SAP Navarra 65/2010, 16 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2010
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Fecha16 Marzo 2010

S E N T E N C I A Nº 65/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 16 de marzo de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 46/2008, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 913/2006, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella; siendo parte apelante-apelada, los demandantes D. Basilio, Dª. Violeta representados por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García, y asistidos por el Letrado D. Victoriano Lacarra Lanz, parte apelada-apelante, el demandado D. Edmundo, representado por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistido por el Letrado

D. José Eusebio Seco Gordillo.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de noviembre de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 913/2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Barno en representación de D. Basilio y Dña. Violeta contra D. Edmundo representado por la Sra. Atondo, debo DECLARAR Y DECLARO extinguido el condominio que los actores y el demandado tienen en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Los Arcos, Polígono NUM001, Parcela NUM002 y dado el carácter divisible de la finca se proceda a su división en régimen de propiedad horizontal para adjudicar cada uno de los tres partícipes un piso o vivienda independiente. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Basilio, Dª. Violeta y D. Edmundo .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose a los respectivos recursos de apelación adversos. QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Basilio y Dª. Violeta formularon demanda contra su hermano D. Edmundo en la que afirmando que los tres son condueños por terceras partes iguales e indivisas de la casa sita en Los Arcos, en la CALLE000 nº NUM003, actualmente NUM000 que es la finca registral NUM004 del Registro de Estella, en virtud de herencia de su madre Dª. Luisa, la cual adquirieron por tal título mediante escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes otorgada ante la notario Sra. Chocarro Úcar el día 1 de octubre de 1987 con el número 611 de su Protocolo, pidieron la extinción del condominio respecto de la casa mencionada; que se declarase que dicha vivienda posee la condición de indivisible por lo que procede proponer la adjudicación de la finca entera a favor del copropietario que la acepte por su tasación judicial en los términos previstos por la ley 374 del Fuero Nuevo y, de no ser posible la adjudicación en favor de un copropietario, que se proceda a la venta de la casa en pública subasta. Subsidiariamente pidieron, de ser divisible la finca, que se procediese a su división material en tres porciones de igual valor para su adjudicación o atribución a cada partícipe.

Luego de diversas incidencias procesales, a las que luego haremos mención, y previa oposición del demandado, se dictó sentencia que desestimó la petición principal y acogió la formulada con carácter subsidiario, declarando extinguido el condominio y, considerando divisible la casa objeto de la acción de división, acordó su división en régimen de propiedad horizontal para adjudicar a cada uno de los participes un piso o vivienda independiente.

Ambas partes litigantes formularon recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

SEGUNDO

Se rechazan los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia apelada y se admiten los restantes en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que realizamos a continuación.

Con carácter previo a la resolución de las concretas cuestiones que suscitaron los litigantes en sus respectivos escritos, en aras de una mayor claridad, interesa mencionar que las cuestiones objeto de discusión se ciñen, en lo que a la alzada se refiere, a la cuestión relativa a la inadmisión en la primera instancia de la reconvención; al tema de la nulidad absoluta de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación otorgada ante la notaria Sra. Chocarro Úcar el día 1 de octubre de 1997 con el número 611 de su protocolo; así como del "contrato privado de partición de bienes hereditarios" de 1 de noviembre de 1998, objeto de la excepción reconvencional de nulidad, y por las causas alegadas en los respectivos escritos de alegaciones; y, en tercer lugar, si el bien sobre el que recae la acción de división de cosa común es divisible o indivisible y, en su caso, si procede acordar la extinción del condominio a través del procedimiento regulado en la ley 374 del Fuero Nuevo .

Como quiera que el ámbito del recurso de apelación según lo preceptuado en el art. 456 de la LEC se ciñe a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia a fin de que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra favorable al apelante, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél; quiere ello decir que el recurso no admite el examen de aquellas cuestiones que no fueron alegadas oportunamente en la primera instancia y que, por ello, adolecen no novedad, por lo tanto hemos de considerar extramuros del recurso las cuestiones que suscita el recurso de la parte demandada relativas a si se liquidó o no la sociedad matrimonial de los padres de los litigantes o si la casa tenía o no el carácter de bien de conquista, así como la pretendida nulidad de la partición por estarse ante simple comunidad hereditaria por tal causa; y, también, el alegato relativo al carácter y consecuencias de bien cultural catalogado predicable de la casa objeto de la acción de división.

De igual modo, puesto que la legitimación para recurrir deriva de la existencia de un pronunciamiento desfavorable para la parte, y como, aun cuando fuese implícitamente, la sentencia apelada rechazó la excepción reconvencional de nulidad de los actos y contratos mencionados, ello supone que las cuestiones que planteó en su recurso la parte actora referentes a la desestimación de la nulidad absoluta propugnada de contrario, han de quedar al margen de su recurso y considerarse simples motivos de oposición a las pretensiones deducidas de contrario.

Hechas las anteriores precisiones se está ya en condiciones de afrontar los recursos formulados.

TERCERO

Razones de orden lógico imponen que hayamos de resolver en primer lugar la cuestión relativa a la inadmisión de la reconvención deducida; así como la posibilidad de suscitar tal cuestión en la alzada, lo que la parte actora niega.

La parte demandada no se limitó a contestar la demanda, sino que, además, formuló demanda reconvencional a fin de que se acordase "la nulidad de aceptación por existencia de vicio del consentimiento en el acto de la aceptación y adjudicación formalizada en la escritura pública de aceptación de herencia nº 611, otorgada por D. Basilio el día 1.10.1997 ante la notaria Dª. Mª Pilar Chocarro Úcar y nulidad de operaciones particionales realizadas por los demandados en el contrato de 1 de noviembre de 1998; y tener por presentada demanda de división judicial de la herencia de Dª. Luisa ..." procediendo la formación de inventario nombramiento de peritos y valoración del caudal, cuya intervención asimismo se pidió. La reconvención así propuesta fue inadmitida en Auto de 8.5.2007 y rechazado el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución en Auto de 31.5.2007, si bien tal resolución acordó dar traslado al demandante para que contestara la excepción de nulidad con arreglo a lo dispuesto en el art. 408.2 LEC .

El régimen de los recursos correspondientes al Auto que inadmite la reconvención es el ordinario, esto es el contenido en los arts. 451 y 454 de la LEC, dado que no se está ante Auto de carácter definitivo, pues estos son los que ponen fin a la primera instancia, art. 207.1 LEC y evidentemente tal resolución no tuvo ese efecto en cuanto que se produjo la prosecución del pleito e incluso el traslado a la parte actora de la excepción reconvencional de nulidad; precisamente por ello el recurso procedente era el de reposición contra el que no cabe recurso ulterior, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir la resolución definitiva, que es lo que aquí se ha hecho, de manera que la parte demandada-reconviniente estaba facultada para suscitar la cuestión relativa a la inadmisión de su demanda reconvencional en esta segunda instancia; criterio contenido también en los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid de 22.5.06 JUR 289361 y de

16.7.04 JUR 243754.

CUARTO

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