Caducidad de las actuaciones procesales civiles
| Autor | Federic Adan Domènech |
| Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
La caducidad de las actuaciones procesales civiles se produce en los casos en que, a pesar del impulso procesal de oficio, no se produce ninguna actividad procesal en unos plazos determinados por la ley.
Contenido
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La figura de la caducidad de las actuaciones se regula en los arts. 236 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Procedimiento | Plazo | Efectos |
Pleitos en primera instancia. | 2 años | Desistimiento en la instancia (se puede interponer nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción). |
Pleitos en segunda instancia. | 1 año | Desistimiento de apelación. Firmeza de la resolución recurrida. Devolución de actuaciones al Tribunal del que procedieren. |
Pleitos pendientes de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal. | 1 año | Desistimiento de recursos Firmeza de la resolución recurrida Devolución de actuaciones al Tribunal del que procedieren. |
Pleitos en ejecución. | No opera |
De acuerdo con el art. 237 LEC, los plazos se cuentan desde la última notificación a las partes. Contra el decreto del Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia que acuerde la caducidad sólo cabe recurso de revisión.
PreclusiónSe debe tener en cuenta el art. 136 LEC, que determina que transcurrido el plazo o pasado el término para la realización de un acto procesal de parte se produce la preclusión y se pierde la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia debe dejar constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordar lo que proceda o dar cuenta al tribunal, a fin de que dicte la resolución que corresponda
Principio de impulso procesal de oficioEl principio de impulso procesal de oficio de las actuaciones viene establecido en el art. 179 LEC, según el cual, salvo que la ley disponga otra cosa, el Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.
El curso del procedimiento se podrá suspender de...
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