Las res communes ómnium

AutorJavier Hernanz Pilar
Cargo del AutorUniversidad de Valladolid
Páginas301-330
LAS RES COMMUNES OMNIUM
Javier Hernanz Pilar
Universidad de Valladolid
I.- El estudio de las res communes omnium ha sido abordado tradicional-
mente por la doctrina romanística en el marco de las res extra comercium1, y
aun cuando en las fuentes2 se sitúa esta categoría entre las res extra patrimo-
nium3, la opinión mayoritaria de los autores parece confirmar que tal cir-
1 ACCARIAS C., Précis de droit romain I, 4ª ed., Paris, 1886, p. 503; SACCHI A., v. “cosa”, en DI
VIII, p. 215; ARANGIO-RUIZ V., Istituzioni di diritto romano, 14ª ed., Napoli, 1978, p. 169; KASER M.,
Das römische Privatrecht I, 2ª ed., München, 1971, p. 380; PUGLIESE G., Istituzioni di diritto romano I,
Padova, 1986, p. 467; JÖRS P.-KUNKEL W.-WENGER L.-MAYER-MALY T.-etc., Römisches Recht, 4ª ed.,
Berlin, 1987, p. 83 y s.; etc. A su lado hay autores que, haciendo gala de un mayor rigor clasificatorio y
sistemático, incluyen las res communes omnium, junto con las res publicae y las res universitatis, entre las res
extra commercium humani iuris: BONFANTE P., en anotaciones a Windscheid B., Diritto delle pandette V,
Torino, 1926, p. 284; BIONDI B., Istituzioni di diritto romano, 4ª ed., Milano, 1965, p. 155; y v. “beni fuori
commercio”, en NNDI II, 1958, p. 355; VOLTERRA E., Instituciones de derecho privado romano, trad. esp. de
J. Daza Martínez, Madrid, 1986, p. 294; y MIQUEL J., Derecho privado romano, Madrid, 1992, p. 85; entre
otros. Aquéllos que, como FERRINI C., Manuale di pandette, 4ª ed., Milano, 1953, pp. 200 n. 2 y 205; o
SCHERILLO G., Lezioni di diritto romano. Le cose, Milano, 1945, p. 34 y s., optan por englobarlas dentro
de las res extra patrimonium, no se apartan en lo esencial de la postura casi unánimemente mantenida,
pues se limitan simplemente a designar de forma distinta la realidad jurídica en la cual encuentran
acomodo dichas res communes omnium, haciendo coincidir el significado y contenido de estas res extra pa-
trimonium con el de las res extra commercium; y en consecuencia su posición no constituye una excepción
al parecer general.
2 El único texto, que se ocupa de señalar el marco dentro del cual se hallan, es I.2,1,pr. - Superiore
libro de iure personarum exposuimus: modo videamus de rebus, quae vel in nostro patrimonio sunt, vel extra nos-
trum patrimonium habentur. Quaedam enim naturali iure communia sunt omnium, quaedam publica, quaedam
universitatis, quaedam nullius, pleraque singulorum quae variis ex causis cuique acquiruntur, sicut ex subiectis
apparebit.”, ya que el otro fragmento que alude a las res communes omnium, D.1,8,2,pr., debido a Marcia-
no, no se plantea esta cuestión.
3 En este sentido son bastante elocuentes las palabras de TALAMANCA M., Istituzioni di diritto
romano, Milano, 1990, p. 380: “manca, del resto, nelle fonti una consapevole classificazione delle res in
commercio ed extra commercium: ci si limita infatti, in differenti contesti, ad affermare che per alcune cose
manca il commercium.”; e igualmente las observaciones de KASER M., “Vom Begriff des commercium”,
en Studi Arangio-Ruiz II, Napoli, 1952, p. 161; quien afirma en relación con las res in commercio y extra
commercium: “In Wahrheit aber sind diese Ausdrücke nicht quellenmässig, sondern sagen die Juristen
res quarum commercium (non) est”. Una referencia a esa clasificación que distingue entre res in patrimonio
y extra patrimonium aparece también., aparte de en I.2,1,pr., en Gai.2,1, pero a diferencia de aquél aquí
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cunstancia no encierra contradicción alguna, puesto que si bien conceptual-
mente ambas nociones presentan diferencias ostensibles, no obstante hay
que tener en cuenta que el significado de estas expresiones no era unívoco,
la terminología no resultaba siempre precisa y además no existían criterios
generales de clasificación; razones por las cuales se puede apreciar cierta
semejanza, o si se quiere algunos puntos de coincidencia, entre las res extra
commercium y las res extra patrimonium, sin renunciar por supuesto a su distin-
ción teórica, aunque los especialistas terminan considerando más acertada
técnicamente la denominación res extra commercium4.
