Recurso de apelación en el procedimiento civil
| Autor | Federic Adan Domènech |
| Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
El recurso de apelación es un recurso ordinario y devolutivo, por lo que el órgano que lo resuelve, distinto y superior a aquél que dictó la resolución en primera instancia, posee plena competencia tanto para el análisis de los hechos, la valoración de la prueba practicada y la aplicación del derecho, no existiendo un listado de motivos determinados en los que se puede fundar.
Viene regulado en los arts. 455 a 465 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
En este sentido, el art. 456.1 LEC indica que, en virtud del recurso de apelación, se puede perseguir, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otra resolución favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la LEC , se practique ante el tribunal de apelación.
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Contenido
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Vienen detalladas en el art.455 LEC y son las siguientes:
1) Sentencias dictadas en toda clase de juicio (SAP nº 200/2016, de Cáceres, Sección 1ª, de 27 de abril de 2016 [j 1]), con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. (SAP nº 112/2016, de Cantabria, Sección 2ª, 23 de febrero de 2016 [j 2])
2) Autos definitivos: son aquellos que ponen fin a la primera instancia y pueden tener un doble origen:
a) Autos dictados directamente por el tribunal poniendo fin a la instancia. Es el caso de aquellos autos en los que el tribunal resuelve cuestiones procesales que finalizan el proceso. Así entre ellos cabe citar:
- Autos en los que el tribunal se abstenga de conocer de un caso por falta de competencia internacional , por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o por falta de competencia objetiva , art. 66 LEC.
- Auto resolutorio del desistimiento , art. 20 LEC.
- Auto resolutorio de la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto no consentida, cuando el interés legítimo se circunscribe a las costas procesales art. 22.2 LEC.
- Auto resolutorio de la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto no consentida, art. 22.3 LEC.
- Auto de finalización del proceso por defecto de capacidad o representación , art. 418 LEC.
- Auto de sobreseimiento por inadecuación del procedimiento ordinario al ser idóneo el verbal o no ser el correcto por la materia y aparecer la acción caducada , arts. 422 y 423 LEC.
- Auto por demanda defectuosa insubsanable, art. 424 LEC.
- Auto de archivo por no integración voluntaria de la litis tras apreciación de litispendencia , art. 420 LEC.
- Auto de resolución de la oposición a la ejecución , art. 561 LEC.
b) Autos dictados por el tribunal en resolución de recursos de revisión de resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia que ponen término al proceso y que son las de:
- Decreto de caducidad de actuaciones , art. 237 LEC.
- Decreto resolutorio del desistimiento consentido , art. 20 LEC.
- Decreto resolutorio de la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto consentido , art. 22 LEC.
3) Autos que la ley expresamente señale como apelables y que no posean la condición de definitivos. Éstos son esencialmente los de:
- Suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal , art. 41 LEC.
- Suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil , art. 43 LEC.
- Auto dictado en diligencias preliminares aplicando la caución, art. 262 LEC.
- Autos de ejecución por decisiones en contradicción con el título ejecutivo , art. 563 LEC.
- Autos indicados expresamente por la LEC en fase de ejecución , art. 562 LEC. Auto nº 385/2009 de AP Madrid, Sección 20ª, 2 de octubre de 2009 [j 3].
La Sentencia nº 164/2004 de AP Valencia, 1 de abril de 2004 [j 4] indica que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del art. 456.1 LEC que:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de...
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