Recurso de reposición en el procedimiento civil
Autor | Federic Adan Domènech |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
El recurso de reposición se caracteriza por el hecho de ser resuelto por el mismo tribunal o por el Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia que ha dictado la resolución objeto del mismo y afecta, esencialmente, a lo que son resoluciones de tramitación del proceso no expresamente excluidas del mismo.
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En la interinidad del proceso, la competencia para la tramitación del mismo corresponde en unos casos al tribunal y en otros al Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia . De esta forma, en función de quien sea el autor de la resolución recurrida, diferente será el competente para la resolución del recurso.
Según el art. 451, LEC , las resoluciones recurribles en reposición son las siguientes:
1)Diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia , excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión.
a) Las diligencias de constancia no son recurribles, al ser el Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia , el monopolizador de la fe pública judicial. Solamente se exceptúan aquellos supuestos en los que cabe recurso directo de revisión y que la LEC expresamente detalla.
b) Entre los decretos directamente recurribles en revisión ante el tribunal podemos enunciar:
* Decreto de caducidad de actuaciones , art. 237, LEC .
* Decretos de tasación de costas , arts. 244 y 246, LEC .
* Decretos de inadmisión a trámite de recursos de reposición frente a decretos del Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia , art. 452, LEC .
* Decretos del Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia en ejecución dictados en contradicción con el título ejecutivo , art. 563, LEC .
* Demás decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impida su continuación, art. 454 bis 1, LEC entre los que cabe mencionar:
a. Decreto resolutorio del desistimiento consentido ( art. 20 ).
b. Decreto resolutorio de la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto consentido ( art. 22, LEC ) .
Conforme con las directrices del art. 452, LEC y lo explicado anteriormente, existe doctrina del Tribunal Constitucional, la cual nos dice que el recurso será inadmisible en todos los casos, cuando no se indique la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente: Sentencia nº 186/2008 de Tribunal Constitucional, Sección 1ª, 26 de diciembre de 2008[j 1], Sentencia nº 6/2001 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 15 de enero de 2001[j 2] y Sentencia nº 66/2005 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 14 de marzo de 2005[j 3].
Por último, cabe destacar la no recurribilidad de los decretos del Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia que completen o se nieguen a completar los decretos previamente dictados en los casos en los que se haya interesado su subsanación o complemento ( art. 215, LEC ) ya que en tal caso la resolución a recurrir es el decreto cuya subsanación o complemento se ha interesado.
2)Providencias y autos no definitivos. Son los actos de tramitación dictados por el tribunal y que no resuelven la controversia ni ponen punto final al proceso o a alguno de los incidentes que en el mismo se pueden generar ya que frente a estas resoluciones cabe apelación directa. Sentencia nº 65/2010 de AP Navarra, Sección 3ª, 16 de marzo de 2010 FJ2[j 4].
La interposición del recurso de reposición es imprescindi...
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