SAN, 29 de Octubre de 2021

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:4673
Número de Recurso705/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000705 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06215/2017

Demandante: SACYR CONSTRUCCIÓN S.L.

Procurador: D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. MARIA JESUS VEGAS TORRES

  2. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 705/17 promovido por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de SACYR CONSTRUCCIÓN S.L. contra la resolución de 30 de agosto de 2017, dictada por la Sala de competencia de la CNMC en el Expediente R/AJ/039/17, SACYR, desestimatoria del recurso presentado contra la Orden de Investigación expedida el 23 de mayo de 2017 por el Director de Competencia de la CNMC y las actuaciones de inspección desarrolladas al amparo de la misma los días 30 y 31 de mayo de 2017 en la sede de la empresa en el marco de la información reservada S/DC/0611/17.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el

que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando de ésta Sala, se dicte sentencia y:

"declare nula la resolución de la CNMC de 30 de agosto de 2017 así como la Orden de inspección de 23 de mayo de 2017 y la actuación inspectora de los días 30 y 31 de mayo que amparaba por no ser conformes a derecho y que ordene la devolución a mi representada por parte de la CNMC de todos los documentos recabados en dicha inspección."

SEGUNDO

El Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se conf‌irmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

Mediante auto de 11 de abril de 2018, se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, se f‌ijó la cuantía del recurso como indeterminada, se tuvieron por reproducidos los documentos aportados por la recurrente en sus escritos y se concedió plazo a las partes para que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones.

CUARTO

Una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia.

Seguidamente, mediante providencia de 25 de junio de 2021, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 30 de junio de 2021, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo impugna la entidad actora la resolución de 30 de agosto de 2017, dictada por la Sala de competencia de la CNMC en el Expediente R/AJ/039/17, SACYR, desestimatoria del recurso presentado contra la Orden de Investigación expedida el 23 de mayo de 2017 por el Director de Competencia de la CNMC y las actuaciones de inspección desarrolladas al amparo de la misma los días 30 y 31 de mayo de 2017 en la sede de la empresa en el marco de la información reservada S/DC/0611/17.

Como antecedentes que precedieron al dictado de dicha resolución, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, merecen destacarse los siguientes:

1. Por Orden de Investigación del Director de Competencia de 23 de mayo de 2017, se autorizó la inspección en la sede de las empresas VALORIZA AGUA, S.L, SACYR CONSTRUCCIÓN, S.A. y SADYT, por su posible participación en prácticas restrictivas prohibidas por los artículos 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el mercado español de la construcción y rehabilitación de infraestructuras, la construcción y rehabilitación de edif‌icios y el diseño y construcción de infraestructuras de tratamiento de agua, consistentes en la f‌ijación de condiciones comerciales o el intercambio de información comercial sensible.

Estas conductas se habrían venido llevando a cabo, al menos, desde el año 2003, en los sectores de construcción y rehabilitación de infraestructuras y de la construcción y rehabilitación de edif‌icios, y desde el año 2001 en el sector del diseño y construcción de infraestructuras de tratamiento de agua, pudiendo continuar en todos los casos hasta la actualidad.

2. Los días 30 y 31 de mayo de 2017, se llevaron a cabo tales labores de inspección en la sede de SACYR, una vez recibido por la empresa la Orden de Inspección y el auto judicial, de 26 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de la Contencioso-administrativo núm. 29 de Madrid que habilitaba el acceso a la sede social de las empresas.

3. Con fecha 13 de junio de 2017, la representación de SACYR, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la LDC, interpuso recurso administrativo contra la Orden de Investigación de 23 de mayo de 2017 y las posteriores actuaciones de inspección de la Dirección de Competencia desarrolladas los días 30 y 31 mayo de 2017 en su sede en ejecución de la misma, alegando que dicha Orden de Investigación, así como las actuaciones inspectoras realizadas en ejecución de la misma infringía el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

4. Con fecha 13 de junio de 2017, el Secretario del Consejo de la CNMC solicitó a la Dirección de Competencia antecedentes e informe sobre el recurso interpuesto por SACYR.

