Notas sobre la sucesión y el mayorazgo en castilla y en los territorios vascos

AutorRosa Ayerbe Iribar
Cargo del AutorUniversidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea
Páginas49-77
NOTAS SOBRE LA SUCESIÓN Y EL MAYORAZGO EN
CASTILLA Y EN LOS TERRITORIOS VASCOS
Mª Rosa Ayerbe Iribar
Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea
El derecho sucesorio de un pueblo se enmarca y debe enmarcar dentro
del contexto social y jurídico de la época. Al decir de Víctor Tau, “el régimen
sucesorio depende, en mayor o menor medida, de acuerdo al tiempo y lugar, de la orga-
nización y función asignada a la familia y a la patria potestad, del ordenamiento eco-
nómico del matrimonio, de la condición de la mujer, de la naturaleza de la propiedad,
como también de la misma organización política y del sentimiento religioso”. Sin olvi-
dar “la gravitación que ejerce el propio mundo jurídico en cada momento histórico”1.
I. SUCESIÓN Y MAYORAZGO EN CASTILLA
I.1. El Derecho castellano en materia de sucesión: la legítima y la mejora
En este contexto, fue en el s. XIII cuando por influencia, sin duda, del Dere-
cho Común que llegó a través de la Recepción, se forjó el derecho fundamental
en materia de sucesiones en Castilla. Dicho Derecho se plasmó de forma tem-
prana en el Fuero Real de Alfonso X el Sabio (1255), de amplia difusión en
nuestro territorio, en cuyo Libro III, Tít. V (De las mandas), Ley IX se decía:
Ningún ome que oviere fijos o nietos, o dent ayuso que hayan derecho de heredar,
non pueda mandar nin dar a su muerte más de la quinta parte de sus bienes; pero si
quisier meiorar a alguno de los fijos o de los nietos, puédalos meiorar en la tercia parte
de sus bienes, sin la quinta sobredicha que pueda dar por su alma en otra parte do
quisier, e non a ellos”.
Por ella se daba a los padres y abuelos libertad para emplear la 5ª parte
de sus bienes como quisiesen y por bien tuviesen, pero nunca para mejorar a
uno de sus herederos, siendo empleada la misma generalmente (como suge-
1 TAU ANZOÁTEGUI, Víctor, Esquema histórico del derecho sucesorio. Del medievo castellano al siglo XIX,
Buenos Aires 1982 (2ª edición), 113 pp.
50 Mª Rosa Ayerbe Iribar
ría la ley) para misas, dejándola a la Iglesia. Pero dicha Ley permitía también
mejorar a uno de los hijos o nietos, en este caso, con la 3ª parte de todos los
bienes paternos o maternos, o de las abuelas o abuelos.
Dicha Ley se completó en el mismo Fuero Real con otras dos. La 1ª reco-
nocía el derecho a heredar de los hijos legítimos (de muger de bendición)
sobre los ilegítimos (de barragana), permitiendo a los padres disponer sólo
del 5º de sus bienes para beneficio de estos últimos2. Y por la 2ª se reconocía
el derecho por igual de hijos e hijas para heredar en caso de abintestato3.
Estas disposiciones del Fuero Real permanecerán inalteradas hasta las Le-
yes de Toro de 1505. Pero en el Fuero no se hablaba del concepto de “legí-
tima”, que sí fue abordado por Las Partidas, obra del mismo Rey Alfonso X,
algo más tardía pero del mismo s. XIII.
Las Partidas, además de recoger el concepto de “herederos forzosos”
(bajo el término de “suyos, del testador”), señala que la legítima era aquella
parte de los bienes paternos o maternos, o de los abuelos o abuelas, que
los herederos descendientes debían haber “porque la otorga la ley a los fijos e
deuen la auer libre e quita sin embargo e sin agrauamiento e sin ninguna condición”.
Simplemente les correspondía por derecho de sucesión, porque los padres
tenían obligación de asegurar el futuro de sus hijos, y sólo podían perder
dicho derecho los hijos por causas graves bien justificadas.
La misma Ley de Las Partidas estableció que los ascendientes debían de-
jar en testamento a cada uno de los descendientes “su legítima parte e non
más... libremente e sin ningund agrauamiento e sin ninguna condición”, señalando
la parte legitimaria que correspondería a los hijos en caso de entrar el padre
en religión4. Pero en caso de que el padre, madre o abuelos quisieren dejar
a alguno de sus hijos más bienes de los que le correspondiesen por legítima,
es decir, quisiera mejorarlo, para disponer de dicha mejora podría imponer
el ascendiente al descendiente alguna o algunas condiciones, que podría o
podrían ser aceptadas o no por el mejorado. En caso de no hacerlo, perdería
la mejora, pero nunca su legítima5.
2 Libro III, Tít. VI (De las herencias), Ley I: “Todo ome que ovier fijos o nietos, o dent ayuso de muger de
bendición non pueda heredar con ellos otros hijos ningunos que aya de barragana; mas del quinto de su aver mueble
e raiz puedalos dar lo que quisiere”.
3 Muerte sin hacer testamento. Ibidem, ley X: “Quando alguno moriere sin manda, los hermanos egual-
mente hereden con las hermanas, así en la heredad del padre como de la madre, como de los otros parientes si son en
egual grado”.
4 6ª Partida, Tít. 1º, Ley XVII. Cómo los que entraron en Religión no pueden hacer testamento. Al hablar
de los que entran en Religión teniendo hijos u otros herederos descendientes se dice que debe dejar
en testamento a cada uno de ellos “su legítima parte e non más”. Y si les quiesiere dejar más de su legítima,
entonces “otra tanta deuese dar al monasterio quanta cayere al vno dellos... E la legítima parte que deuen auer
los hijos es esta: que si fueren quatro o dende ayuso, deuen aver de las tres partes la vna de todos los bienes de aquel
a quien heredan. E si fueren cinco o más, deuen aver la meytad, e por esso es llamada esta parte legítima, porque la
otorga la ley a los fijos e deuen la auer libre e quita sin embargo e sin agrauamiento e sin ninguna condición”.
5 6ª Partida, Tít. 4, Ley XI. Como el padre non deue poner condición ninguna en la legítima que dexa a
su fixo. Libremente e sin ningund agrauamiento e sin ninguna condición deue auer el fijo su legítima parte delos
bienes de su padre e de su madre. Pero si el padre quisiere establescer su fijo por heredero en más de su parte legítima,
en aquello que le dexa de mas bien puede el padre poner aquella condición que es en poder del hijo dela cumplir, mas

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