Recurso de apelación en el procedimiento civil

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili

El recurso de apelación es un recurso ordinario y devolutivo, por lo que el órgano que lo resuelve, distinto y superior a aquél que dictó la resolución en primera instancia, posee plena competencia tanto para el análisis de los hechos, la valoración de la prueba practicada y la aplicación del derecho, no existiendo un listado de motivos determinados en los que se puede fundar.

Viene regulado en los arts. 455 a 465 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) .

En este sentido, el art. 456.1, LEC indica que, en virtud del recurso de apelación, se puede perseguir, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otra resolución favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la LEC , se practique ante el tribunal de apelación.

Contenido
  • 1 Resoluciones recurribles en apelación
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
    • 3.3 En dosieres legislativos
    • 3.4 Esquemas procesales
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Resoluciones recurribles en apelación

Vienen detalladas en el art.455, LEC y son las siguientes:

1) Sentencias dictadas en toda clase de juicio (SAP nº 200/2016, de Cáceres, Sección 1ª, de 27 de abril de 2016 [j 1]), con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. (SAP nº 112/2016, de Cantabria, Sección 2ª, 23 de febrero de 2016 [j 2])

2) Autos definitivos: son aquellos que ponen fin a la primera instancia y pueden tener un doble origen:

a) Autos dictados directamente por el tribunal poniendo fin a la instancia. Es el caso de aquellos autos en los que el tribunal resuelve cuestiones procesales que finalizan el proceso. Así entre ellos cabe citar:

  • Autos en los que el tribunal se abstenga de conocer de un caso por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o por falta de competencia objetiva, art. 66, LEC .
  • Auto de archivo por no integración voluntaria de la litis tras apreciación de litispendencia, art. 420, LEC .

b) Autos dictados por el tribunal en resolución de recursos de revisión de resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia que ponen término al proceso y que son las de:

3) Autos que la ley expresamente señale como apelables y que no posean la condición de definitivos. Éstos son esencialmente los de:

  • Suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, art. 41, LEC .
  • Suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, art. 43, LEC .

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