5. Con fecha 19 de junio de 2017, la Dirección de Competencia emitió el preceptivo informe sobre el recurso proponiendo su desestimación, en la medida en que la Orden de Investigación de 23 de mayo de 2017 y la posterior actuación inspectora en ningún caso produjeron indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos del recurrente, no reuniéndose los requisitos exigidos por el artículo 47 de la LDC.

6. Con fecha 20 de junio de 2017, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC admitió a trámite el recurso de SACYR, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para que, previo acceso al expediente, pudiera formular alegaciones.

7. Con fecha 29 de junio de 2017, la representación de la empresa recurrente tuvo acceso al expediente de recurso.

8. El 5 de julio de 2017 la recurrente solicitó ampliación del plazo concedido para alegaciones. Con fecha 6 de julio se acordó denegar la ampliación de plazo solicitada.

9. Con fecha 14 de julio de 2017 tuvo entrada en el registro de la CNMC el escrito de alegaciones complementarias de SACYR.

10. La Sala de Competencia del Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 30 de agosto de 2017.

SEGUNDO

La resolución recurrida razona que el objeto de la Orden de investigación era suf‌icientemente concreto pues se centraba en "v erif‌icar la existencia de actuaciones de SACYR CONSTRUCCIÓN, S.A., VALORIZA AGUA, S.L. y SOCIEDAD ANÓNIMA DEPURACIÓN Y TRATAMIENTOS (SADYT) y de diversas empresas competidoras de éstas, en España, en los sectores de la construcción y rehabilitación de infraestructuras, la construcción y rehabilitación de edif‌icios y el diseño y construcción de infraestructuras de tratamiento de agua, que podrían constituir prácticas restrictivas prohibidas por el artículo 1 de la LDC y por el artículo 101 del TFUE

, consistentes en acuerdos o prácticas concertadas para un reparto de mercado, entre otras vías, mediante la f‌ijación de condiciones comerciales o el intercambio de información comercial sensible. Estas conductas se habrían venido llevando a cabo, al menos, desde el año 2003, en los sectores de construcción y rehabilitación de infraestructuras y de la construcción y rehabilitación de edif‌icios, y desde el año 2001 en el sector del diseño y construcción de infraestructuras de tratamiento de agua, pudiendo continuar en todos los casos hasta la actualidad".

Asimismo, la Orden de Investigación anticipaba desde su primer párrafo que "Esta Dirección de Competencia ha tenido acceso a determinada información relacionada con posibles prácticas anticompetitivas en España en mercados relacionados con (i) la construcción y rehabilitación de infraestructuras (sin carácter exhaustivo, de acuerdo con dicha información, se habrían visto afectadas autovías, puentes, campos de vuelo, líneas ferroviarias de alta velocidad, urbanizaciones de terrenos...); (ii) la construcción y rehabilitación de edif‌icios (sin carácter exhaustivo, de acuerdo con dicha información, se habrían visto afectadas colegios, hospitales, promociones de Vivienda Protección Of‌icial y Promoción de Vivienda Protegida Pública Básica, bibliotecas...); y (iii) el diseño y construcción de infraestructuras de tratamiento de agua (sin carácter exhaustivo, de acuerdo con dicha información, se habrían visto afectadas depuradoras, desaladoras y estaciones de tratamiento de agua potable)."

Explica que la Orden ni siquiera se remite a todo el contenido del artículo 1.1 de la LDC, sino que se limita a "acuerdos o prácticas concertadas para un reparto de mercado, entre otras vías, mediante la f‌ijación de condiciones comerciales o el intercambio de información comercial sensible" .

Concluye, por ello, que contenía de forma suf‌iciente y adecuada el objeto, la f‌inalidad y alcance de la inspección que ordenaba y se ajusta a los parámetros señalados en el artículo 13.3 del Reglamento de Defensa de la Competencia, conforme a la interpretación jurisprudencial sentada...

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