Vías de planteamiento para hacer valer la nulidad de actuaciones

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.

Para hacer valer la nulidad de actuaciones existen tres vías distintas: una vía ordinaria, una extraordinaria y una especialidad para los casos de violencia o intimidación.

Contenido
  • 1Vía ordinaria para hacer valer la nulidad de actuaciones
  • 2Vía extraordinaria para hacer valer la nulidad de actuaciones
  • 3Regla especial en caso de intimidación o violencia
  • 4Ver también
  • 5Recursos adicionales
    • 5.1En formularios
    • 5.2En doctrina
  • 6Legislación básica
  • 7Legislación citada
  • 8Jurisprudencia citada
Vía ordinaria para hacer valer la nulidad de actuaciones

Esta vía aparece prevista en el art. 227 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y puede tener su origen en una actuación de la parte (o de terceros interesados en el caso como los litisconsortes necesario del art. 10, LEC o del órgano jurisdiccional procediendo de oficio:

  • A instancia de parte la nulidad de pleno derecho se debe hacer valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate ( reposición , apelación o casación).
  • A instancia de parte y fuera del cauce de los recursos instando del tribunal, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, siempre previa audiencia de las demás partes (no se fija plazo pero puede ser prudencial el de cinco días que se fija para la reposición ).
  • De oficio con audiencia de parte, el plazo que puede ser prudencial es el antes indicado de cinco días. Antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación. Fuera de este cauce, el tribunal no puede proceder de oficio estando expresamente prohibido que el tribunal, con ocasión de un recurso, decrete de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que se tratare de alguno de los siguientes tres casos:


a) Falta de jurisdicción.
b) Falta de competencia objetiva o funcional.
c) Violencia o intimidación que afectare al tribunal.

Vía extraordinaria para hacer valer la nulidad de actuaciones

El incidente excepcional de nulidad de actuaciones, art. 228, LEC . Como el nombre indica supone una excepción a la regla general debiéndose hacer una interpretación muy restrictiva de la posibilidad de acudir al mismo.

1) Admisibilidad....

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