STSJ Andalucía 432/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2018:5791
Número de Recurso664/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución432/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO NÚMERO 664/2015

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo Del Pino Romero.

Don Juan María Jiménez Jiménez. Ponente.

En Sevilla, a 9 de mayo del año 2018.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 664/2015, al que se acumula el recurso 307/2016 de la Sección Primera de esta misma Sala, interpuestos respectivamente por Salcoa S.A. representado por la Procuradora Sra. Marín Hortelano y Facto Almeriense de Construcciones y Obras Públicas S.A. representado por el Procurador Sr. Ramos Saínz, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía), representada y defendida por la Letrada del gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Salcoa S.A. y Facto Almeriense de Construcciones y Obras Públicas S.A. se interpusieron sendos recursos contenciosos contra la resolución de 14 de octubre de 2015 del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía (S/08/2015) por la que se declara acreditado la comisión de infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia consistente en la presentación de ofertas técnicas idénticas por parte de las recurrentes y acuerda imponerles una sanción económica por importe de

35.000 euros.

SEGUNDO

En sus escritos de demanda, los recurrentes solicitan que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de dicha resolución, imponiendo las costas a la Administración demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración se opone a las pretensiones de los recurrentes, y piden se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 14 de octubre de 2015 del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía (S/08/2015) por la que se se declara acreditado la comisión de infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia consistente en la presentación de ofertas técnicas idénticas por parte de las recurrentes y acuerda imponer a los dos recurrentes sanción económica por importe de 35.000 euros.

La resolución parte de considerar que ambos recurrentes participaron en la licitación convocada por una entidad municipal con el mismo proyecto de urbanización y edificación, conociendo esta circunstancia, renunciando a competir en cuanto a la calidad del proyecto y solo en cuanto al precio. Siendo así que no obstante la identidad del proyecto elaborado por el mismo arquitecto, para una de las recurrentes busco la firma de otro arquitecto distinto.

SEGUNDO

Por parte de Salcoa S.A. se niega la existencia de conducta anticompetitiva que pueda ser subsumida en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia . Explica el carácter singular del proyecto de contratación al que se presentaron las recurrentes y que por lo limitado del ámbito de operación, determinó a que las dos empresas acuerdan al mismo despacho de arquitecto. Lo que a su juicio no limita la competencia en cuanto que no ha impedido que otros licitadores hayan podido acudir a otros servicios técnicos. Lo que unido a las limitaciones en las características de las empresas que podías participar en el procedimiento de licitación, excluye cualquier conducta anticolusoria.

Considera que el hecho de presentar los dos recurrentes la misma documentación técnica exigida para el proyecto, cuando sí era distinta la oferta y propuesta económica, no resulta típico a los efectos de la ley arriba citada, faltando los elementos de la infracción: no hay colusión ni concierto, ni manipulación.

Por parte de Facto Almeriense de Construcciones y Obras Públicas S.A. se formula demandada en la que se niega la comisión de la infracción alguna. La demanda señala en...

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