Vías de planteamiento para hacer valer la nulidad de actuaciones
Autor | Federic Adan Domènech |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
Para hacer valer la nulidad de actuaciones existen tres vías distintas: una vía ordinaria, una extraordinaria y una especialidad para los casos de violencia o intimidación.
Contenido
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Esta vía aparece prevista en el art. 227 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y puede tener su origen en una actuación de la parte (o de terceros interesados en el caso como los litisconsortes necesario del art. 10, LEC o del órgano jurisdiccional procediendo de oficio:
- A instancia de parte la nulidad de pleno derecho se debe hacer valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate ( reposición , apelación o casación ).
- A instancia de parte y fuera del cauce de los recursos instando del tribunal, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, siempre previa audiencia de las demás partes (no se fija plazo pero puede ser prudencial el de cinco días que se fija para la reposición ).
- De oficio con audiencia de parte, el plazo que puede ser prudencial es el antes indicado de cinco días. Antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación. Fuera de este cauce, el tribunal no puede proceder de oficio estando expresamente prohibido que el tribunal, con ocasión de un recurso, decrete de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que se tratare de alguno de los siguientes tres casos:
a) Falta de jurisdicción.
b) Falta de competencia objetiva o funcional.
c) Violencia o intimidación que afectare al tribunal.
El incidente excepcional de nulidad de actuaciones, art. 228, LEC . Como el nombre indica supone una excepción a la regla general debiéndose hacer una interpretación muy restrictiva de la posibilidad de acudir al mismo.
1) Admisibilidad. Solamente cabe a instancia de quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo
2) Motivo. Es el referente a cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución Española de 1978 (CE) :
a) El motivo no ha deberse podido denunciar antes de recaer resolución que ponga fin al proceso.
b) La resolución que pone punto final al proceso no ha de ser susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
3) Competencia. La tiene el juzgado o tribunal que conoció del procedimiento en que se dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza.
4) Plazo. Es doble ya que:
a) Debe interesarse en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión. Para apreciarse la indefensión podemos recurrir a la jurisprudencia del TC: Sentencia nº...
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