El derecho prolífico en la corona de Castilla (SS. XVI-XIX): del antecedente en las siete partidas a los privilegios de los doce vástagos y seis hijos varones

AutorRafael Maldonado De Guevara
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas331-367
EL DERECHO PROLÍFICO EN LA CORONA DE
CASTILLA (SS. XVI-XIX): DEL ANTECEDENTE EN LAS
SIETE PARTIDAS A LOS PRIVILEGIOS DE LOS DOCE
VÁSTAGOS Y SEIS HIJOS VARONES
Rafael Maldonado de Guevara Delgado
Universidad Rey Juan Carlos
1. ESTADO DE LA CUESTIÓN Y MÉTODO
Por derecho prolífico entendemos el conjunto de normas, costumbres y ju-
risprudencia que otorgó libertades y exenciones de oficios, servicios y tribu-
tarias a los cabezas de familias feraces durante el Antiguo Régimen. Por lo
tanto, este cuerpo jurídico constituye un elemento axial entre las medidas
de fomento de la natalidad, secular preocupación de la Corona de Castilla,
así como un directo antecedente jurídico de las ayudas contemporáneas a
las familias numerosas en España. De tal suerte, el derecho prolífico castella-
no tiene una especial relevancia en el desarrollo del derecho de familia y de
las políticas demográficas de nuestro país.
A pesar de ello, a nuestro parecer hasta el presente la cuestión se ha trata-
do de una manera epidérmica, a veces incluso ligera, opacada su importan-
cia bajo la satírica expresión hidalguía de bragueta con la que fueron engala-
nados los beneficiarios de tales mercedes. Entre los precursores doctrinales
en tratar el tema, debemos destacar al distinguido genealogista Vicente de
Cadenas y Vicent, quien, desde la revista Hidalguía que fundase en 1953,
trató en cuatro editoriales a los hidalgos de entrepierna y al derecho prolífi-
co1, acertada expresión que nosotros asumimos simultaneándola con otros
1 “Editorial. Los hidalgos por derecho prolífico” en Hidalguía, la revista de genealogía, nobleza y ar-
mas, año IV, núm. 19, Madrid noviembre-diciembre 1956, pp. 725 y ss.; “Editorial. La nominación de
la hidalguía”, en ibídem, año VI, Madrid enero-febrero 1958, pp. 11 y ss.; “Editorial. El hidalgo de bra-
gueta, nobleza incomprensible para Europa” en ibídem, año XXXIX, núm. 224, Madrid enero-febrero
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términos como ubérrimo o fecundo. Con todo, las opiniones de Cadenas
estaban influidas por unas deficientes definiciones de la voz hidalgo de bra-
gueta reproducidas en diversos lexicones desde el s. XVIII, especialmente los
confeccionados por la Real Academia Española. Por lo anterior, en ocasio-
nes se ha tomado como verdaderos hidalgos a quienes no lo eran, más allá
del jocoso timbre pudendo, y ha sido iterada una caracterización confusa o
abiertamente errónea sobre su régimen jurídico.
Por nuestra parte, con ánimo de aclarar el auténtico ordenamiento apli-
cable a los prolíficos castellanos, hemos realizado un análisis apegado a lo
jurídico, a través del estudio de la legislación, especialmente de los ante-
cedentes en el Código de las Siete Partidas y su glosa, así como de cierta
pragmática de febrero de 1623 y su recepción en las recopilaciones legisla-
tivas oficiales. Ítem más, hemos examinado con pormenor decenas de sen-
tencias definitivas y expedientes administrativos tanto de las justicias ordina-
rias cuanto de las dos Chancillerías y del supremo Consejo Real de Castilla,
obrantes en su mayor parte en los respectivos archivos de las Audiencias de
Valladolid y Granada y en el Archivo Histórico Nacional, además de varios
antiguos tratados y manuales prácticos de derecho y tributación.
Tras una amplia exégesis jurídica, hemos podido fijar con cierta precisión
la evolución del derecho prolífico castellano desde el s. XVI hasta el XIX,
remontándonos a su primera raíz alfonsina del s. XIII y alcanzando la época
en que se desmoronó el Antiguo Régimen.
2. LA LIBERTAD DE LOS CINCO HIJOS EN LAS PARTIDAS Y SU EX-
TENSIÓN A LOS DOCE VÁSTAGOS
El origen del derecho ubérrimo castellano moderno puede situarse en
una muy limitada y concreta exención que recoge la Partida VI -De los testa-
mentos y de las herencias-, título XVII -Por qué razones los que son escogidos como
guardadores de los huérfanos se pueden excusar que no lo sean-, ley 2.ª -Qué razones
son aquellas por las que se puede excusar el que es guardador de algún huérfano, que
no lo sea-, párrafo 1.º:
Razones ciertas son, que los hombres se pueden excusar que no sean guardadores de
huérfanos. La primera es cuando aquel que es dado por guardador, ha cinco hijos
naturales y legítimos vivos. Pero si alguno hubiese perdido de los cinco hijos uno, o
más, en batalla en servicio de Dios y del Rey, bien puede ser contado entre los vivos y
excusarse el padre, por esta razón, de ser guardador.