La aparente redundancia o complejidad que entraña el doble califica-
tivo añadido a la voz res, a la hora de fijar con exactitud el nombre de la
figura que nos ocupa (res comunes omnium), se explica fácilmente en cuanto
que responde a un intento de evitar la ambigüedad y el grado de confusión
en los cuales quedaría sumida de haberla designado simplemente como “res
comunes”, ya que este último término se aplica a situaciones de contenido
diverso, y por lo tanto no debe dudarse del acierto que representa la adición
al mismo del genitivo “omnium5.
se omite toda mención a las res comunes omnium. Sobre los puntos de coincidencia y separación entre
ambos pasajes y la polémica que suscitan vid., entre los romanistas decimonónicos: ACCARIAS., Précis
I, o.c., p. 508 y s.; y GIRARD P.F., Manuel élémentaire de droit romain, 8ª ed., Paris, 1929, p. 260 n. 1; y entre
los autores de este siglo: SCHERILLO., Le cose, o.c., pp. 29 y 34; y ARCHI G.G., “La summa divisio rerum
in Gaio e in Giustiniano”, en SDHI III, 1937, pp. 5 y ss.; cuya peculiar tesis es sometida a análisis crítico
por parte de: ARANGIO-RUIZ., Istituzioni, o.c., p. 169 n. l; GROSSO G., “Appunti sulle distinzioni delle
res nelle Istituzioni di Gaio”, en Studi Besta I, Milano, pp. 36 y ss., especialmente 42; BRANCA G., “Le
cose extra patrimonium humani iuris”, en Annali Triestini XII, 1941, pp. 222 y ss., sobre todo 226 y s.,
241 y 247; DI MARZO S., Istituzioni di diritto romano, 5ª ed., Milano, 1968, p. 201 n. 2 y s.; ASTUTI G.,
v. “cosa”, en Enciclopedia del Diritto XI, 1963, p. 3 y s.; e indirectamente por MARTINI R., “Le summae
divisiones in Gaio”, en Seminario Romanístico Gardesano, Milano, 1976, p. 93. Llama, por otra parte, la
atención que el mismo Gayo en C.1,8,1,pr. no recoja expresamente, como hacía en sus Instituciones,
aquella distinción señalada, pese a seguir manteniendo un silencio similar acerca de las res communes
omnium, las cuales sin embargo son citadas en el fragmento siguiente por Marciano; ese silencio o
exclusión, en ambos textos gayanos, no significa que el jurisconsulto desconociera tal categoría de res,
estando en cualquier caso su ausencia justificada, a juicio de SCHNORR VON CAROLSFELD L., Ges-
chichte der juristischen Person I, Aalen, 1969, p. 104 y n. l; y en oposición a lo expuesto por BONFANTE P.,
Corso di diritto romano II. La proprietà I, Milano, 1966, p. 52; quien aduce que Gayo ignoraba su existencia.
4 Sobre esta materia, y en la dirección indicada, se pronuncian: ACCARIAS., Précis, o.c., p. 509;
BONFANTE., Corso, o.c., p. 14; BIONDI., NNDI II, o.c., p. 354; e Istituzioni, o.c., p. 154 n. 9; GUARINO
A., Diritto privato romano, 5ª ed., Napoli, 1976, p. 315; SCHERILLO., Le cose, o.c., pp. 29 y ss; VOLTE-
RRA., Instituciones, o.c., p. 291; ASTUTI., E.O. XI, o,c., p. 3; CORTESE E., v. “demanio”, en Enciclopedia del
Diritto XII, 1964, p. 73; TALAMANCA., Istituzioni, o.c., p. 380; y fundamentalmente KASER., Vom Begriff
des commercium, o.c., pp. 161 y. ss., en especial 163. Manifiestamente en contra de la posible correlación
o equivalencia entre las res in commercio o extra commercium y las res in patrimonio o extra patrimonium se
muestra ARCHI., La summa divisio rerum in Gaio e in Giustiniano, o.c., p. 10; quien se ha convertido en
defensor de una tendencia aislada y en cierto modo un tanto sui generis. Vid. supra la nota anterior.
5 Acerca de los múltiples sentidos de la expresión “res comunes”, y de la conveniencia de matizarla,
desde un punto de vista técnico-jurídico, con el adjetivo “omnium”, vid.: HUMBERT G., v. “communia”,
en Dictíonnaire des Antiquités Grecques et Romaines. Ed. Daremberg-Saglio I, 2, Graz, 1969, p. 1410; IHE-
RING R., El espíritu del derecho romano IV, trad esp. de Príncipe y Satorres, Madrid, 1895, p. 387 n. 534;
ACCARIAS., Précis I, o.c., p. 503 n. 3; BONFANTE., en Windscheid., Pand. V, o.c., pp. 284 y 292; y Corso,
o.c., p. 52; SCHERILLO., Le cose, o.c., p. 70; VOLTERRA., Instituciones, o.c., p. 295 n. 19; ARIAS RAMOS
J.-ARIAS BONET J.A., Derecho romano I, 18ª ed., Madrid, 1986, p. 109 n. 121; y ROBBE U., La differenza

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