Sobre el establecimiento de la pena de galeras en Castilla

AutorPedro Ortego Gil
Cargo del AutorUniversidad de Santiago de Compostela
Páginas451-483
SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA PENA DE
GALERAS EN CASTILLA
Pedro Ortego Gil
Universidad de Santiago de Compostela
Desde la década de 1480, aunque fuera más visible en el tránsito al siglo
XVI, se fue produciendo la confluencia de una serie de acontecimientos que
acabarían por alterar el régimen punitivo en la Corona de Castilla. Por un
lado, el perdón regio a los homicianos que fueran a prestar servicios en la
armada patrocinada por los reyes1. A esta gracia se sumaría la imposición
por los jueces de la pena de destierro en galeras durante la última fase de la
guerra del reino de Granada y en la posterior guerra contra el turco, de un
lado; y, de otro, la permisividad legal -quizá mejor el interés regio- hacia la
conmutación de ciertas penas corporales aflictivas. Estas medidas adoptadas
por los Reyes Católicos buscaban una misma finalidad: servir a los intereses
de la corona, más allá de la represión de los delitos. Incluso estas disposicio-
nes legales tendrán otro elemento en común: la mar. En un caso, vía necesa-
ria para poblar las tierras descubiertas navegando al Occidente; en el otro,
el Mediterráneo en cuanto región marítima en la que la guerra ofensiva y
defensiva necesitaba de embarcaciones y hombres que las sirvieran.
Para entender el establecimiento de la pena de galeras en Castilla hemos
de acudir, en primer lugar, a los perdones de homicianos que, con cierta
asiduidad, concedieron los Reyes Católicos desde los inicios de su reinado
con el objetivo de conseguir hombres dispuestos a hacer la guerra por tierra
contra el reino nazarí. Esta vía de perdón favoreció el incremento del núme-
ro de peones, aunque no tardaría en desplazarse el interés hacia la defensa
en las costas del reino de Granada.
Las primeras menciones que encontramos, desde el inicio de la dé-
cada de 1490, sobre la función punitiva impuesta a los condenados envia-
1 Por ejemplo, el perdón a Diego de Larragorria por la muerte de un vecino, pues «entrastes
a me servir en la armada quel rey, mi señor, e yo traemos por la mar en la guarda del estrecho contra
los moros, enemigos de nuestra santa fe católica, e que aveys estado en la dicha armada un año e día a
vuestra costa e misión», AGS, RGS, 1484-06-26, 113. Otro tanto con Luis Martínez, condenado por la
muerte de su mujer, acogiéndose al perdón de homicianos de Alhama, aunque fue «metido e puesto en
la galea de Álvaro de Nava et ally syrvyese», AGS, RGS, 1487-06-15, 35.
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dos al servicio de galeras hacen referencia a él bajo la fórmula «destierro a
galeras»2, entendiéndose, como se expondrá, equiparado el destierro a una
isla u «otro lugar cierto»3. Las citas a esta pena se fueron haciendo cada vez
más frecuentes, de manera que al arrancar el siglo XVI comienzan a ser rela-
tivamente habituales. Conocemos que no solo fueron sentenciados por he-
chos de violencia personal sino también por hurtos, aunque el rasgo común
parece indicar que este destino se concebía como sustituto de la pena de
muerte4. Este destierro en galeras, acudiendo a la mencionada fórmula, in-
clina a pensar que el destino en ellas fue al remo, pero no siempre cabe opi-
nar lo mismo porque las fuentes no concretan5. Es más. En ocasiones, como
veremos a continuación, el perdón concedido a los homicianos que acudan
a la armada formada contra el turco exige que se presenten con sus armas,
por lo cual es preciso destacar que ni acabaron bogando ni fueron forzosa-
mente. Aspectos que contrastan con la regulación posterior de la pena de
galeras. Asimismo, en el caso de los homicianos hay perdón regio (condicio-
nado), pero no conmutación.
2 En 1492, en el perdón a Pedro de Castro por haber matado a un hombre, leemos que «por
los nuestros alcaldes fue condenado e sentenciado a destierro perpetuo destos nuestros Reynos para
las galeras del conde de Trevento… e que avya sido entregado a las dichas galeras de dicho conde en
las quales avya estado tres meses poco más o menos», en AGS, RGS, 1492-02, 60. Que se debe poner en
relación con AGS, RGS, 1499-10, 34, incitativa a todas las justicias, a petición de Juan González Bracho,
que solicita sean castigados Pedro de Castro y Constanza Fernández, mujer de su hijo, por adulterio
y muerte de éste, puesto que Castro fue sentenciado a galeras y sigue viviendo amancebado con ella,
recordándose el destierro perpetuo en galeras en que había sido penado.
3 «Desterrados son aquellos que por mandamiento o provisión del rey o por sentencia de juez
que tuviese para ello poder son embiados en pena de sus delictos en alguna ysla u otro lugar cierto
donde nunca salgan», Repertorio universal de todas las leyes destos Reynos de Castilla, abreviadas y reduzidas en
forma de repertorio decisivo, por el doctor Hugo Celso, en el qual añade de las addictiones hechas por los doctores
Aguilera, y Victoria, y por el Lic. Hernando Diaz… Y corregido de muchos vicios que antes tençia, por el licenciado
Andrés Martínez de Burgos, Medina del Campo 1553, voz desterrados, f. 103.
4 Carta real de 9 de febrero de 1500 a mosén Villamarín, capitán de galeras reales, para libertar
al forzado Andrés Bucarejo, condenado a galeras hace veinte años, «porque es onbre viejo», poniendo
en su lugar a Asencio Carrasco, condenado a muerte por ladrón, pero al que, en virtud de clemencia y
piedad, se le conmutó por la pena de galeras. AGS, CCA, Cédulas y pragmáticas, 4, 14, 3. En esta deci-
sión confluían varios aspectos: la benignidad, el interés de la corona por mantener brazos para bogar
en las galeras y, al mismo tiempo, reemplazar al inútil.
