Resoluciones recurribles por recurso de casación

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili

Como recurso extraordinario, no pueden ser objeto de recurso de casación, cualquier cuestión, sino que el mismo se encuentra limitado. Así, las resoluciones recurribles en casación se encuentran reguladas de forma tasada, en el art. 477 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

No obstante, es preciso destacar, que conforme a la nueva literalidad que introduce el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea , diferentes serán las resoluciones susceptibles de ser recurridas en casación.

Contenido
  • 1 Resoluciones en casación
    • 1.1 Resoluciones no recurribles en casación
  • 2 Normas especiales sobre casación en Aragón, Galicia y Cataluña
    • 2.1 Normas especiales sobre casación en Aragón
    • 2.2 Normas especiales sobre casación en Galicia
    • 2.3 Normas especiales sobre casación en Cataluña
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
    • 4.3 En dosieres legislativos
    • 4.4 En webinars
    • 4.5 Esquemas procesales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Resoluciones en casación

De acuerdo con la literalidad del artículo 477 LEC, son susceptibles de impugnación a través del recurso de casación, las siguientes resoluciones judiciales.

  • Las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (art. 477.1 LEC).
  • Los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento (art. 477.1 LEC).
  • Las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas (art. 477.1 LEC).
  • Las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, a pesar de que no exista interés casacional (art. 477.2 LEC).

En el resto de resoluciones deberá existir interés casacional. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando:

  • La resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (art. 477.3 LEC).
  • La resolución recurrida resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (art. 477.3 LEC).
  • La resolución recurrida aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (art. 477.3 LEC).
  • La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio' cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso (art. 477.4 LEC).
  • Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria' de las Audiencias Provinciales (art. 477.4 LEC).
Resoluciones no recurribles en casación

El Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dictado por el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 [j 1], no sólo determina cuáles son las resoluciones recurribles, sino que también efectúa una labor negativa, detallando cuáles son las resoluciones que no son susceptibles de impugnación, concretándose en las siguientes:

1.- Las sentencias de las Audiencias Provinciales que carezcan de la condición de sentencia dictada en segunda instancia por acordar la nulidad y retroacción de las actuaciones o la absolución en la instancia, o por resolver una cuestión incidental. El recurso de queja no puede prosperar, por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso de casación, ya que están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales DA16 (art. 477.2 y disp. final 16.ª, apartado 1 y regla 1ª LEC). ATS de 26 de abril de 2017, Nº de Recurso: 324/2016 [j 2].

2. Las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales no susceptibles de apelación por haberse dictado en juicio verbal tramitado por razón de la cuantía inferior a 3.000 € (art. 455.1 LEC) . Así, la sentencia dictada en el presente procedimiento no es susceptible de ser recurrida en casación pues de acuerdo con el artículo 477.2 LEC, el...

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