se ha debido a distintas operaciones societarias (aumento de capital, compra o amortización de acciones de accionistas minoritarios, redenominación de acciones en euros) que no han tenido incidencia en el control de EBARA que desde 1994 ha correspondido a EBARA CORPORATION De acuerdo con la información aportada por la propia empresa (folios 4945 a 4946).

De acuerdo con la información contenida en la página Web de la empresa, EBARA es una sociedad fabricante y comercializadora de Equipos y Sistemas de Bombeo, Grupos de Presurización de agua y Equipos Contra Incendios, presente en los segmentos de la edificación residencial y doméstica, industria ligera y agricultura, riego y jardinería.

De acuerdo con la información aportada, EBARA participa en la AEFBF desde 1990."

Igualmente relata la resolución impugnada en relación con el sector afectado lo siguiente:

" 29. El sector

De acuerdo con la presentación preparada por la AEFBF para la Feria SICUR 2008 del sector (folio 1473): "La AEFBF agrupa a 28 empresas del sector de fabricantes españoles y empresas extranjeras con filiales en nuestro país.

Las empresas que integran la AEFBF facturan en España más de 400 millones de Euros, cifra que podríamos decir que representa aproximadamente el 80%- 85% del mercado de bombas para fluidos". En algunas respuestas a requerimientos de información esta cifra se sitúa en 500-600 millones de euros si se incluyen repuestos (folio 4973, 5181). La AEFBF, en contestación al requerimiento de información realizado por la DI, ha señalado que entre los años 2005 a 2009 la cuota combinada de los miembros asociados de la AEFBF en el mercado de bombas de fluidos se situaría entre el 70% y el 80%,

La Comisión Europea ha considerado el mercado global de las bombas industriales distinguiendo tres sub-mercados en función de la tecnología utilizada: bombas de desplazamiento positivo, bombas centrífugas y bombas rotativas (Asunto Nº IV/M. 121, INGERSOLL-RAND/DRESSER).

De la información contenida en el expediente se deduce que también es relevante una segmentación basada en el uso del equipo y el tipo de cliente final. Por su uso, cabrían diferentes aplicaciones. En su página Web la AEFBF define las siguientes: Aguas Limpias, Aguas Sucias, Edificaciones, Energía, Química y Petroquímica, Industria (resto), Servicio y Otros.

En determinados usos se utilizan bombas estandarizadas mientras que otros requieren bombas de diseño. Así, los equipos de bombeo estándar suelen tener entre otras como aplicación las infraestructuras de agua. En cambio, los clientes de energía y petroquímica suelen encargar bombas a medida. Mientras que es frecuente que las primeras se vendan a través de distribuidores o instaladores, en las bombas de diseño es más frecuente el contacto directo con el cliente final.

Las empresas pueden estar especializadas en un determinado segmento por razones de capacidad tecnológica, know-how o de relación con los clientes.

Obviamente, las empresas de un mismo segmento son competidores más cercanos y el grado de concentración por segmento de mercado resulta mayor, especialmente en aquellos de mayor sofisticación de producto.

Con todo, tanto de las respuestas a los requerimientos de información realizados por la DI, como de la propia página web de la AEFBF antes citada, se observa que las empresas tienden a diversificar su presencia en varios segmentos, fundamentalmente las de mayor tamaño. Ello lleva a que las mismas empresas compitan en diferentes segmentos. Algunas de las partes han aportado al expediente sus estimaciones de cuota de mercado (folios 4973, 5024, 5179). Aunque estas estimaciones presentan ciertas diferencias, coinciden en incluir como principales operadores del mercado a ITT, FLOWSERVE, GRUNDFOS, KSB-ITUR, ABS, ESPA y SULZER.

Dentro del sector de las bombas hidráulicas se encuentra definido el mercado de los equipos contra incendios (ECIs). Dichos ECIs utilizan una bomba principal generalmente en aspiración positiva, denominada en carga que conformará el corazón del equipo. La instalación del ECI se diseña para bombas horizontales en carga o cuando esto no sea posible, verticales en carga.

Los principales fabricantes de ECIs, con una cuota conjunta de más del 60% según datos del PCH, son ITUR, ESPA, MARELLI, ZEDA, GRUNDFOS y CAPRARI, IDEAL y EBARA."

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-. En el momento de dictarse la resolución el expediente había caducado por el transcurso del plazo máximo previsto en la LDC para dictar y notificar las resoluciones.

-. La resolución es nula de pleno derecho por infracción de los arts. 24 y 103 de la Constitución Española, por infracción del principio acusatorio.

-. La resolución incurre en un error en la apreciación y calificación de los hechos al imputar a la actora haber participado en un cártel, con vulneración de los principios de tipicidad y presunción de inocencia. Y ello porque no ha existido vulneración del art. 1 LDC y 101 TFUE ni se han cometido ninguna de las dos infracciones por las que se sanciona a la recurrente.

-. Manifiesta falta de motivación de las sanciones, vulneración del principio de no discriminación y del principio de proporcionalidad.

En el igualmente extenso escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, oponiendo las razones por las cuales todos y cada uno de los motivos de recurso deben ser desestimados.

CUARTO

Procede examinar con carácter previo la alegación relativa a la caducidad del procedimiento, ya que su eventual estimación haría innecesario el estudio de los restantes motivos de recurso.

La recurrente considera que el procedimiento ha caducado al haberse notificado la resolución fuera del plazo legalmente previsto al efecto. En tésis de la recurrente, el art. 36 pfo. 1 LDC establece el plazo máximo de resolución en 18 meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación, y que los plazos establecidos por meses se calcularán de fecha a fecha.

El...

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