5 ASENJO GONZÁLEZ, María, «La exclusión como castigo. La pena de destierro en las ciu-
dades castellanas a fines del siglo XV»: Anales de la Universidad de Alicante. Historia Medieval, 18 (2012-
2014), pp. 63-93, concluye afirmado que «a medida que avanzase el siglo XVI la pena de destierro sería
sustituida por la de galeras o exilio forzado a las Indias». No es cierto, porque el destierro se mantuvo
hasta la Edad contemporánea, pero, como veremos, ante la dificultad de encaje de la pena de galeras
en la legislación castellana se acuñó la fórmula «destierro en/para las galeras». Por su parte OLESA
MUÑIDO, Francisco-Felipe, La organización naval de los estados mediterráneos y en especial de España durante
los siglos XVI y XVII, Madrid 1968, tomo II, p. 749 afirmó: «En el Ordenamiento de Alcalá se prevé ya la
condena “por diez años en las nuestras galeras”», citando como apoyo tít. XX, ley. 11 (y 12). En reali-
dad, esta ley, según el texto del ordenamiento, impone destierro. Cuando es recopilada, ya se ha pro-
mulgado la pragmática de 1566. La Recopilación de las leyes de Castilla (8, 22, 2 y 3) y más tarde la No-
vísima Recopilación de las leyes de España (12, 10, 2 y 3), refiriendo tanto la ley del Ordenamiento de
1348 como la mentada pragmática, actualizaron el texto y la pena, es decir, figura ya la pena de galeras.
En tal error incurrieron otros autores como advirtiera RODRÍGUEZ RAMOS, «La pena de galeras en la
España Moderna»: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 31 (1978), pp. 259-275, la cita en 263-264.
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Con posterioridad, de acuerdo con la pragmática de los Reyes Católicos
de 22 de junio de 1497, se dispuso que los condenados a minas o a destierro
a alguna isla lo fueran para La Española cuestión obvia por la necesidad
de poblar los territorios recién conquistados, con alguna apreciación más:
«cada i quando que alguna, o algunas personas, así varones, como muge-
res de nuestros Reinos ovieren cometido, i cometieren qualquier delito, o
delitos, porque merezcan, i deban ser desterrados, según Derecho, i Leyes
de nuestros Reinos, para alguna Isla, o para labrar, o servir algunos metales,
que a los tales las nuestras justicias los destierren, que vayan a servir a la Isla
Española, en las cosas que el nuestro Almirante de las Indias les dixere, o
mandare por el tiempo que avían de estar en la dicha Isla, i labor de meta-
les». En segundo lugar, «todas las otras personas que fueren culpantes en
delitos, que no merezcan pena de muerte, siendo tales los delitos, que justa-
mente les puedan dar destierro para las dichas Islas, según la qualidad de los
delitos, los condenen a destierro para la dicha Isla Española, para estar allí;
i que hagan lo que por el dicho Almirante les fuere mandado, por el tiempo
que a los dichos jueces paresciere». Por último, «si otras algunas personas
ovieren cometido, o cometieren delitos, por donde deban ser desterrados
fuera de nuestros Reinos, los destierren para la dicha Isla Española en la
manera siguiente: los que uvieren de ser desterrados perpetuamente destos
Reinos, los destierren para la dicha Isla por diez años, i los que uvieren de
ser desterrados por cierto tiempo fuera de los dichos nuestros Reinos, que
sean desterrados para la dicha Isla por la mitad del tiempo que avían de
estar fuera de los nuestros Reinos»6. Esta disposición es esencial para com-
prender las posibilidades entregadas a jueces y tribunales para, a través de
la conmutación punitiva, servir a los intereses de la Monarquía, tanto en el
siglo XVI como en el XVII7.
Las referencias al servicio de galeras se incrementan en el tránsito del
siglo XV al XVI8. Entre la documentación del archivo de Oviedo hallamos
información para comprender el marco jurídico de las condiciones para ob-
tener el perdón en su concurrencia con los intereses bélicos de la Corona,
tanto los ofensivos como los defensivos, siguiendo los antecedentes que para
el mismo fin se habían previsto para los homicianos de Galicia9. Con fecha
6 AGS, PTR, 295, 35. R. 8, 24, 1. Como muestra de su aplicación, conmutación de la pena de
muerte por perpetuo destierro en La Española a Sebastián de Ocampo, con la prohibición expresa
de regreso a los reinos y señoríos reales, en Granada a 2 de octubre de 1501, en AGS, CCA, Cédulas y
pragmáticas, 5, 269, 1.
7 Tomo para este trabajo, material y algunas de las cuestiones que abordé en «La conmutación
de penas: una revisión histórica»: Initium, 17 (2012), pp. 263-344.
8 Quizá convenga tener presente lo que, décadas después, se ponía de manifiesto en tierras ita-
lianas: «haec poena triremium non fuit a iureconsultis, nec a legum latoribus cognita, sed est introduc-
ta consuetudine nostrorum tribunalium per iudices, et non reperitur lex expressa, quae det poenam
mortis», según FRANCHIS, Vicenzo de, Decisiones Sacri Regii Consilii Neapolitani, Turín 1586, tomo I,
decisio CXL, n. 10, p. 163. Lo reiteró CABALLO, Pietro, Resolutionum criminalium, Florencia, 1609,
casus VII, n. 49, p. 15.
9 Por ejemplo, carta de los Reyes Católicos por la que perdonaron a todos los que hubiesen
cometido crímenes y delitos (homicianos) en sus Reinos, con tal de que viniesen a servir a su costa a

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