Por lo tanto, la literalidad de la norma incluía una exclusiva libertad res-
pecto a un servicio personal, esto es, la de negarse a aceptar el nombramien-
to como guardador de un huérfano. Grosso modo, esta ley coincide con la
exención que, a favor de la paternidad, introducían las excusationibus de las
1991, pp. 9-10; “Editorial. A vueltas con el hidalgo de bragueta” en ibídem, año XLVI, núm. 270, Ma-
drid septiembre-octubre 1998, p. 589.
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Instituta en cuanto a los cargos de tutela y curatela cuando el llamado a la
obligación tenía tres hijos vivos en Roma, cuatro en Italia y cinco en provin-
cias2. En la prístina regulación castellana alfonsina, por tanto, la liberación
se ofrece a una clase muy específica de beneficiario: varón padre de cinco -o,
se sobreentiende, más- hijos naturales y legítimos vivos, sin distinción sexual
de la prole. Como única especialidad, la ley computa a tales efectos como
hijos vivos a aquellos que hubieran fallecido batallando por la religión o la
corona, excepción que también presenta origen justinianeo: De los muertos
solo se atienden, los que perecen en acción de guerra, de los cuales bien dice Justiniano
en el principio del título de Excusat. tutor., que por su nombre y gloria se entiendan
vivir perpetuamente3.
Aunque la ley castellana no especifique la finalidad principal de la misma,
sí explicitada en el antecedente romano, se puede deducir con facilidad: be-
neficiar a la paternidad -en el caso de Castilla, natural y legítima-, liberando
de salvaguardar a terceros a quien ya tuviera bastantes cargas, tanto econó-
micas como personales, con su propia sucesión. Además de ello, también se
protege a los expósitos y desamparados, pues en un hogar con multitud de
hijos propios se ampliaban las posibilidades de carencia o desatención. Por
su parte, el cómputo de los caídos en lances bélicos a tales efectos, resulta
una más de las numerosas excepciones del ordenamiento jurídico castellano
tendentes a fomentar la lealtad a la Iglesia romana y a la corona.
3. EVOLUCIÓN DE LA INMUNIDAD DE GUARDADOR HASTA LA
EXENCIÓN DE LOS DOCE HIJOS
La muy limitada y concreta exención de los padres de cinco hijos en
cuanto al cargo de guardador de huérfanos se fue ampliando por vías con-
suetudinarias, de recepción del ius commune y doctrinales hasta pretender,
en primer lugar, configurar unas amplias inmunidades para dichos padres
en cuanto a las cargas personales en términos generales. En segundo térmi-
no, derivó en unas aún más extensas y efectivas libertades de servicios, pero
también tributario-patrimoniales, destinadas a quienes alcanzasen a engen-
drar doce hijos legítimos y naturales vivos. Para comprender este proceso re-
sulta especialmente esclarecedora la glosa de Gregorio López a la meritada
ley de las Partidas4:
2 “ubi quod tres liberos habens superstites Romae, vel in Italia quatour, vel in provinciis quinque, pos
est excusari a tutela vel cura, exemplo ceterorum munerum, nam & tutela & cura est munum publicus:
adoptivi tamen non profunt, item nepotes et filio profunt, ut in locum patris succedant, ex filia non pro-
funt”, según recoge Gutiérrez, Juan, Tractatus novus de tutelis et curis minorum, 1606, p. 98. Vide etiam: Gutié-
rrez Fernández, Benito, Códigos o estudios fundamentales sobre el Derecho Civil Español, Tomo I, Madrid 1862,
p. 662; Torrente, Mariano, Revista general de la economía política, Tomo II, La Habana 1835, p. 36.
3 Gutiérrez Flores Alatorre, Blas José, Leyes de Reforma, colección de las disposiciones que se conocen con
este nombre, publicadas desde el año de 1855 al de 1870, tomo II, parte II, México 1870, p. 246.
4 Extractamos la glosa de López desde: Sanponts y Barba, Ignacio, Martí de Eixala, Ramón y Fe-
rrer y Subirana, José, Las Siete Partidas del sabio rey Don Alfonso el IX: con las variantes de más interés, y con la
glosa del Lic. Gregorio López, Tomo III, Barcelona 1843, pp. 769 y 770.

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